Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización interpuesto sin que lo precediera un procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Distinción con la petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto - Distinción que depende de la apreciación del Juez
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, aps. 1 y 2)
Índice
1. En el sistema de vías procesales establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, el recurso de indemnización, que constituye una vía jurídica autónoma en relación con el recurso de anulación, sólo puede admitirse si ha sido precedido de un procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones del Estatuto. Este procedimiento es diferente si el perjuicio cuya reparación se solicita ha sido ocasionado por un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, o por un comportamiento de la Administración carente de carácter decisorio.
En el primer supuesto, corresponde que el interesado someta a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, dentro de los plazos señalados, una reclamación contra el acto controvertido. En el segundo supuesto, el procedimiento administrativo debe iniciarse mediante la presentación de una petición destinada a obtener reparación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Solamente la denegación expresa o presunta de esta petición constituye una decisión lesiva contra la cual puede dirigirse una reclamación y, sólo después de una decisión que deniegue expresa o presuntamente esta reclamación, puede interponerse un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia.
2. Cuando un documento dirigido por un funcionario a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos deba ser calificado de petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto o de reclamación en el sentido del apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado por la voluntad de las partes.
Cuando del examen de los hechos del asunto se deduzca que el documento que el demandante ha calificado de reclamación insta a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a adoptar una decisión y no pueda analizarse como la anulación de una decisión presunta o expresa que sea lesiva al interesado, procede considerarlo como una petición.
Partes
En el asunto T-64/91,
Antonio Marcato, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Abano-Terme (Italia), representado por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 65, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la indemnización del perjuicio material y moral que el demandante alega haber sufrido en el marco de sus funciones,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; D. Barrington y H. Kirschner, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos, procedimiento y pretensiones
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de septiembre de 1991, el Sr. Antonio Marcato interpuso un recurso que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia condene a la Comisión a abonarle la cantidad de 1.470.000 BFR como indemnización por el perjuicio que cree haber sufrido por haber sido obligado -según sus propios términos- a solicitar la jubilación anticipada, y la cantidad de 1.000.000 BFR como reparación de las humillaciones y molestias -según sus propias alegaciones- de las que fue objeto.
2 El demandante, nacido en 1928, fue funcionario de grado B 3 en la DG XIX de la Comisión. A petición suya, se le concedió la jubilación anticipada con efectos de 1 de mayo de 1990.
3 Como el demandante no fue incluido en la lista de funcionarios con mayores méritos para conseguir una promoción al grado B 2 durante el ejercicio de 1988, interpuso dos recursos ante el Tribunal de Justicia con el objeto de que se anulara dicha lista (asunto 317/88, que se convirtió en el T-47/89 después de la remisión al Tribunal de Primera Instancia, y asunto 115/89, que se convirtió en el T-82/89). Después de haber declarado la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-47/89 (sentencia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89, Rec. p. II-231), el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión por la que se deniega al demandante su inclusión en la mencionada lista mediante sentencia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T-82/89, Rec. p. II-735). Se declaró la anulación debido a que la decisión controvertida se basó en las declaraciones orales que el representante del Director General de la DG XIX hizo en el Comité de Promoción. Contra lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") estas declaraciones no se habían recogido por escrito ni incorporado al expediente individual del demandante. Por consiguiente, el demandante no había podido ejercer su derecho a presentar observaciones al respecto, lo que constituía una violación de su derecho de defensa. Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el demandante no había perdido su derecho a ejercitar la acción de anulación de dicha decisión por haber sido jubilado, sobre todo porque conservaba la posibilidad de perder la indemnización del perjuicio que pudo eventualmente haberle causado el acto controvertido (apartado 54 de la sentencia). Las dos sentencias adquirieron fuerza de cosa juzgada.
4 El acta de las reuniones del Comité de Promoción de los días 15 y 16 de junio de 1988, durante las cuales el representante del Director General había efectuado las mencionadas declaraciones, fue reproducida en la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990 (apartado 7 de la sentencia):
"El Comité ha tomado nota de las detalladas explicaciones dadas por el representante de la DG XIX sobre el comportamiento del Sr. Marcato. Ha comprobado que este informe se sitúa en la línea expuesta durante los ejercicios anteriores por otros representantes de la DG XIX y, de esta forma, parece confirmado. Al observar, sin embargo, que existe una cierta diferencia entre los informes relativos al Sr. Marcato, el Comité considera que la posición del interesado debería definirse claramente por sus superiores jerárquicos."
