Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recursos - Recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de concurso - Motivos basados en la irregularidad de la convocatoria de concurso, no impugnada en tiempo hábil - Inadmisibilidad - Límites - Irregularidad sobrevenida durante el desarrollo del concurso
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
2. Funcionarios - Recursos - Recurso interpuesto contra la no inscripción en una lista de aptitud - Admisibilidad - Motivos que pueden invocarse
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
Índice
1. Un funcionario no puede, en apoyo de un recurso contra una decisión de no admisión al concurso, invocar motivos resultantes de la pretendida irregularidad de la convocatoria del mismo cuando no haya impugnado a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que, según él, le resultan lesivas. Si no fuera así, sería posible impugnar una convocatoria de concurso mucho tiempo después de publicada y cuando la mayor parte o todas las actuaciones del concurso ya se han desarrollado, lo que es contrario a los principios de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y de la buena administración. Distinto es el supuesto en que el funcionario alega irregularidades cuyo origen puede, efectivamente, encontrarse en el texto de la convocatoria del concurso, pero se ha incurrido en tales irregularidades durante el desarrollo del mismo.
2. Es posible, en principio, la admisión de un recurso contra una decisión de no inscripción en la lista de aptitud establecida por un tribunal de concurso. No obstante, si la no inscripción trae causa de que el candidato no obtuvo en las pruebas la puntuación mínima exigida por la convocatoria de concurso, el demandante no puede alegar eficazmente más que un solo motivo, consistente en un manifiesto error de apreciación de sus aptitudes por parte del tribunal calificador y, en especial, de una atribución errónea, por parte del citado tribunal, de una nota eliminatoria en las pruebas. Dado que el demandante no alegó que el tribunal calificador le atribuyera erróneamente una nota eliminatoria, procede declarar la no admisión de las pretensiones cuyo fin es la anulación o la modificación de la lista de aptitud.
Partes
En el asunto T-74/91,
Rocco Tancredi, con domicilio en Taranto (Italia), representado por el Sr. Giuseppe Semeraro, Abogado ante la Corte di cassazione, con despacho en via Mazzini, 3, I-74100 Taranto,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Kieran Bradley, miembro del Servicio Jurídico, actuando en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la convocatoria de concurso PE/52/A y/o la anulación o la modificación de la lista de aptitud adoptada por el tribunal del concurso antes citado,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C. Yeraris y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El 23 de noviembre de 1990, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") publicó, en la edición italiana del Diario Oficial de las Comunidades Europeas (C 293, p. 15), una convocatoria de concurso-oposición con vistas a cubrir el puesto de Jefe de División en su Oficina de información en Roma (PE/52/A). El Sr. Tancredi presentó su candidatura. El tribunal del concurso celebró su reunión constitutiva el 6 de marzo de 1991. En sus reuniones de 21 de marzo, 8 y 17 de abril de 1991 estableció una lista de 46 aspirantes que satisfacían los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso y en la que el demandante no figuraba. El presidente del tribunal del concurso le comunicó que su candidatura no había podido ser admitida, por cuanto no poseía "una experiencia profesional reconocida en materia de relaciones públicas y de periodismo y/o comunicación [letra B.1. b), Título III, de la convocatoria de concurso]". El demandante presentó una reclamación contra tal decisión. Tras nuevo examen de los expedientes, se aceptó su reclamación.
2 Durante las reuniones de 17 de abril y de 6 de mayo de 1991, el tribunal calificador adoptó los criterios de valoración de los títulos de los aspirantes admitidos al concurso. A continuación de tal valoración, el tribunal elaboró una lista de aspirantes -entre los que se hallaba el demandante- admitidos a participar en las pruebas orales. Estas se desarrollaron el 27 y el 28 de junio de 1991 en Bruselas y del 17 al 19 de julio de 1991 en Roma.
