Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente procedimiento se refiere a un recurso de casación presentado por el Parlamento Europeo contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1991 por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante dicha sentencia, dictada a raíz del recurso interpuesto por Erik Dan Frederiksen, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Presidente del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 1989, por la que se promovía a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de la División de la Traducción Danesa.
Para una más amplia exposición de los hechos y del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, del objeto del recurso de casación y de las observaciones presentadas por las partes, me remito al informe para la vista.
2. En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento formula dos motivos. Los dos se basan en la supuesta violación del Derecho comunitario, y más particularmente de los principios jurisprudenciales que se desprenden de las sentencias del Tribunal de Justicia.
Antes de examinar los dos motivos, considero conveniente recordar que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE, las disposiciones concordantes de los otros Tratados y el artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia únicamente puede referirse a las cuestiones de Derecho. Esto no sólo implica la inadmisibilidad de los motivos basados en cuestiones de hecho, sino también que el Tribunal de Justicia no puede darse por enterado de alegaciones de hecho relativas al fondo del asunto, formuladas por las partes en apoyo de motivos de Derecho o para refutar motivos de Derecho. En un procedimiento de recurso de casación, el Tribunal de Justicia se limita a examinar la sentencia impugnada y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a los hechos en que se basa dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se halla vinculado por lo que se haya hecho constar en la sentencia impugnada respecto a los mismos.
Primer motivo
3. El primer motivo formulado por el Parlamento se basa en el principio según el cual el Juez comunitario únicamente puede ejercer el control jurisdiccional de la apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") en materia de promoción en caso de error manifiesto. El Parlamento considera que el Tribunal de Primera Instancia violó dicho principio y formula dos alegaciones en apoyo de este motivo.
La primera alegación se refiere a los apartados 66 a 68 y 71 a 75 de la sentencia impugnada. En estos apartados, el Tribunal de Primera Instancia examina la cuestión de si la Sra. X cumplía uno de los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante, es decir, la cuestión de si poseía un conocimiento de las "técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión". El Tribunal de Primera Instancia resolvió de modo negativo en cuanto a este extremo.
La segunda alegación se refiere al apartado 76 de la sentencia impugnada. En este apartado, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en cualquier caso, el Parlamento no aportó la prueba de que la AFPN hubiera valorado con la objetividad y la exactitud necesarias si los conocimientos de la Sra. X se adecuaban a los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la citada Autoridad no disponía de elementos suficientes que le permitieran efectuar tal valoración y que las valoraciones efectuadas por las autoridades inferiores se basaban en una suposición errónea. Además, según el Tribunal de Primera Instancia, el Servicio Jurídico del Parlamento también se había basado, en su apreciación de la reclamación del demandante, en esta suposición errónea.
En mi opinión, esta segunda alegación no puede ser examinada por el Tribunal de Justicia, dado que se basa en los hechos que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho constar y que vinculan al Tribunal de Justicia. Por el contrario, la primera alegación requiere un examen más profundo: en efecto, como se verá mas adelante, se refiere a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó o no en sus facultades.
4. En lo que respecta a la primera alegación, el Parlamento sostiene que, en la apreciación de si la Sra. X cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido limitarse al examen de si la AFPN había cometido un error manifiesto, en lugar de comprobar si existía efectivamente una adecuación objetiva entre los conocimientos informáticos de la Sra. X y los conocimientos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante. El Parlamento expresa su desacuerdo, en particular, en cuanto al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia hubiera requerido la valoración de un perito para pronunciarse respecto de la inadecuación entre estos dos elementos.
5. En el apartado 66 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia comienza su apreciación mediante una distinción, en lo que se refiere a la naturaleza del control jurisdiccional, entre, por un lado, los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante y, por otro lado, el examen comparativo de los méritos de los candidatos previsto por el artículo 45 del Estatuto. Esta distinción se ajusta a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. En efecto, desde la sentencia Grassi/Conseil, consta que,
"en efecto, si bien la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para comparar los méritos y las calificaciones de los candidatos y puede ejercerla, en particular, con vistas al puesto que deba cubrirse, está obligada a hacerlo en el marco que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante". (1)
Según esta jurisprudencia, para la comparación de los méritos de los candidatos que cumplen los requisitos objetivos mínimos, la AFPN dispone de un amplia facultad discrecional. En el apartado 69 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia admite, por consiguiente, que, en este ámbito, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las razones que hayan podido conducir a la Administración a su valoración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no objetables y no ha ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea. El Tribunal de Primera Instancia se remite, en este caso, a la sentencia Vaysse/Comisión. (2)
Por el contrario, tal como se desprende de la cita anterior, en lo que se refiere a los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante, la AFPN se halla vinculada jurídicamente por el marco que se ha impuesto a sí misma. En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante desempeña una "función esencial [...] a saber, de informar a los interesados de la forma más exacta posible de la naturaleza de los requisitos exigidos para cubrir el puesto de que se trate para que puedan apreciar si pueden presentar válidamente su candidatura". (3)
6. De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia considera legítimamente que le corresponde controlar si la AFPN ha respetado escrupulosamente los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante.
