Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto hace referencia a una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional alemán, el Finanzgericht Hamburg, sobre los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2773/82 y 1315/84, de 13 de octubre de 1982 y 11 de mayo de 1984, respectivamente, por los que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno. (1) Las cuestiones se plantearon en el marco de un litigio entre la firma GruSa Fleisch (en lo sucesivo, "GruSa") y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
Hechos
2. En mayo y junio de 1984, GruSa solicitó a las autoridades aduaneras competentes autorización para almacenar siete lotes de carne de vacuno en un depósito de mercancías acogidas al régimen de restituciones con el fin de destinarlos posteriormente a la exportación. Declaró estos lotes ante el Zollamt competente como "trozos deshuesados de bovinos domésticos, recién refrigerados, cada trozo embalado individualmente, a excepción de la falda" (en alemán "mit Ausnahme von Fleisch- und Knochenduennung und der Hesse"). El Zollamt aprobó las declaraciones. La mercancía se almacenó en un almacén de mercancías acogidas al régimen de restituciones, desde donde se exportó a Egipto. El Hauptzollamt concedió a GruSa la restitución a la exportación solicitada.
3. Posteriormente, las investigaciones del servicio de vigilancia aduanera de Nuernberg demostraron que los lotes de carne exportados, a diferencia de lo indicado por GruSa en su declaración, contenían efectivamente "Knochenduennung". En el marco de un proceso penal seguido ante el Landgericht Nuernberg, los administradores de GruSa y uno de sus proveedores fueron condenados por fraude. Dicha condena, que, por otra parte, no se refería únicamente a la "Knochenduennung", sino también a la "Fleischduennung", fue confirmada por el Bundesgerichtshof en su sentencia de 5 de septiembre de 1989. Ni el Landgericht Nuernberg ni el Bundesgerichtshof dieron curso a la solicitud de GruSa dirigida a que se planteasen cuestiones prejudiciales a este Tribunal. Ambos órganos jurisdiccionales estimaron que la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, (2) daba respuesta suficiente a las cuestiones planteadas en el marco del litigio.
4. Concluido el proceso penal y mediante decisiones modificativas de 19 de octubre de 1987, el Hauptzollamt exigió la devolución de las restituciones a la exportación anteriormente concedidas, incrementadas en un 20 %. GruSa presentó una reclamación contra dichas decisiones modificativas, como consecuencia de la cual el Hauptzollamt renunció al incremento del 20 %. Por lo demás, desestimó la reclamación de GruSa. Esta interpuso un recurso contra dicha desestimación ante el Finanzgericht Hamburg, que planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales. Para la reproducción in extenso de dichas cuestiones y una más amplia exposición de los hechos, me remito al informe para la vista.
Marco jurídico
5. Los pagos de restituciones a la exportación de carne de vacuno se regulan en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, (3) modificado por el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 425/77 del Consejo, de 14 de febrero de 1977. (4) En el artículo 18, entre otras cosas, se dispone lo siguiente:
"1. En la medida necesaria para permitir la exportación de los productos mencionados en el artículo 1 sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad será cubierta por una restitución a la exportación.
[...]
4. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada, las reglas generales referentes a la concesión y fijación por adelantado de las restituciones a la exportación, así como los criterios de fijación de su importe.
5. La fijación de las restituciones tendrá lugar periódicamente según el procedimiento previsto en el artículo 27. (5) En caso de necesidad, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o a iniciativa propia, podrá modificar provisionalmente las restituciones."
6. Basándose en la primera frase del apartado 5 del artículo 18, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2773/82 y °en sustitución de este último° el Reglamento nº 1315/84. Ambos Reglamentos estuvieron vigentes durante el período objeto de litigio (las decisiones modificativas del Hauptzollamt corresponden al período comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 y el 27 de julio de 1984). (6) No obstante, entretanto, fueron sustituidos por el Reglamento (CEE) nº 2891/84 de la Comisión, de 15 de octubre de 1984, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno. (7) Al igual que los textos anteriores, este texto contiene en anexo una lista en la que se indican de forma precisa los productos de carne de vacuno por los cuales se conceden restituciones a la exportación, así como el importe de éstas.
