Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Finanzgericht Hamburg ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con el objeto de resolver la cuestión de si la sociedad alemana Moellmann-Fleisch tiene derecho a obtener una restitución a la exportación en el marco de la exportación de un lote de carne de vacuno a Egipto.
Se trata de una restitución diferenciada, es decir, una restitución cuyo tipo depende del país de destino, y se desprende de las disposiciones comunitarias aplicables que no solamente debe verificarse que las mercancías se hayan exportado fuera de la Comunidad, sino también que "el producto haya sido importado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución", véase el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. (1)
Con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento, "el producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo [...]", y, según el apartado 3 del artículo 20, "la prueba del cumplimiento de dichas formalidades se aportará a) mediante la presentación del documento aduanero [...] o b) mediante la presentación del 'certificado de despacho de aduana' [...]".
2. Se desprende de la resolución de remisión que:
° Las mercancías exportadas llegaron a Egipto y se sometieron al procedimiento aduanero requerido, según consta en un certificado de despacho de aduana egipcio, sin fecha, sobre el que el órgano jurisdiccional remitente considera poderse fundar.
° Las mercancías fueron devueltas a la Comunidad, donde se colocaron en régimen de depósito aduanero y, a continuación, fueron exportadas por la sociedad alemana a otro país.
° El motivo por el que las mercancías debieron devolverse a la Comunidad es objeto de controversia, así como la importancia que debe atribuirse a documentos que pueden, quizá, apoyar la tesis según la cual las mercancías se sometieron a un control sanitario cuyo resultado fue negativo.
3. Según las autoridades aduaneras alemanas, el certificado de despacho de aduana presentado no constituye, en las circunstancias del caso de autos, una prueba suficiente de la importación, mientras que la sociedad alemana mantiene, invocando lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, que el certificado de despacho de aduana constituye la prueba necesaria y suficiente de la importación.
4. La cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg es si, según las disposiciones comunitarias aplicables,
"para considerar que la importación en un país tercero no se ha probado,
° basta con que existan dudas fundadas sobre si la mercancía indicada en el certificado de despacho de aduana ha llegado efectivamente al mercado del país tercero, o
° es necesario aportar la prueba de lo contrario, es decir, de que la importación no ha tenido lugar."
El Finanzgericht Hamburg invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1984, Dimex, (2) en la cual el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 10 que el cumplimiento de las formalidades aduaneras sólo garantiza que "en principio la mercancía ha accedido efectivamente al mercado del territorio de destino". Según el Finanzgericht Hamburg, está claro, por tanto, que el documento aduanero sólo constituye un indicio refutable de la importación, y, en este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión de en qué circunstancias de hecho y de Derecho puede considerarse refutado el indicio de la realidad de la importación que constituye el certificado de despacho aduanero.
5. La respuesta a dicha cuestión debe fundarse en el hecho de que la restitución sólo debe abonarse cuando el producto se ha importado en el país tercero de que se trata.
El Tribunal de Justicia declaró en los apartados 8 a 11 de los fundamentos de la sentencia pronunciada en el asunto Dimex:
° que "[...] el sistema de las restituciones a la exportación diferenciadas tiene por objeto abrir o mantener abiertos a las exportaciones comunitarias los mercados de los países terceros de que se trata, puesto que la diferenciación de la restitución procede de la voluntad de tomar en consideración las características propias de cada mercado de importación en el que la Comunidad quiere desempeñar una función";
° que "[...] no se respetaría la razón de ser del sistema de diferenciación de la restitución si, para abonar la restitución a un tipo más elevado, bastara que la mercancía simplemente se hubiera descargado, sin alcanzar el mercado del territorio de destino";
° que, por este motivo, la disposición pertinente en el asunto citado (que, a este respecto, corresponde al artículo 20 del Reglamento nº 2730/79) "supedita el pago de la restitución diferenciada al cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a libre circulación en el país tercero, ya que el cumplimiento de dichas formalidades garantiza en principio a la mercancía el acceso efectivo al mercado del territorio de destino", y
° que la disposición del Reglamento que permite "a las autoridades competentes exigir otros documentos cuando, habida cuenta de la situación particular del país de destino, consideren insuficiente la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras, indica que dicha prueba sólo constituye un indicio refutable de la realización concreta del objetivo de las restituciones a la exportación diferenciadas" (el subrayado es nuestro).
