Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recursos - Objeto - Orden conminatoria a la administración - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
2. Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Plazos - Carácter de orden público - Recurso interpuesto antes de la desestimación de la reclamación - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios - Recursos - Recurso de indemnización - Motivos - Ilegalidad de una decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no impugnada dentro de plazo - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
4. Funcionarios - Recursos - Recurso de indemnización interpuesto sin procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Partes
En el asunto T-72/91,
Andrew Macrae Moat, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Eric Moons, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas F. Cusack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se ordene la promoción del demandante al grado A 3, que se le pague la retribución correspondiente a este grado con efecto retroactivo a 1 de diciembre de 1986 y que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión") a pagar una indemnización de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante, Sr. Andrew Macrae Moat, es funcionario de grado A 4 de la Comisión. Al señalar que desde 1981 todos sus informes de calificación elogian sus capacidades de dirección y recomiendan su promoción, sostiene que tiene derecho legítimo a pretender una promoción o un traslado.
2 El demandante expone que el 9 de agosto de 1990 descubrió que no se habían incorporado en su expediente personal sus informes de calificación correspondientes al período posterior al 30 de junio de 1985. Mediante carta de 10 de agosto de 1990, en su calidad de miembro del Comité de Personal, comunicó este hecho al Secretario General de la Comisión y le preguntó sobre la validez de diversos nombramientos producidos entretanto.
3 Mediante carta de 29 de octubre de 1990, el Secretario General de la Comisión respondió a la carta de 10 de agosto de 1990. En esta respuesta, aunque admitió un retraso en la clasificación de los documentos en los expedientes personales, afirmó que la situación estaba mejorando. Añadió que el Director General, responsable de los informes de calificación del demandante, pudo en todo momento considerar las candidaturas presentadas por este último. Asimismo, el Comité Consultivo de los Nombramientos, que disponía del curriculum vitae del Sr. Moat, pudo examinar sus candidaturas comparándolas con las de otros candidatos. El demandante sostiene que no recibió esta carta, fechada el 29 de octubre de 1990, hasta el mes de enero de 1991.
4 Hay que observar que entre finales de octubre y principios de noviembre de 1990, el Jefe de la DG IV D4 fue nombrado Consejero en la DG IV. El Jefe de la DG IV A4 fue trasladado al puesto de Jefe de la DG IV D4. El demandante señala que, en esa época, estimaba que reunía las cualificaciones necesarias para ocupar el puesto de Jefe de la DG IV D4.
5 El 14 de febrero de 1991, el demandante presentó una reclamación, registrada el 18 de febrero de 1991, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Esta reclamación estaba dirigida contra:
"l) El hecho de que no se hubiera publicado una convocatoria para proveer plaza vacante para el puesto de Consejero en la DG IV y para el de Jefe de la Unidad DG IV D4.
2) El hecho de que no se hubiera publicado anticipadamente la vacante inminente de Jefe de la Unidad DG IV A3.
3) La interpretación no conforme a Derecho de la Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 1989, por la que se delegan determinadas facultades a los Directores Generales, o contra la ilegalidad de esta Decisión, según el caso.
4) El hecho de que no se hubiera publicado o no se hubiera publicado anticipadamente, como consecuencia de la no conformidad a Derecho de la mencionada interpretación o de su ilegalidad, cualquier otro puesto de trabajo para el que el demandante tenía aptitudes y del que no tuvo conocimiento alguno debido a dicha inexistencia de publicación.
5) El hecho de no haber tenido en cuenta sus solicitudes de traslado ni haber encontrado ni de haberle ofrecido un puesto de trabajo que le permitiese utilizar lo mejor posible sus capacidades en interés de la Institución."