En la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) de la lista adjunta en anexo a los Reglamentos nos 2773/82 y 1315/84 se dispone que puede concederse la restitución por los "trozos deshuesados, [...] cada trozo embalado individualmente" (en alemán: Teilstuecke ohne Knochen, jedes Stueck einzeln verpackt) se puede conceder la restitución. Sin embargo, en la misma subpartida se establece asimismo que ello se entiende a excepción "de la falda y el morcillo", por los cuales no puede concederse la restitución. Por otra parte, la nota 7 de dicho Anexo lo confirma expresamente:
"Unicamente se concederá la restitución en relación con los trozos deshuesados que no incluyan, en todo o en parte, la falda y/o el morcillo."
7. GruSa estima que esta excepción tiene una formulación más amplia únicamente en la versión lingueística alemana, por lo que los exportadores alemanes resultan perjudicados en relación con los de otros Estados miembros. En efecto, según la versión alemana del Anexo de los Reglamentos nos 2773/82 y 1315/84, la "Fleisch- und Knochenduennung und [die] Hesse" están excluidas de la concesión de la restitución, como lo confirma la versión alemana de la nota 7 de dicho Anexo.
Según GruSa, el término alemán "Knochenduennung" no corresponde al concepto de "falda" utilizado en las restantes versiones lingueísticas. Estima que la nueva lista de productos por los cuales se puede conceder la restitución, actualmente contenida en Anexo al Reglamento nº 2891/84, confirma este punto de vista. Según la versión lingueística alemana de esta nueva lista que, como he dicho, todavía no era aplicable en el momento de las operaciones de exportación controvertidas, de conformidad con la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb), únicamente deben excluirse de la restitución la "Fleischduennung und [die] Hesse". Las restantes versiones lingueísticas no han sido modificadas sobre este extremo.
Cuestiones prejudiciales primera y tercera
8. Mediante su primera cuestión, el Finanzgericht desea saber si el artículo 1 del Reglamento nº 2773/82 y el artículo 1 del Reglamento nº 1315/84, en relación con la subpartida ex 02.01 A II 4 ex bb) enunciada en anexo a dichos Reglamentos, deben interpretarse en el sentido de que, en la República Federal de Alemania, la "Knochenduennung" está comprendida entre los trozos de carne de vacuno por los cuales pueden concederse restituciones. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si dichos Reglamentos son inválidos en la medida en que excluyen la concesión de restituciones a la exportación en relación con el trozo denominado "Knochenduennung". De la fundamentación de la resolución de remisión se desprende que dichas cuestiones están relacionadas con la alegación de GruSa, según la cual no cabe aplicar la versión alemana de dichos Reglamentos, habida cuenta de que se basa en una traducción incorrecta del texto original francés.
9. En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, GruSa se esfuerza por demostrar que existen divergencias entre las distintas versiones lingueísticas de los Reglamentos controvertidos. En mi opinión, mucho más importante que la cuestión de si existen realmente tales diferencias es la de saber si las eventuales divergencias entre las versiones lingueísticas pueden justificarse en base a diferencias de hecho subyacentes y aceptables. Lo deduzco de la sentencia Ekro, antes citada. Habida cuenta de la especial pertinencia de dicha sentencia para el presente asunto, quiero hacer un estudio exhaustivo de la misma.
10. En la sentencia Ekro, el Tribunal de Justicia también tuvo que pronunciarse sobre la delimitación anatómica del concepto de "falda", como figuraba en la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) del Anexo del Reglamento nº 2787/81 °al que, asimismo, se refiere el presente litigio°. (8) Por otra parte, el concepto de "falda" se reprodujo nuevamente en los Anexos de los Reglamentos nos 2773/83, 1315/84 y 2891/84.
11. El Tribunal de Justicia comenzó su análisis formulando la siguiente norma general de interpretación:
"[apartado 11] De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que los términos de una disposición del Derecho comunitario que no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para la determinación de su significado y alcance deben normalmente recibir una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe determinarse habida cuenta del contexto de la disposición y del objetivo perseguido por la normativa de que se trata."