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el cumplimiento de las formalidades aduaneras sólo constituye en principio una garantía de que las mercancías de que se trata han tenido acceso al mercado de destino. A ello se añade el hecho de que el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79, al igual que la disposición pertinente en el asunto Dimex, dispone que las autoridades aduaneras tienen la posibilidad de exigir otros documentos distintos de los contemplados en el apartado 3, por ejemplo, certificados de descarga y documentos bancarios si aquéllos "se consideraren insuficientes". En este contexto, no cabe la menor duda de que el certificado de despacho de aduana presentado en el asunto que nos ocupa sólo constituye, como subraya también el Finanzgericht Hamburg, un indicio refutable de la realización concreta del objetivo de las restituciones a la exportación diferenciadas (véase, a este respecto, el apartado 11 de los fundamentos, antes citado).
6. El apartado 2 del artículo 20 dispone, como hemos visto, que "el producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo en el tercer país" y, por consiguiente, es normal que los documentos aduaneros mencionados en el apartado 3 constituyan medios de prueba primarios del cumplimiento de dichas formalidades.
Los documentos mencionados en el apartado 4 revisten importancia si ni el documento aduanero ni el certificado de despacho de aduana pueden presentarse o si dichos documentos se consideran insuficientes. En mi opinión, ni en el tenor del Reglamento ni en la sentencia Dimex hay elementos, como sostiene la sociedad alemana, que permitan atribuir al certificado de despacho de aduana un valor probatorio como para que, desde el momento en que dicho certificado se haya presentado, incumba a la Administración de Aduanas en cualquier caso aportar la prueba de que las mercancías no han sido importadas.
Tal interpretación de las disposiciones relevantes sería contraria al objetivo de las restituciones diferenciadas, a saber, obtener o mantener abiertos los mercados en los países de que se trata para las importaciones procedentes de la Comunidad.
El Tribunal de Justicia declaró en el apartado 16 de la sentencia Dimex:
"De las consideraciones anteriores se desprende que es esencial, habida cuenta de los objetivos del sistema de las restituciones diferenciadas, que los productos subvencionados por tal restitución alcancen efectivamente el mercado de destino para ser comercializados en él."
La presentación del certificado de aduanas constituye ciertamente, en circunstancias normales, una base suficiente para presumir que las mercancías han sido importadas en el sentido de la normativa comunitaria, pero también es verdad, habida cuenta del contenido del concepto de "importación", que pueden muy bien darse circunstancias que determinen que, a pesar de la expedición del certificado de despacho de aduana, la importación en el sentido de los Reglamentos comunitarios no ha tenido lugar. La presunción de importación que normalmente crea el certificado de despacho de aduana sólo opera, por consiguiente, si no existen dudas fundadas acerca del acceso efectivo de las mercancías al mercado del territorio de destino para ser comercializadas en él.
Perfectamente puede considerarse, por ejemplo, que se suscitan dichas dudas fundadas cuando existen documentos que el Juez que debe valorar la prueba interpreta en el sentido de que las mercancías no se han considerado aceptables desde el punto de vista sanitario por las autoridades aduaneras del Estado de importación y si efectivamente puede considerarse que dichas mercancías han sido devueltas a la Comunidad.
7. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada del modo siguiente:
"La prueba de la importación aportada mediante presentación del certificado de despacho de aduana mencionado en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 es refutable y no puede considerarse practicada cuando haya dudas fundadas sobre si la mercancía de que se trata ha accedido efectivamente al mercado del territorio de destino para ser comercializada en él."
(*) Lengua original: danés.
(1) - (DO 1979, L 317, p. 1; EE 03/17, p. 1). El requisito correspondiente en el Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182), figura en el apartado 2 de su artículo 6, con arreglo al cual hay que probar que el producto ha llegado al destino para el que se ha fijado la restitución .
(2) - 89/83, Rec. p. 2815.
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