Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Landgericht Hamburg interroga a este Tribunal sobre si el Derecho comunitario, en particular, en la medida en que instaura la libre prestación de servicios, se opone a la exigencia de una cautio judicatum solvi, tal y como ésta se deriva del apartado 1 del artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Civil alemán.
2. Las partes en el procedimiento principal son, de una parte, el Sr. Anthony Hubbard, "Solicitor" que ejerce la función de albacea testamentario del Sr. Karsten y residente en el Reino Unido y, de otra, el Sr. Peter Hamburger, domiciliado en Alemania, a quien el causante, supuestamente, otorgó poderes relativos a sus cuentas bancarias. (1)
3. En su calidad de demandado en el procedimiento principal, el Sr. Hamburger invocó, en contra de su adversario, el apartado 1 del artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Civil alemán, en el cual se dispone:
"Los nacionales extranjeros que ejercitan una acción en calidad de demandante deben, a petición del demandado, prestar una caución relativa a las costas y honorarios de abogado [...]"
4. De conformidad con el apartado 2 del artículo 110, únicamente una cláusula de reciprocidad hubiera permitido evitar la prestación de una caución. No obstante la celebración de dos acuerdos internacionales en la materia, de los que son partes ambos Estados miembros, dicha cláusula no se aplica plenamente en las relaciones entre el Reino Unido y Alemania.
5. El primero de estos acuerdos es el Convenio judicial germano-británico de 20 de marzo de 1928, (2) nuevamente en vigor con efecto a partir del 1 de enero de 1953. (3) Dicho Convenio supedita la omisión de la consignación al requisito de la residencia en Alemania del demandante británico. Ahora bien, el señor Hubbard reside en el Reino Unido.
6. En el segundo °el Convenio europeo de establecimiento de París de 13 de diciembre de 1955° (4) se dispone, en el capítulo relativo a las garantías judiciales y administrativas:
"Ninguna caución ni depósito, sea cual fuere su denominación, podrá imponerse °ya por razón de su condición de extranjeros, ya por falta de domicilio o residencia en el país°a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tuvieren su domicilio o residencia habitual en el territorio de uno de dichos Estados y que fueren demandantes o intervinientes ante los tribunales de otro de dichos Estados [...]" (5)
Pero, a este respecto, no es aplicable a los nacionales del Reino Unido, que formuló una reserva sobre este extremo.
7. En consecuencia, al no poder, según parece, con arreglo tanto a su Derecho nacional como a los Convenios antes mencionados, eludir la aplicación del apartado 1 del artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Civil, el Juez a quo solicita a este Tribunal que examine la compatibilidad de dicha disposición con el Derecho comunitario.
8. Las cuatro cuestiones que plantea al Tribunal, reproducidas en el informe para la vista, (6) suscitan en realidad dos problemas. El primero versa sobre si la disposición nacional examinada cumple las exigencias del derecho a la libre prestación de servicios, tal como se define en los artículos 59 y 60 del Tratado (primera cuestión) y, con carácter más general, del respeto de la prohibición, prevista en el artículo 7 del Tratado, de toda discriminación por razón de la nacionalidad (tercera cuestión). El segundo problema se refiere a la incidencia que en la aplicación del Tratado puedan tener, por una parte, los Convenios internacionales antes citados (segunda cuestión) y, por otra, la vinculación del litigio de que se trata con el Derecho de sucesiones (cuarta cuestión).
