AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 1 de agosto de 1991 ( *1 )
En el asunto T-52/91 R,
Carine Smets, ex agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Overijse (Bèlgica), representada por Me G. van der Wal, Abogado de Bruselas, habilitado para actuar ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, y P. Lafili, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la demandada, notificada a la demandante mediante carta de 11 de marzo de 1991, por la que se resuelve, con efectos a partir del 12 de junio de 1991, el contrato de duración indeterminada relativo a la contratación de la demandante como agente temporal,
EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
en sustitución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el párrafo segundo del artículo 106 y el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de junio de 1991, la demandante interpuso, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») en relación con el artículo 46 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»), un recurso de anulación de la decisión de la demandada, notificada a la demandante mediante carta de 11 de marzo de 1991, por la que se resuelve, con efectos a partir del 12 de junio de 1991, el contrato de duración indeterminada relativo a la contratación de la demandante como agente temporal.
2
Mediante escrito separado, presentado el mismo día en el Tribunal de Primera Instancia, la demandante presentó, asimismo, una demanda basada en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, en la que se suplica al Tribunal de Primera Instancia que acuerde la suspensión de la ejecución de la decisión de despido y ordene que continúe ejecutándose el contrato relativo al empleo de la interesada como agente temporal, mientras se halle pendiente el procedimiento sobre el fondo.
3
La parte demandada presentó sus alegaciones el 8 de julio de 1991. Las partes informaron oralmente el 30 de julio de 1991.
4
Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar, de manera sucinta, los antecedentes del litigio que enfrenta a las partes.
5
A partir del 1 de marzo de 1984, se admitió la participación de la demandante en un cursillo de formación para el Servicio Común de Interpretación-Conferencias (en lo sucesivo, «SCIC») de la Comisión. El contrato del cursillo tenía una duración inicial de dos meses. Podían obtenerse dos prórrogas de dos meses cada una, siempre que la demandante aprobara los exámenes previos a cada una de ellas.
6
Una vez superadas claramente las pruebas organizadas durante el cursillo, la demandante aprobó el examen realizado al final del mismo. Acto seguido, celebró un contrato de trabajo cuyo objeto fue su designación como agente temporal, con efectos a contar desde el 1 de octubre de 1984, siendo destinada al SCIC, de Bruselas, con la función de intérprete adjunta (categoría LA, escalón 8). Se trataba de un puesto de trabajo de los referidos en la letra b) del artículo 2 del ROA. Dicho contrato era de dos años de duración.
7
Durante la ejecución de dicho contrato, la demandante aprobó las pruebas de un concurso interno, lo que le permitió acceder al escalón 7 de la categoría LA. Se la promovió a dicho escalón en la función de intérprete y en calidad de agente temporal a partir del 1 de octubre de 1985.
8
El contrato de referencia fue prorrogado a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987.
9
Posteriormente, la demandante celebró un contrato de trabajo cuyo objeto fué su designación como agente temporal por un plazo de seis meses a partir del 1 de enero de 1988, siendo destinada al SCIC, con la función de intérprete (categoría LA, escalón 7). Se trataba de un puesto de trabajo de los referidos en la letra a) del artículo 2 del ROA.
10
Mediante carta de 24 de mayo de 1987 se prorrogó dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 1988.
11
Posteriormente se prorrogó dicho contrato por una duración indeterminada mediante carta de 8 de noviembre de 1988. Esta carta contiene, en particular, el siguiente párrafo: «Permanecen inalteradas las condiciones de trabajo y las demás cláusulas contractuales. Ni que decir tiene que usted deberá inscribirse en el primer concurso general organizado para la selección de intérpretes/intérpretes adjuntos para el que reúna los requisitos; su contrato será resuelto en caso de que suspenda dicho concurso.»
12
En junio de 1989, la Comisión publicó dos convocatorias de concurso interno; el primero se organizó para la constitución de una lista de reserva de intérpretes (LA 7/6), con la referencia COM/LA/1/89, y el segundo, para la constitución de una lista de reserva de intérpretes adjuntos (LA 8), con la referencia COM/LA/2/89. La demandante se inscribió en el concurso COM/LA/2/89. El 25 de noviembre de 1990, participó en la parte oral del concurso, realizando las pruebas de interpretación consecutiva francés-neerlandés, inglés-neerlandés y neerlandés-francés. No superó las demás pruebas del concurso.
