Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Carácter obligatorio - Recurso interpuesto antes de la denegación de la reclamación - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, apartado 2)
2. Funcionarios - Recurso - Marco procesal - Recurso de una organización sindical - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
3. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Recurso de una organización sindical en el marco del contencioso de la función pública - Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia - Remisión al Tribunal de Justicia
(Tratado CEE, art. 173, párrafo segundo; Decisión 88/591 del Consejo, art. 3; Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 47, párrafo segundo)
Índice
1. Todo recurso de un funcionario contra la Institución de la que depende deberá imperativamente ir precedido, como norma general, de una reclamación administrativa previa que haya sido objeto de una decisión denegatoria explícita o presunta. Un recurso interpuesto antes de la conclusión de dicho procedimiento administrativo previo, por su carácter prematuro, no podrá ser admitido, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.
2. Una organización sindical no puede interponer un recurso con arreglo al artículo 91 del Estatuto, ya que el recurso previsto en dicho artículo sólo pueden interponerlo los funcionarios y agentes de las Comunidades, y no las organizaciones sindicales.
3. Un recurso interpuesto contra una Institución por parte de una organización sindical, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE y relativo a un litigio en el sector de la función pública, no forma parte de las competencias atribuidas al Tribunal de Primera Instancia por el artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988. Si se le somete tal recurso, el Tribunal de Primera Instancia debe remitirlo al Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto T-78/91,
Andrew Macrae Moat, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Eric Moons, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,
y
Association of Independant Officials for the Defence of the European civil service/Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO/AFI), con sede en Bruselas, representada por Me Eric Moons, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, la anulación del referéndum organizado por la Comisión, el 18 de octubre de 1991, en el que se pedía al personal que se pronunciara sobre el compromiso al que habían llegado el Coreper y los representantes del personal respecto al método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas; en segundo lugar, el reconocimiento del derecho de la TAO/AFI a proseguir las negociaciones, y, en tercer lugar, la condena de la Comisión a una indemnización de daños y perjuicios ejemplar,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres: R. García-Valdecasas, Presidente; D.A.O. Edward y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 1991, el Sr. Andrew Macrae Moat, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y la Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO/AFI), por otra, interpusieron un recurso, por lo que respecta al Sr. Moat, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), y, por lo que respecta a la TAO/AFI, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener, en primer lugar, la anulación del referéndum organizado por la Comisión el 18 de octubre de 1991, en el que se pedía al personal que se pronunciara sobre el compromiso al que habían llegado el Comité de Representantes Permanentes en el Consejo (en lo sucesivo, "Coreper") y los representantes del personal, respecto al método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios; en segundo lugar, una declaración por la que se reconozca el derecho de la TAO/AFI y de otras organizaciones sindicales y profesionales a continuar las negociaciones en el marco de la Decisión del Consejo por la que se establece un procedimiento de concertación adoptado por el Consejo en su 713.ª reunión de los días 22 y 23 de junio de 1981 (en lo sucesivo, "Decisión de los días 22 y 23 de junio de 1981"), así como, en tercer lugar, la condena a la Comisión a pagar a la TAO/AFI una indemnización de daños y perjuicios ejemplar valorada en 1.000.000 BFR.
2 Los hechos que originaron el litigio, tal como se exponen en el escrito de interposición del recurso, pueden resumirse como sigue. Desde el mes de mayo de 1991, las organizaciones sindicales y profesionales que tienen afiliados entre el personal de la Comisión mantenían negociaciones sobre la adaptación de las retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades en el marco de la Decisión de los días 22 y 23 de junio de 1981, que estableció un procedimiento de concertación entre el Consejo, por una parte, y el personal, representado por las organizaciones sindicales y profesionales, por otra, en caso de divergencias sobre propuestas relativas a la modificación del Estatuto o a la aplicación de las disposiciones de éste. Dichas negociaciones no habían llegado aún a las fases, previstas en los puntos II y III de la Decisión de los días 22 y 23 de junio de 1981, de las conversaciones con los miembros del Consejo y del procedimiento de conciliación cuando, mediante comunicación de 15 de octubre de 1991, el Secretario General de la Comisión, Sr. Williamson, y el Director General de Personal y Administración, Sr. De Koster, anunciaron que se efectuaría un referéndum, mediante votación secreta, el 18 de octubre de 1991, haciendo un llamamiento a los funcionarios y otros agentes estatutarios para que se pronunciaran sobre el compromiso propuesto por la Presidencia del Coreper referente al método de adaptación de las retribuciones. Mediante otra nota, de 15 de octubre de 1991, firmada por un miembro de la Comisión, el Sr. Cardoso e Cunha, la Comisión comunicó a su personal que, a su juicio, las negociaciones debían interrumpirse y le pidió que aprobase el compromiso propuesto. El 17 de octubre de 1991, el Sr. Moat presentó, en su condición de Presidente de la Sección de Bruselas de la TAO/AFI, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, mediante la cual solicitaba la retirada de las dos comunicaciones citadas de fecha 15 de octubre de 1991. El referéndum anunciado se celebró el 18 de octubre de 1991. Los demandantes alegan que dicho referéndum adoleció de irregularidades que precedieron y fueron simultáneas a su desarrollo y que su celebración era contraria al artículo 24 bis del Estatuto, que garantiza el derecho de asociación.
