Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. El Sr. Larsy, demandante en el procedimiento principal, vive en un municipio belga situado en las proximidades de la frontera francesa. Hasta su jubilación en 1989, ejerció como arboricultor autónomo, explotando tierras de cultivo en Bélgica y en Francia. Mientras duró esta actividad, cotizó de forma continuada a la institución belga encargada de la gestión de las pensiones de vejez.
2. En la resolución de remisión se señala que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1977, el Sr. Larsy cotizó al mismo tiempo en Bélgica y en Francia.
3. Lamentablemente, la resolución de remisión no aporta ninguna otra precisión a este respecto. No obstante, de los documentos que obran en los autos del órgano jurisdiccional nacional se desprende que, en un primer momento, el Sr. Larsy sólo estaba obligado a cotizar en Bélgica por los ingresos obtenidos en Bélgica y en Francia. En 1967, las autoridades francesas comunicaron al Sr. Larsy que, con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1964, debía cotizar en Francia por las tierras situadas en dicho país. El Sr. Larsy interpuso un recurso judicial contra dicha decisión, invocando °en última instancia, sin éxito° el Convenio en materia de Seguridad Social celebrado el 17 de enero de 1948 entre Bélgica y Francia. Dicho procedimiento concluyó en 1975 y el Sr. Larsy fue condenado a abonar las cotizaciones reclamadas por las autoridades francesas. El 12 de octubre de 1978, Bélgica y Francia suscribieron un Convenio complementario del mencionado Convenio en materia de Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 1978. A partir de entonces, la totalidad de los ingresos del Sr. Larsy procedentes de su actividad como arboricultor en Bélgica y en Francia pasaron (de nuevo) a estar sujetos a cotización únicamente en Bélgica.
4. En particular, de los documentos que obran en autos se desprende que, entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1977, el Sr. Larsy tuvo que cotizar a las respectivas instituciones encargadas de la gestión de las pensiones de vejez tanto en Bélgica como en Francia. Al parecer, al menos durante una parte de dicho período (de 1964 a 1975), los ingresos obtenidos en Francia fueron sometidos a doble imposición, en la medida en que se cotizó por dichos ingresos y para la cobertura de un mismo riesgo, la vejez, tanto en Francia como en Bélgica.
5. La institución belga que gestiona el régimen nacional del Seguro de Vejez para los trabajadores autónomos, parte demandada en el procedimiento principal, fijó en 222.333 BFR la cuantía de la pensión concedida al Sr. Larsy para el año 1989. Dicha cuantía se determinó previa comprobación de que los períodos de seguro del Sr. Larsy (del 1 de enero de 1944 al 31 de diciembre de 1988) alcanzaran la duración de cuarenta y cinco años requerida para causar derecho a la pensión completa y que, en consecuencia, al Sr. Larsy le correspondía la cuantía completa (45/45).
6. A principios de 1991, la Mutualité Sociale Agricole (la institución competente para la gestión del Seguro de Vejez del Sr. Larsy en Francia) comunicó a la parte demandada en el procedimiento principal que el Sr. Larsy había estado sujeto durante catorce años al régimen de Seguridad Social francés. Como consecuencia de ello, la parte demandada en el procedimiento principal modificó la cuantía de la pensión de vejez belga, fijándola en 156.225 BFR °a saber, un 31/45 de la cuantía máxima° (1) y con efecto retroactivo a partir del 1 de octubre de 1989. Para ello, se basó en la disposición que prohíbe la acumulación prevista en el artículo 19 del Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967. (2) Dicha decisión constituye el objeto del litigio en el procedimiento principal.
7. El tribunal du travail de Tournai sometió a este Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Es compatible el artículo 19 del Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos, con el objetivo perseguido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2001/83, de 2 de junio de 1983?
2) Es compatible el artículo 19 del Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967, con el artículo 51 del Tratado de Roma?