13
Mediante carta de 8 de marzo de 1991, se informó a la demandante que el tribunal no la había incluido en la lista de aptitud. Contra esta decisión la demandante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que se registró con el número T-44/91. Este asunto se halla aún pendiente.
14
Mediante carta de 11 de marzo de 1991, el Director General de Personal y de Administración de la Comisión informó a la demandante de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, conforme al artículo 5 del contrato de trabajo, había decidido resolver la relación contractual relativa a su condición de agente temporal. La extinción de dicha relación tenía que producirse el 12 de junio de 1991, por la tarde, mediante un preaviso de tres meses.
15
Todavía no ha vencido el plazo concedido a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para contestar a la reclamación que presentó la demandante el 7 de junio de 1991 contra la resolución de su contrato de agente temporal. De conformidad con el apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, se suspende el procedimiento principal ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que no recaiga una decisión explícita o presunta de denegación de la reclamación.
Fundamentos de Derecho
16
De conformidad con el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de un acto de una Institución debe especificar claramente el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
17
En primer lugar cabe preguntarse si la medida provisional solicitada es urgente, en el sentido de si es preciso que sea adoptada antes de resolver sobre el fondo, para evitar que la demandante sufra un daño grave e irreparable.
18
A este respecto, alega la demandante que, dado que, comò cabe esperar, no podrá resolverse sobre el fondo más que en un plazo más o menos largo, ello le causará un perjuicio grave e irreparable. Afirma que la importante pérdida temporal de ingresos que sufre le causa serios inconvenientes y le irroga un grave perjuicio habida cuenta de las obligaciones por ellas contraídas y los ingresos a que estaba acostumbrada desde hace más de siete años. Subraya la demandante que, si bien en el contexto de otros asuntos (la amenaza de) un perjuicio económico no se ha considerado como un perjuicio grave e irreparable, debe predicarse lo contrario en los asuntos de funcionarios, al menos en el caso de autos: se trata, efectivamente, de los ingresos de un particular directamente afectado por una importante pérdida de los mismos, aunque ésta tenga un carácter temporal. Además, la demandante considera que lo más importante es el riesgo de retroceso de su capacidad profesional durante un mayor período de inactividad. Posteriormente, en su opinión, habría de realizar un esfuerzo desproporcionado para paliar la falta de práctica diaria y de experiencia. Aun suponiendo que la demandante pudiera —lo que no resulta patente— encontrar un empleo fuera de los servicios de la Comisión, a su juicio, ello no constituiría una verdadera solución alternativa, dado que los puestos de trabajo que, en su caso, puedan estar disponibles son de una naturaleza muy distinta. Considera la demandante que la Comisión no sufrirá perjuicio alguno si ella continúa ejerciendo sus funciones mientras se está a la espera de que se resuelva sobre el fondo.
19
Según la demandada, por el contrario, el asunto no presenta ningún carácter urgente, habida cuenta de que la demandante ha esperado hasta el 26 de junio de 1991, es decir, después de la fecha en que el despido se ha hecho efectivo, para pedir la adopción de medidas provisionales. Además, considera que el perjuicio económico que sufre la demandante a raíz de la pérdida de los ingresos que percibía como agente temporal no constituye un perjuicio grave e irreparable. En efecto, conforme al apartado 3 del artículo 28 bis del ROA, la demandante tiene derecho a una asignación por desempleo. En lo tocante a la pérdida de su capacidad profesional alegada por la demandante, la demandada objeta que ésta infravalora las posibilidades de empleo fuera de la Comisión. Además, señala que la demandante no ha presentado todavía su candidatura como intérprete free-lance del SCIC.