5 Como anexo de su escrito de dúplica en el asunto 317/88 (que se convirtió en el T-47/89), la parte demandada había presentado dos actas de las entrevistas que el demandante mantuvo con sus superiores jerárquicos en abril y en junio de 1989. Mediante auto de 6 de diciembre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia excluyó dichas actas del procedimiento. A raíz de ello el demandante interpuso un nuevo recurso pretendiendo fundamentalmente la anulación de las dos actas así como la concesión de 1 ECU simbólico como reparación del perjuicio moral que decía haber sufrido. Se declaró la inadmisibilidad de este recurso mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión (T-5/90, Rec. p. II-731), debido a que no había tenido lugar un procedimiento administrativo previo con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto. La sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada.
6 El 6 de febrero de 1991, el demandante presentó a la Comisión un documento titulado "reclamación" y cuyo objeto se había designado como "reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto". En el formulario previsto por la Comisión, tanto para registrar las peticiones como las reclamaciones y que lleva por título "petición/reclamación", no se había tachado ninguna de las dos menciones. En el documento de que se trata, el demandante solicitó una indemnización calculada del siguiente modo:
- Pérdida financiera de 42.000 BFR al mes durante 35 meses, o sea, 1.470.000 BFR, debida al hecho de haber sido obligado a solicitar la jubilación anticipada.
- Indemnización por las humillaciones y molestias que se le habían infligido durante un largo período y que se reflejaban en un deterioro de su estado de salud: 1.000.000 BFR.
7 En apoyo de estas pretensiones, el demandante esencialmente alegó que dos representantes sucesivos del Director General de la DG XIX, los Sres. Leygues y Bruechert, y su superior jerárquico directo, Sr. Lemoine, habían desencadenado contra él una "campaña de difamación" y que los tres se habían opuesto a su promoción emitiendo críticas respecto a él en el Comité de Promoción. Cuando los representantes del Personal en el Comité de Promoción le informaron por primera vez acerca de las críticas del Sr. Lemoine, en julio de 1985, el demandante dice que habló con esta persona acerca de esta actitud. Afirmó que, a raíz de esta entrevista, había empezado a encontrar dificultades en su trabajo y que, a continuación, se le confiaron otras tareas, de tal modo que se consideró colocado en una "situación de inactividad activa, es decir, en realidad, 'en una vía muerta' ". Según el demandante, la situación creada por los Sres. Leygues, Bruechert y Lemoine le había exasperado y había llegado a un verdadero agotamiento tanto físico como psíquico, lo que le había obligado a solicitar su jubilación anticipada tres años antes de la fecha prevista.
8 El 15 de febrero de 1991, la Comisión dirigió al demandante un escrito, en forma impresa, que tenía por objeto "su reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto ((...))", en el que se le comunicaba la División y la persona encargadas de examinar su expediente y se le ofrecía la posibilidad de una entrevista. Sin embargo, mediante telefax de 29 de mayo de 1991, se informó al demandante de que su "petición nº 20/91 con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto" iba a ser sometida, el 5 de junio de 1991, al grupo "interservicios-reclamaciones" de la Comisión. Se llamaba la atención del demandante sobre el "hecho de que no son aplicables en este caso las normas ((...)) relativas a la tramitación de las reclamaciones". Se solicitaba al demandante que acusase recibo de esta carta mediante telefax a la Comisión.
9 El demandante respondió por telefax de 30 de mayo de 1991, utilizando, en particular, los siguientes términos:
"Agradezco su invitación a raíz ((sic)) de mi reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto presentada el 6 de febrero de 1991 ((...))"
10 La reunión del grupo interservicios de la Comisión tuvo lugar el 5 de junio de 1991. Posteriormente, el demandante no recibió ninguna respuesta expresa de la Administración.
11 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de septiembre de 1991.
12 Mediante escrito de 8 de octubre de 1991, la Comisión propuso una causa de inadmisión, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. La parte demandante presentó sus observaciones sobre la causa de inadmisión mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
13 En el procedimiento sobre la causa de inadmisión, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del presente recurso.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del presente recurso y, en consecuencia, desestime las excepciones de inadmisibilidad formuladas por la Comisión en forma de causas de inadmisión.
- En todo caso, decida unir la inadmisibilidad al fondo del asunto y, en consecuencia, continúe el procedimiento a dicho fin.