Dicha norma de interpretación es totalmente conforme con la jurisprudencia invocada por GruSa en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia y, en especial, con la sentencia Moksel. (9) Dicha sentencia confirma la sentencia Stauder, de 12 de noviembre de 1969, (10) en la que se declara:
"[apartado 3] [C]uando una decisión única se dirige a todos los Estados miembros, la necesidad de una aplicación y, en consecuencia, de una interpretación uniformes excluye que dicho texto se considere de forma aislada en una de sus versiones; por el contrario, exige que se interprete en función tanto de la voluntad real de su autor como del fin perseguido por el mismo, en particular, a la luz de las versiones redactadas en todas las lenguas".
12. Por lo que respecta a la finalidad perseguida por el legislador, en la sentencia Ekro, el Tribunal de Justicia comparte el punto de vista de la Comisión, según el cual la disposición de referencia tiene por objeto "excluir del derecho a las restituciones los trozos de carne de escaso valor para los cuales existe demanda suficiente en la industria comunitaria de transformación de la carne" (apartado 12).
13. Sin embargo, el Tribunal de Justicia declara a continuación que, precisamente por lo que respecta a las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno, la norma general de interpretación antes citada no es suficiente para responder de forma satisfactoria a la cuestión prejudicial planteada:
"[apartado 12] [...] No obstante, la apreciación de la forma y del tamaño exactos de la pared abdominal a la que procede atribuir un valor inferior depende, al igual que los diferentes métodos de corte y deshuesado de las canales de vacuno, de costumbres y tradiciones de los consumidores y del comercio que varían entre los Estados miembros y las regiones. Por consiguiente, no cabe deducir de la referida finalidad de la disposición comunitaria de que se trata una delimitación anatómica exacta de esta parte de la canal.
[apartado 13] A falta de toda indicación en este sentido en el Reglamento nº 2787/81, no puede suponerse que el legislador comunitario haya deseado, en el marco de un Reglamento sobre las restituciones a la exportación de carne, imponer una armonización o normalización de los métodos de corte y deshuesado existentes en los distintos Estados miembros. Por el contrario, de la respuesta de la Comisión a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia se desprende que, con ocasión de la adopción del Reglamento nº 2787/81, la Comisión fue consciente de las diferencias en el significado exacto de los términos utilizados en el Reglamento; no obstante, estimó que dichas diferencias eran sólo de menor importancia y no justificaban modificar las costumbres y los métodos existentes en la materia.
[apartado 14] Al conformarse de tal modo con los diferentes significados de dichos términos, la Comisión, en consecuencia, efectuó una remisión tácita en su Reglamento a los métodos de corte y deshuesado utilizados en los Estados miembros y las regiones. Por consiguiente, y a pesar del principio de interpretación uniforme de las disposiciones del Derecho comunitario, antes mencionado, no corresponde al Tribunal de Justicia dar a estos términos una definición comunitaria uniforme.
[apartado 15] Por tanto, la delimitación anatómica exacta del trozo de carne denominado falda debe determinarse considerando el método de corte y deshuesado de las canales de vacuno normalmente utilizado en el Estado miembro o la región interesados. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar dicha delimitación."
14. Al igual que el Landgericht Nuernberg y el Bundesgerichtshof, considero que la sentencia Ekro contiene, por sí sola, los elementos necesarios para apreciar el caso de autos que ahora se examina.
De los documentos aportados al procedimiento por las partes, estimo poder deducir que el concepto de "falda", tal como aparece en las versiones no alemanas de los Reglamentos nos 2773/82 y 1315/84, corresponde, de forma general, al término alemán "Fleischduennung" más una parte de lo que en alemán se denomina "Knochenduennung". Por lo demás, GruSa parece reconocerlo. Describe el concepto inglés de "thin flanks" como una parte del bovino que corresponde "exclusivamente o, al menos, esencialmente, a la 'Fleischduennung' y no comprende la 'Knochenduennung' " (el subrayado es mío). Asimismo, indica que, en los demás Estados miembros, "más del 90 % del trozo comprendido entre las costillas novena y decimotercera se considera y trata como un trozo por el cual pueden concederse restituciones" (el subrayado es mío). (11)
15. No puede negarse que la inclusión de la "Knochenduennung" en la versión lingueística alemana de la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) condujo a un trato diferente de los exportadores alemanes de carne de vacuno en relación con los exportadores de otros Estados miembros. No obstante, tampoco cabe negar que dicho trato desigual se deriva necesariamente de las diferencias existentes entre los métodos de corte y deshuesado nacionales y que, además, permaneció muy limitado. En efecto, la Comisión declaró ante el Tribunal de Justicia, sin ser contradicha sobre este extremo, que la "Knochenduennung" puede representar, como máximo, el 4 % de la cantidad total de carne de vacuno. En mi opinión, el hecho de que, generalmente, el concepto de "falda" de las versiones lingueísticas no alemanas comprenda también una parte de la "Knochenduennung" alemana (véase el apartado 14 supra) parece haber limitado aún más la discriminación real.