El demandante expone en esta reclamación el modo en que, en su opinión, se proveyó el puesto de Jefe de la DG IV D4, puesto de trabajo para el que pretende reunir las aptitudes. Bajo la rúbrica "Apreciación jurídica", se remite al artículo 4 del Estatuto y a una Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 1988, relativa a la creación de puestos de dirección, con arreglo a los cuales todo puesto vacante debe ser objeto de publicación. Sostiene que dichos textos han sido infringidos en este caso. Además, al referirse a una Decisión de la Comisión de 11 de mayo de 1989, por la cual se delegaron determinadas facultades en los Directores Generales, afirma que esta última no es conforme a Derecho, en la medida en que es incompatible con la de 19 de septiembre de 1988 y con determinadas disposiciones del Estatuto. El demandante termina solicitando a la Comisión que:
"1) Anule todos los nombramientos producidos después del 11 de mayo de 1989 para proveer puestos de Jefe de Unidad, para los cuales el reclamante habría podido sentirse suficientemente cualificado e interesado en presentar su candidatura y que no fueron precedidos por la publicación de una convocatoria para proveer plaza vacante, y que publique dichas convocatorias.
2) Cuando decida proveer dichos puestos de trabajo u otros, tenga en cuenta urgentemente las capacidades del reclamante y su deseo de ser trasladado para que pueda utilizar estas capacidades lo mejor posible para su satisfacción personal y en interés de la Comisión durante los tres años y once meses de servicio activo que le quedan por cumplir.
3) Indemnice al reclamante por la tensión nerviosa que le ha causado, debido a no haber tomado en consideración sus informes de calificación y debido a sus actos contrarios a Derecho así como a la necesidad de prever la posibilidad de presentar esta reclamación contra dichos actos, como así también por las posibilidades de promoción o de traslado de las que se ha visto privado."
6 Mediante carta de 14 de marzo de 1991, el demandante presentó una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Por error, esta petición se registró el 20 de marzo de 1991 como reclamación y no como petición. En la motivación de esta petición, el demandante recuerda, en primer lugar, que sus informes de calificación no habían sido incorporados a su expediente personal y se remite a su carta de 10 de agosto de 1990, dirigida al Secretario General de la Comisión, así como a la respuesta de éste. Seguidamente, el demandante alega dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T-63/89 y T-27/90, Rec. pp. II-19 y II-35, respectivamente), y sostiene que, en estos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia condenó a pagar indemnizaciones ejemplares de daños y perjuicios al demandante, sin duda para incitar a la Comisión a "poner su casa en orden". El demandante estima que tiene derecho a que también a él se le concedan dichas indemnizaciones. Afirma que no pretende la anulación de los diversos nombramientos producidos. Finalmente, solicita a la Comisión que se le paguen 150.000 BFR en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por no haber llevado su expediente personal como exige el Estatuto y por no haber tenido en cuenta su candidatura a diferentes puestos de trabajo.
7 Mediante carta de 9 de abril de 1991, el demandante presentó una segunda petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto en la que solicita a la Comisión que lo promueva al grado A 3. En particular, alega que en varios informes de calificación sus Directores recomendaron su promoción.
8 El 25 de abril de 1991, el demandante dirigió a la Administración una carta que contenía, por una parte, una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 y, por otra, una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
En la parte "petición", solicita informaciones relativas a la consulta y apreciación de su expediente personal y precisiones acerca de los procedimientos internos de nombramiento.
En la parte "reclamación", recuerda nuevamente que sus informes de calificación, elogiosos a su respecto, no fueron incorporados a su debido tiempo a su expediente personal y añade que tiene la impresión de que, en las diversas ocasiones en que presentó su candidatura, sus informes de calificación nunca fueron consultados por sus superiores, lo que explica que dichas candidaturas nunca fueran retenidas.
El demandante concluye en los siguientes términos:
"El reclamante no solicita a la Comisión que anule todos los nombramientos producidos después de 1981 para los que había presentado su candidatura y para los cuales no se habían examinado sus informes de calificación, aunque tenga derecho a hacerlo, puesto que no desea perturbar el servicio. No obstante, se reserva el derecho de solicitar la anulación de uno de estos nombramientos en el supuesto de que el Director General interesado, tras haber conocido sus informes de calificación, opine que el reclamante era (y por lo tanto sigue siendo) un candidato adecuado y en el supuesto de que se dé una respuesta desfavorable a su petición presentada el 9 de abril de 1991, con arreglo al apartado 1 del artículo 90, con vistas a una promoción.
El reclamante también solicita una indemnización de daños y perjuicios por el daño material sufrido así como por el perjuicio moral. Posteriormente, cuando se conozcan todos los elementos de hecho, indicará el importe preciso."
