Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el recurso de que se trata la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al establecer y mantener en vigor un régimen de importación temporal y definitiva de medios de transporte incompatible con determinadas disposiciones de la Directivas 83/182/CEE (1) y 83/183/CEE (2) del Consejo, de 28 de marzo de 1983, así como de la Directiva 73/148/CEE (3) del Consejo, de 21 de mayo de 1973.
Las imputaciones formuladas por la Comisión contra el Gobierno helénico se refieren a diversos aspectos del régimen nacional de que se trata: a) la definición y la determinación de la residencia normal en el sentido de las Directivas 83/182/CEE (apartado 1 del artículo 7) y 83/183/CEE (apartado 1 del artículo 6); b) los controles efectuados para establecer, a efectos de la concesión de la franquicia, cuál es el lugar de residencia normal; c) la práctica consistente en estampar sellos en el pasaporte en el momento de la entrada y de la salida de los vehículos extranjeros del territorio helénico; d) el establecimiento de un plazo de diez días para la reexportación de vehículos que son propiedad de empresas de alquiler con domicilio social dentro de la Comunidad; e) la limitación, en determinados casos, de la franquicia de importación temporal a una duración de tres meses; f) la prohibición de cesión de vehículos en los países limítrofes.
No obstante, en la réplica, la Comisión desistió de las dos últimas imputaciones, al reconocer en un caso que era infundada [imputación letra e)] y en el otro que el Gobierno helénico se había atenido posteriormente a la normativa comunitaria [imputación letra f)]. Por lo tanto, estas imputaciones no serán examinadas en las presentes conclusiones.
2. La fase administrativa previa, así como la normativa nacional controvertida y las normas comunitarias aplicables se describen detalladamente en el informe para la vista, al cual me remito; sólo me referiré a estos elementos en la medida exigida por el análisis de las diferentes imputaciones formuladas por la Comisión.
A. Sobre la determinación de la residencia normal
a) Sobre la importación temporal
3. La Comisión reprueba al Gobierno helénico por utilizar un concepto de residencia normal distinto del contenido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182. En efecto, mientras que con arreglo a la norma que se acaba de citar, la residencia normal se define como "el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales", la norma interna correspondiente (artículo 3 de la Orden Ministerial nº D 247/13, de 1 de marzo de 1988) hace referencia a una estancia de 185 días durante un período de doce meses. A juicio de la Comisión, la referencia a un período de doce meses en lugar de al año civil es contrario tanto a la letra como al espíritu de la Directiva, puesto que invierte su ratio, ya que de este modo sería el lugar de la residencia normal lo que dependería de la importación temporal y no esta última del lugar de residencia. En cualquier caso, el hecho de no aplicar el criterio enunciado por la Directiva implica una disparidad de trato entre los ciudadanos comunitarios que se encuentran en las mismas condiciones.
El Gobierno helénico, que se remite al apartado 1 del artículo 9 de la misma Directiva, con arreglo al cual los Estados miembros tienen la facultad de mantener en vigor y/o establecer regímenes más liberales que los establecidos por la citada Directiva, sostiene sin embargo que la referencia a un período de doce meses es más favorable para los interesados, puesto que permite conceder la franquicia a personas que han residido en un Estado A durante 185 días durante los últimos doce meses anteriores a la importación temporal del vehículo en el Estado B, pero no en el año civil anterior a la importación de que se trate.
4. No puede acogerse la tesis del Gobierno helénico. En primer lugar, como muestra el ejemplo citado en los escritos procesales de la Comisión, no siempre es cierto que la referencia a los doce meses anteriores a la exportación sea más favorable para los interesados. Por el contrario, es evidente que, según el período durante el que la estancia de que se trata haya tenido lugar (en relación con el momento de la importación temporal) y según la continuidad o no de dicha estancia, los interesados podrán resultar favorecidos o desfavorecidos por el hecho de que se tengan en cuenta los doce meses anteriores a la importación en lugar del año civil precedente. Esta apreciación basta por sí misma para considerar que el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva no puede ser invocado, en el presente caso, para justificar la adopción de un criterio diferente del establecido por el apartado 1 del artículo 7 de la citada Directiva.