3 En primer lugar, en la medida en que el recurso ha sido interpuesto por el Sr. Moat, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que, a efectos del artículo 179 del Tratado CEE, todo recurso de un funcionario contra la Institución de la que depende deberá imperativamente ir precedido, como norma general, de una reclamación administrativa previa que haya sido objeto de una decisión denegatoria explícita o presunta. Un recurso interpuesto antes de la conclusión de dicho procedimiento administrativo previo, por su carácter prematuro, no podrá ser admitido, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto (véanse, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, Du Besset/Consejo, 130/86, Rec. pp. 2619 y ss., especialmente p. 2621; la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión, 401/85, Rec. pp. 3911 y ss., especialmente p. 3929, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89, Rec. pp. II-231 y ss., especialmente p. II-241).
4 En el presente caso, el Sr. Moat, en su condición de Presidente de la Sección de Bruselas de la TAO/AFI, presentó una reclamación el 17 de octubre de 1991. Posteriormente, interpuso el presente recurso, sin esperar a que dicha reclamación fuera objeto de una decisión denegatoria explícita por parte de la Comisión y antes de que venciese el plazo de cuatro meses, previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, equivalente a una decisión denegatoria presunta. Ante tales circunstancias y sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, en la medida en que ha sido interpuesto por el Sr. Moat.
5 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. Al ser manifiestamente inadmisible el recurso, en la medida en que ha sido interpuesto por el Sr. Moat, procede desestimarlo de acuerdo con dicho artículo, sin que sea necesario notificar previamente a la Comisión el escrito de interposición del recurso.
6 En segundo lugar, en la medida en que el recurso ha sido interpuesto por la TAO/AFI, hay que señalar que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia ejercerá en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia respecto de los litigios entre las Comunidades y sus agentes contemplados en el artículo 179 del Tratado CEE. Por lo que respecta a los recursos interpuestos contra una Institución de las Comunidades por una persona física o jurídica con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, el Tribunal de Primera Instancia sólo será competente, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 3, cuando éstos se refieran a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.
7 Como ha señalado la propia TAO/AFI en su escrito de interposición del recurso, éste se funda en el artículo 173 del Tratado. Además, no puede haberse interpuesto válidamente con arreglo al artículo 91 del Estatuto, porque es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 8 de octubre de 1974, Union syndicale y otros/Consejo, 175/73, Rec. pp. 917 y ss., especialmente p. 926; Syndicat général du personnel/Comisión, 18/74, Rec. pp. 933 y ss., especialmente p. 945, y de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 193/87 y 194/87, Rec. pp. 1045 y ss., especialmente p. 1075) que el recurso previsto en el artículo 91 sólo pueden interponerlo los funcionarios y agentes, y no las organizaciones sindicales. Un recurso interpuesto contra una Institución por parte de una organización sindical, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado y relativo a un litigio en el sector de la función pública, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988. El Tribunal de Primera Instancia es, pues, manifiestamente incompetente para conocer de tal recurso. Lo mismo ocurre cuando, mediante las restantes pretensiones del recurso, la TAO/AFI pretende obtener, como consecuencia de la anulación de los actos impugnados, una declaración por la que se reconozca su derecho a proseguir las negociaciones así como que se condene a la Comisión a una indemnización de daños y perjuicios ejemplar.
8 Con arreglo al párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. Conforme al artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dicha remisión será acordada, en caso de incompetencia manifiesta, sin continuar el procedimiento y mediante auto motivado. En el presente caso procede, pues, remitir el recurso, en la medida en que ha sido interpuesto por la TAO/AFI, al Tribunal de Justicia, sin que sea preciso notificar previamente la demanda a la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
9 Incumbe al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre las costas, por cuanto mediante el presente auto se declara la inadmisibilidad del recurso. Al adoptarse el auto antes de la notificación de la demanda a la parte demandada, basta con decidir, conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que el Sr. Moat deberá cargar con sus propias costas. Corresponderá al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las costas correspondientes al recurso en la medida en que ha sido interpuesto por la TAO/AFI.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que ha sido interpuesto por el Sr. Moat.
2) Remitir el recurso al Tribunal de Justicia, en la medida en que ha sido interpuesto por la TAO/AFI.
3) El Sr. Moat cargará con sus propias costas.
4) Reservar la decisión sobre las costas en la medida en que el recurso ha sido interpuesto por la TAO/AFI.
Dictado en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 1991.
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