20
Según jurisprudencia reiterada, en principio, un perjuicio meramente económico no puede considerarse irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, en la medida en que puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, teniendo en cuenta el interés de la Institución de que se trate en la ejecución de la decisión controvertida, corresponde al Juez considerar las circunstancias propias de cada caso y, en función de ello, apreciar si la inmediata ejecución de la decisión causa al demandante un perjuicio de imposible reparación aun cuando se anule la decisión en el marco del procedimiento principal.
21
El apartado 1 del artículo 28 bis del ROA dispone que el antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una Institución de las Comunidades Europeas se beneficiará, en determinadas condiciones, de una asignación mensual por desempleo. Según el apartado 3 de dicho artículo, la asignación por desempleo consiste en el 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses, el 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes hasta el decimoctavo mes y el 30 % del sueldo base desde el decimonoveno mes hasta el vigésimo cuarto mes, sin que las cantidades así establecidas puedan ser inferiores a 30.000 BFR ni superiores a 60.000 BFR. Conforme al apartado 5 del artículo 28 bis del ROA, el antiguo agente temporal beneficiario de una asignación por desempleo tiene derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 67 del Estatuto y, en determinadas condiciones, a la cobertura de los riesgos de enfermedad para sí mismo y los miembros de su familia.
22
En el acto de la vista, la demandante manifestó que sus ingresos profesionales netos mensuales de alrededor de 122.000 BFR pasarían a un total de 60.000 BFR (asignación por desempleo, sin contar con los complementos familiares ni la asignación por hijo a cargo), y que de ello derivarían problemas de liquidez. Por otra parte, según la demandante, descendería su nivel de vida.
23
Si bien puede reconocerse que la demandante sufrirá una pérdida relativamente considerable de sus ingresos profesionales, sin embargo, no por ello puede admitirse que este hecho le irrogará un perjuicio grave y duradero, aunque, como dice, haya contratado un préstamo hipotecario que supone la devolución de mensualidades por importe de 50.000 BFR. En la vista, la demandada ha confirmado que cada mes la demandante percibirá la asignación por desempleo y los complementos familiares que prevé la normativa en vigor. Por lo demás, en el transcurso del procedimiento la demandante no ha afirmado, ni tampoco se ha puesto de manifiesto, que la perdida de ingresos profesionales que experimenta le cause efectivamente serios problemas de liquidez.
24
Además, alega la demandante que sufriría un perjuicio grave e irreparable debido a la pérdida de una parte de su capacidad profesional como intérprete si no pudiera ejercer su profesión durante más tiempo y que debería realizar esfuerzos desproporcionados para paliar su falta de práctica.
25
Basándose en esta argumentación, no puede admitirse que la demandante sufrirá realmente un daño grave y duradero. En efecto, la demandante indica que, en principio, le será posible recuperar el mismo grado de capacidad profesional como intérprete después de un período de inactividad. A ello se añade la posibilidad de limitar esta pérdida de capacidad desarrollando sus actividades en los servicios de la Comisión o fuera de éstos y, en su caso, trabajando como intérprete free-lance por cuenta del SCIC. No obstante, tal como ha señalado en la vista, la demandante no ha presentado su candidatura como intérprete free-lance del SCIC. Sobre el particular, debe asimismo tenerse presente que la disponibilidad como intérprete temporalmente reducida de la demandante, debido a la pérdida que ésta sufrirá de una parte de sus aptitudes profesionales, causará especialmente un perjuicio a la demandada en el supuesto de que la decisión controvertida debiera anularse en el marco del procedimiento principal.
26
De lo que antecede se deduce que la suspensión de la ejecución de la decisión de resolver el contrato de trabajo del demandante desde el 12 de junio de 1991, objeto de la presente demanda, se halla desprovista de todo carácter urgente. Por lo tanto, procede desestimar esta demanda sin necesidad de considerar las demás alegaciones formuladas por la demandante.
27
Procede reservar la decisión sobre las costas hasta que se resuelva definitivamente en el procedimiento principal.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA,
en sustitución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de la decisión por la que se resuelve el contrato de trabajo de la demandante con efectos a partir del 12 de junio de 1991.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Luxemburgo, a 1 de agosto de 1991.
El Secretario suplente
M. Fierstra
El Presidente de la Sala Quinta
C.P. Briet
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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