16. Asimismo, considero que la exclusión de la "Knochenduennung" responde a la finalidad de los Reglamentos controvertidos. De conformidad con la sentencia Ekro del Tribunal de Justicia, dichos Reglamentos tienen por finalidad "excluir del derecho a las restituciones los trozos de carne de escaso valor para los cuales existe demanda suficiente en la industria comunitaria de transformación de la carne" (véase el apartado 12 supra).
A este respecto, GruSa sostiene que, desde el punto de vista de la calidad, la "Knochenduennung", trozo de carne de vacuno comprendido entre las costillas novena y decimotercera, tiene el mismo nivel que los trozos de carne de vacuno comprendidos entre las costillas primera y octava, en relación con los cuales puede concederse la restitución.
Afirma que:
"El trozo de una canal de vacuno comprendido entre las costillas novena y decimotercera tiene, a todos los efectos, un valor igual al del trozo comprendido entre las costillas primera y octava." (12)
En mi opinión, el valor de la "Knochenduennung" únicamente puede deducirse del precio pagado por dicho trozo en el mercado mundial. Encuentro una confirmación de ello en el artículo 18 del Reglamento de base nº 805/65, antes citado, en el que se establecen restituciones para determinados productos "en la medida necesaria para conseguir la exportación de [dichos] productos, partiendo de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial".
Ahora bien, los trozos de carne de vacuno que corresponden en todo o en parte a la "Knochenduennung" alemana se venden en el mercado mundial a precios muchas veces inferiores a los precios de otros trozos de carne de vacuno y, en especial, de la comprendida entre las costillas primera y octava. Ello se desprende, sin lugar a dudas, del Anexo del Reglamento nº 1354/92, (13) que la Comisión adjuntó en anexo a su respuesta a una pregunta complementaria del Tribunal de Justicia, así como de análogos anexos de Reglamentos del período de que se trata en el asunto presente. (14) Por consiguiente, parece que, por el contrario, la "Knochenduennung" no tiene "a todos los efectos, un valor igual" al de la carne de vacuno comprendida entre las costillas primera y octava. (15)
17. GruSa sostiene, asimismo, que, al modificar únicamente la versión lingueística alemana de la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) del Anexo del Reglamento nº 2891/84, y ello justamente en el sentido propuesto por GruSa, la Comisión reconoció que los Reglamentos nos 2773/82 y 1315/84 contenían un error de traducción.
A mi parecer, la Comisión niega con razón la pertinencia de dicho argumento. Lo deduzco de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión, (16) que, por otra parte, presenta un notable número de similitudes con el presente caso. En dicho asunto también se trataba de la interpretación de una partida incluida en el anexo de un Reglamento "por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno" (17) El Tribunal de Justicia desestimó la interpretación defendida por la Comisión y declaró, entre otras cosas:
"[apartado 15] El hecho de que se haya dado después un alcance distinto a la partida litigiosa mediante el Reglamento (CEE) nº 2429/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986 [...] no puede influenciar la interpretación del texto en vigor en la época de los hechos (véase sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 22)."