- Condene a la parte demandada al pago de todas las costas.
14 Con arreglo al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción planteada se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), estima que, en este asunto, está suficientemente informado por el examen de los documentos obrantes en autos y que no procede iniciar la fase oral.
Admisibilidad
15 Con carácter preliminar, la Comisión subraya que la referencia a la posibilidad de un recurso de indemnización en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990 se refería al perjuicio que el demandante pudo haber sufrido por no haber sido incluido en la lista de funcionarios con mayores méritos en 1988, mientras que, por el contrario, el presente recurso se refiere a un perjuicio diferente.
16 En apoyo de su excepción, la Comisión alega que no puede admitirse el presente recurso porque no se ha seguido el procedimiento administrativo previo, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Considera el documento titulado "reclamación", presentado por el demandante el 6 de febrero de 1991, como una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto cuya desestimación presunta, producida el 6 de junio de 1991, constituye un "acto jurídico lesivo". Como el demandante no presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra esta decisión desestimatoria presunta, la Comisión estima que el apartado 2 del artículo 91 se opone a la admisión del recurso.
17 Según la Comisión, carece de importancia a este respecto que, en este asunto, se trate de un recurso de indemnización. Recuerda que los recursos de indemnización que se originen en el vínculo de empleo que une a un funcionario con la Institución de la que depende no están incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado CEE, sino en el del artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto. De ello deduce que un procedimiento contradictorio de indemnización debe estar precedido, bajo pena de inadmisibilidad, por un acto lesivo que, a su vez y seguidamente, debe ser objeto de una reclamación posteriormente desestimada. La Comisión invoca la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión (32/68, Rec. pp. 505 y ss., especialmente p. 511), según la cual el Tribunal de Justicia declaró que la segunda frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto atribuye al Juez comunitario una competencia de plena jurisdicción sólo en el supuesto de la existencia de un litigio relativo a la legalidad de un acto lesivo en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 91 y afirma que, a falta de pretensiones relativas a la anulación, un recurso de indemnización es ajeno a la competencia del Tribunal de Primera Instancia.
18 Además, la Comisión se refiere a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión (T-5/90, antes citada), en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el supuesto de un recurso por el que se pretende la reparación de un perjuicio que se alega haber sufrido por comportamientos carentes de efectos jurídicos, el procedimiento administrativo debe iniciarse mediante una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90, instando a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") a reparar este perjuicio y que sólo contra la denegación de esta petición puede el interesado presentar una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
19 La Comisión reconoce que el demandante sostiene que presentó una reclamación y no una petición, como lo confirmó en el citado telefax de 30 de mayo de 1991. Sin embargo, subraya que los "comportamientos" de los Sres. Bruechert, Leygues y Lemoine, contra quienes se dirigió esta reclamación, no constituyen actos lesivos dado que carecen de alcance decisorio. Añade que, en todo caso, si estos comportamientos fueran actos lesivos, la reclamación del demandante contra ellos es extemporánea, habida cuenta de que transcurrieron varios años antes de la fecha de la reclamación.
20 Según la Comisión, tampoco tiene transcendencia que el demandante, como alega en su recurso, haya presentado su reclamación en un plazo de tres meses a partir de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990. A este respecto, la Comisión se pregunta cómo el demandante pudo descubrir en dicha sentencia (que le dio la razón) un acto que, a semejanza de un acto lesivo, le ofrece un plazo señalado por el Estatuto para presentar una reclamación.
21 En estas circunstancias, la Institución demandada estima que, sea cual fuera la naturaleza jurídica del documento de 6 de febrero de 1991 (petición o reclamación), no puede acordarse la admisión del presente recurso.
22 En cuanto al demandante, afirma en su recurso que ha agotado correctamente el procedimiento administrativo previo, dado que presentó su reclamación "antes de concluir el plazo de tres meses a partir de la sentencia de 5 de diciembre de 1990" y que esta reclamación ha sido objeto de una desestimación presunta el 6 de junio de 1991. Agrega que no puede negarse su interés en ejercitar la acción para obtener reparación del perjuicio sufrido y que las expresiones difamatorias respecto a él constituyen actos lesivos.
23 En las observaciones dadas como respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, el demandante confirma que el presente recurso no se refiere a las medidas adoptadas por la Comisión para ejecutar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato (T-82/89, antes citada), sino que pretende una reparación autónoma y complementaria de la que eventualmente pueda serle ofrecida como consecuencia de la ejecución de la citada sentencia.
