Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento - Costas - Recurso que queda sin objeto - Inexistencia de desistimiento por parte del demandante - Aplicación de las normas previstas en caso de sobreseimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, aps. 5 y 6)
Índice
Cuando un recurso cuya admisión era procedente en el momento de su interposición queda sin objeto debido a que el demandante ha obtenido satisfacción de la demandada y, sin desistir de su recurso, ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia que acuerde la continuación del procedimiento sobre la cuestión de fondo, al menos, en lo que respecta a las costas, no procede liquidar estas últimas con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, sino con arreglo al apartado 6 del artículo 87 de dicho Reglamento que dispone que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resuelve discrecionalmente sobre las costas.
Partes
En el asunto T-81/91,
Jacques Feltz, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Greiveldange (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de SARL Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Kieran Bradley, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 1991 por la que se reduce la duración de la antigueedad que debe tomarse en consideración en el marco de la transferencia de los derechos nacionales de pensión del demandante al régimen comunitario,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 El demandante, funcionario del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"), fue nombrado funcionario el 1 de julio de 1976 en el grado C 4, escalón 1. Antes de entrar al servicio del Parlamento, había cotizado en dos organismos luxemburgueses de Seguridad Social, la Caisse de pensions des employés privés y el Etablissement d' assurance contra la vieillesse et l' invalidité (en lo sucesivo, respectivamente, "CPEP" y "AVI").
2 En 1979, el demandante solicitó la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen comunitario.
3 Mediante escrito de 15 de octubre de 1979, los servicios del Parlamento, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), le comunicaron el cálculo de anualidades de pensión resultantes de la transferencia de derechos por él adquiridos ante la CPEP, que ascendían a 3 años, 3 meses y 2 días. Mediante escrito de 5 de febrero de 1980, la administración del Parlamento también le comunicó el cálculo de las anualidades de pensión resultante de la transferencia de sus derechos ante el AVI, que ascendían a 5 años, 3 meses y 20 días. En ese momento, el demandante no continuó el trámite de la solicitud de transferencia de sus derechos a pensión de jubilación.
4 En 1985, el demandante solicitó nuevamente la transferencia de sus derechos a pensión al régimen comunitario y, pese al carácter tardío de la solicitud, las dos Cajas aceptaron proceder a la transferencia, tras la insistente intervención de la administración del Parlamento, sin que no obstante se aumentara el capital indicado en 1979 con los intereses vencidos durante el período 1980 a 1985.
5 Mediante escrito de 31 de mayo de 1985, el AVI informó al Parlamento que le giraba un importe de 369.907 LFR en concepto de transferencia de las cotizaciones del Sr. Feltz.
6 Mediante escrito de 18 de junio de 1985, el Parlamento comunicó al demandante una propuesta de transferencia de los derechos que había causado en la CPEP, que se traducía en una bonificación de 2 años, 9 meses y 22 días. Esta transferencia se efectuó en el mes de septiembre de 1985.
7 Mediante escrito de 19 de septiembre de 1985, comunicado al demandante el 20 de septiembre de 1985, los servicios del Parlamento fijaron el número de anualidades que se tomaban en cuenta para la transferencia de derechos a pensión causados por el demandante ante el AVI, que se elevaba a 4 años, 4 meses y 24 días. Este escrito también determinaba el 6 de agosto de 1971 como fecha de antigueedad.
8 En el mes de octubre de 1985, el Parlamento interrogó a la CPEP acerca del pago de los intereses devengados por las cotizaciones del demandante entre abril de 1980 y septiembre de 1985.
9 Mediante carta de 22 de abril de 1986, la CPEP informó al Parlamento de que los intereses complementarios devengados ascendían a 51.685 LFR.
10 El 5 de mayo de 1986, el Parlamento adoptó una nueva decisión por la que, dados los intereses abonados por la CPEP, fijaba como fecha de antigueedad el 13 de diciembre de 1967 y el número de anualidades de pensión que se tomaban en cuenta en 3 años, 5 meses y 27 días.
11 El 5 de octubre de 1990, el AVI giró a su vez el importe correspondiente a los intereses restantes devengados. Esta transferencia ocasionó nuevos cálculos.
12 En octubre de 1990, el Parlamento reabrió el expediente de pensión del demandante y el número de anualidades que se tomaban en cuenta en concepto de los derechos adquiridos ante el AVI descendió de 4 años, 4 meses y 24 días a 3 años, 6 meses y 22 días. La administración del Parlamento comunicó estos nuevos cálculos al demandante mediante escrito de 4 de febrero de 1991, añadiendo también los cálculos relativos a los derechos adquiridos ante la CPEP, que reducían el número de anualidades que se tomaban en cuenta de 3 años, 5 meses y 27 días a 2 años, 2 meses y 17 días.
13 El demandante sostiene que este resultado es la consecuencia de que la administración aplicaba, por primera vez, un coeficiente corrector. Los cálculos comunicados al demandante en 1979 y en 1980 habían sido erróneos, puesto que, en el momento del nombramiento del demandante, los servicios competentes no habían aplicado el coeficiente corrector a su retribución de base. Este error no fue descubierto hasta que, en octubre de 1990, se procedió al cálculo de la transferencia efectuada por el AVI.