18. Por otra parte, considero que, en cuanto a su contenido, el argumento de GruSa no está fundado, dado que entiendo que la eliminación de la "Knochenduennung" en la versión lingueística alemana de la partida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) en el Anexo del Reglamento nº 2891/84 no constituye una corrección, sino simplemente una modificación. Por otra parte, dicha eliminación ocasionó también un trato desigual °igualmente limitado en este caso° de los exportadores alemanes de carne de vacuno en relación con los de otros Estados miembros, aunque esta vez a favor de los primeros. En efecto, éstos percibirían en lo sucesivo restituciones en relación con toda la "Knochenduennung", mientras que °debido a las diferencias de los métodos de corte y deshuesado nacionales (véase el apartado 13 supra)° no siempre será éste el caso de los exportadores de otros Estados miembros. ¿Constituye esta diferencia un motivo fundado para que dichos exportadores impugnen el Reglamento nº 2891/84? Pienso que no. Considero que, a falta de una armonización de los métodos de corte y deshuesado nacionales, tanto la desventaja que sufrieron los exportadores alemanes en el período anterior al Reglamento nº 2891/84 como la ventaja de la que se benefician tras la adopción del mismo, son inevitables.
19. Por todos los motivos antes expuestos (apartados 14 a 18), considero que la exclusión de la "Knochenduennung" de la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) de los Reglamentos controvertidos está justificada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Ekro. Por consiguiente, en respuesta a la tercera cuestión prejudicial, ello significa que, en mi opinión, la exclusión impugnada por GruSa no invalida los Reglamentos.
Segunda cuestión prejudicial
20. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el Finanzgericht Hamburg desea saber si el Reglamento nº 2891/84 tiene eficacia retroactiva.
21. Ya he indicado anteriormente (apartado 18) que estimo que la eliminación de la "Knochenduennung" en la versión lingueística alemana de la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) del Anexo del Reglamento nº 2891/84 no constituye una corrección, sino simplemente una modificación. Aunque sólo fuera por esta razón, no encuentro motivo alguno para atribuir un efecto retroactivo a este último Reglamento. Unicamente si la citada eliminación hubiera constituido una mejora, podría quizás afirmarse que, desde la entrada en vigor de la versión corregida, la subpartida ex 02.01 A II a) 4 ex bb) hubiera debido interpretarse con carácter retroactivo con arreglo a esta última versión.
22. No obstante, en aras de la exhaustividad, deseo examinar brevemente esta cuestión prejudicial. En relación con las normas jurídicas sustantivas, como, por ejemplo, los Reglamentos controvertidos en el asunto presente, en la jurisprudencia de este Tribunal se establece que:
"[...] estas últimas [normas] se interpretan habitualmente en el sentido de que sólo se contemplan situaciones adquiridas con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que, de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírselas dicho efecto.
Esta interpretación garantiza el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en virtud de los cuales la legislación comunitaria debe ser clara y previsible por los justiciables." (18)
23. Parece evidente que los términos del Reglamento nº 2891/84 no ofrecen argumento alguno a favor de una eventual retroactividad, sino bien al contrario. En efecto, en el artículo 2 se dispone expresamente que el Reglamento no entrará en vigor hasta el 16 de octubre de 1984.
A mi entender, tampoco cabe deducir ninguna retroactividad de la finalidad y el sistema del Reglamento. La finalidad y el sistema del Reglamento nº 2891/84 me parecen idénticos a la finalidad y el sistema de todos los Reglamentos anteriores "por [los] que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno", entre los cuales se encuentran los Reglamentos controvertidos nos 2773/82 y 1315/84. En efecto, todos estos Reglamentos se adoptaron en base al mismo artículo 18 del Reglamento nº 805/68 y, en consecuencia, tienen por objeto la realización de la finalidad de dicho artículo, a saber, "salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de la carne de vacuno". (19)
Ahora bien, difícilmente podría aceptar que, en el pasado, la misma finalidad o el mismo sistema no obligasen a aplicar retroactivamente los Reglamentos entonces aplicables y que ahora exista dicha obligación por lo que respecta al Reglamento nº 2891/84.
24. En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, GruSa se remite a la sentencia Gedelfi de 3 de junio de 1980, (20) en apoyo de su tesis según la cual:
"Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones en su jurisprudencia que las normas sustantivas del Derecho comunitario en el sector del comercio exterior que contenían o daban lugar a un error eran, no obstante, aplicables con efecto retroactivo, en virtud de principios de rango superior (principio de no discriminación, principio de proporcionalidad, finalidad de un Reglamento)." (21)
Estimo que esta referencia no es pertinente. En el asunto Gedelfi, no se interrogó a este Tribunal sobre la eventual eficacia retroactiva del Derecho comunitario y, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció, en absoluto, a este respecto.