9. Paso a examinar en primer lugar el primero de estos problemas.
10. Recuerdo, con carácter preliminar, que no le corresponde a este Tribunal, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con las normas comunitarias, sino proporcionar al Juez remitente todos los elementos de interpretación pertinentes con el fin de permitirle apreciar por sí mismo si dicha disposición de Derecho interno satisface esta exigencia de compatibilidad. (7)
11. Examinaré, en primer lugar, la aplicación del artículo 7 del Tratado, a la que no volveré a referirme posteriormente. Esta disposición prohíbe, en el ámbito de aplicación del Tratado, las discriminaciones, manifiestas o encubiertas, basadas en la nacionalidad. (8)
12. De acuerdo con el principio specialia generalibus derogant, dicho artículo
"está destinado [...] a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones regidas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación". (9)
13. Este Tribunal de Justicia lo recordó en términos particularmente claros en la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan: (10)
"Según el artículo 7 del Tratado, el principio de no discriminación despliega sus efectos 'en el ámbito de aplicación del [...] Tratado' y 'sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo' . Mediante esta última expresión, el artículo 7 remite fundamentalmente a las demás disposiciones del Tratado en las que la aplicación del principio general enunciado por el mismo se concreta en situaciones específicas. Tal es el caso, entre otros, de las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores, al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios." (11)
14. Si la normativa de que se trata fuese contraria al artículo 59 del Tratado, en consecuencia, necesariamente sería contraria a su artículo 7. Por ende, procede continuar este examen en el terreno de la libre prestación de servicios.
15. Para ello, y adoptando un razonamiento habitual de este Tribunal, (12) es necesario demostrar que la actividad mencionada debe calificarse de prestación de servicio, que la medida nacional de que se trata restringe dicha libre prestación y, por último, que dicha restricción no está justificada por cualquier razón de interés general.
16. En cuanto a si la actividad de que se trata constituye, a efectos de los artículos 59 y 60 del Tratado, una prestación de servicio, quiero recordar la definición pragmática y las características de dicho concepto, tal como se desprenden de la sentencia Webb de este Tribunal: (13)
"A tenor del párrafo primero del artículo 60 del Tratado, tienen la consideración de servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una retribución, en la medida en que no se regulen por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas [...]. (14)
[...]
[...] los imperativos del artículo 59 del Tratado han pasado a ser aplicables de forma directa e incondicional [...]. (15)
Dichos imperativos conllevan la eliminación de toda discriminación contra el prestador por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado en el cual deba realizarse la prestación. (16)
[...]
El párrafo tercero del artículo 60 tiene por objeto [...] hacer posible al prestador el ejercicio de su actividad en el Estado miembro destinatario de la prestación sin discriminación en relación con los nacionales de dicho Estado." (17)
17. En consecuencia, debe considerarse comprendido en el marco de esta definición el cometido desempeñado en un Estado miembro, a cambio de una retribución, por un profesional establecido en otro Estado miembro, consistente en solicitar, en beneficio de los causahabientes de su cliente fallecido, la posesión de los bienes que éste poseía en el territorio del primer Estado.
18. A este respecto, poco importa que el prestador actúe "en su propio nombre", como precisa el Juez a quo, o en nombre de los causahabientes del difunto. En esta última hipótesis, en efecto, procedería considerar que estos últimos reúnen la calidad de destinatarios de una prestación de servicios. (18)
19. Si una disposición nacional, con carácter preventivo, obliga al prestador o al destinatario de los servicios a consignar una determinada suma únicamente debido a que no es ni nacional del Estado donde se ejerce dicha prestación ni residente en dicho Estado, dicha obligación, aunque no constituya un obstáculo definitivo a la prestación, produce el efecto de retrasar el cumplimiento y encarecer el coste de la misma. Por consiguiente, constituye una restricción a la libre prestación de servicios, prohibida por el artículo 59 del Tratado.