24 En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, ante todo invoca la última frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto que, en los litigios de carácter económico, atribuye competencia jurisdiccional plena al Juez comunitario. De ello deduce que, con carácter autónomo, puede reclamar la reparación del perjuicio que estima haber sufrido, siempre que haya previamente agotado el procedimiento del artículo 90 del Estatuto.
25 El demandante estima que, en el contexto de un recurso de indemnización, el artículo 90 debe ser interpretado por su primera función, es decir, la de permitir que, antes de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la AFPN defina su postura sobre las pretensiones del interesado en materia de indemnización. También recuerda que la condición de fondo primordial de dicho recurso consiste en la existencia de un acto lesivo y que este acto puede revestir la forma de un acto de carácter decisorio o bien la de actos puramente materiales. Según el demandante, la reclamación puede dirigirse legítimamente contra el comportamiento lesivo que constituye la causa del perjuicio, se trate o no de un acto de carácter decisorio.
26 El demandante opina que, en este asunto, dicho comportamiento lesivo está constituido por las expresiones difamatorias que, sin constituir actos jurídicos de alcance decisorio, evidencian una intención dañosa y, como tales, pueden dar lugar a reparación.
27 El demandante estima que, en este asunto, sería totalmente impropio que se le exija haber presentado una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto para obtener una decisión de la AFPN respecto a sus pretensiones de indemnización.En su opinión, en este asunto no hay nada que solicitar a la AFPN en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, puesto que este procedimiento sólo se exige cuando el interesado solicita una definición de postura que puede provocar la realización de un acto lesivo.
28 El demandante añade que el comportamiento lesivo, causa del perjuicio, ha sido declarado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990. Estima que, en estas circunstancias, interpuso debidamente, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha sentencia, una reclamación contra este comportamiento lesivo, a fin de respetar el principio según el cual la Administración debe conocer previamente la impugnación antes de que la misma sea interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente.
29 Finalmente, el demandante rechaza la tesis de la Comisión según la cual un recurso de indemnización es necesariamente subsidiario de pretensiones con fines de anulación. Estima que la redacción de la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli (32/68, antes citada), invocada por la Comisión a este respecto, simplemente significa que debe existir una verdadera controversia entre el funcionario y su Institución y que el litigio no debe ser planteado ante el Tribunal de Justicia sin haber agotado antes el procedimiento administrativo previo. Según el demandante, ningún elemento de interpretación basado en el manejo de los textos justifica la pretensión de que el principio de la autonomía del recurso de indemnización, afirmado por el Tribunal de Justicia en el marco de los artículos 178 y 215 del Tratado CEE, no es aplicable en lo que atañe al proceso contradictorio de la función pública comunitaria. Agrega que sólo sería de otra manera en el caso excepcional de que un recurso de indemnización se refiriese al pago de una suma cuya cuantía correspondiese exactamente al beneficio que obtendría el demandante de la anulación de una decisión individual, lo que no es el caso en este asunto.
30 Con carácter preliminar, procede rechazar la tesis de la Comisión, fundada en la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli (32/68, antes citada), según la cual, en el marco de los litigios entre las Comunidades y sus agentes, sólo puede admitirse un recurso de indemnización si está acompañado de un recurso de anulación. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia posteriormente, en particular en su sentencia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. pp. 1171 y ss., especialmente p. 1182), el recurso de anulación y el recurso de indemnización constituyen dos vías jurídicas autónomas, no sólo cuando se trata de recursos interpuestos en virtud de los artículos 173 y 178 del Tratado CEE, sino igualmente cuando se trata de litigios entre las Comunidades y sus agentes, como son los contemplados en el artículo 179 de dicho Tratado. Por ello, un demandante puede optar por una o por otra vía procesal, o por ambas conjuntamente, siempre que respete el procedimiento previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto.
31 En consecuencia, la admisibilidad del presente recurso de indemnización depende de si ha tenido lugar un procedimiento administrativo previo conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto.
32 Sobre este tema, procede destacar que el procedimiento administrativo previo exigido por el Estatuto es diferente, en el supuesto de que el perjuicio cuya reparación se solicita haya sido ocasionado por un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, del que es necesario en el supuesto de que el perjuicio haya sido ocasionado por un comportamiento carente de carácter decisorio.