25. Conforme a la línea jurisprudencial anterior, en la que este Tribunal adoptó una actitud especialmente restrictiva con respecto al efecto retroactivo del Derecho comunitario, (22) concluyo, en consecuencia, que no existe motivo alguno para atribuir eficacia retroactiva al Reglamento nº 2891/84.
Conclusión
26. Para concluir, propongo al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg del siguiente modo:
"1) Los Reglamentos (CEE) nº 2773/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982 y nº 1315/84 de la Comisión, de 11 de mayo de 1984, por los que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno, así como las subpartidas ex 02.01 A II 4 ex bb) que constan en anexo a dichos Reglamentos, deben interpretarse en el sentido de que, durante el período de validez de dichos Reglamentos, en la República Federal de Alemania, la 'Knochenduennung' no está comprendida entre los trozos de carne de vacuno por los cuales pueden concederse restituciones. Dicha interpretación no implica la nulidad de los citados Reglamentos.
2) El Reglamento (CEE) nº 2891/84 de la Comisión, de 15 de octubre de 1984, carece de efecto retroactivo."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° DO 1982, L 292, p. 20 y DO 1984, L 125, p. 38.
(2) ° Sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, Rec. p. 107).
(3) ° DO 1968, L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157. Dicho Reglamento fue modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 125/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 18, p. 1).
(4) ° DO 1977, L 61, p. 1; EE 03/12, p. 19.
(5) ° El punto principal del procedimiento previsto en el artículo 27 corresponde a la Comisión.
(6) ° El Reglamento (CEE) nº 2773/82 entró en vigor el 1 de noviembre de 1982, y el Reglamento (CEE) nº 1315/84, el 12 de mayo de 1984 (artículo 2 de ambos Reglamentos).
(7) ° DO 1984, L 273, p. 5.
(8) ° Reglamento (CEE) nº 2787/81 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1981, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 271, p. 44).
(9) ° Sentencia de 7 de julio de 1988 (55/87, Rec. p. 3845).
(10) ° Sentencia de 12 de noviembre de 1969 (29/69, Rec. p. 419).
(11) ° Observaciones escritas, apartados 19 y 20. El trozo comprendido entre las costillas primera y octava no es ni Fleischduennung ni Knochenduennung . Está dividido en trozos que no son relevantes a efectos del presente procedimiento.
(12) ° Observaciones escritas, apartado 23.
(13) ° Reglamento (CEE) nº 1354/92 de la Comisión, de 26 de mayo de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88 y se deroga el Reglamento (CEE) nº 665/92 (DO L 145, p. 53).
(14) ° En principio, estoy de acuerdo con GruSa en que un Reglamento de 1982 no puede interpretarse en base a un Reglamento de 1992. Sin embargo, los datos contenidos en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1354/92 se confirman con creces, por ejemplo, por el Anexo del Reglamento (CEE) nº 132/83 de la Comisión, de 19 de enero de 1983 (DO L 17, p. 15), así como por los Anexos de decenas de otros Reglamentos correspondientes al período de que se trata en el presente caso (véanse las tablas anuales correspondientes del Diario Oficial, parte I, capítulo Agricultura, término clave carne de vacuno).
(15) ° Desde esta perspectiva, procede preguntarse por qué se eliminó la Knochenduennung en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2891/84. No obstante, dicha eliminación no se discute en el presente litigio (véase, asimismo, el apartado 17 infra).
(16) ° Sentencia de 27 de enero de 1988 (349/85, Rec. p. 169).
(17) ° En aquel caso, se trataba de la subpartida ex 16.02 B III b) 1 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 187/80 de la Comisión, de 29 de enero de 1980, DO 1980, L 23, p. 11.
(18) ° Sentencia de 12 de noviembre de 1981, Salumi (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartados 9 y 10; igualmente, de forma implícita, en la sentencia de 3 de octubre de 1985, FKF (154/84, Rec. p. 3165), apartados 17 a 22.
(19) ° Exposición de motivos del Reglamento (CEE) nº 805/68, décimo considerando.
(20) ° Sentencia de 3 de junio de 1980 (135/79, Rec. p. 1713).
(21) ° Observaciones escritas, apartado 27.
(22) ° Véase un ejemplo reciente en la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695).
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