20. Pero, ¿existen justificaciones que, en el ámbito del Derecho comunitario, puedan justificar dicha restricción?
21. A este respecto, reproduciendo una formulación ya utilizada en la citada sentencia Webb, este Tribunal, en la sentencia Saeger, (19) indicó:
"La libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado, únicamente podrá restringirse mediante regulaciones justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado destinatario, en la medida en que dicho interés no se halle salvaguardado ya por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado donde se encuentra establecido. En concreto, dichas exigencias deberán ser objetivamente necesarias para garantizar la observancia de las normas profesionales y para asegurar la protección del destinatario de los servicios y no deben excederse de lo necesario para alcanzar esos objetivos." (20)
22. Así pues, este Tribunal establece dos condiciones para una eventual limitación de la libertad de prestación de servicios: por una parte, la existencia de "razones imperativas de interés general"; por otra, la exigencia de una aplicación uniforme a todos los operadores económicos. Además, dicha limitación debe respetar el principio de proporcionalidad.
23. En nueve Estados miembros (21) todavía se conoce la institución de la cautio judicatum solvi. No obstante, su aplicación puede revestir un carácter más o menos vinculante para el Juez. Así, en el Derecho alemán, el Juez está obligado a estimar la excepción destinada a la imposición de la caución siempre que el demandado lo solicite y que se cumplan los requisitos para acordarla. Por el contrario, en otros Estados miembros, como España, Grecia, Irlanda o el Reino Unido, puede desestimarla discrecionalmente.
24. La razón de ser de dicha consignación radica en la voluntad de garantizar el pago de los gastos y costas de un procedimiento en el que el demandante es un extranjero. Esta institución secular tiene por objeto asegurar la solvencia de éste y la permanencia de su representación.
25. Imagínese el caso de un litigio iniciado por un demandante extranjero. El órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda la desestima. El demandado, en caso de insolvencia o mala fe de su adversario, debe poder obtener, al menos, el reembolso de sus gastos sin tener que acudir a órganos jurisdiccionales extranjeros, ante los cuales puede ser difícil y costoso someter el asunto.
26. Observo que, si bien la institución de la cautio judicatum solvi sigue existiendo en la mayoría de los Estados miembros, la doctrina considera generalmente que dicha norma se encuentra en desuso y en vías de desaparición.
27. Las motivaciones expuestas para justificar su existencia, a saber, principalmente, la prevención del riesgo de insolvencia, ¿constituyen "razones imperativas de interés general", o existen otros medios, menos discriminatorios, que permitan proporcionar garantías suficientes?
28. Me inclino a pensar que la cautio judicatum solvi procede de un concepto de extranjero que no puede aplicarse a los nacionales comunitarios, los cuales, en el seno de un mercado único, deben poder circular y ejercer sus actividades sin restricciones. (22) La garantía que se supone que proporciona al demandado pierde lo esencial de su razón de ser desde el momento en que los procedimientos ejecutivos nacionales están al alcance de cualquier nacional comunitario y, sobre todo, que el Convenio de Bruselas garantiza, en materia civil y mercantil, la simplificación de los requisitos a los que se supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales. Existe un claro peligro de que la caución se utilice, más que para garantizar la protección del demandado, con fines dilatorios, permitiendo a éste aplazar cualquier defensa sobre el fondo del asunto y multiplicar los incidentes procesales. Además, parece difícil sostener que responda a razones imperativas de interés general. (23)
29. Por otra parte, deseo señalar que, en un caso referente a una cuestión de procedimiento, aunque relativo a una discriminación basada en la residencia °sólo las personas establecidas en el territorio nacional tenían derecho a actuar en calidad de mandatarios judiciales ante determinados órganos jurisdiccionales°, este Tribunal declaró, asimismo, que la necesidad de la residencia en el Estado miembro no podía justificarse por un interés general. (24)
30. Por último, subrayo que, en una reciente resolución de 17 de noviembre de 1992, (25) el Oberlandesgericht Muenchen excluyó, de oficio, la aplicación del artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Civil debido a que no respetaba el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad contenido en el artículo 7 del Tratado.
31. Mediante la segunda serie de cuestiones planteadas por el Juez a quo, se pretende determinar la incidencia que sobre las disposiciones comunitarias antes citadas tienen, por una parte, determinados convenios internacionales y, por otra, la vinculación de la operación controvertida con un ámbito del Derecho privado, el de sucesiones, aparentemente desvinculado del ámbito de aplicación del Tratado.
