AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 22 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto T-77/91 R,
Ingfried Hochbaum, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por M e Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la SARL fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia, Consejero Jurídico Principal, y el Sr. S. van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo e despacho del Sr. R. Hayder, funcionario nacional en comisión de servicio en el Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con objeto de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la suspensión del procedimiento de provisión del puesto de trabajo declarado vacante con la referencia COM/108/91 hasta el día en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto C-107/90 P y, en su caso, hasta la subsiguiente sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Hechos
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 30 de octubre de 1991, el demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de abrir el procedimiento de provisión del puesto de trabajo declarado vacante con la referencia COM/108/91, así como de la decisión de la Comisión por la que se prorroga el plazo para la presentación de candidaturas para el citado puesto.
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 185 del Tratado CEE y al apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se suspendiera el procedimiento de provisión del puesto de trabajo declarado vacante con la referencia COM/108/91 hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C-107/90 P y, en su caso, hasta la subsiguiente sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
3
La Comisión presentó sus observaciones escritas acerca de la demanda de medidas provisionales el 12 de noviembre de 1991.
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Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, procede recordar sucintamente los hechos que dieron lugar al recurso sobre el fondo del asunto.
5
Mediante sentencia de 14 de febrero de 1990, dictada en el asunto T-38/89, la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por el demandante, que tenía por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión por las que se revocaba la convocatoria para proveer plaza vacante COM/902/84 y se adoptaba correlativamente la convocatoria para proveer plaza vacante COM/83/87, relativas a un procedimiento de provisión del puesto de Jefe de la División «Empresas públicas y monopolios de Estado» de la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión, que había culminado en el nombramiento del Sr. Paul Waterschoot.
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Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 1990, el demandante interpuso un recurso de casación contra la mencionada sentencia por haber sido dictada ésta en infracción del Derecho comunitario bl 24 de septiembre de 1991 tuvo lugar la vista ante el Tribunal de Justicia. El Abogado General Sr. Tesauro presentó sus conclusiones el 15 de octubre de 1991.
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Al ser promovido el Sr. Paul Waterschoot y ser nombrado Director en la DG XXIII, Dirección A, de la Comisión, con efectos de 1 de mayo de 1991, la Comisión, con fecha de 1 de agosto de 1991, publicó la convocatoria para proveer plaza vacante COM/108/91, con objeto de proveer el puesto de Jefe de la unidad IV. A.5 «Empresas públicas, monopolios de Estado, aplicación de los artículos 101 y 102», que anteriormente había ocupado el Sr. Waterschoot
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El plazo para la presentación de las candidaturas se fijó, en un primer momento, hasta el 11 de septiembre de 1991, a las 17 horas, y fue prorrogado posteriormente hasta el 26 de septiembre de 1991, a las 12 horas.
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Mediante carta de 17 de septiembre de 1991, el Abogado del demandante se dirigió a la Comisión para señalar que una decisión de proveer el puesto de trabajo controvertido tendría como consecuencia impedir a la Comisión adoptar, con arreglo a las disposiciones del artículo 176 del Tratado CEE, las medidas necesarias para la ejecución de una posible sentencia favorable al demandante. Esta solicitud no tuvo contestación.
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En estas circunstancias, el demandante presentó el 28 de octubre de 1991 una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), dirigida a un tiempo contra la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento de provision del puesto de trabajo declarado vacante, con la referencia COM/108/91, y contra la decisión de prorrogar el plazo para la presentación de candidaturas para el citado puesto.
Fundamentos de Derecho
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Conforme al apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, corresponde al demandante especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
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El demandante considera que en el caso de autos concurren las citadas circunstancias. Efectivamente, a juicio del demandante, al proceder en este momento a la apertura del procedimiento de provisión del puesto de Jefe de la unidad IV. A.5, que había quedado vacante a raíz de la promoción del Sr. Waterschoot, la Comisión se colocó conscientemente en una situación que hacía imposible volver a abrir el procedimiento de provisión del puesto vacante publicado con la referencia COM/902/84, por lo cual no podía ya, como lo exige el artículo 176 del Tratado CEE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una posible sentencia del Tribunal de Justicia que anulara la del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 1990, y, llegado el caso, la subsiguiente sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por este motivo, el demandante perdería toda posibilidad de ser nombrado para el puesto que quedó vacante en 1984 y cuya provisión sigue siendo objeto de impugnación ante el Tribunal de Justicia, lo cual podría causarle un perjuicio grave e irreparable.