9 El 19 de julio de 1991, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión denegatoria presunta de su petición de fecha 14 de marzo de 1991.
10 El 13 de agosto de 1991, el demandante presentó una nueva reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión denegatoria presunta de su petición de fecha 9 de abril de 1991.
11 El demandante no recibió respuesta alguna a sus peticiones ni a sus reclamaciones.
12 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 1991, el demandante interpuso el presente recurso.
13 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
2) Condene a la Comisión a promoverle al grado A 3.
3) Condene a la Comisión a trasladarlo urgentemente a un puesto de trabajo que le permita servir a la Comisión durante el resto de su carrera a plena satisfacción de ésta y de sí mismo.
4) Condene a la Comisión a pagarle una retribución y una pensión de jubilación que correspondan a los importes que habría percibido si hubiese sido promovido el 1 de diciembre de 1986, con los intereses a partir de esta fecha, o a abonarle el valor actual neto de la diferencia entre esa retribución y esa pensión y su retribución actual y su pensión, suma que, desde el punto de vista actuarial, debería calcularse sobre su esperanza de vida y la fecha efectiva de la decisión que adoptase la Comisión en ejecución de la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia dicte en el sentido solicitado en el anterior punto 2.
5) Condene a la Comisión a indemnizarle por la tensión nerviosa que le ha causado, debido a no haber tomado en consideración sus informes de calificación y debido a sus actos no conformes a Derecho así como a la necesidad de prever la posibilidad de presentar sus reclamaciones y el presente recurso contra dichos actos; que fije el perjuicio moral ex aequo et bono en 750.000 BFR.
6) Condene a la Comisión, por infracción del apartado 1 del artículo 54 (debe leerse, "artículo 4"), del artículo 43 del Estatuto, por no haber respetado ningún plazo razonable, y, por consiguiente, también del artículo 26, a pagar daños e intereses ejemplares estimados ex aequo et bono en 250.000 BFR.
14 En apoyo de su recurso y con carácter preliminar, el demandante expone que su demanda recoge todas sus peticiones y reclamaciones anteriores, antes descritas. En primer lugar, considera que la Comisión no ha cumplido con su obligación de velar por que los informes de calificación sean incorporados a su expediente personal en un plazo razonable y sostiene que dicha omisión constituye una infracción de los artículos 26 y 43 del Estatuto. En segundo lugar, estima que la actitud de la Comisión, que consistió en denegar su promoción o su traslado, sin indicar los motivos, constituye una infracción del artículo 25 del Estatuto. En tercer lugar, el demandante, al sostener que desde el 11 de mayo de 1989 la Comisión no publica las vacantes relativas a los puestos de trabajo de Jefes de Unidad, alega que esta práctica constituye una infracción del artículo 4 del Estatuto y de la Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 1988, relativa a la creación de puestos de dirección.
15 La Comisión, que no presentó escrito de contestación a la demanda sobre la cuestión de fondo, propuso en relación con el recurso una excepción de inadmisibilidad, que fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de noviembre de 1991. En esta excepción, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Resuelva sobre la admisibilidad del recurso conforme a las facultades que le confiere el artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento.
2) Acuerde la inadmisión del recurso.
3) Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
16 El demandante presentó sus observaciones, que fueron registradas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 1992, por las que pretende que se desestime la excepción de inadmisibilidad.
Sobre la admisibilidad
17 Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir, sin continuar el procedimiento, por medio de auto motivado. En el presente asunto, este Tribunal estima que está suficientemente informado por los documentos que constan en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
18 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la parte demandada afirma que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer del recurso.
19 En lo que se refiere a las pretensiones segunda y tercera del demandante, la parte demandada sostiene que las órdenes conminatorias, que el demandante solicita que el Tribunal de Primera Instancia dirija a la Comisión, exceden de las facultades que le han sido atribuidas por la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea este Tribunal, y por el artículo 179 del Tratado CEE. En el presente asunto, no se ha presentado ninguna solicitud de anulación de un acto de la Comisión que tenga consecuencias jurídicas para el demandante o que tenga efectos que le sean perjudiciales. Por consiguiente, no puede admitirse la pretensión de que se condene a la Comisión a promover al demandante al grado A 3.
