Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. ¿Puede ser objeto de montantes compensatorios monetarios positivos a la exportación el queso cheddar importado de Nueva Zelanda en un Estado miembro de la Comunidad e inmediatamente reexportado a otros Estados miembros, aunque en el momento de su importación inicial no estuviera sometido a montantes compensatorios monetarios negativos o a un régimen de precios mínimos? Esta es, sustancialmente, la cuestión que plantea al Tribunal de Justicia el Finanzgericht Hamburg.
2. Filial de una sociedad neozelandesa, la sociedad alemana General Milk Products GmbH (en lo sucesivo, "sociedad") comercializa en la Comunidad productos lácteos, especialmente queso, fabricados por su sociedad matriz. Aunque el conjunto de la mercancía se importa a través del puerto de Hamburgo °donde también se declara en su totalidad para su despacho a libre práctica en Alemania°, una parte se reexporta a otros Estados europeos, especialmente Dinamarca y Francia.
3. Respecto a los montantes compensatorios monetarios aplicables, estas operaciones han estado sometidas a dos regímenes sucesivos.
4. En un primer momento, tras el Acuerdo de disciplina concertada entre Nueva Zelanda y la Comunidad relativo a los quesos, aprobado mediante Decisión 80/272/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, (1) la importación en la Comunidad de cheddar procedente de este Estado tercero estuvo sometida a un régimen de precios mínimos conforme al Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, (2) modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1463/82 del Consejo, de 27 de mayo de 1982. (3) El artículo 9 modificado del Reglamento nº 2915/79 supedita la importación de cheddar a la observancia del valor franco frontera y al pago de una exacción. Conforme al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, (4) y a la nota 12 a pie de página de la parte 5 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 900/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984 (5) (en lo sucesivo, "nota 12"), no se aplicará ningún montante compensatorio monetario a la importación. Conforme al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, (6) en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 900/84, las partidas reexportadas a Estados miembros de la Comunidad pueden obtener montantes compensatorios monetarios positivos.
5. Posteriormente, el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3340/84 del Consejo, de 28 de noviembre de 1984, (7) que modificó de nuevo el apartado 1 del artículo 9 y las letras e) y f) del Anexo II del Reglamento nº 2915/79, a consecuencia de un nuevo acuerdo celebrado entre la Comunidad y Nueva Zelanda, (8) suspendió el régimen de precios mínimos, con efectos de 16 de diciembre de 1984. Se suprimió cualquier referencia a un valor franco frontera mínimo. Bajo este nuevo régimen, la importación de queso cheddar seguía sin estar sometida a la aplicación de montantes compensatorios monetarios (9) a la entrada en la Comunidad.
6. El 18 de diciembre de 1984 la sociedad declara ante el Hauptzollamt Hamburg-Ericus, para su despacho de aduana, una partida de cheddar para su utilización en franquicia y reexporta inmediatamente una parte a Dinamarca y otra parte a Francia.
7. Basándose en la nota 12, modificada por el Reglamento (CEE) nº 3522/84 de la Comisión, (10) la sociedad solicita al Hauptzollamt la aplicación de montantes compensatorios para las partidas exportadas desde Alemania, solicitud que le es denegada.
8. La sociedad impugna esta decisión ante el Finanzgericht Hamburg. Afirma que ninguna disposición de la normativa restringe la aplicación de los montantes compensatorios a la exportación a los productos originarios del país de exportación o a los productos importados en el Estado miembro de exportación y sometidos a montantes compensatorios o a un régimen de precios mínimos. Alega que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, (11) sólo exige que los productos hayan abandonado el territorio del Estado miembro de exportación. (12)
9. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si lo dispuesto en el Reglamento nº 900/84, en relación con el Reglamento nº 1371/81, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el queso cheddar neozelandés se importa en un Estado miembro, sin estar sometido a montantes compensatorios monetarios negativos o a un régimen de precios mínimos, no procede aplicar montantes compensatorios positivos en el momento de reexportar este producto a otro Estado miembro de la Comunidad. (13)
10. Es sabido que los montantes compensatorios monetarios están destinados a salvaguardar el principio de precios institucionales garantizados, en una Comunidad que no conoce ni tipos de cambio fijos ni unión monetaria, mediante un mecanismo que elimina, en la práctica, el riesgo del cambio. (14) Tales montantes compensatorios operan en el marco de la Política Agrícola Común.