Por otra parte, a efectos de la Directiva 83/182, como el propio Tribunal de Justicia ha precisado, el lugar de residencia normal "permite determinar el Estado miembro en el que el vehículo de que se trate se encuentra en régimen de importación temporal, así como el Estado miembro facultado para someterlo a su régimen impositivo". (4) Si el objetivo es éste, es evidente que el concepto de residencia normal sólo puede ser un concepto comunitario (armonizado) y que el lugar de residencia normal debe determinarse de la misma manera en todos los Estados miembros. Ello por motivos evidentes de seguridad jurídica y de uniformidad; en particular, debido a que, si se permitiera a los Estados miembros determinar de otro modo la residencia normal, se produciría una confusión en cuanto al Estado legitimado para someter el vehículo de que se trate al impuesto. Se correría el riesgo de que dos Estados miembros considerasen como residente, a efectos impositivos, a un mismo nacional, o aun (supuesto ciertamente atrayente) de que un vehículo no tributase en ningún Estado miembro.
5. Una vez dicho esto, debe reconocerse que el criterio de una estancia mínima de 185 días en un lugar determinado no es ciertamente decisivo para establecer cuál es la residencia normal, puesto que dicho lugar debe apreciarse teniendo en cuenta los vínculos personales y profesionales del interesado, cuya importancia prevalece sobre el criterio cuantitativo de los 185 días. (5) En esencia, aparte del hecho de que los 185 días se calculan por referencia al año civil o a un período de doce meses, lo que cuenta es que, mediante una apreciación de conjunto de los citados criterios, se llegue a considerar la residencia normal como "el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses". (6)
Precisamente con base en estas consideraciones el Gobierno helénico ha sostenido, aunque sin demasiada convicción, que la referencia a doce meses en lugar de al año civil no implica por sí misma una vulneración de la Directiva sobre el extremo de que se trata y que, en definitiva, la divergencia entre la definición comunitaria y la adoptada por él es puramente formal.
Ahora bien, aunque es innegable que la referencia a doce meses puede no ser decisiva, se trata, sin embargo, de un elemento importante para comprobar la existencia de uno de los criterios (el de los 185 días) que concurren para determinar la residencia normal. Su no conformidad con el texto del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182, por lo tanto, puede llevar, en ciertos casos, a resultados contrarios a la misma Directiva, además de generar, como ya se ha dicho, confusión e incertidumbre en los interesados. Por lo tanto, el motivo examinado debe considerarse fundado.
b) Sobre la importación definitiva
6. El problema de la determinación del lugar de residencia normal se plantea en términos análogos a los que se refieren a la concesión de la franquicia en el caso de importación definitiva de los vehículos. En efecto, la norma helénica que ha adaptado el Derecho interno al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 83/183, redactado en términos idénticos al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182, también se refiere a un período de doce meses en lugar del al año civil. (7) Por lo tanto, las observaciones que se acaban de exponer en relación con la importación temporal son también válidas a este respecto.
Examino a continuación las demás imputaciones formuladas por la Comisión contra el Gobierno helénico sobre este extremo, y en primer lugar la imputación según la cual las autoridades competentes helénicas utilizan el concepto de doce meses para excluir del derecho a la franquicia a quienes hayan residido en Grecia durante un período superior a 185 días durante los doce meses anteriores al traslado. Tras ser requerida para precisar tal afirmación, la Comisión se limitó a responder, sin embargo, que la utilización del concepto de período de doce meses puede entrañar la exclusión del derecho a la franquicia y/o una serie de controles minuciosos y detallados sobre la existencia de los demás requisitos exigidos para la determinación de la residencia normal.
Dejando por ahora la cuestión de los controles, que es objeto de una imputación específica y que por lo tanto será examinada en detalle en su momento, me limito aquí a observar que la Comisión no ha probado claramente que el método de cálculo utilizado por Grecia lleve a excluir del derecho a la franquicia a personas que hayan residido más de 185 días en el territorio helénico. Cabe añadir a ello que, como ha precisado el Gobierno griego, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Orden Ministerial nº D 245/11 también se concede la franquicia, cuando se cumplen los demás requisitos, a quienes deciden trasladar su residencia a Grecia tras haber residido en dicho país durante un período que puede durar hasta dos años. En este caso, como establece expresamente la norma de que se trata, se tiene en cuenta la residencia normal en el momento de la entrada inicial en Grecia.