Cuando, en sus observaciones, el Parlamento alega que dicho control debería limitarse a los errores manifiestos, se basa, a mi parecer, en una lectura errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las sentencias de Hoe/Comisión (4) y Hochbaum/Comisión (5) no contienen indicaciones de las que se pudiera deducir que las partes interesadas no cumplieran los requisitos objetivos de la convocatoria para proveer plaza vacante. Por otra parte, el pasaje de la sentencia Vaysse/Comisión (6) citado por el Parlamento se refiere al control del examen comparativo de los méritos de los candidatos, exigido por el artículo 45 del Estatuto.
7. A efectos del control de la cuestión de si la AFPN ha admitido acertadamente una candidatura determinada habida cuenta de los requisitos para el nombramiento establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, el Juez comunitario debe comprobar evidentemente cuáles son dichos requisitos y cómo deben entenderse objetivamente, es decir, desde la posición de un tercero que debe apreciar si procede presentar válidamente su candidatura. Puede suceder que, para semejante comprobación, el Juez comunitario se considere insuficientemente informado. Ello será así más particularmente cuando la convocatoria contenga criterios que presenten un grado de tecnicismo o de especificidad tales que impliquen, ciertamente, un contenido objetivamente reconocible por parte de los candidatos interesados contemplados en la convocatoria, pero no por parte del Juez. En tal supuesto, según las circunstancias del caso, el Juez puede estimar oportuno que le informe un perito. Con arreglo al artículo 49 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia adoptar una decisión al respecto, a la luz de los elementos concretos del asunto. Por consiguiente, del hecho de haber practicado una prueba pericial no puede deducirse la existencia de una violación del Derecho comunitario.
8. De los apartados 71 a 75 de la sentencia se desprende que el Tribunal de Primera Instancia se limitó, en primer lugar, a comprobar cuáles son los requisitos precisos de la convocatoria de que se trata y, a continuación, gracias a la ayuda aportada por un perito, a determinar el significado objetivo de dichos requisitos para, finalmente, a la luz de los requisitos interpretados de este modo objetivo, comprobar si se podía considerar razonablemente que la Sra. X los cumplía. Pienso que con este proceder el Tribunal de Primera Instancia no se extralimitó en sus competencias, y concluyo, pues, que decae el primer motivo invocado por el Parlamento °en la medida en que no se basa en alegaciones de hecho que no corresponde apreciar al Tribunal de Justicia°.
Segundo motivo
9. El segundo motivo invocado por el Parlamento se refiere a la supuesta violación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del principio según el cual los actos que adolecen de errores de procedimiento sólo se anulan cuando las irregularidades han tenido una incidencia decisiva en el procedimiento de nombramiento. (7) No es éste el caso, en particular, si se demuestra que las irregularidades han sido rectificadas ulteriormente, lo que se produjo en el presente caso, habida cuenta de que, posteriormente, se procedió de nuevo al examen comparativo y que los elementos que faltaban se añadieron o se completaron más tarde.
10. Este motivo se refiere a los apartados 77 a 79 de la sentencia impugnada. En estos apartados, el Tribunal de Primera Instancia examina el modo en que, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la AFPN efectuó el examen comparativo de los méritos de los candidatos. Como ya se ha señalado anteriormente (en el punto 5), el Tribunal de Primera Instancia considera que la facultad de control del Juez comunitario sobre la competencia, en este aspecto ampliamente discrecional, de la AFPN se limita a la cuestión de si dicha Autoridad ha hecho uso de su facultad de un modo manifiestamente erróneo.
En los apartados de la sentencia que se acaban de citar, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que la AFPN cometió efectivamente un error manifiesto en el marco del citado examen comparativo. A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia se remite, en primer lugar, a las conclusiones que expone (y que ya se han mencionado anteriormente) en lo que se refiere a la apreciación de la adecuación de los conocimientos de la Sra. X a los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. El Tribunal de Primera Instancia deduce que dichas conclusiones son suficientes en sí para demostrar que el examen comparativo careció de la objetividad y de la exactitud necesarias (apartado 77).