3 A partir de tales pruebas, el tribunal calificador elaboró una lista de aptitud integrada por cuatro nombres, en la que figuraba en primer lugar el Sr. A., pero no figuraba el demandante. Según la tabla de valoración confeccionada por el tribunal, en la entrevista con este último, el demandante sólo había obtenido 22 puntos, mientras que el mínimo exigido por la convocatoria de concurso era de 24 puntos. El número total de puntos obtenido por el demandante era de 53, lo que lo clasificaba en el último lugar de la lista de los candidatos admitidos a participar en las pruebas orales.
4 Mediante comunicación de 9 de septiembre de 1991, que recibió el 26 de septiembre, se puso en conocimiento al Sr. Tancredi de que, contra lo establecido en el punto V de la convocatoria de concurso, no había obtenido el mínimo de 24 puntos exigidos en la entrevista con el tribunal del concurso y que, por consiguiente, había sido "eliminado".
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de octubre de 1991, el Sr. Tancredi recurrió la convocatoria de concurso y la lista de aptitud adoptada por el tribunal del concurso.
Pretensiones y motivos de las partes
6 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Anule la convocatoria de concurso impugnado y/o anule o modifique los resultados - calificaciones - decisión del tribunal del propio concurso, con todas las consecuencias que se derivan también con relación a las costas.
7 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que no procede admitir el presente recurso en la medida en que se dirige contra la convocatoria del concurso de que se trata.
- Declare que no procede admitir el presente recurso en la medida en que se dirige contra la elaboración de la lista de aptitud.
- En lo demás, declare el recurso manifiestamente infundado.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Además, en su escrito de dúplica, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que "declare que no procede la admisión y es infundado el nuevo motivo invocado por el demandante en su escrito de réplica".
Sobre la admisibilidad del recurso
8 En apoyo de sus pretensiones, el Sr. Tancredi alega que el aspirante que resultó seleccionado en el concurso no cumplía los requisitos particulares exigidos por la convocatoria de concurso; que se ha prescindido del "principio de distinción entre los Gobiernos de los Estados miembros y la Administración de las Comunidades Europeas", y que el procedimiento de selección de los aspirantes ha sido contrario a Derecho.
9 En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) considera que en el presente caso los documentos obrantes en autos le proporcionan información suficiente y que no procede la apertura de la fase oral.
Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la convocatoria de concurso
10 El Parlamento sostiene que, en la medida en que se dirige contra la convocatoria de concurso, no procede admitir el recurso por un doble motivo; por una parte, porque el demandante carece de interés para ejercitar una acción contra la convocatoria de concurso, cuya función fue definida por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T-132/89, Rec. p. II-549); por otra parte, porque el recurso se presentó con posterioridad a la expiración del plazo. En efecto, es jurisprudencia reiterada, según el Parlamento, que los funcionarios que no hayan impugnado a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria de concurso que les causan perjuicio no están legitimados para alegar vicios que afecten la conformidad a Derecho de dicha convocatoria con motivo de un recurso formulado contra una decisión del tribunal de dicho concurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1990, antes citada, apartado 20). Ciertamente, el funcionario que alegare irregularidades cuyo origen pudiera encontrarse en el texto de la convocatoria de concurso estaría legitimado para impugnar tal convocatoria. No obstante, prosigue el Parlamento, dicha circunstancia no ha sido alegada en el presente caso por el demandante, que no aduce ningún vicio intrínseco que afecte a la convocatoria de concurso y, además, si tal fuere el caso, la convocatoria de concurso debería haberse impugnado dentro del plazo de tres meses a contar desde su publicación, a tenor de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Tal plazo expiró, en el presente caso, el 25 de febrero de 1991. Así pues, en lo que se refiere a la convocatoria de concurso, el recurso sería manifiestamente extemporáneo.