20 En cuanto a las pretensiones cuarta y quinta del demandante, relativas a una reparación en forma de indemnización económica, la parte demandada afirma que el Tribunal de Primera Instancia sólo tiene competencia de plena jurisdicción en los casos en que exista un litigio en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto. Dado que la pretensión del demandante de obtener una orden de que se le promueva es manifiestamente inadmisible, este Tribunal no es competente para conocer de la pretensión de reparación económica, que el propio demandante ha vinculado expresamente con la circunstancia de no haber sido promovido o trasladado.
21 En cuanto a la sexta pretensión del demandante, relativa a otra petición de indemnización económica, no vinculada al hecho de que el demandante no había sido promovido, sino al hecho de que su expediente personal no había sido actualizado convenientemente, la parte demandada establece una distinción entre dos hipótesis, a saber, el supuesto de que la petición de indemnización económica esté estrechamente vinculada a una acción de nulidad y el supuesto de que tal vínculo no exista. Dado que no existe un recurso de anulación, el caso de autos entra en la segunda hipótesis. Por consiguiente, la admisibilidad del recurso está supeditada a la observancia del procedimiento administrativo previo previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto. A este respecto, la demandada analiza las cuatro reclamaciones y las dos peticiones presentadas por el demandante y hace las siguientes observaciones:
- En cuanto a la reclamación de 14 de febrero de 1991, registrada el 18 de febrero de 1991, la Comisión recuerda que, habida cuenta de que no dio respuesta alguna, se produjo una decisión denegatoria presunta desde el 18 de junio de 1991. Por tanto, el plazo para interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia expiró el 18 de septiembre de 1991. De lo que se deduce que es extemporáneo el recurso interpuesto el 9 de octubre de 1991, en la medida en que tiene el mismo objeto que el de esta reclamación.
- En cuanto a la reclamación de 19 de julio de 1991, la Comisión señala que su objeto, expuesto en la petición de 14 de marzo de 1991, coincide con el del recurso en la medida en que se refiere a una solicitud de indemnización económica, destinada a reparar el daño sufrido debido a que no se habían examinado seriamente las candidaturas del demandante a otros puestos de trabajo. El 9 de octubre de 1991, fecha de interposición del recurso, la Administración no había respondido a la reclamación. Ahora bien, en ese momento, aún no había expirado el plazo de cuatro meses para responder. En consecuencia, tampoco existía una denegación presunta. Por esta razón, es prematura la interposición del recurso en la medida en que tiene el mismo objeto que la reclamación de 19 de julio de 1991.
- En cuanto a la reclamación de 13 de agosto de 1991, la Comisión observa que se refiere a una petición de 9 de abril de 1991, cuyo objeto es idéntico al del presente recurso, en la medida en que se refiere al motivo de que el demandante no había sido promovido al grado A 3. Hasta el presente, esta reclamación tampoco ha recibido respuesta alguna. Dado que el plazo para responder no expiraba hasta mediados de diciembre de 1991, aún no existía una decisión denegatoria presunta en la fecha de interposición del recurso. Por esta razón, el recurso es igualmente prematuro, en la medida en que se basa en los mismos motivos que los expuestos en la reclamación de 13 de agosto de 1991.
- En cuanto a la carta de 25 de abril de 1991, la Comisión señala que constituye a la vez una petición y una reclamación. En la parte "petición", el demandante solicita informaciones relativas a su expediente personal y a los procedimientos internos de nombramiento. La parte "reclamación" se refiere, por un lado, a que la Comisión no había tenido en cuenta sus solicitudes de traslado y, por otro, a que no había sido promovido al grado A 3. Según la Comisión, esta segunda parte también puede ser considerada como una petición de reparación material cuyo importe no ha sido precisado. Sin embargo, esta reclamación tampoco se dirige contra una denegación de una petición de reparación económica y, por esta razón, su admisibilidad es discutible a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731).
Del conjunto de los razonamientos que anteceden, la parte demandada deduce que procede igualmente acordar la inadmisión del sexto motivo de recurso presentado por el demandante.