B. Definición de postura
I. Interpretación de las cuestiones prejudiciales
8. Las cuestiones prejudiciales planteadas están formuladas de forma tan general que podría tenerse la impresión de que el órgano jurisdiccional de remisión pretende obtener una respuesta a la cuestión de si la aplicación de una disposición de Derecho nacional que prohíba la acumulación, como el artículo 19 del Real Decreto nº 72, es compatible con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 (3) y del Tratado. Como es sabido, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre este problema en varias ocasiones.(4)
9. No obstante, del contexto cabe deducir que, en realidad, lo que pretende saber el órgano jurisdiccional de remisión es si la aplicación de una disposición que prohíbe la acumulación, como la mencionada, es compatible con el Derecho comunitario a la luz de las circunstancias específicas del presente caso. Los documentos que obran en los autos del órgano jurisdiccional de remisión confirman dicha interpretación. En el procedimiento principal, fue el auditeur du travail el que propuso dirigir a este Tribunal una petición de decisión prejudicial. Las cuestiones que formuló en su propuesta son idénticas a las cuestiones prejudiciales planteadas a este Tribunal. El auditeur du travail (5) explicó que dichas cuestiones se referían a unas circunstancias en las que el interesado se había visto obligado a cotizar al seguro de vejez en dos Estados diferentes durante el mismo período. (6)
10. Desde luego, hubiera sido deseable que el órgano jurisdiccional nacional hubiese expuesto más claramente, en su resolución de remisión, la finalidad y los antecedentes de las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia. Como ya ha señalado este Tribunal, las indicaciones proporcionadas en las resoluciones de remisión no sólo sirven para permitirle dar respuestas pertinentes, sino también para dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las restantes partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones de conformidad con el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia . (7) De conformidad con la citada disposición, a los Estados miembros y a las restantes partes interesadas únicamente se les notifica la decisión de remisión. El derecho, previsto en dicha disposición, a presentar escritos u observaciones escritas tan sólo puede ejercerse si de la decisión de remisión se deducen con suficiente claridad el contenido y el alcance de las cuestiones planteadas. En mi opinión, la resolución de remisión que debemos examinar en el presente caso satisface dichas exigencias. Ciertamente el Gobierno de la República Federal de Alemania hizo saber que no estaba en condiciones de definir su postura, puesto que la resolución, por sí sola, no era comprensible. Sin embargo, cabe replicar que la decisión de remisión °si bien de una forma sumamente concisa y lacónica° reseña las circunstancias esenciales para la comprensión de las cuestiones prejudiciales. (8)
11. Mediante el planteamiento de las cuestiones prejudiciales mencionadas, el tribunal du travail pretende que se determine si la aplicación de la disposición controvertida del Derecho belga que prohíbe la acumulación es compatible con el Derecho comunitario. A este respecto, procede recordar que:
"es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que, si bien no corresponde a este Tribunal, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce [...]". (9)
12. Mediante las citadas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, esencialmente, si las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 impiden la aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación cuando el interesado se ha visto obligado a cotizar al Seguro de Vejez en dos Estados miembros durante el mismo período.
13. Por lo que respecta al Reglamento nº 1408/71, en las cuestiones prejudiciales únicamente se menciona su artículo 12. Sin embargo, la Comisión señaló, con razón, que para pronunciarse sobre el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional nacional debe tomarse en consideración también el artículo 46 de dicho Reglamento. En este contexto, procede recordar que el Tribunal de Justicia tiene la misión
"de interpretar todas las disposiciones de Derecho comunitario que precisen los órganos jurisdiccionales nacionales para pronunciarse sobre los litigios que se les someten, aun cuando dichas disposiciones no se indiquen expresamente en las cuestiones que le dirigen dichos órganos". (10)
II. Disposiciones nacionales que prohíben la acumulación y Derecho comunitario
14. Este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la relación existente entre las disposiciones de los Derechos de los Estados miembros que prohíben la acumulación y el Derecho comunitario en el ámbito del Seguro de Vejez. En la jurisprudencia más reciente, deben mencionarse, en particular, las sentencias dictadas en los asuntos Pian, (11) Di Prinzio (12) y Di Crescenzo y Casagrande. (13)
15. Todas estas sentencias se basaron en la versión del Reglamento nº 1408/71 anterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) nº 1248/92, de 30 de abril de 1992. (14) Este último Reglamento modificó, entre otros, el artículo 12 y los artículos 46 a 51 del Reglamento nº 1408/71. El nuevo artículo 95 bis incorporado al Reglamento nº 1408/71 establece, en su apartado 1, que el Reglamento nº 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992. (15) La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación por la parte demandada en el procedimiento principal tuvo lugar en 1991, por lo que debe examinarse a la luz de la versión anterior del Reglamento nº 1408/71. No obstante, más adelante tendré que volver a ocuparme de la nueva situación jurídica.