11 El demandante no formuló observaciones en relación con esta causa de nulidad.
12 Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, "un funcionario no puede, en apoyo de un recurso contra una decisión de no admisión a un concurso, invocar motivos resultantes de la pretendida irregularidad de la convocatoria del mismo cuando no haya impugnado a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que, según él, le resultan lesivas. Si no fuera así, sería posible impugnar una convocatoria de concurso mucho tiempo después de publicada y cuando la mayor parte o todas las actuaciones del concurso ya se han desarrollado, lo que es contrario a los principios de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y de la buena administración. Distinto es el supuesto en que el funcionario alega irregularidades cuyo origen puede, efectivamente, encontrarse en el texto de la convocatoria del concurso, pero se ha incurrido en tales irregularidades durante el desarrollo del mismo" (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399, apartados 13 a 15; de 11 de marzo de 1986, Adams/Comisión, 294/84, Rec. p. 977, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245). La misma solución se aplica en el caso de un recurso contra una decisión distinta de una decisión de no admisión a un concurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1990, antes citada). Se aplica especialmente en el juicio contradictorio sobre las decisiones de no inscripción en la lista de aptitud (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Simonella/Comisión, 164/87, Rec. p. 3807, y Agazzi Léonard/Comisión, 181/87, Rec. p. 3823).
13 Según lo anterior, no procede admitir esta primera parte de las pretensiones, dirigida contra la convocatoria de concurso, ya que el Sr. Tancredi no impugnó la convocatoria de concurso dentro del plazo para recurrir, que empieza a correr desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y no aduce ningún vicio intrínseco de la convocatoria de concurso que se hubiera hecho patente con ocasión de la organización de las pruebas del concurso.
Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la lista de aptitud
14 El Parlamento afirma, además, que no procede admitir el recurso por cuanto está dirigido contra la adopción de la lista de aptitud por parte del tribunal del concurso, al no haber justificado el demandante un interés para ejercitar la acción. En efecto, según la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, el interés de un candidato para impugnar los resultados de un concurso en el que haya participado nace tan sólo en el supuesto de que el aspirante haya sido considerado apto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463). Ahora bien, según el Parlamento, el demandante no cumple esta condición, puesto que no obtuvo, en la entrevista con el tribunal calificador, el mínimo de puntos requeridos por el reglamento del concurso. Resulta de todo ello, según el Parlamento, que la única decisión del tribunal del concurso que podría haber sido lesiva para el demandante es su clasificación tras las pruebas orales, y su exclusión de la lista de aptitud resultante de esa clasificación. Así pues, sólo sería oportuno, en este sentido, el último de los tres motivos alegados por el demandante, es decir, el que se refiere a las irregularidades que habrían afectado al procedimiento de selección de los aspirantes.
15 El demandante afirma que posee sin duda interés en ejercitar la acción, puesto que solicitó "la anulación de los resultados, de la clasificación y de la decisión del tribunal del concurso, por ausencia manifiesta de imparcialidad y de transparencia en el desarrollo del propio concurso".
16 Conviene recordar que el Tribunal de Justicia declaró que "en principio, los actos del tribunal calificador no pueden ser recurridos en tanto que tales, al no ser el tribunal calificador una autoridad facultada para tomar decisiones vinculantes para los funcionarios; sólo se trata de actos preparatorios, de modo que su ilegalidad no podría ser alegada más que con ocasión de un recurso contra la decisión que han preparado [...]" (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1965, Morina/Parlamento, 21/65, Rec. p. 1279; traducción provisional). Esta jurisprudencia es reiterada (sentencia de 6 de febrero 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 143/84, Rec. p. 459, apartado 11), al menos respecto a los candidatos inscritos en la lista de aptitud. Según ello, para estos candidatos, la ilegalidad de la lista "no podría ser alegada más que con ocasión de un recurso contra la decisión que ha preparado" (sentencia Vlachou, antes citada), es decir, la decisión de nombramiento tomada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos una vez concluidas las tareas del tribunal calificador.