22 El demandante, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, admite que, en lo que atañe a su reclamación de 14 de febrero de 1991, su recurso fue interpuesto extemporáneamente. Sostiene que el 1 de octubre de 1991 envió una carta al respecto al Secretario General de la Comisión.
23 Sin embargo, aduce cuatro argumentos en apoyo de la admisibilidad del recurso en lo referente a los motivos expuestos en esta primera reclamación. En primer lugar, el demandante afirma que la Comisión había dado a entender que recibiría una respuesta a su reclamación y que, en consecuencia, retrasó la interposición de su recurso. Debido a ello, en esta fase, la Comisión no tiene derecho a invocar la extemporaneidad del recurso. En segundo lugar, el demandante afirma que es contrario al interés general que la Comisión adopte una actitud dilatoria y conduzca a los posibles demandantes a interponer un recurso prematura o tardíamente y que no tiene derecho a negarse deliberadamente a responder a una reclamación o a comunicar una respuesta tras la interposición de un recurso. En tercer lugar, el demandante sostiene que es contrario al interés general que un funcionario esté obligado a anteponer a sus deberes de funcionario sus relaciones personales con la Institución a la que pertenece. En cuarto lugar, el demandante alega que la contradicción que le parece que existe entre dos decisiones de aplicación general adoptadas por la Comisión con arreglo al Estatuto y entre una de estas decisiones y el propio Estatuto es una cuestión que el Tribunal de Primera Instancia debe resolver cuanto antes.
24 Respecto de las reclamaciones de 19 de julio de 1991 y de 13 de agosto de 1991, el demandante concede que era prematuro interponer un recurso. Sostiene que posteriormente interpondrá un recurso en debida forma y sugiere al Tribunal de Primera Instancia que acumule los diferentes procedimientos.
25 Respecto de la reclamación de 25 de abril de 1991, afirma que estaba dirigida contra el hecho de que su expediente personal no se encontraba al día conforme a las exigencias del Estatuto, ya que los informes de calificación habían sido elaborados con retraso y no se habían incorporado a su expediente en un plazo razonable, contra el hecho de que sus solicitudes de traslado o de promoción no habían sido examinadas seriamente, contra el hecho de que no se habían tenido en cuenta sus solicitudes de traslado y contra el hecho de no haber sido promovido al grado A 3.
26 Seguidamente, el demandante afirma que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer del presente recurso, dado que ha presentado una petición de que se examine la legalidad de diversos actos que le son lesivos y que la misma está estrechamente vinculada con las pretensiones de indemnización económica. A este respecto, alega que un acto lesivo para un funcionario puede ser consecuencia tanto de un acto positivo como de una omisión y que el hecho de no llevar al día el expediente personal de un funcionario constituye una omisión que le es lesiva cuando solicita un traslado o una promoción.
27 El demandante también se remite a la jurisprudencia pertinente en la materia y, en especial, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, antes citada (T-27/90), en la que se condenó a la Comisión a pagar daños y perjuicios al demandante por no haber observado sus propias normas, dejando aparte la anulación de cualquier decisión.
28 Tras haber recordado que, como consecuencia de las negligencias en que incurrió la Comisión, se negaron al demandante diversas posibilidades de desarrollo de su carrera, el demandante sostiene que debe declararse la admisibilidad del recurso y que, en el supuesto de que se declare su inadmisibilidad, se condene, no obstante, a la Comisión al pago de daños y perjuicios estimados ex aequo et bono en 250.000 BFR por infracción de los artículos 43, 45 y 26 del Estatuto.
Apreciación jurídica
29 En cuanto a las pretensiones segunda y tercera del demandante, por las que solicita que se ordene a la Comisión su promoción o su traslado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia el Juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria acerca de la situación estatutaria de un funcionario o en lo que respecta a la organización general de sus servicios. Este principio se aplica igualmente en el marco de un recurso de indemnización (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T-45/90, Rec. p. II-33, apartados 30 a 32; de 25 de septiembre de 1991, Sebastiani/Parlamento, T-163/89, Rec. p. II-715, apartado 21, y de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 150).
