Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento - Intervención - Contencioso de la Función Pública - Intervención de una organización sindical - Admisibilidad - Requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2)
Índice
Puede admitirse una demanda de intervención presentada por una organización sindical, en el marco de los contenciosos de la Función Pública, siempre que la solución del litigio pueda afectar a un interés colectivo.
La cuestión de cuáles son las obligaciones de una Institución comunitaria tras la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de una decisión que rechaza la admisión de algunos de sus agentes a participar en un concurso entra en el ámbito de los intereses colectivos cuya defensa corresponde a las organizaciones sindicales de acuerdo con sus objetivos estatutarios.
Partes
En el asunto T-84/91,
Mireille Meskens, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la reparación del perjuicio material y moral alegado por la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente de Sala; D. Barrington y H. Kirschner, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 1992, la Union Syndicale-Bruxelles, con sede en Bruselas, representada por Me Gérard Collin, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener, ha solicitado intervenir en el asunto T-84/91 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
2 La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 del citado Estatuto, ha sido formulada de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
3 En su demanda de intervención, la Union Syndicale alega que sus afiliados, funcionarios de las Comunidades Europeas, le han otorgado un mandato general para defender, por todos los medios que procedan con arreglo a Derecho, sus intereses profesionales tanto en sus aspectos económicos como en los morales, siempre que esos intereses sean comunes. Considera que los motivos invocados por la parte demandante como base de su recurso suscitan cuestiones de principio relativas a la organización de la Función Pública europea, en la medida en que el recurso pretende que se declare que una Institución ha incumplido sus obligaciones al no adoptar de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Tratado CEE, las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia.
4 La demanda de intervención fue notificada a las partes con arreglo al apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
5 Mediante carta recibida en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de febrero de 1992, la parte demandante declaró no tener ninguna observación que formular contra la demanda de intervención.
6 En sus observaciones presentadas el 27 de febrero de 1992, la parte demandada expresó reservas respecto a la intervención. Alega que, en principio, no se opone a la intervención, pero que en este caso el coadyuvante no justifica un interés para intervenir. La parte demandada sostiene que el presente asunto no suscita cuestiones de principio relativas a la organización de la Función Pública europea. Según ella, en este caso, no se trata de la cuestión de la ejecución de una sentencia, si no más bien de una tentativa, por parte de la demandante, de obtener la autorización para participar en el concurso nº B/164, es decir, conseguir el objetivo que ya perseguía en su primer recurso (asunto T-56/89), cuando, precisamente, el Tribunal de Primera Instancia no estimó, en la sentencia dictada en ese asunto, una pretensión idéntica por parte de la demandante.
7 Con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de la Sala Quinta atribuyó la demanda de intervención a dicha Sala.
8 En virtud del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, tiene derecho a intervenir en los litigios sometidos a este Tribunal cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.
9 En este sentido, conviene recordar que se admite ampliamente la intervención de las organizaciones sindicales en los asuntos de funcionarios, siempre que la solución del litigio pueda afectar a un interés colectivo (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Union Syndicale/Consejo, 72/74, Rec. pp. 401 y ss., especialmente p. 410; los autos del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 1983, Abrias y otros/Comisión, 3/83; de 21 de marzo de 1986, Bonino/Comisión, 233/87; de 10 de febrero de 1988, Union Syndicale/Tribunal de Cuentas, 194/87, y de 13 de diciembre de 1988, Albani y otros/Comisión, 148/88 (no publicados en la recopilación); y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1989, Beltrante y otros/Consejo, T-48/89; de 13 de febrero de 1990; N.M.S./Comisión, T-121/89 (no publicados en la Recopilación), y de 25 de febrero de 1992, Bertelli/Comisión, T-42/90, Rec. p. II-181).
10 El presente recurso suscita la cuestión de si el Parlamento Europeo ha adoptado, respecto a la demandante, las medidas exigidas para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T-56/89, Rec. p. II-597), por la que se anuló una decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos que denegaba la admisión de la demandante y de otros candidatos a participar en un concurso. Contrariamente a lo que sostiene la parte demandada, la cuestión sobre la que se trata en este litigio no ha sido ya resuelta, en el presente caso, por la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
11 Es cierto que las pretensiones de los demandantes en el asunto T-56/89 habían sido formuladas tal como sigue:
"- Acuerde la admisión de este recurso y lo declare fundado.
- Por consiguiente, anule la decisión del Secretario General del Parlamento por la que se rechaza la candidatura de los demandantes para el concurso interno nº B/164, autorizándoles a participar en el mismo, y, con carácter accesorio, anule las decisiones del Secretario General por las que se desestiman las reclamaciones de los demandantes."
12 El Tribunal de Primera Instancia consideró que la petición de los demandantes de que se les autorizase a participar en el concurso y la petición de éstos referida a la anulación de las decisiones denegatorias de sus reclamaciones, que acompañaban a la petición principal cuyo objeto era la anulación del rechazo de sus candidaturas, estaban tan estrechamente vinculadas a la petición principal de anulación que se confundían con ésta y carecían de naturaleza autónoma respecto a ella. En efecto, la pretensión de los demandantes de que se les autorizara a participar en el concurso nº B/164 tan sólo constituía la expresión de la opinión de los demandantes sobre las consecuencias de la anulación del rechazo de sus candidaturas. En tales circunstancias, no procedía que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciase sobre esta pretensión.
13 Procede añadir que una pretensión semejante, suponiendo que hubiera presentado un carácter autónomo respecto a la petición de anulación, no habría podido admitirse en ningún caso. En efecto, el Juez comunitario se arrogaría prerrogativas de la autoridad administrativa si dirigiese órdenes conminatorias a una Institución comunitaria. En tales circunstancias, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no declarase expresamente la inadmisibilidad de la parte de las pretensiones referentes a la participación de los demandantes al concurso no implica de ningún modo que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre el alcance de la obligación que incumbe al Parlamento en virtud del artículo 176 del Tratado.
14 Procede, pues, declarar que la cuestión objeto del debate entre las partes es de alcance general. En efecto, la cuestión de cuáles son las obligaciones de una Institución comunitaria tras la anulación de un decisión que rechaza la admisión de algunos de sus agentes a participar en un concurso entra en el ámbito de los intereses colectivos cuya defensa corresponde a la demandante en intervención de acuerdo con sus objetivos estatutarios. Por ello, la demanda de intervención de la Union Syndicale debe ser estimada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Admitir la intervención de la Union Syndicale-Bruxelles en el asunto T-84/91 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
2) Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que exponga, por escrito, los fundamentos en los que basa sus pretensiones.
3) El Secretario dará traslado a la parte coadyuvante de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de marzo de 1992.
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