14 El 3 de mayo de 1991, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en la que solicitó que "la administración anule la decisión que le ha sido notificada por escrito de 4 de febrero de 1991, en la que se le comunica el nuevo cálculo de bonificación de los derechos de pensión y se le obliga a hacer una elección sin proporcionarle los datos que le permitan verificar los cálculos de bonificación comunicados y las razones por las que este tercer cálculo es más exacto que los dos anteriores que le son más favorables". Añadió que, "en consecuencia, debe sustituirse la decisión impugnada por una nueva que establezca el cálculo exacto, preciso y justificado de la bonificación de antigueedad de los derechos adquiridos antes de su entrada en funciones y que le permita elegir, con conocimiento de causa, el régimen que le sea más favorable. Para ello, y en consideración a su deber de asistencia y protección, a las dificultades técnicas de este expediente y a los principios enunciados en la sentencia Schneemann, la administración debe concederle de oficio la asistencia técnica y financiera que le permita proceder a la elección que considera más ventajosa".
15 El 5 de septiembre de 1991, el Secretario General del Parlamento, como autoridad facultada para decidir, respondió a la reclamación en los siguientes términos:
"[...] tras el examen del expediente, resultan erróneos los cálculos que le habían sido comunicados en 1985, en el momento en que usted decidió transferir sus derechos nacionales a pensión de jubilación al régimen comunitario.
Por consiguiente, he dado las instrucciones necesarias a la administración para proporcionarle el cálculo de los derechos a pensión a los que tendría derecho, si usted no hubiera efectuado la transferencia en 1985 [...]".
Procedimiento
16 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de noviembre de 1991, el Sr. Feltz interpuso el presente recurso, registrado con el número T-81/91, en el que solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
"Declare que:
La administración está obligada a conceder de oficio al demandante la asistencia técnica y financiera que le permita, con conocimiento de causa, ejercer el derecho que le reconoce el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.
Decida:
1) Anular la decisión del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 1991 por la que se reduce la antigueedad que debe tomarse en cuenta en el marco de la transferencia de sus derechos nacionales a pensión de jubilación al régimen comunitario.
2) Condenar en costas a la parte demandada."
17 El 21 de noviembre de 1991, la administración del Parlamento envió una carta a las dos Cajas nacionales, CPEP y AVI, en la que les preguntaba en qué condiciones dichas Cajas aceptarían la devolución del importe transferido y cuál sería el importe de la pensión de jubilación diferida que hubieran debido pagar estos organismos al Sr. Feltz en el supuesto de que no se hubiese producido la transferencia.
18 El 27 de noviembre de 1991, el AVI respondió que no aceptaba la devolución de los derechos a pensión del demandante. El AVI proporcionó asimismo el cálculo del importe de la pensión a la que habría tenido derecho el demandante si no hubiese tenido lugar la transferencia en 1985. La CPEP informó a la administración que no era posible la devolución.
19 El 15 de enero de 1992, el Secretario General del Parlamento escribió al demandante en los siguientes términos:
"Mis servicios acaban de informarme de que la Caisse de pensions des employés privés (CPEP) así como el Etablissement d' assurance contre la vieillesse et l' invalidité (AVI) se han negado a aceptar la posible devolución de los importes transferidos al Parlamento Europeo en concepto de derechos a pensión de jubilación.
En efecto, no existe ninguna disposición legal que permita la anulación de dicha transferencia. Además, la CPEP se ha negado a efectuar, con carácter informativo, el cálculo de la pensión que le hubiera podido corresponder a usteden el supuesto de que la transferencia no hubiese tenido lugar, puesto que considera que es redundante proceder a una estimación para un antiguo afiliado cuya carrera de seguro está liquidada.
Habida cuenta de que usted firmó la solicitud para obtener el rescate de los derechos a pensión basándose en el cálculo de las anualidades de pensión efectuado el 18.6.1985 por lo que respecta a la CPEP y el 20.6.1985 por lo que respecta al AVI, y consciente de la complejidad de las operaciones aritméticas del cálculo de los rescates de los derechos a pensión, he solicitado a mis servicios que reconozcan como definitivos los cálculos efectuados en 1985. Sólo los intereses transferidos en 1990 por el AVI se mantendrán convertidos en anualidades de pensión comunitaria en función de los cálculos en los que el coeficiente corrector se había aplicado y continúa aplicándose.
En consecuencia, al ser nulos de pleno derecho los cálculos rectificados de 17 de octubre de 1990, respectivamente de 4 de febrero de 1991, le será a usted aplicable el índice máximo de pensión de jubilación desde la edad de 60 años y 2 meses."