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En su recurso sobre el fondo del asunto, el demandante alega asimismo la infracción de los artículos 7 y 29 y del Anexo I del Estatuto, en la medida en que la Comisión se atribuyó la facultad de proceder a la provisión de un puesto de Jefe de unidad, que se halla reservado exclusivamente a los funcionarios de grado A 3, mediante el nombramiento de un funcionario de grado A 5. El demandante imputa asimismo a la Comisión haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe, al no haberle informado —en el momento de presentar su candidatura— acerca de las razones por las que decidió volver a abrir los plazos para la presentación de las candidaturas para el puesto de trabajo vacante, y haber incurrido en desviación de poder y en utilización de procedimiento inadecuado, ya que la reapertura del plazo para la presentación de las candidaturas tenía como finalidad el permitir a un funcionario en comisión de servicio en el gabinete de un miembro de la Comisión presentar su candidatura para, de esta forma, ser nombrado «legalmente» para el citado puesto.
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Por su parte, la Comisión afirma en primer lugar que el demandante no ha acreditado que la continuación del procedimiento de provisión del puesto COM/108/91 pudiera causarle un perjuicio grave e irreparable.
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A este respecto, comienza por alegar que, con arreglo al artículo 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia no tendrán efecto suspensivo sin perjuicio del derecho a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos de la sentencia o de las medidas provisionales. De esto se deduce que la Comisión pudo iniciar válidamente el procedimiento de provisión COM/108/91, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 1990.
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Por otra parte, la Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec, p. 641, apartado 22), aun cuando el Tribunal de Justicia tuviere que anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 1990 y éste, llegado el caso, tuviera que anular la decisión de la Comisión por la que se anula la convocatoria para proveer plaza vacante COM/902/84, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no tendría ninguna obligación de reanudar el antiguo procedimiento de provisión del puesto vacante. A juicio de la Comisión, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia tuviera que estimar el recurso principal del demandante en el presente asunto, su sentencia constituiría ya en sí misma una protección suficiente de los intereses del demandante.
17
En segundo lugar, la Comisión alega que gravitan los mayores interrogantes acerca de la fundamentación del recurso interpuesto en el asunto principal. A juicio de la demandada, no cabe imputarle infracción alguna del artículo 176 del Tratado CEE, ya que hasta la fecha ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal de Primera Instancia han dictado fallo alguno cuya ejecución pueda cuestionar la apertura del procedimiento de provisión con la referencia COM/108/91.
18
La Comisión añade que el escrito de interposición del recurso en el asunto principal no contiene ningún argumento que permita acreditar una infracción de los artículos 7 y 29 del Estatuto, por el hecho de publicarse una convocatoria para proveer una plaza vacante para el grado A3-A4-A5, ni determinar en qué medida la prórroga del plazo para la presentación de candidaturas para el puesto vacante constituye un acto lesivo para el demandante. En respuesta al motivo relativo al incumplimiento de la obligación de motivación y a la desviación de poder y utilización de procedimiento inadecuado, la demandada señala finalmente que, en su dictamen de 29 de octubre de 1991, el Comité consultivo de los nombramientos la invitó a tomar en consideración las candidaturas de dos funcionarios de la DG IV, lo cual basta para rechazar la afirmación del demandante según la cual la prórroga del plazo para la presentación de las candidaturas persiguió una finalidad contraria a Derecho, a saber, permitir que un funcionario en comisión de servicio en un gabinete fuera nombrado para el puesto controvertido.
19
Con carácter preliminar, debe observarse que, como establece el artículo 53 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, que prevén la posibilidad de que el Tribunal de Justicia, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordene la suspensión de la ejecución del acto impugnado o de otras medidas provisionales.
20
En el caso de autos, el demandante, en el marco del recurso de casación que ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia, no ha formulado ninguna- demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
21
Ahora bien, al solicitar al Presidente del Tribunal de Primera Instancia la suspensión del procedimiento de provisión del puesto de trabajo controvertido, por cuanto la Comisión no podría ya adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una posible sentencia del Tribunal de Justicia que anulara la del Tribunal de Primera Instancia y, llegado el caso, la subsiguiente sentencia del Tribunal de Primera Instancia, lo que en realidad el demandante pretende conseguir del Presidente del Tribunal de Primera Instancia es un auto que suspenda los efectos de la sentencia dictada por el propio Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 1990, hasta que se adopte una decisión definitiva en este asunto al término del recurso de casación interpuesto contra esta sentencia.
22
Para poder conseguir tal efecto suspensivo, el demandante debía haber planteado ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 53 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, una demanda con objeto de que éste ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia.
23
Debe señalarse, además, que, como disponen el artículo 110 y el apartado 2 del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la suspensión de la ejecución de una decisión que él mismo haya adoptado tan sólo se halla prevista en el supuesto de una demanda de suspensión de la ejecución forzosa, presentada al amparo de los artículos 44 y 92 del Tratado CECA, 187 y 192 del Tratado CEE y 159 y 164 del Tratado CEEA, o a petición de un tercer oponente.
24
De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la referida demanda presentada por el demandante ante el Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
J.L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: franefrs.
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