33 En el primer supuesto, la admisibilidad del recurso de indemnización está supeditada al requisito de que el interesado haya sometido a la AFPN, dentro de los plazos señalados, una reclamación contra el acto que ha ocasionado el perjuicio y que haya interpuesto el recurso dentro del plazo de tres meses a partir de la denegación de esta reclamación (véase la sentencia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt, 9/75, antes citada, pp. 1182 y ss.). Por el contrario, en el segundo supuesto, el procedimiento administrativo que obligatoriamente debe preceder al recurso de indemnización, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Estatuto, comprende dos etapas. En primer lugar, el interesado debe someter a la AFPN una petición destinada a obtener una reparación. Solamente la denegación expresa o presunta de esta petición constituye una decisión lesiva contra la cual puede dirigirse una reclamación y, sólo después de una decisión que deniegue expresa o presuntamente esta reclamación, puede interponerse un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato, T-5/90, antes citada, apartados 50 y ss. y la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1989, Giordani, 200/87, Rec. pp. 1877 y ss., especialmente p. 1901).
34 Contra esta exigencia de un procedimiento administrativo previo en dos etapas, el demandante alega que, para alcanzar la finalidad del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, es decir, informar a la AFPN acerca de las críticas del interesado a fin de permitir o de facilitar que la controversia se resuelva amistosamente, bastaría que, antes de interponer un recurso de indemnización, se sometiese a la AFPN una reclamación contra los comportamientos que, sin producir efectos jurídicos, constituyen actos lesivos que hayan ocasionado un perjuicio. No obstante, esta teoría choca con el tenor de las disposiciones de que se trata y es incompatible con el sistema de vías procesales establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto. Este sistema permite interponer un recurso ante el Juez comunitario sólo cuando exista un acto que produzca efectos jurídicos que, en su caso, puede consistir en una decisión desestimatoria presunta de una petición y que se haya rechazado la reclamación del interesado contra este acto. Por el contrario, cuando dicho acto no exista, no basta que se haya solicitado la indemnización por primera vez cuando el interesado presenta una reclamación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1989, Giordani, 200/87, antes citada).
35 Procede agregar que la interpretación del Estatuto desarrollada por el demandante, en el supuesto de una serie de hechos perjudiciales, es incompatible con el sistema de plazos previsto por el artículo 90 del Estatuto. Según el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el plazo para presentar una reclamación comienza a contar, según sea el caso, en fechas bien definidas. La publicación del acto, la notificación de la decisión, el día en que el interesado tuviera conocimiento del acto o la expiración de un plazo son, todos ellos, elementos precisos que permiten determinar correctamente el principio del plazo. En el supuesto de una serie de hechos perjudiciales, es evidente que se carecería de esta fecha precisa. Por consiguiente, para salvaguardar la seguridad jurídica, parece indudable la necesidad de una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
36 El demandante ha sostenido que, en este asunto, en que igualmente se trata de una serie de hechos que él considera como actos lesivos, el plazo ha comenzado a correr en la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato (T-82/89, antes citada). No obstante, procede observar que el Estatuto no contiene disposiciones que permitan utilizar la fecha en que se dictó una sentencia como punto de partida del plazo para presentar una reclamación. Por lo tanto, el pronunciamiento de dicha sentencia no dispensa al demandante de emprender el procedimiento administrativo previo previsto por el Estatuto.
37 El demandante tampoco puede sostener que tuvo conocimiento de los hechos que invoca el día en que se pronunció dicha sentencia. A este respecto, procede destacar que, en el apartado 7 de la sentencia de 5 de diciembre de 1990, alegado por el demandante, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a citar un extracto del acta de las reuniones del Comité de Promoción de los días 15 y 16 de junio de 1988. Dicha acta ya figuraba en el anexo del escrito de contestación, de fecha 28 de marzo de 1989, presentado por la Comisión en el asunto 317/88 (convertido en el T-47/89). Por lo tanto, el demandante estuvo correctamente informado de los hechos de que se trata antes de que el Tribunal de Primera Instancia dictara su sentencia el 5 de diciembre de 1990.
38 Por consiguiente, no puede estimarse la tesis del demandante, según la cual, en el marco de un recurso de indemnización, puede presentarse una reclamación contra cualquier comportamiento que pueda constituir un acto lesivo, independientemente del carácter decisorio o puramente material del mismo.