11. El objetivo de esta última consiste en estabilizar los ingresos de los agricultores estableciendo, para un gran número de productos agrícolas, organizaciones comunes de mercados con precios garantizados, fijados en una unidad monetaria común, la unidad de cuenta. Estos precios se convierten en moneda nacional aplicando un tipo de conversión denominado "tipo verde". Por definición, los precios garantizados no pueden variar cada semana en función de la fluctuación de la moneda. Ahora bien, entre dos campañas agrícolas, los precios fijados en cada moneda nacional han podido variar debido a la depreciación o a la revaluación de la moneda.
12. La finalidad de los montantes compensatorios monetarios es precisamente compensar las diferencias de precio en la exportación y en la importación resultantes de las diferencias monetarias entre el tipo verde, en el que se fijan los precios, y la cotización en el mercado de la moneda de que se trate. Al neutralizar las perturbaciones causadas en los mercados de los productos agrícolas por las variaciones de las monedas nacionales, los montantes compensatorios permiten garantizar el precio único. (15)
13. Los montantes compensatorios pueden ser positivos o negativos. Son positivos cuando compensan un nivel de precios nacional superior al nivel común, y negativos, en caso contrario. (16) Los montantes positivos se perciben en el momento de la importación y se conceden en la exportación, al igual que las exacciones y las restituciones. Por el contrario, los montantes negativos se perciben en la exportación y se conceden en la importación. (17)
14. Aunque el queso cheddar no tiene precio de intervención en la Comunidad, podría estar sometido a la aplicación de montantes compensatorios monetarios, como producto derivado de un producto sometido a precio de intervención (la leche).
15. Como hemos visto, este producto estaba sometido, en un primer momento, a un régimen de precios mínimos que producía una aproximación o equiparación de su precio de importación a los precios comunitarios.
16. Al estar expresado en ECU el precio mínimo, no era necesario aplicar montantes compensatorios monetarios para la importación del producto controvertido. (18)
17. Por el contrario, en caso de reexportación a otro Estado miembro, era necesario aplicar montantes compensatorios monetarios si había diferencia entre la cotización de mercado y la cotización verde de las monedas de que se tratara. Así estaba justificado, en caso de reexportación a un país de la Comunidad con moneda más débil, que este producto fuera objeto de montantes positivos concedidos en la exportación con objeto de facilitar su comercialización en los Estados miembros cuya moneda se hubiera depreciado, en aquel momento, en relación con la del Estado de origen.
18. ¿Qué sucede cuando la mercancía importada en la Comunidad ya no está sometida a un precio mínimo?
19. En este supuesto tampoco es necesario aplicar un montante compensatorio monetario a las importaciones procedentes de un país tercero. Los precios formados libremente se convierten automáticamente en la moneda del país de importación al tipo del mercado, sin que haya riesgo de cambio originado por la aplicación del tipo verde.
20. Si, en el momento de su introducción en la Comunidad, el producto no estuvo sometido a la política monetaria de las organizaciones comunes de mercado, un montante positivo concedido en la exportación, ¿no debería considerarse como una prima sin contrapartida o, incluso, un regalo al exportador, puesto que el producto nunca ha estado sometido a las condiciones del mercado comunitario?
21. El examen de la ratio legis es esclarecedor: la falta tanto de precio mínimo como de montante compensatorio monetario en la importación en la Comunidad parece deber excluir, a priori, cualquier derecho a montantes compensatorios monetarios a la reexportación a otro Estado miembro.
22. En este sentido, el Abogado General Sr. Warner señalaba en el asunto Lesieur Cotelle (19) que
"[...] la jurisprudencia del Tribunal de Justicia demuestra ampliamente que sólo pueden aplicarse montantes compensatorios monetarios cuando son necesarios para evitar cualquier perturbación en el funcionamiento de la organización común del mercado de los productos de que se trate, que la Comisión está obligada a suprimirlos cuando llegue al convencimiento de que la situación del mercado los hace superfluos para tal fin y que, para ello, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación". (20)
23. ¿Acompañó a la suspensión del régimen de precios mínimos con efectos de 16 de diciembre de 1984 la de los montantes compensatorios en la exportación?