7. No obstante, para la concesión de la franquicia, el apartado 1 del artículo 4 de la misma Orden exige que los interesados tengan su residencia normal en otro Estado miembro, antes de trasladarse a Grecia, durante un período de al menos dos años. La Comisión considera que este requisito es contrario al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva de que se trata, en la medida en que no establece ninguna duración mínima de estancia para la adquisición de la residencia normal.
Tras precisar que, en el sentido y para los efectos de la Directiva considerada, de todos modos es indispensable haber residido en un lugar determinado al menos el tiempo suficiente para poder invocar las normas relativas a la residencia normal, no puedo, sin embargo, acoger la tesis del Gobierno helénico según la cual la fijación de un período mínimo de "residencia normal" es legítima, puesto que esta última presupone una relación estrecha y permanente con un determinado lugar.
8. En realidad, para poder obtener la franquicia, la única condición impuesta por la Directiva es que el vehículo importado haya sido destinado al uso del interesado, en el Estado miembro del que se ha exportado, desde al menos seis meses antes del cambio de residencia [primer guión de la letra b) del artículo 2]. Por consiguiente, para la concesión de la franquicia en el supuesto de la importación definitiva de un vehículo, basta que el interesado haya residido durante seis meses en el mismo lugar. Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 4 de la Orden Ministerial nº D 245/11 está en evidente contradicción con la Directiva de que se trata.
En consecuencia, el motivo examinado debe considerase fundado en la medida en que la normativa helénica adopta como referencia, para el cálculo de los 185 días, un período de doce meses en lugar del año civil, así como por el hecho de supeditar la concesión de la franquicia al requisito de que el interesado haya tenido su residencia normal desde al menos dos años en otro Estado miembro.
B. Los controles en materia de residencia normal
a) Sobre la importación temporal
9. La Comisión reprueba en primer lugar al Gobierno helénico por no haber adaptado su ordenamiento jurídico interno a los apartados 2 y 3 de la Directiva 83/182, es decir, a la disposición con arreglo a la cual los particulares aportan la prueba del lugar de residencia normal mediante cualquier medio, especialmente mediante su documento de identidad, o mediante cualquier otro documento válido (apartado 2 del artículo 7); y a la que autoriza al Estado miembro de importación, cuando tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal, a exigir cualquier información o prueba complementarias (apartado 3 del artículo 7).
La Comisión alega a continuación que el artículo 15 de la Orden Ministerial nº D 247/13 no adapta correctamente el Derecho interno al apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 83/182, puesto que se limita a prescribir que "el interesado cargará con la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Orden ante las autoridades aduaneras", pero no precisa ni los medios ni los documentos acreditativos que las autoridades helénicas consideran suficientes para probar de la residencia normal.
El citado artículo 15 no es, por lo tanto, suficientemente claro y preciso, mientras que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, incumbe al legislador nacional la obligación, mediante la aplicación de las Directivas comunitarias, de adoptar normas suficientemente claras y precisas, es decir, de garantizar que los destinatarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y de ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (8) A juicio de la Comisión, es precisamente la poca claridad de la disposición nacional de que se trata lo que permite la realización de controles sistemáticos.
10. Siempre según la Comisión, la existencia de dichos controles queda además corroborada por la lista, contenida en el Título II de la Circular nº D 366/26 Pol 10, de diversos documentos acreditativos (9) que las autoridades aduaneras pueden tener en cuenta para la prueba de la residencia normal. En cualquier caso, la Circular de que se trata no adapta correctamente el Derecho interno al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva, dado que este último debe ser interpretado de modo restrictivo, en la medida en que constituye una excepción al principio de la facilitación de la libre circulación de personas, mientras que la Circular faculta a las autoridades helénicas competentes a practicar controles complementarios cuando el pasaporte o el documento de identidad no permitan comprobar la duración de la estancia en el extranjero durante el período de doce meses anterior a la importación.