39 Por consiguiente, hay que determinar si el comportamiento al que se atribuye la causa del perjuicio cuya reparación solicita el demandante constituye un acto lesivo o no.
40 Según el demandante, el perjuicio por él invocado deriva de las declaraciones pretendidamente difamatorias efectuadas a su respecto en los Comités de promoción durante los diversos ejercicios y las "humillaciones y molestias" de las que fue objeto. Ahora bien, como admite el propio demandante, dichos comportamientos constituyen hechos puramente materiales, carentes de carácter decisorio. No pueden afectar la situación jurídica del demandante.
41 Esta afirmación de ningún modo queda afectada por el hecho de que el presente recurso de indemnización haya sido interpuesto a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990 en el asunto T-82/89. El demandante alega esta sentencia para demostrar el fundamento de sus alegaciones en cuanto a la existencia de determinados actos lesivos anteriores a la decisión impugnada en el asunto T-82/89 que, en su opinión, no sólo demostraron la ilegalidad de dicha decisión sino que, además, le ocasionaron un perjuicio que va más allá de las consecuencias de la misma. La circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia haya tenido en cuenta estos hechos materiales para declarar que la decisión en cuya preparación se produjeron dichos hechos adolecía de vicios, no otorga a dichos comportamientos un carácter decisorio. Por consiguiente, el perjuicio alegado por el demandante no deriva de actos que le sean lesivos en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por lo tanto, en este asunto, el Estatuto exige un procedimiento administrativo previo en dos etapas.
42 En primer lugar, el demandante debía pues presentar una petición a fin de obtener la reparación del perjuicio por él alegado.
43 El 6 de febrero de 1991, el demandante presentó un documento titulado "reclamación" y en su telefax de 30 de mayo de 1991 confirmó que había tratado de someter a la AFPN una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Si el demandante no tenía la intención de presentar una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado por la voluntad de las partes cuando se trata de calificar el documento presentado por el demandante de "petición" o de "reclamación" (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1991, Coussios/Comisión, T-38/91, Rec. p. II-763, apartado 25).
44 En este aspecto, hay que destacar que el documento titulado "reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto" que presentó el demandante contiene elementos que esencialmente más bien se refieren a una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto que a una reclamación con arreglo al apartado 2 de dicho artículo. De este modo, la finalidad perseguida por el demandante consiste en obtener el pago de una cantidad de 2.470.000 BFR. Mediante este documento pidió a la AFPN que adoptara la decisión de concederle dicha suma. Ahora bien, cuando se insta a la AFPN a adoptar una decisión, ello constituye el contenido típico de una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Por el contrario, el contenido típico de una reclamación consiste en solicitar a la AFPN que anule una decisión, presunta o expresa, que ya ha adoptado respecto del funcionario. En el documento de que se trata, el demandante no solicitó a la AFPN que revisara cualquier medida que ella hubiese adoptado respecto a él. En este asunto, las circunstancias son pues diferentes, tanto de una situación en la que se ha solicitado una indemnización conjuntamente a la anulación de un acto lesivo ( véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1989, Giordani, 200/87, antes citada), como de la situación en la que un funcionario ha solicitado que la AFPN anule una pretendida decisión que, en realidad no le era lesiva (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato, T-5/90, antes citada). En los dos últimos supuestos, el documento presentado por el funcionario puede ser calificado de reclamación aunque, posiblemente, no proceda su admisión. Por el contrario, en este asunto, el documento presentado por el demandante no posee el contenido de una reclamación.
45 Según el conjunto de lo que antecede, la carta de 6 de febrero de 1991, pese a su calificación de "reclamación" por parte del demandante, en realidad constituía una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Es oportuno agregar que el demandante estuvo informado de ello mediante el telefax enviado por los servicios de la Comisión el 29 de mayo de 1991, aunque estos servicios hayan utilizado el concepto de reclamación en su escrito de 15 de febrero de 1991.
46 Conforme al apartado 1 del artículo 90, el 6 de junio de 1991, dicha petición fue objeto de una decisión desestimatoria presunta. Esta decisión desestimatoria no fue seguida de una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En consecuencia, no ha tenido lugar el procedimiento administrativo previo conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto. Por lo tanto, no debe acordarse la admisión del presente recurso de indemnización.
Decisión sobre las costas
Costas
47 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Luxemburgo, a 25 de febrero de 1992.
Full & Egal Universal Law Academy