El Tribunal de Primera Instancia añade que "la única valoración comparativa comunicada al Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, a efectos de la decisión de nombramiento que le incumbía adoptar, a saber, la valoración efectuada por la Sra. De Enterría en su nota de 10 de marzo de 1989, era incompleta y contenía errores manifiestos, de hecho y de Derecho" (apartado 77). El carácter incompleto de este examen se refería especialmente a los conocimientos y a la experiencia de los candidatos en el ámbito de la informática, mientras que los errores manifiestos se referían a "un grave error en la evaluación de los informes de calificación, dado que [la Sra. X] y el demandante °en contra de lo que se afirma en la nota° habían obtenido el mismo número de calificaciones 'excelente' " (apartado 78).
11. Para la apreciación de la alegación del Parlamento, el Tribunal de Justicia no puede examinar las consideraciones de hecho; solamente puede comprobar si el Tribunal de Primera Instancia no ha aplicado el principio jurídico según el cual las irregularidades de procedimiento pueden ser subsanadas mediante una rectificación ulterior. Considero que no es éste el caso. Cabe examinar, en primer lugar, la remisión, en el apartado 77 de la sentencia, a la afirmación efectuada anteriormente por el Tribunal de Primera Instancia, según la cual los conocimientos de la Sra. X no correspondían a los requisitos para el nombramiento mencionados en la convocatoria para proveer plaza vacante (afirmación contra la que se dirigía el primer motivo, que ya ha sido desestimado anteriormente). No veo cómo podría rectificarse esta irregularidad en las fases ulteriores del procedimiento. Por otra parte, es esta falta de "la objetividad y la exactitud necesarias" lo que llevó al Tribunal de Primera Instancia a la conclusión de que la AFPN sólo podía excluir la candidatura de la Sra. X (apartado 75). Me parece que de dicha afirmación se deduce necesariamente que el examen comparativo de los méritos de los candidatos ya no podía, tampoco, efectuarse de una manera correcta.
A mayor abundamiento, en el apartado 79, el Tribunal de Primera Instancia añade:
"El Tribunal de Primera Instancia estima que semejante falta de objetividad y exactitud no puede compensarse, como ha pretendido el Parlamento, ni por el hecho de que el expediente remitido al Presidente incluyese un cuadro mecanografiado sobre el que el Secretario General del Parlamento había escrito a mano una evaluación correcta de los informes de calificación °pero sin corregir la de la Sra. De Enterría° ni por el hecho de que el dictamen del Servicio Jurídico del Parlamento, elaborado en el marco de la tramitación de la reclamación del demandante, señale entre paréntesis, en su página decimotercera, el error cometido sobre ese extremo por la Sra. De Enterría."
De ello se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia ha examinado efectivamente la cuestión de si las irregularidades que había observado habían sido rectificadas en las fases ulteriores del procedimiento, en la medida en que ello fuera todavía posible. Por ello concluyo que el segundo motivo del recurso de casación también decae.
La reconvención
12. Tras haber comprobado que los dos motivos invocados por el Parlamento son infundados, paso al examen de la reconvención formulada por el Sr. Erik Dan Frederiksen. En su escrito de contestación y en su dúplica, solicita que se condene al Parlamento al pago de un franco simbólico, como reparación por el perjuicio moral derivado de la naturaleza dilatoria y vejatoria del recurso de casación.
Me parece que el procedimiento del recurso de casación no ofrece la posibilidad de semejante reconvención. El apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento dispone que:
"Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:
° La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.
° Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión."
El apartado 2 añade que "el escrito de contestación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia". La posibilidad de presentar, en un escrito de contestación, una petición de reparación por interposición abusiva de un recurso de casación queda, por lo tanto, excluida.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia dispone de un instrumento adecuado contra la interposición abusiva de un recurso de casación. El artículo 119 del Reglamento de Procedimiento permite al Tribunal de Justicia, en todo momento, desestimar el recurso de casación manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, mediante auto. Dado que el recurso de casación no produce automáticamente un efecto suspensivo, la interposición abusiva de un recurso de casación es aún menos preocupante.
Conclusión
13. Propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por infundado, que desestime la reconvención de daños y perjuicios simbólicos por interposición abusiva del recurso de casación y que condene en costas al Parlamento, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 38, confirmada reiteradamente, entre otras, por la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C-343/87, Rec. p. I-225).
(2) - Sentencia de 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión (26/85, Rec. p. 3131), apartado 26.
(3) - Sentencia Grassi/Consejo, antes citada en la nota 1, apartado 40.
(4) - Sentencia de 17 de diciembre de 1981, de Hoe/Comisión (151/80, Rec. p. 3161).
(5) - Sentencia de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión (C-107/90 P, Rec. p. I-157), apartado 9.
(6) - Sentencia Vaysse/Comisión, antes citada en la nota 2, apartados 26 y 27.
(7) - En este caso, el Parlamento se remite, entre otras, a las sentencias de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartado 11, de 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3943), apartado 24, y de 27 de enero de 1983, List/Comisión (263/81, Rec. p. 103,), apartados 26 y siguientes.
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