24. En una materia tan técnica y compleja como la de los montantes compensatorios monetarios, el principio de seguridad jurídica exige que los textos sean comprensibles en sí mismos y que los derechos y obligaciones de los operadores económicos se deduzcan del propio texto de la normativa en la que deben poder basarse.
25. Aplicando este principio, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido: (21)
"Según la jurisprudencia de este Tribunal (véase la sentencia de 9 de julio de 1981, Gondrand, 169/80, Rec. p. 1931), el principio de seguridad jurídica exige que una normativa que impone cargas al contribuyente sea clara y precisa para que éste pueda conocer, sin ambigueedad, sus derechos y obligaciones y tomar las medidas oportunas." (22)
26. La normativa en materia de montantes compensatorios monetarios aplicados al queso cheddar importado de Nueva Zelanda ¿suspendió claramente la concesión de estos montantes en el momento de la reexportación del producto controvertido a partir del día en que dejó de estar sometido al régimen de precios mínimos, habida cuenta de que, a partir de ese momento, ya no procedía aplicar los montantes en la importación?
27. La concesión de montantes compensatorios en la reexportación de queso cheddar se basa en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1371/81, a cuyo tenor, se aplicarán montantes compensatorios monetarios a los productos importados o exportados, salvo que otras disposiciones de la normativa excluyan dicha concesión.
28. Señalaré, desde ahora, que ningún texto aplicable al producto controvertido contiene tal exclusión.
29. La versión inicial de la nota 12 establece que no se aplicarán montantes compensatorios monetarios a determinados quesos importados, independientemente de que estén sometidos al régimen de precios mínimos (23) o excluidos de éste. (24)
30. Asimismo, los Reglamentos anteriores sólo mencionan la exclusión de los montantes compensatorios monetarios respecto a los quesos importados. (25)
31. La nota 12, en la versión que le dio el artículo 1 del Reglamento nº 3522/84, dispone:
"No se aplicarán montantes compensatorios monetarios a los quesos importados en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7, en el apartado 1 del artículo 9 y en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2915/79 (modificado), en la medida en que se respete el valor franco frontera aplicable, en su caso, al queso de que se trate o si los precios practicados en la importación no son inferiores a las cantidades previstas en el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento para el queso de que se trata; tampoco se aplicarán montantes compensatorios monetarios a los quesos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento, en la medida en que se trate de productos que figuren en las letras e), f) y r) del Anexo II de dicho Reglamento si se comprueba que los productos corresponden a la designación que figura en dichas letras" (26) (traducción no oficial).
32. La primera mitad de la frase se refiere, en concreto, a los productos importados por un valor franco frontera mínimo. Excluye los montantes compensatorios monetarios para los quesos importados. La segunda mitad de la frase es la única que afecta al cheddar de Nueva Zelanda importado sin estar sometido al régimen de precios mínimos. No precisa si la exclusión de los montantes compensatorios monetarios sólo se refiere a la importación de los quesos o si también se refiere a su reexportación a otro Estado miembro.
33. Opino, como la Comisión, que la nota 12, en esta redacción, excluye la aplicación de montantes compensatorios monetarios a los productos importados de un Estado tercero pero no prohíbe que se apliquen dichos montantes a la reexportación de este producto a otro Estado miembro.
34. En efecto, la primera mitad de la frase se refiere a los productos sometidos a un régimen de precios mínimos y establece que no se aplicarán montantes compensatorios monetarios siempre y cuando se respete el valor franco frontera. Tal valor sólo existe para las importaciones procedentes de países terceros.
35. Habida cuenta de la suspensión del precio mínimo, la segunda mitad de la frase, que se refiere especialmente al queso cheddar, no hace referencia al valor franco frontera. Se remite a la denominación de cheddar que figura en los puntos e) y f) del Anexo II, los cuales mencionan la existencia de un contingente arancelario anual que sólo puede referirse a importaciones procedentes de países terceros.
36. Además, el concepto de montante compensatorio monetario no puede interpretarse de manera distinta en la primera y en la segunda mitad de una misma frase.