16. De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que:
"mientras el trabajador reciba una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que se le aplique íntegra y únicamente dicha legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación. No obstante, si la aplicación de dicha legislación nacional se revela menos favorable para el trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, deberán aplicarse las disposiciones de este artículo". (16)
17. En consecuencia, la institución competente debe establecer en cada caso una comparación entre la prestación de vejez que se derivaría de la aplicación de las disposiciones nacionales (incluidas las normas que prohíban la acumulación) y la pensión que correspondería aplicando las normas de cálculo del Derecho comunitario. A continuación, debe concederse al beneficiario la más favorable de ambas prestaciones. (17)
18. Para el cálculo de la prestación de vejez con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, no se aplicarán las disposiciones de Derecho nacional que prohíban la acumulación. Ello se desprende de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
19. El cálculo de la prestación de vejez con arreglo al artículo 46 se efectúa en tres etapas:
a) En primer lugar, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46, procede calcular la cuantía (pensión "autónoma") que resultaría de la aplicación de las disposiciones nacionales si el interesado no percibiera una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Por consiguiente, no se aplicarán para este cálculo las disposiciones de Derecho nacional que prohíban la acumulación. (18)
b) A continuación, se determinará, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, la prestación que resultaría de la aplicación del apartado 2 del artículo 46.
Para ello, en primer lugar, debe calcularse la cuantía teórica de la prestación a que el interesado tendría derecho en el supuesto de que todos los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros se hubiesen cubierto en el Estado miembro de que se trate y bajo la legislación que aplique la institución competente de dicho Estado en la fecha en que se liquide la prestación [letra a) del apartado 2 del artículo 46].
No obstante, para la suma de dichos períodos de seguro, la institución competente sólo tomará en consideración la duración máxima exigida en dicho Estado miembro para reconocer una prestación completa [letra c) del apartado 2 del artículo 46]. Cuando el interesado tenga derecho a una pensión completa con arreglo a los períodos de seguro cubiertos en un único Estado miembro (como sucede, en el caso del Sr. Larsy, con respecto a su pensión belga), no es necesaria la contabilización de los períodos cubiertos en otros Estados miembros. En consecuencia, en tales casos, la institución competente calculará la cuantía teórica sin tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros. (19)
Con esta base, se calculará a continuación el "importe efectivo" de la prestación. Este procede de la cuantía teórica a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Estado miembro interesado, en relación con la duración total de todos los períodos de seguro cubiertos [letra b) del apartado 2 del artículo 46]. (20)
El importe efectivo de la prestación (apartado 2 del artículo 46) se comparará con la cuantía autónoma (apartado 1 del artículo 46). Solamente se retendrá la cuantía más elevada (segunda frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46).