32. Por lo que respecta a la incidencia de acuerdos internacionales celebrados entre los Estados miembros, observo que, además del hecho de que serían inaplicables al caso presente, (26) de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que dichos acuerdos no pueden, de ningún modo, poner en peligro la aplicación de principios comunitarios tan fundamentales como la libertad de prestación de servicios.
33. En la sentencia Frilli, (27) cuando se alegó la inexistencia de un Convenio de reciprocidad entre Bélgica e Italia para denegar la atribución de un derecho a una pensión mínima, este Tribunal declaró:
"La concesión de dicha prestación a un trabajador extranjero que cumpla estos requisitos no puede depender de la existencia de un Convenio de reciprocidad con el Estado miembro del que es nacional dicho trabajador."
34. Y en la sentencia Cowan antes citada, al referirse a la solución previamente expuesta, este Tribunal declaró:
"El derecho a la igualdad de trato consagrado por el Derecho comunitario no puede depender de la existencia de un acuerdo de reciprocidad celebrado entre el Estado miembro de que se trata y el país del que es nacional la persona interesada." (28)
35. En consecuencia, el ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios no puede depender de acuerdos celebrados por los Estados miembros al margen del Tratado. Aun cuando dichos acuerdos sean aplicables, no pueden legitimar restricción alguna de los intercambios intracomunitarios. Como afirmó este Tribunal en la sentencia Conegate, (29) en efecto, el artículo 234 del Tratado se interpreta en el sentido de que
"los convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado no pueden [...] invocarse en las relaciones entre Estados miembros con el fin de justificar restricciones en el comercio intracomunitario".
36. Acerca del segundo punto °la incidencia del Derecho comunitario en un litigio comprendido en el ámbito del Derecho de sucesiones°, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal carece de ambigueedad. En efecto, este Tribunal ha refutado, en varias ocasiones, el argumento clásico invocado para excluir la aplicación del Derecho comunitario, según el cual la legislación interna afecta a una materia que no guarda relación con el Tratado.
37. Así, en la sentencia Casagrande, (30) relativa a la política de enseñanza y formación, este Tribunal no tuvo en cuenta la argumentación consistente en hacer depender este ámbito de la competencia exclusiva de los Estados miembros. (31) En la sentencia Casati, (32) el Tribunal de Justicia reconoció también que la legislación penal y las normas de enjuiciamiento penal permanecían comprendidas en el ámbito de la competencia de los Estados miembros, si bien
"de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que [...] el Derecho comunitario establece límites en relación con las medidas de control que dicho Derecho permite a los Estados miembros mantener en el marco de la libre circulación de mercancías y personas". (33)
38. Asimismo, en un ámbito no armonizado como el de la fiscalidad directa, este Tribunal vela por que las normativas nacionales respeten el principio de igualdad de trato establecido en el Derecho comunitario. (34)
39. Por último, y con carácter general, este Tribunal ha afirmado que
"la eficacia del Derecho comunitario no puede variar en función de los diferentes ámbitos del Derecho nacional dentro de los cuales puede desplegar sus efectos". (35)
40. La naturaleza sucesoria de un litigio, por consiguiente, carece de incidencia en la aplicación del principio de la libre prestación de servicios.
41. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
"1) Los artículos 59 y 60 del Tratado CEE se oponen a que una normativa nacional obligue a un nacional comunitario que ha ejercitado, en calidad de prestador de servicios, una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a someterse, a instancia del demandado, a la obligación de consignar, antes de cualquier contestación sobre el fondo del asunto y debido únicamente a su condición de extranjero, una caución destinada a garantizar el reembolso de las costas y de los honorarios de abogado.