30 De todo ello se deduce que el demandante no puede solicitar que la Comisión sea condenada a promoverlo al grado A 3 o a trasladarlo a otro puesto de trabajo. En consecuencia, no pueden admitirse las pretensiones segunda y tercera del demandante.
31 Por lo demás y en todo caso, este Tribunal destaca que las solicitudes de promoción del demandante no pueden examinarse en el marco del presente litigio. En efecto, las mismas se formularon expresamente en la petición presentada el 9 de abril de 1991 con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto y se reiteraron en la reclamación de 13 de agosto de 1991, dirigida contra la denegación presunta de la petición de 9 de abril de 1991. Ahora bien, como expone la parte demandada con toda razón, en la medida en que tiene el mismo objeto que la reclamación de 13 de agosto de 1991, el recurso es prematuro puesto que en la fecha de interposición del mismo, el 9 de octubre de 1991, aún no había expirado el plazo para responder a dicha reclamación. Dado que un recurso, interpuesto antes de que el procedimiento administrativo previo termine en una decisión denegatoria expresa o presunta, resulta inadmisible por prematuro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, T-47/89 y T-82/89, Rec. p. II-231), debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones del demandante en la medida en que coinciden con las peticiones formuladas en su carta de 9 de abril de 1991.
32 En cuanto a la cuarta pretensión del demandante, relativa a la solicitud de condenar a la parte demandada a pagar al demandante una retribución y una pensión que correspondan a las cuantías que habría percibido si hubiese sido promovido, que no tiene existencia autónoma y está estrechamente vinculada con las pretensiones segunda y tercera que la anteceden, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, "la primera frase del apartado 1 del artículo 91 regula la segunda, de modo que esta disposición sólo atribuye al Tribunal de Justicia una competencia de plena jurisdicción en los casos de existencia de un litigio en el sentido de la primera frase" (véase la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión, 32/68, Rec. p. 505, apartado 10). Además, este Tribunal señala que el demandante, que ha omitido atacar los actos pretendidamente lesivos interponiendo a su debido tiempo un recurso de anulación, no puede reparar esta omisión y, en cierto sentido, obtener nuevos plazos de recurso, a través de una petición de indemnización.
33 De lo anterior se deduce que la petición de indemnización que figura en la cuarta pretensión del demandante es igualmente inadmisible.
34 En cuanto a la quinta pretensión del demandante, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la petición de indemnización económica allí formulada tampoco tiene una existencia autónoma, puesto que está vinculada con las peticiones del demandante de ser promovido o trasladado a otro puesto de trabajo, las cuales son objeto de las pretensiones segunda y tercera del demandante. Por consiguiente, al igual que la cuarta pretensión, también debe declararse su inadmisión.
35 Por lo demás y en todo caso, este Tribunal también destaca que la solicitud de que se condene a la Comisión a indemnizar al demandante por la tensión nerviosa que le ha causado, al no tomar en consideración sus informes de calificación, no puede ser examinada en el marco del presente litigio. En efecto, esta solicitud ya ha sido objeto de la citada reclamación de 14 de febrero de 1991. De ello, es forzoso deducir que el recurso, en la medida en que tiene el mismo objeto que esta reclamación, es inadmisible por ser extemporáneo. Efectivamente, el plazo para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de esta reclamación de 14 de febrero de 1991, registrada el 18 de febrero de 1991, expiró tres meses después de la decisión denegatoria presunta producida el 18 de junio de 1991, en concreto, el 18 de septiembre de 1991. Además, como los plazos de reclamación y de recurso son de orden público, deben desestimarse todos los argumentos invocados por el demandante con los que pretende explicar y justificar la extemporaneidad de la interposición del recurso, en la medida en que el objeto de este último coincide con el de la reclamación de 14 de febrero de 1991 (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, Offermann/Parlamento, T-129/89, Rec. p. II-855, y de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749, y el auto de 1 de octubre de 1991, Coussios/Comisión, T-38/91, Rec. p. II-763). Posteriormente no ha aparecido ningún hecho nuevo, de modo que no se han abierto nuevamente los plazos de recurso. Por consiguiente, los cargos presentados en la reclamación de 14 de febrero de 1991 no pueden ser objeto de los presentes procedimientos.