Este cálculo se efectuará para todos los Estados miembros con arreglo a cuya legislación el interesado haya cubierto períodos de seguro.
c) Por último, procederá comprobar que la suma de todas las prestaciones que corresponden al interesado, en base al cálculo descrito anteriormente, no sobrepasa el límite previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 46. De conformidad con dicha disposición, este límite lo constituye la más elevada de las cuantías teóricas de las prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 46. Si se sobrepasa este límite, las prestaciones de vejez se reducirán en la proporción correspondiente (segunda frase del apartado 3 del artículo 46). (21)
20. Si la cuantía resultante de la aplicación que acabo de describir del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 es más favorable que la cuantía resultante de la aplicación del Derecho nacional, será aquélla la que deba concederse al interesado. Por el contrario, si la cuantía que se deriva de la aplicación exclusiva de las disposiciones nacionales (incluidas las disposiciones de Derecho nacional que prohíban la acumulación) es más favorable para el interesado, será ésta la que deba reconocérsele.
21. En respuesta a una pregunta sobre las modalidades de cálculo de la pensión en el presente caso, el Gobierno belga presentó al Tribunal de Justicia un escrito de la parte demandada en el procedimiento principal. En dicho escrito se expone que la parte demandada en el procedimiento principal calculó, con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que el importe efectivo de la prestación, a efectos de dicha disposición, ascendía a 226.778 BFR (22) y que reconoció dicho importe al Sr. Larsy, al superar la cuantía calculada con arreglo únicamente a las disposiciones belgas.
22. De este modo, el Sr. Larsy obtiene una cantidad incluso mayor a la que inicialmente solicitó. Con todo, el órgano jurisdiccional nacional confirmó, a instancias de este Tribunal, que mantenía las cuestiones prejudiciales. A este respecto, procede señalar que °salvo en casos excepcionales° la apreciación de la necesidad de una decisión prejudicial con el fin de dictar su sentencia, así como la procedencia de las cuestiones prejudiciales planteadas, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional. (23)
III. Cálculo de la pensión en el caso haber cotizado en varios Estados miembros durante el mismo período
23. Obviamente, con esto no se agota la problemática del presente caso. En sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional únicamente se refiere a la disposición de Derecho belga que prohíbe la acumulación. Como ya he indicado, dicha disposición tan sólo es aplicable cuando la pensión calculada con arreglo a las disposiciones nacionales sea superior al importe calculado con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, en última instancia, si la pensión que debe concederse al Sr. Larsy en Bélgica puede reducirse por el hecho de que perciba simultáneamente una pensión en otro Estado miembro, aun cuando haya cotizado al Seguro de Vejez en ambos Estados durante el mismo período. Sin embargo, dicha reducción puede derivarse también del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. Por ello, a mi entender no es posible responder correctamente a las cuestiones prejudiciales sin antes proceder a un examen más minucioso de dicha disposición.
24. En el presente caso, y conforme al Derecho francés, al Sr. Larsy le corresponde una pensión, en virtud de los catorce años durante los cuales estuvo afiliado °contra su voluntad° al régimen del Seguro de Vejez francés, cuyo importe, por otra parte, no se desprende de los elementos que obran en autos. Simultáneamente, le corresponde una pensión calculada con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 46, de acuerdo con lo que declaró la parte demandada en el procedimiento principal en el escrito que aportó el Gobierno belga. La cuantía de dicha pensión equivale a la cuantía teórica mencionada en el apartado 2 del artículo 46, pues el Sr. Larsy cubrió en Bélgica la totalidad de los períodos de seguro requeridos para causar derecho a una prestación completa. No obstante, el límite máximo de la suma de las prestaciones calculadas con arreglo al artículo 46 a que tiene derecho el interesado lo constituye, de conformidad con su apartado 3, la cuantía teórica más elevada. Si se supone que la cuantía teórica más elevada resultante de la aplicación del Derecho belga es superior a la que se deriva del Derecho francés, el Sr. Larsy nunca podría percibir una cantidad superior al importe de la pensión completa belga. No obstante, el Sr. Larsy también hubiera percibido el importe de la pensión completa belga de no haber ejercido actividad alguna en Francia ni abonado cotizaciones en dicho país. Ello implicaría que el hecho de que el Sr. Larsy abonara durante catorce años cotizaciones en Francia no tendría ninguna influencia sobre el importe de la pensión.