2) La aplicación por un Estado miembro de los principios de no discriminación y de libre prestación de servicios a un nacional comunitario que ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro no puede resultar afectada por la existencia de acuerdos internacionales de reciprocidad celebrados con dicho Estado, ni depender de los ámbitos del Derecho nacional en los que el prestador de servicios ejerza dicha actividad."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Escrito de la Comisión.
(2) ° BGBl. II, p. 623.
(3) ° BGBl. II, p. 116.
(4) ° BGBl. 1959, II, p. 998.
(5) ° Artículo 9.
(6) ° Apartado 6.
(7) ° Véase, en especial, la sentencia de 28 de enero de 1992, Bachmann (C-204/90, Rec. p. I-249), apartado 6.
(8) ° Sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 11.
(9) ° Sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia (305/87, Rec. p. 1461), apartado 13.
(10) ° Sentencia 186/87, Rec. p. 195.
(11) ° Apartado 14, el subrayado es mío.
(12) ° Véase, en especial, la sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders (352/85, Rec. p. 2085).
(13) ° Sentencia de 17 de diciembre de 1981 (279/80, Rec. p. 3305).
(14) ° Apartado 8.
(15) ° Apartado 13.
(16) ° Apartado 14. Véase, asimismo, la sentencia de 25 de julio de 1991, Saeger (C-76/90, Rec. p. I-4221), apartado 10.
(17) ° Apartado 16.
(18) ° Por ello, este Tribunal ha declarado que la libertad de prestación de servicios incluye la libertad de los destinatarios de los servicios de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse en él de un servicio, sin verse perturbados por restricciones [...] (sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377, apartado 16). Véase, asimismo, la sentencia Cowan antes citada, apartado 15. En consecuencia, ya se trate del propio prestador o de los causahabientes que actúan en el territorio de otro Estado miembro a través del prestador, la situación que se deriva de una disposición como la que se examina es igualmente restrictiva: bien estos últimos se exponen a pagar una caución, bien deben limitar su elección a un prestador nacional del Estado del foro.
(19) ° Véase referencia de la sentencia, supra, en la nota 16.
(20) ° Apartado 15. Observo que si bien esta es la formulación que habitualmente utiliza este Tribunal para explicar la justificación de un obstáculo a la libre prestación de servicios, en algunos casos, como, en particular, en la sentencia Bond van Adverteerders, antes citada, también ha admitido basar dicha justificación en razones de orden público, a efectos del artículo 56 del Tratado.
(21) ° En Portugal no existe la cautio judicatum solvi; Francia la derogó mediante Ley nº 75-596 de 9 de julio de 1975, e Italia, por su parte, la ha declarado inconstitucional.
(22) ° El Derecho belga dispensa a los nacionales comunitarios de la cautio judicatum solvi en lo relativo a las materias sometidas al Tratado.
(23) ° Véase el apartado 14 de la sentencia de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda (C-288/89, Rec. p. I-4007) en la que se enumeran algunas razones imperativas de interés general reconocidas por este Tribunal.
(24) ° Sentencia de 3 de diciembre de 1974, Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299).
(25) ° RIW 1993, Heft 2, pp. 150 y 151.
(26) ° Escrito de la Comisión.
(27) ° Sentencia de 22 de junio de 1972 (1/72, Rec. p. 457).
(28) ° Apartado 12.
(29) ° Sentencia de 11 de marzo de 1986, (121/85, Rec. p. 1007), apartado 25.
(30) ° Sentencia de 3 de julio de 1974 (9/74, Rec. p. 773).
(31) ° Apartado 6.
(32) ° Sentencia de 11 de noviembre de 1981 (203/80, Rec. p. 2595).
(33) ° Apartado 27. Véase en el mismo sentido el apartado 19 de la sentencia Cowan.
(34) ° Véase la sentencia de 28 de junio de 1986, Comisión/Francia (270/83, Rec. p. 285), apartado 10.
(35) ° Sentencia de 21 de marzo de 1972, SAIL (82/71, Rec. p. 119), apartado 5.
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