20 El 20 de enero de 1992, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso debido a que la carta de su Secretario General de 5 de septiembre de 1991 constituye una decisión expresa que acoge la reclamación del demandante de 3 de mayo de 1991. En esta excepción, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso por carecer de objeto y que resuelva sobre las costas como proceda en Derecho. Cuando propuso esta excepción, el Parlamento precisó que, el 5 de septiembre de 1991, es decir, el mismo día en que se envió la respuesta de la reclamación, su Secretario General había dado instrucciones a su administración en las que, principalmente, se decía:
"Como se deduce del expediente trasmitido al Servicio Jurídico sobre esta reclamación, eran erróneos todos los cálculos de la bonificación de los derechos a pensión de jubilación comunicados al demandante entre 1979 y 1990 por no haberse aplicado el coeficiente corrector a su sueldo base.
Para corregir los efectos perjudiciales de este error, le ruego que proporcione al demandante el cálculo de los derechos nacionales de pensión a los que habría tenido derecho si no hubiese efectuado la transferencia en 1985 y, en su caso, que negocie la devolución de sus derechos al régimen nacional."
21 El 9 de marzo de 1992, el demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción en las que alega que, el 4 de febrero de 1991, cuando los servicios del Parlamento le comunicaron una rectificación del cálculo de las anualidades tomadas en cuenta en el marco de la transferencia de sus derechos de pensión, dicha rectificación se debía a que consideraron como erróneos los cálculos anteriores. De este modo, la carta de 5 de septiembre de 1991 no es más que la confirmación del carácter erróneo de los cálculos de 1985, sin que por ello se cuestionaran los cálculos notificados el 4 de febrero de 1991. Por otra parte, el demandante estima que si hubiese podido conocer las instrucciones dadas por el Secretario General a la administración del Parlamento, habría podido solicitar a esta administración que precisara el sentido de la respuesta de 5 de septiembre de 1991 y no habría estado obligado a interponer el presente recurso de nulidad. En opinión del demandante, parece que la administración del Parlamento no reanudó el estudio del expediente hasta después de la notificación de su recurso. El demandante sostiene que sólo mediante la decisión de 15 de enero de 1992 el Parlamento acogió favorablemente su reclamación de 3 de mayo de 1991 y, por ello, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordene continuar el procedimiento sobre la cuestión de fondo o, al menos, en lo que respecta a las costas.
Carencia de objeto del litigio y costas
22 El Tribunal de Primera Instancia estima que la carta del Secretario General del Parlamento de 5 de septiembre de 1991 no puede ser considerada como una decisión que acoja la reclamación del demandante. Es verdad que el Secretario General indica que ha dado las instrucciones necesarias a sus servicios para proporcionar al demandante el cálculo de los derechos nacionales a pensión a los que hubiera tenido derecho de no haber solicitado la transferencia en 1985; no obstante, el contenido de estas instrucciones no se reprodujo en la carta de 5 de septiembre de 1991 y no llegó a conocimiento del demandante hasta que el Parlamento la citó en su excepción de inadmisibilidad. Por ello, de la sola lectura del contenido de la carta de 5 de septiembre de 1991 no puede deducirse que constituya una respuesta favorable. Por el contrario, reafirma la comprobación efectuada por los servicios del Parlamento, a saber, que los cálculos efectuados en 1985 eran erróneos.
23 Este Tribunal destaca que sólo mediante la carta de 15 de enero de 1992 el Secretario General del Parlamento informó al demandante de que la rectificación de los cálculos de 17 de octubre de 1990 y de 4 de febrero de 1991, respectivamente, debían ser considerados nulos de pleno derecho y de que había solicitado a sus servicios que reconocieran el carácter definitivo de los cálculos efectuados en 1985.
24 Aunque la carta de 15 de enero de 1992 le daba satisfacción, el demandante no desistió del recurso y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que acordara la continuación del procedimiento sobre la cuestión de fondo o, al menos, en lo que respecta a las costas.
25 Ante estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estima, en primer lugar, que el recurso era admisible en el momento de su interposición, pero que la decisión del Parlamento de 15 de enero de 1992 ha suprimido el objeto del litigio entre el demandante y el Parlamento. Por lo tanto, procede sobreseer el asunto.
26 Asimismo, este Tribunal destaca que ante la inexistencia de desistimiento por parte del demandante, no procede liquidar las costas con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, sino con arreglo al apartado 6 del artículo 87 de dicho Reglamento que dispone que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resuelve discrecionalmente sobre las costas.
27 En este asunto, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que sólo después de la interposición del recurso por el demandante los servicios del Parlamento iniciaron las diligencias ante los organismos de Seguridad Social interesados, diligencias que condujeron al resultado negativo antes mencionado en la parte relativa a los hechos y que sólo el 15 de enero de 1992 el Parlamento dio satisfacción al demandante.
28 Habida cuenta de que el demandante obtuvo satisfacción por parte del Parlamento después de la interposición del recurso, pero que no ha desistido, el Tribunal de Primera Instancia estima equitativo que el Parlamento cargue con sus propias costas y con dos tercios de las de la parte demandante y que esta última cargue con un tercio de sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Sobreseer el asunto.
2) El Parlamento cargará con sus propias costas y con dos tercios de las de la parte demandante, que cargará con un tercio de sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de junio de 1992.
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