25. Es evidente que se trata de un resultado absurdo. De este modo, una persona que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación se vería discriminada con relación a una persona que no haya ejercido dicho derecho. La discriminación se deriva del hecho de que se obligase al interesado a cotizar al Seguro de Vejez en diferentes Estados miembros durante un mismo período, sin que, en último término, el ingreso de dichas cotizaciones adicionales diese lugar a una pensión proporcionalmente más elevada. Las circunstancias del presente procedimiento permiten suponer que podría tratarse de casos excepcionales. A pesar de ello, debe tenerse presente el hecho de que la aplicación del apartado 3 del artículo 46 en tales casos puede conducir a resultados que hagan que una persona desista de ejercitar su derecho a la libre circulación.
26. Este Tribunal ya ha declarado que las disposiciones de Derecho comunitario derivado no deben interpretarse de manera que las personas que ejerzan su derecho a la libre circulación pierdan las ventajas que les conceda por sí sola la legislación de un único Estado miembro. (24) Sin embargo, en el presente caso se trata de ventajas que concede el propio Derecho comunitario en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
27. La fijación de un límite máximo en el apartado 3 del artículo 46 pretende "evitar acumulaciones injustificadas, derivadas principalmente de la superposición de períodos de seguro y períodos asimilados". (25) En este caso, debemos partir del hecho de que, con independencia de que el Sr. Larsy haya cotizado en dos Estados miembros, se trata del mismo período (los años que van de 1964 a 1977), de modo que puede hablarse de una superposición de períodos de seguro. Aun así, en dichas circunstancias no puede hablarse en ningún caso de acumulaciones injustificadas. Cuando una persona se ve obligada a cotizar al Seguro de Vejez en dos Estados miembros durante el mismo período, debe también poder beneficiarse sin límite alguno de las ventajas derivadas de este hecho. (26)
28. Ciertamente, en su sentencia en el asunto Collini este Tribunal declaró que:
"la norma que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 3 del artículo 46 se aplica en todos los casos en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 rebase el límite más elevado de las cuantías de las pensiones teóricas, aunque ello no se deba a una superposición de períodos de seguro". (27)
Esto podría entenderse en el sentido de que el apartado 3 del artículo 46 debe aplicarse efectivamente en cada uno de los casos previstos en su tenor. No obstante, dicha interpretación iría más allá de lo que requiere la finalidad de dicha disposición.
29. En el asunto Collini se trataba de un trabajador italiano por cuenta ajena que había trabajado durante siete años en Italia y treinta y cinco años en Bélgica. La institución italiana le reconoció, con base en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, una pensión de 23.829 BFR. Los treinta y cinco años de trabajo en Bélgica daban al interesado, por sí solos, el derecho a una pensión de 326.389 BFR. Según la institución competente, dicha pensión se había calculado aumentando esos treinta y cinco años en ocho años de seguro virtual. Habida cuenta del período de trabajo realizado en Italia, se redujo el número de años de seguro virtual de ocho a tres, lo que dio lugar a una pensión por una cuantía de 300.490 BFR. En dicho asunto, la cuantía teórica, con arreglo al apartado 2 del artículo 46, ascendía en Bélgica a 336.748 BFR. El Tribunal de Justicia declaró que dicho importe constituía el límite máximo a efectos del apartado 3 del artículo 46 y que la suma de las prestaciones percibidas por el interesado no podía rebasar dicha cantidad.
30. Sin embargo, en el presente caso, no se trata de un problema referido a años de seguro virtual y a la relación que éstos tengan con los períodos de seguro efectuados conforme al Derecho de otro Estado miembro. Durante el período controvertido, el demandante en el procedimiento principal ejerció su actividad en dos Estados miembros, debiendo cotizar al Seguro de Vejez en ambos Estados. Por tanto, las circunstancias de hecho se diferencian claramente de las que fueron objeto de la sentencia del Tribunal en el asunto Collini. En consecuencia, procede concluir que lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 46 no es aplicable cuando no existe una acumulación "injustificada".