La Comisión deduce de ello que semejante marco normativo es poco claro y en cualquier caso es una fuente de incertidumbres; además, recuerda que, conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (10) una Circular no constituye un cumplimiento válido de la obligación de adaptar el Derecho interno que tienen los Estados miembros y no ofrece las garantías deseadas de claridad, precisión y transparencia para permitir a los particulares conocer sus derechos y sus obligaciones.
11. Ahora bien, es indudable que la carga de la prueba de la residencia normal incumbe a los interesados y, a mi entender, es también cierto que el artículo 15 de la Orden Ministerial nº D 247/13 así como el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva dejan a los interesados la posibilidad de probar por cualquier medio la residencia normal, incluidos, por consiguiente, el mero documento de identidad o el mero permiso de residencia, siempre que tales documentos den prueba de ella. En este sentido, considero que la disposición de que se trata es suficientemente clara y no genera incertidumbre o confusión en los interesados.
En cuanto a la lista contenida en el Título II de la Circular de que se trata, sin ser limitativa, indica a las autoridades aduaneras los documentos que pueden ser aceptados como válidos, pero no establece que se deba exigir uno en particular o que se deban presentar todos los documentos para poder obtener la franquicia. Por otra parte, el mismo hecho de que la Circular de que se trata establezca expresamente que los documentos enumerados en el Título II pueden ser exigidos por las autoridades competentes en caso de que se considere que el pasaporte (o el documento de identidad) no prueba la residencia normal, demuestra, en principio, que no se exigen estos documentos y que, por lo tanto, los controles no son sistemáticos.
En definitiva, no hay ningún elemento que pruebe la existencia de una práctica en materia de controles, supuestamente sistemáticos, de modo que la Comisión se limita a deducir de la formulación de la normativa interna aplicable que las autoridades helénicas competentes practican necesariamente controles que tienen por objeto comprobar la residencia normal.
A la luz de las anteriores consideraciones, por lo tanto, debe desestimarse el motivo de que se trata.
b) Sobre la importación definitiva
12. Asimismo, por lo que se refiere a los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 83/183, de contenido idéntico a los apartados 2 y 3 del artículo 7, antes citado, de la Directiva 83/182, la Comisión censura al Gobierno helénico por no haber adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno a dichas disposiciones. Sostiene, en particular, que el apartado 3 del artículo 29 de la Orden nº D 245/11, formulado en términos casi idénticos al artículo 15 de la Orden nº D 247/13, atribuye a las autoridades administrativas una amplia facultad discrecional respecto a la presentación de documentos acreditativos y da lugar a una comprobación sistemática de la prueba de la residencia normal. Se trata, básicamente, de los mismos argumentos que los examinados en relación con la importación temporal.
Tras remitirme, en la medida en que corresponda, a las observaciones que se acaban de exponer, me limitaré aquí a examinar las imputaciones que se refieren específicamente a los controles practicados para determinar el lugar de residencia normal en caso de importación definitiva.
En efecto, la Comisión alega que, en contra de lo establecido por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva de que se trata, los autoridades helénicas, a efectos de probar la residencia normal, exigen a los ciudadanos comunitarios un permiso de residencia de cinco años, y a los nacionales un certificado, expedido por el Consulado griego del Estado de residencia anterior, que dé fe del cambio de residencia. En cualquier caso, dichas autoridades exigen a sus propios nacionales la prueba de la duración exacta de la residencia.
13. El Gobierno helénico, que se basa en el hecho de que la Comisión no había mencionado en ningún momento la Circular nº D 357, de 22 de marzo de 1988, que establece el requisito del permiso de residencia de cinco años, hasta la respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, sostuvo en la vista que, habida cuenta de los derechos de defensa que deben garantizarse al Estado demandado en un procedimiento con arreglo al artículo 169, no procedía la admisión de este motivo.
Contrariamente a lo que sostiene dicho Gobierno, considero que la Comisión no ha ampliado el objeto del recurso, y ello por el mero hecho de que en el dictamen motivado ya se había opuesto a semejante práctica. Debe reconocerse, por lo tanto, que, al referirse a la Circular que establece expresamente este requisito, la Comisión se ha limitado a probar sus afirmaciones anteriores, sobre las que el Gobierno helénico, por lo demás, había adoptado una posición en la respuesta al dictamen motivado, al sostener, en particular, que el hecho de exigir que una persona que llega a Grecia con la intención de establecer su residencia en dicho país esté en posesión de un permiso de residencia de cinco años no es en absoluto contrario a la normativa comunitaria, tanto más cuanto, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de franquicia, la persona de que se trata puede trasladar su residencia normal a Grecia hasta veinticuatro meses después de la fecha de su llegada.