36 En cuanto a la sexta pretensión del demandante, que se refiere al hecho de que no se hubieran publicado varias convocatorias para proveer plazas vacantes (infracción del artículo 4 del Estatuto), al hecho de que su expediente personal no estaba actualizado convenientemente (infracción del artículo 43 del Estatuto) y a la circunstancia de que su expediente personal no contenía sus informes de calificación correspondientes al período posterior a 1985 (infracción del artículo 26 del Estatuto), este Tribunal comprueba que se trata de una petición de indemnización que no guarda relación con recurso de anulación alguno. Sin embargo, el hecho de que no se haya interpuesto ningún recurso de anulación no es suficiente por sí mismo para desestimar la petición de indemnización, pues el recurso de nulidad y el recurso de indemnización son procedimientos independientes. En virtud de este principio, el interesado puede elegir, bien una de las vías jurídicas, bien la otra, bien las dos conjuntamente, siempre que someta el asunto al Tribunal de Primera Instancia dentro de los tres meses siguientes a la denegación de su reclamación (véanse las dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-63/89 y T-27/90, antes citadas, y el auto de 6 de febrero de 1992, Castelletti y otros/Comisión, T-29/91, Rec. p. II-77, apartado 30). Por ello, para apreciar la admisibilidad de la sexta pretensión del demandante, hay que examinar si se ha observado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto en lo que atañe a la petición allí formulada.
37 De las consideraciones antes desarrolladas se deduce que no pueden tomarse en cuenta las reclamaciones de 14 de febrero de 1991 y de 13 de agosto de 1991. Por ello, deben excluirse de los presentes procedimientos todos los cargos allí presentados. Lo mismo sucede con la reclamación de 19 de julio de 1991, puesto que el plazo que tenía la Administración para responderla aún no había expirado el 9 de octubre de 1991, fecha en la que se interpuso el recurso. Por tanto, procede acordar la inadmisión del recurso en la medida en que su objeto coincide con el de la reclamación de 19 de julio de 1991 que, a su vez, se funda en la petición del demandante de 14 de marzo de 1991.
38 En cuanto al documento presentado el 25 de abril de 1991, procede distinguir entre la parte "petición" y la parte "reclamación". Sólo puede ser tomada en consideración la parte "reclamación", pues los cargos expuestos en la parte "petición", antes de ser sometidos al Tribunal de Primera Instancia, deben ser objeto de una reclamación para que se cumpla con el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Por tanto, se trata de examinar el contenido de la "reclamación" del 25 de abril de 1991.
39 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en dicha reclamación, el demandante declara expresamente que no solicita la anulación de acto alguno, sino que se limita a solicitar una indemnización de daños y perjuicios en reparación del perjuicio que estima haber sufrido por las faltas u omisiones de la Administración.
40 Este Tribunal destaca que cuando, al igual que en este asunto, el recurso tiende a la reparación de un daño pretendidamente causado por comportamientos que, debido a la inexistencia de efectos jurídicos, no pueden ser calificados de actos lesivos, el procedimiento administrativo debe iniciarse, conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con una petición del interesado por la que se insta a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") a reparar dicho daño. Sólo contra la decisión denegatoria de esta petición el interesado puede presentar una reclamación a la Administración conforme al apartado 2 de este artículo (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, antes citada).
41 En este asunto, el procedimiento administrativo no ha seguido el curso reglamentario imperativamente establecido por las disposiciones del Estatuto. Efectivamente, la reclamación de 25 de abril de 1991 no está dirigida contra la negativa de la AFPN a acoger una petición anterior para obtener la reparación del perjuicio alegado. De ello debe deducirse que la petición de indemnización formulada por el demandante no ha sido objeto de un procedimiento administrativo previo seguido reglamentariamente. De ello se deduce que, conforme a una reiterada jurisprudencia (véase el reciente auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Marcato/Comisión, T-64/91, Rec. p. II-243, apartados 34 y 35), no puede acogerse la petición de indemnización.
42 En consecuencia, la petición formulada en la sexta pretensión del demandante es igualmente inadmisible.
43 De las anteriores consideraciones se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
44 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de mayo de 1992.
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