31. Puede ser útil, en este contexto, recordar una de las disposiciones introducidas en el Reglamento nº 1408/71 por el Reglamento nº 1248/92. Con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 46 bis de la nueva versión, para la aplicación de las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación no se tomará en consideración "el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado". El mismo principio debería aplicarse cuando el interesado haya sido obligado a abonar, además de las cotizaciones en su propio Estado, otras cotizaciones al seguro de vejez de otro Estado miembro.
32. Procede concluir, en consecuencia, que el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable cuando la persona interesada ha sido obligada a pagar cotizaciones al Seguro de Vejez en varios Estados miembros durante el mismo período.
IV. Situación jurídica tras la entrada en vigor del Reglamento nº 1248/92
33. Como ya he señalado, el Reglamento nº 1248/92 no origina derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992. Sin embargo, en el apartado 4 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 se dispone que los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento nº 1248/92.
34. Con arreglo al inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 de la nueva versión, la pensión "autónoma" que se deriva de la aplicación de las disposiciones nacionales se calculará como hasta ahora. A tal fin, las disposiciones de Derecho nacional que prohíben la acumulación sólo podrán aplicarse en dos casos específicos [letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter de la nueva versión]. A continuación, se calculará el importe "efectivo" de la prestación (inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, en relación con el apartado 2 de la nueva versión), para lo cual no serán aplicables las disposiciones de Derecho nacional que prohíben la acumulación (apartado 1 del artículo 46 ter de la nueva versión).
35. La nueva versión del apartado 3 del artículo 46 tiene el siguiente tenor:
"El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas."
La aplicación de estas nuevas disposiciones parece llevar al mismo resultado que he alcanzado basándome en la anterior versión del Reglamento nº 1408/71.
C. Conclusión
En consecuencia, propongo a este Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
"1) El artículo 46 y el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) nº 1248/92, deben entenderse en el sentido de que no impiden la aplicación de una disposición de Derecho nacional que prohíba la acumulación cuando se liquide una pensión con arreglo únicamente al Derecho nacional. Por el contrario, si la pensión se determina con arreglo al artículo 46, no podrá aplicarse una disposición de Derecho nacional que prohíba la acumulación.
2) En el marco del cálculo de la pensión con arreglo al artículo 46, no será aplicable el apartado 3 de dicha disposición en la medida en que el interesado haya sido obligado a cotizar al Seguro de Vejez en varios Estados miembros durante el mismo período."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Calculado, manifiestamente, sobre la cuantía de la pensión completa vigente en el momento de la modificación, la cual era ligeramente superior a la cuantía vigente en 1989 (véase el punto 21).
(2) ° En su versión redactada con arreglo al artículo 142 de la Ley de 15 de mayo de 1984, Moniteur belge de 22 de mayo de 1984, pp. 7035 y 11., especialmente p. 7093. El texto de dicha disposición se reproduce en el informe para la vista.
(3) ° Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en la nueva versión redactada con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(4) ° Véase la sección II de las presentes conclusiones.
(5) ° El auditeur du travail es un representante del interés público que asiste a los tribunales laborales en el ejercicio de sus funciones (véanse, a este respecto, los artículos 145 y 152 del code judiciaire belga y, para más detalles, J. Petit, De rechtspleging voor de arbeidsgerechten, nº 75 y ss., en R. Blanpain (editor), Arbeidsrecht (actualizado hasta septiembre de 1992).
(6) ° En su escrito, el auditeur du travail comenta las cuestiones que propone con las siguientes palabras: Autrement dit, l' application d' une règle anti-cumul nationale est-elle conforme au droit communautaire dès l' instant où un travailleur, soumis pour une période donnée à l' application cumulative des régimes de sécurité sociale de deux Etats membres, peut prétendre, pour cette même période, aux prestations de vieillesse de la part de chacun de ces Etats?
(7) ° Sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk (asuntos acumulados 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299), apartado 6.