14. Dicho esto, observo que la propia naturaleza del documento que aquí se discute (el permiso de residencia) demuestra que no se trata de un documento destinado a probar que el interesado haya tenido, antes de trasladarse a Grecia, su residencia normal en otro Estado miembro, sino de un documento que demuestra que el cambio de residencia ha tenido lugar, lo cual implica que el requisito del permiso de residencia no constituye ni puede constituir una prueba de la residencia normal en el sentido y a los efectos del artículo 6 de la Directiva 83/183. (11)
En realidad, mientras que el artículo 6 regula la determinación y la prueba de la residencia normal respecto al Estado miembro en el que se reside antes del traslado de residencia, el requisito del permiso de residencia permite por el contrario comprobar el requisito de la importación definitiva, es decir, el traslado efectivo, que ciertamente no puede ser probado mediante el pasaporte o el documento de identidad. Desde esta perspectiva, por consiguiente, la imputación de la Comisión sobre el punto de que se trata carece totalmente de fundamento.
Por otra parte, tampoco puede sostenerse que el requisito del permiso de residencia es arbitrario o inútilmente restrictivo. En efecto, debe reconocerse que el único documento apto, en principio, para probar el traslado, y por lo tanto el establecimiento en un Estado distinto del Estado nacional, es precisamente el permiso de residencia, el cual, conforme a la normativa comunitaria aplicable en la materia, (12) se expedirá, a más tardar, dentro de los seis meses y por una duración mínima de cinco años.
15. Finalmente, por lo que se refiere al requisito exigido a los nacionales helénicos de obtener, antes de entrar en Grecia, un certificado expedido por las autoridades consulares helénicas en el Estado de residencia anterior, cabe recordar, en primer lugar, que es el Gobierno griego, durante la fase administrativa previa, quien informó a la Comisión acerca de la existencia de semejante práctica, explicando que este certificado tiene por objeto permitir a los interesados la libre importación en franquicia en caso de que el documento de identidad o los demás documentos no basten para probar la residencia.
A este respecto, me limito a observar, por un lado, que el requisito de que se trata no es particularmente oneroso y difícil de cumplir y, por otro, que en cualquier caso la Comisión no ha probado que la autoridad helénica exija el certificado de que se trata aun en casos que no dan lugar a ninguna duda.
16. Una vez precisado lo anterior, sólo me queda observar que, al igual que respecto a la supuesta práctica en materia de controles relativos a la importación temporal, la Comisión se limita a deducir de la formulación de las normas internas de que se trata, a su juicio poco claras y que además conceden a las autoridades helénicas una amplia facultad discrecional respecto a los documentos acreditativos que deben presentarse para la determinación de la residencia normal, la existencia de una práctica constante, arbitraria e inútilmente restrictiva en materia de controles efectuados para determinar cuál es la residencia normal.
Considero que no debe acogerse esta apreciación de la Comisión, puesto que no ha demostrado que las autoridades griegas realicen efectivamente tales controles de modo sistemático y arbitrario. En consecuencia, también debe desestimarse el motivo de que se trata.
C. Estampado de sellos en el pasaporte
17. Mediante la tercera imputación, la Comisión censura al Gobierno helénico la práctica consistente en estampar sellos en los pasaportes, con el número de la matrícula de los vehículos, a la entrada y a la salida del territorio griego, práctica que implica una discriminación entre las personas que entran en Grecia, puesto que los que presentan el pasaporte están sujetos a la formalidad del sello, mientras que los que presentan el documento de identidad pueden circular libremente.
El Gobierno helénico ha precisado, en primer lugar, que, puesto que los ciudadanos comunitarios utilizan normalmente el documento de identidad, esta práctica se aplica únicamente a los nacionales griegos que residen en el extranjero, o más exactamente, se les aplicaba hasta el 10 de junio de 1991. (13) En efecto, a partir de esta fecha, los nacionales helénicos pueden desplazarse de un Estado miembro a otro mediante presentación del documento de identidad, de modo que las autoridades helénicas han abandonado totalmente la práctica de que se trata.