37. Por último, del segundo considerando del Reglamento nº 3522/84 se deduce que las modificaciones de la nota 12 están destinadas a tener en cuenta la nueva situación creada por la suspensión de los precios mínimos respecto al cheddar procedente de Australia y de Nueva Zelanda. Ello explica que la referencia del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2915/79, por lo que se refiere al cheddar, se trasladara de la primera a la segunda parte de la nota a pie de página, para tener en cuenta la suspensión del régimen de precios mínimos, sin modificar por ello el régimen de los montantes compensatorios monetarios, especialmente en caso de reexportación.
38. Por consiguiente, la suspensión del precio mínimo de importación no ha dado lugar a un régimen distinto respecto a los montantes compensatorios monetarios: en concreto, no implica la posibilidad de obtener montantes compensatorios en la reexportación. La normativa no supedita la aplicación de montantes compensatorios en la exportación a la existencia de un régimen de precios mínimos o de montantes compensatorios monetarios en la importación.
39. Por otra parte, el artículo 8 del Reglamento nº 1767/82 establece expresamente que "no se aplicará ninguna cantidad compensatoria monetaria cuando se pongan en libre práctica los productos contemplados en las letras a), b), d), e), f), g), i), k), l) y m) del Anexo I". (27)
40. La expresión "se pongan en libre práctica" debe interpretarse en este precepto en el sentido de que se refiere específica y estrictamente a la importación desde un país tercero, si se tiene en cuenta el apartado 1 del artículo 10 del Tratado y la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1371/81.
41. Debe tenerse en cuenta que el citado artículo 8 fue modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 611/88, (28) que establece que no se aplicará ningún montante compensatorio monetario cuando, tras haberse despachado a libre práctica en el Estado miembro importador determinados productos, se envíen éstos a otro Estado miembro o se reexporten. Ahora bien, el cheddar de Nueva Zelanda no forma parte de los productos contemplados.
42. De ello se deduce que ninguna disposición reglamentaria permite excluir la concesión de montantes compensatorios monetarios con motivo de la reexportación a un Estado miembro de queso cheddar importado de Nueva Zelanda en la Comunidad. Por consiguiente, ninguna disposición expresa permite a los operadores económicos considerar que los montantes compensatorios monetarios dejarían de ser exigibles en caso de reexportación.
43. Por lo tanto, conforme al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1371/81, los montantes compensatorios monetarios son aplicables siempre que se cumplan los requisitos exigidos por esta disposición. Si se prueba que el producto ha abandonado el territorio del Estado miembro de exportación, puede adeudarse el montante compensatorio monetario. (29)
44. Una última observación ¿Se aplica este mismo criterio cuando la mercancía ha sido importada en el primer Estado miembro con la única finalidad de reexportarla inmediatamente a otro Estado miembro, sin comercialización efectiva en el primer Estado?
45. En el asunto Toepfer, (30) se había cargado trigo en Dinamarca para entregarlo en la República Federal de Alemania. En el trayecto, el exportador había previsto una parada en Gran Bretaña con el único objeto de percibir el montante compensatorio de adhesión, puesto que los precios practicados en este nuevo Estado miembro eran inferiores. El Tribunal de Justicia declaró que
"[...] el exportador que expide a un nuevo Estado miembro productos agrícolas desde un Estado miembro que aplica precios superiores no puede exigir el pago de montantes compensatorios de adhesión si el cumplimiento de las formalidades aduaneras, en el Estado miembro declarado a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación como Estado miembro de destino, no va seguido de la comercialización efectiva de estos productos en el mercado de este último Estado". (31)
46. A primera vista °y, por lo demás, este extremo corresponde a la apreciación del órgano jurisdiccional nacional° ningún elemento de los autos parece demostrar que la puesta en libre práctica en Alemania haya sido puramente ficticia, destinada únicamente a obtener montantes compensatorios monetarios positivos en el momento de la reexportación.
47. Como señala el órgano jurisdiccional nacional, (32) sólo podría excluirse la aplicación de los montantes compensatorios monetarios positivos en la exportación si se probara que el exportador pretendió abusar del sistema de montantes compensatorios monetarios, lo cual no se ha probado en absoluto.
48. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"Lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1371/81 en relación con el Reglamento (CEE) nº 900/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3522/84, debe interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse montantes compensatorios monetarios positivos en la reexportación en un Estado miembro de queso cheddar, importado de Nueva Zelanda en otro Estado miembro, aunque no se hayan aplicado ni montantes compensatorios negativos ni un régimen de precios mínimos al importar la mercancía en este último Estado, excepto si llega a probarse que la puesta en libre práctica de la mercancía en este Estado se produjo de manera ficticia, con el único objeto de beneficiarse abusivamente de la normativa citada."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Decisión relativa a la celebración de los Acuerdos bilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973/1979 (DO 1980, L 71, p. 129; EE 11/12, p. 165). Véase especialmente el Anexo 3, que recoge el contenido del Acuerdo, p. 149.
(2) ° Reglamento por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 329,p. 1; EE 03/17, p. 47).
(3) ° Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2915/79 en lo referente a las condiciones de admisión de ciertos quesos en algunas partidas arancelarias, así como el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 159, p. 1; EE 03/25, p. 147).
(4) ° Reglamento por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (DO L 196, p. 1; EE 03/25, p. 229).
(5) ° Reglamento por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios, así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación (DO L 92, p. 2).
(6) ° Reglamento relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1).
(7) ° Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2915/79 en lo que se refiere a la aplicación de un nuevo régimen de importación para determinados quesos procedentes de Australia y de Nueva Zelanda (DO L 312, p. 5; EE 03/32, p. 206).
(8) ° Véase la Decisión 84/561/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda, por el que se modifica el Acuerdo de disciplina concertado entre Nueva Zelanda y la Comunidad relativo a los quesos (DO L 308, p. 59; EE 11/21, p. 91), y el segundo considerando del citado Reglamento nº 3340/84.
(9) ° Con arreglo a la nota 12, modificada por el Reglamento (CEE) nº 3522/84 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 900/84 en lo referente a la no aplicación de montantes compensatorios monetarios para determinados quesos importados procedentes de Australia y de Nueva Zelanda (DO L 328, p. 18).
(10) ° Véanse, supra, las referencias en la nota 9.
(11) ° Reglamento por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 8; EE 03/21, p. 250).
(12) ° Resolución del órgano jurisdiccional nacional.
(13) ° Véase la resolución de remisión.
(14) ° Véase la sentencia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533, apartado 41).
(15) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de octubre de 1980, Providence Agricole de la Champagne/ONIC (4/79, Rec. p. 2823), apartado 22.
(16) ° Véase el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (DO L 164, p. 6; EE 03/35, p. 151). Véase también Barthelemy y Heine: Les montants compensatoires monétaires et leur démantèlement , en Cahiers de droit européen, 1987, pp. 397 y ss., especialmente p. 434.
(17) ° Artículo 1 del citado Reglamento (CEE) nº 1371/81.
(18) ° Véase el segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 3014/79 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2140/79 por lo que se refiere a determinados montantes compensatorios monetarios en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 337, p. 73).
(19) ° Sentencia de 17 de marzo de 1976 (asuntos acumulados 67/75 a 85/75, Rec. p. 391); conclusiones, Rec. p. 412.
(20) ° Rec. p. 418.
(21) ° (Asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405).
(22) ° Apartado 22.
(23) ° Primera parte de la frase, (traducción no oficial).
(24) ° Véase la letra r) del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2915/89, añadido mediante el Reglamento (CEE) nº 3042/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2915/79 en lo referente a la aplicación de una exacción reguladora reducida a determinados quesos (DO L 322, p. 1; EE 03/26, p. 119).
(25) ° Véase, especialmente, la nota 13 a pie de página del Reglamento (CEE) nº 2140/79 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1979 (DO L 247, p. 1) en la versión del citado Reglamento (CEE) nº 3014/79, y la respuesta de la Comisión a la segunda pregunta formulada por el Tribunal de Justicia.
(26) ° El cheddar se menciona en los puntos e) y f) de este Anexo II.
(27) ° El cheddar procedente de Australia y de Nueva Zelanda figura en este Anexo en las letras e) y f).
(28) ° Reglamento de la Comisión de 4 de marzo de 1988 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1767/82 y nº 3938/87 en lo que se refiere a la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios para determinados quesos importados en condiciones especiales (DO L 60, p. 19).
(29) ° Apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1371/81.
(30) ° Sentencia de 27 de octubre de 1981 (250/80, Rec. p. 2465).
(31) ° Apartado 18, el subrayado es mío.
(32) ° Resolución del órgano jurisdiccional nacional.
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