17 En lo que se refiere a los candidatos que, como el demandante, fueron excluidos de la lista de aptitud establecida por el tribunal del concurso, pueden impugnar la decisión del mismo tribunal por la que se deniega su inscripción en la lista de aptitud (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, antes citadas, y sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689). Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró que "una lista de aptitud es el resultado de dos tipos diferentes de decisiones adoptadas por el tribunal de un concurso. Por una parte, éste decide incluir en la lista a determinados candidatos; por otra parte, deniega la inclusión en ella a los demás candidatos que hayan participado en el concurso. Para los candidatos que figuran en la lista, ésta constituye un acto preparatorio respecto a la decisión de nombramiento [...] En cuanto a los candidatos excluidos, la mera inclusión de los demás candidatos no modifica su situación jurídica, que sólo resulta afectada por el nombramiento efectivo de otra persona para el puesto que se trataba de proveer mediante el concurso. Por el contrario, la decisión de no incluir a un candidato en la lista de aptitud es un acto lesivo para él. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la solicitud de que se anulen las actuaciones del concurso-oposición, únicamente en la medida en que se refiere a la negativa del tribunal calificador de incluir al demandante en la lista de aptitud" (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407).
18 Según lo que precede, en principio, cabe admitir la impugnación del demandante contra la decisión del tribunal calificador por la que se deniega su inscripción en la lista de aptitud. Así pues, es posible la admisión del segundo motivo de las pretensiones, dirigido a la anulación o a la modificación de la lista de aptitud, en esta medida.
19 De todos modos, la no inscripción del demandante en la lista de aptitud elaborada por el tribunal calificador trae causa, en el presente caso, de que no obtuvo, en la entrevista con el tribunal calificador, la puntuación mínima exigida por la convocatoria de concurso. Por consiguiente, en el presente caso, el demandante no podría alegar eficazmente, en apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión del tribunal calificador por la que se deniega su inscripción en la lista de aptitud, más que un solo motivo, consistente en un manifiesto error de apreciación de sus aptitudes por parte del tribunal calificador y, en especial, de una atribución errónea, por parte del citado tribunal, de una nota eliminatoria en las pruebas orales. Tal nota eliminatoria constituye, en efecto, el único motivo para rechazar su candidatura según la decisión de no inscripción en la lista de aptitud, que le fue notificada el 19 de septiembre de 1991 por el presidente del tribunal del concurso. Dado que el demandante no alegó que el tribunal calificador le atribuyera erróneamente en las pruebas orales una nota eliminatoria, procede declarar la no admisión del segundo motivo de las pretensiones, cuyo fin es la anulación o la modificación de la lista de aptitud elaborada por el tribunal del concurso.
20 En efecto, se deduce de un examen de los motivos y alegaciones invocados por el demandante que este último no sostiene en ningún momento que la decisión de no inscribirle en la lista de aptitud esté viciada por un error de hecho, por un error de derecho o por un manifiesto error de apreciación cometido por el tribunal calificador. Incluso en un esfuerzo de interpretar el recurso y de la réplica con anchura de miras, este Tribunal llega a la conclusión de que el demandante dirige el conjunto de sus alegaciones contra la decisión del tribunal calificador de designar al Sr. A como seleccionado del concurso, cuando la situación creada en relación con este último no puede de ningún modo afectar a su propia situación jurídica y material, puesto que el demandante no figura en la lista de aptitud. Por otra parte, aun en el supuesto de que se pudiera interpretar que la finalidad de las pretensiones de la demanda es la anulación del conjunto de las actuaciones del concurso, no procedería en cualquier caso la admisión de tales pretensiones, puesto que, habiendo participado el demandante con éxito en las dos primeras etapas del concurso objeto de este litigio, el conjunto de las actuaciones del concurso no pueden serle lesivas (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Simonella, antes citada).
21 Resulta de cuanto antecede que procede declarar la inadmisión, por inadmisibilidad manifiesta, del recurso presentado por el Sr. Tancredi, sin que proceda resolver sobre la segunda excepción de inadmisibilidad, tal como la planteó el Parlamento.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Así pues, procede declarar que cada parte soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de abril de 1992.
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