La Comisión, sin embargo, ha mantenido la imputación examinada, al considerar que, a falta de una norma que lo establezca formalmente, no queda probada la supresión de esta práctica respecto de quienes continúen presentando el pasaporte. A los efectos del presente procedimiento, el hecho de que las autoridades helénicas competentes hayan dejado o no de estampar sellos en los pasaportes de sus nacionales que cruzan la frontera con un vehículo carece, sin embargo, de importancia, en la medida en que el propio Gobierno helénico no niega que esta práctica se aplicaba aún en el momento de la expiración del plazo fijado por el dictamen motivado para atenerse al mismo.
Paso, por lo tanto, al examen del fondo de la imputación de que se trata.
18. La Comisión alega que el estampado de sellos de que se trata es inútilmente restrictivo y crea un obstáculo injustificado a la libre circulación de personas, por lo que contraviene la Directiva 73/148 (y, por extensión, la Directiva 83/182) y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, para poder acceder al territorio de un Estado miembro, basta presentar un documento de identidad o un pasaporte válido, quedando prohibida cualquier exigencia de visados de salida u obligaciones equivalentes. (14) La Comisión recuerda, por otra parte, la afirmación del Tribunal de Justicia según la cual la práctica de efectuar controles en el momento de la entrada en el territorio de un Estado miembro puede constituir un obstáculo a la libre circulación de personas "si se comprobara que dichos controles se practican de forma sistemática, arbitraria o con severidad inútil". (15)
A este respecto, el Gobierno helénico objeta en primer lugar que la práctica de que se trata sólo se aplicaba a los nacionales griegos residentes en el extranjero que solicitaban el beneficio de la importación y que, por consiguiente, no se puede hablar de controles sistemáticos contrarios a la Directiva 83/182 y en particular al apartado 3 de su artículo 7. Según el mismo Gobierno, el estampado de sellos en los pasaportes se había practicado, por el contrario, para permitir a las autoridades helénicas comprobar, en caso de duda, que la presencia del vehículo en franquicia en el territorio griego no superaba la duración de la propia franquicia, por lo que, desde este punto de vista, constituía incluso una facilidad para los interesados. En segundo lugar, el Gobierno helénico niega que la práctica de que se trata pueda ser considerada contraria a la Directiva 73/148. Y ello por el simple hecho de que esta Directiva se refiere a la supresión de restricciones a la entrada y la estancia de las personas, mientras que en el presente caso la discusión se refiere a una formalidad relativa a los vehículos admitidos en franquicia en el territorio griego.
19. Diré enseguida que no considero que el apartado 3 del artículo 7, con arreglo al cual sólo se pueden practicar controles particulares en caso de duda, sea aplicable al presente caso, dado que el objetivo del estampado del sello no es comprobar la residencia normal en otro Estado miembro, sino permitir la comprobación de que el vehículo de que se trate no permanece en el territorio helénico durante un período que supere la duración de la franquicia, supuesto que no está regulado por la Directiva considerada.
En cuanto a la supuesta contradicción con la Directiva 73/148, observo que el estampado de un sello en el pasaporte de los que cruzan la frontera con un vehículo no crea un obstáculo a la circulación y a la estancia de las personas de que se trata y no puede ser asimilada a un visado incompatible con la Directiva considerada. Por otra parte, se trata de una formalidad que interesa únicamente a los que solicitan la franquicia a la importación y que, en cualquier caso, no condiciona su entrada en el territorio.
Considero, pues, que también debe desestimarse este motivo.
D. Plazo para la reexportación de los vehículos alquilados
20. La última imputación de la Comisión se refiere al requisito exigido por el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 8 de la Orden Ministerial nº D 247/13 que, al establecer que los vehículos de turismo que son propiedad de una empresa de alquiler con domicilio social fuera de Grecia pueden ser alquilados de nuevo a personas que no residen en Grecia, para ser reexportados, si se encuentran en el territorio griego tras un contrato de alquiler que ha terminado en dicho país, fija un plazo máximo de diez días, en consideración a la distancia o a la situación de los vehículos, dentro del cual dichos vehículos pueden ser reexportados. A juicio de la Comisión, el establecimiento de semejante plazo es incompatible con lo dispuesto por la letra b) del artículo 3 de la Directiva 83/182.