(8) ° Véanse, a este respecto, las consideraciones del Tribunal de Justicia en el asunto Holdijk, antes citado (nota 7), apartado 8.
(9) ° Sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme (C-369/89, Rec. p. I-2971), apartado 7.
(10) ° Jurisprudencia reiterada, véase la reciente sentencia de 18 de marzo de 1993, Viessmann (C-280/91, Rec. p. I-971), apartado 17.
(11) ° Sentencia de 5 de abril de 1990 (C-108/89, Rec. p. I-1599).
(12) ° Sentencia de 18 de febrero de 1992 (C-5/91, Rec. p. I-897).
(13) ° Sentencia de 11 de junio de 1992 (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851).
(14) ° DO L 136, p. 7. Una versión consolidada del Reglamento nº 1408/71 se encuentra en el DO C 325 de 10.12.1992.
(15) ° Fecha en la que, con arreglo a su artículo 4, entró en vigor el Reglamento nº 1248/92.
(16) ° Sentencia de 2 de julio de 1981, Celestre (asuntos acumulados 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. p. 1737), apartado 9. Dicha jurisprudencia es aplicable, asimismo, a los trabajadores por cuenta propia (véase la sentencia de 18 de abril de 1989, Di Felice, 128/88, Rec. p. 923, apartado 9).
(17) ° Sentencia Di Prinzio, antes citada (nota 12), apartado 18.
(18) ° Sentencia Di Prinzio, antes citada (nota 12), apartados 34-35.
(19) ° Sentencia Di Prinzio, antes citada (nota 12), apartados 25-26 y 43-44.
(20) ° Un ejemplo puede servir para ilustrar este cálculo: si el interesado ha trabajado treinta años en el Estado miembro A y diez años en el Estado miembro B (y ha cubierto los períodos de seguro correspondientes), el importe que debe calcularse con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ascenderá, en el Estado miembro A, a tres cuartas partes de la cuantía teórica [que debe determinarse con arreglo a la legislación del Estado miembro A en relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 46] y, en el Estado miembro B, a una cuarta parte de la cuantía teórica [que debe determinarse con arreglo a la legislación del Estado miembro B en relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 46].
(21) ° Sentencia Di Prinzio, antes citada (nota 12), apartados 60 y ss.
(22) ° La institución belga calculó el importe efectivo de la prestación fijando en 45 años tanto los períodos de seguro cubiertos con arreglo a las disposiciones belgas, como los períodos de seguro cubiertos en total, y aplicando la proporción así resultante (45/45) a la cuantía teórica, de modo que, en este caso, la pensión autónoma, la cuantía teórica y el importe efectivo son idénticos. En mi opinión, se trata de un método correcto. La observación de este Tribunal en la sentencia Di Prinzio, antes citada (nota 12), apartado 58, en el sentido de que, en un caso como éste, el importe efectivo es necesariamente inferior a la prestación autónoma no me parece exacta con carácter general.
(23) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de noviembre de 1991, Durighello (C-186/90, Rec. p. I-5773), apartado 8. Por otra parte, procede señalar que el escrito de la parte demandante en el procedimiento principal que presentó el Gobierno belga contiene, al menos en un caso, una afirmación inexacta; efectivamente, en él se afirma que la aplicación de la disposición nacional que prohíbe la acumulación dio lugar a la fijación de la pensión en una cuantía de 126.549 BFR, o 28,21/45 del importe de la pensión completa (véase, a este respecto, el punto 6 de estas conclusiones).
(24) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de octubre de 1991, Faux (C-302/90, Rec. p. I-4875), apartados 27 y 28.
(25) ° Octavo considerando del Reglamento nº 1408/71 (véase DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
(26) ° No procede examinar aquí si la discriminación del Sr. Larsy podría compensarse también de algún otro modo (por ejemplo, mediante la devolución de las cotizaciones efectuadas a la institución francesa).
(27) ° Sentencia de 17 de diciembre de 1987 (323/86, Rec. p. 5489), apartado 13 (el subrayado es mío).
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