En efecto, la disposición que acabo de citar no establece ningún plazo específico para la reexportación de vehículos alquilados. De ello se deduce claramente que el único plazo que puede ser tenido en cuenta es el de la duración de la franquicia. Esta conclusión no queda invalidada por la tesis del Gobierno helénico según la cual, habida cuenta de que la finalidad de la letra b) del artículo 3 de la Directiva es establecer una excepción a la prohibición general de cesión y alquiler de medios de transporte en el Estado de importación, el hecho de permitir que dichos medios de transporte permanecieran en el territorio griego durante toda la duración de la franquicia constituiría una desviación de la citada finalidad.
A este respecto, basta señalar, por un lado, que la exigencia de semejante plazo (máximo) limita considerablemente la posibilidad de alquilar de nuevo un vehículo que se beneficia de la franquicia y, por otro, que si el objetivo de la disposición de que se trata hubiera sido éste, la propia Directiva hubiera fijado expresamente un plazo para la reexportación. Por lo tanto, este motivo debe considerarse fundado.
21. A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
"1) Declare fundadas:
° Las imputaciones relativas a la definición y a la determinación de la residencia normal con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE y al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE.
° La imputación relativa a la fijación de un plazo máximo de diez días para la reexportación de vehículos que son propiedad de empresas de alquiler con domicilio social en la Comunidad.
2) Desestime el recurso en todo lo demás.
3) Proceda a repartir las costas entre las partes, por haber sido desestimados parcialmente las pretensiones de una y otra parte."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° Directiva relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156).
(2) ° Directiva relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161).
(3) ° Directiva relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 144).
(4) ° Sentencia de 23 de abril de 1991, Ryborg (C-297/89, Rec. p. I-1943), apartado 16.
(5) ° Tanto la sentencia Ryborg, antes citada, como la sentencia de 14 de julio de 1988, Schaeflein (C-284/87, Rec. p. 4475,) se pronuncian en este sentido.
(6) ° Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de julio de 1988, Schaeflein, antes citada, apartado 10 de los fundamentos de Derecho, y la de 23 de abril de 1991, Ryborg, antes citada, apartado 19 de los fundamentos de Derecho.
(7) ° Apartado 1 del artículo 2 de la Orden Ministerial nº D 245/11, de 1 de marzo de 1988.
(8) ° Sentencia de 9 de abril de 1987, Comisión/Italia (363/85, Rec. p. 1733), apartado 7.
(9) ° Recuérdense, además del pasaporte y el documento de identidad, el certificado de inscripción en el municipio o población, el certificado de inscripción en los Registros Consulares, el permiso de residencia, el permiso de trabajo, las declaraciones fiscales, las declaraciones de la compañía de seguros y los documentos que certifican el lugar de residencia de otros miembros de la familia.
(10) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos (C-339/87, Rec. p. 851), apartado 6.
(11) ° A este respecto, casi no es necesario subrayar que la residencia normal, determinada con arreglo a los criterios indicados en el artículo 6, no puede ni debe, en el momento de la importación definitiva, comprobarse respecto al Estado miembro al que se traslada la residencia. En efecto, si no fuera así, en ningún caso se tendría derecho a la franquicia, puesto que sería imposible demostrar que se tiene la residencia normal en el lugar al que se está trasladando.
(12) ° Véase el artículo 5 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964 (DO 56; EE 05/01, p. 36).
(13) ° Recuerdo que ello se debe a que el documento de identidad expedido por las autoridades griegas no era válido, hasta el 10 de junio de 1991, para la expatriación, por lo que sólo se podía cruzar la frontera griega si se estaba provisto de un pasaporte.
(14) ° Véase el artículo 3 de la Directiva 73/148, así como la sentencia de 3 de julio de 1980, Pieck (157/79, Rec. p. 2171), apartado 10.
(15) ° Sentencia de 27 de abril de 1989, Comisión/Bélgica (321/87, Rec. p. 997), apartado 15.
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