Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. ¿En qué medida procede la devolución de los derechos de aduana percibidos con motivo de la importación de una mercancía procedente de un tercer país cuando esta misma mercancía se deteriora antes incluso de la transmisión del riesgo al comprador? Esta es, en sustancia, la cuestión principal que ha planteado al Tribunal de Justicia el Bundesfinanzhof.
2. En julio de 1984, Ebbe Soennichsen GmbH (en lo sucesivo, "Ebbe") importó de Uruguay a la República Federal de Alemania en régimen fob una partida de cuatrocientos cuarenta cartones de "carne de vacuno doméstico, refrigerada, cortada sin huesos". La declaración de las mercancías no mencionaba ningún vicio de calidad del producto.
3. El Hauptzollamt Hamburg-St. Annen (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") fijó el valor en aduana de la mercancía importada conforme a la declaración de Ebbe fundándose en el precio que figuraba en la factura y que había sido pagado.
4. El 11 de octubre de 1984, Ebbe solicitó la devolución parcial de los derechos de aduana de importación por cuanto un dictamen pericial había puesto de manifiesto que una parte de la carga se había deteriorado y ya no era apta para el consumo humano. No se discute que la carne ya estaba deteriorada antes de transmitirse el riesgo del vendedor al comprador. La nota de abono que le fue entregada a éste no fue atendida por el comprador.
5. Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, (1)
"procederá la devolución o la condonación de los derechos de importación en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se compruebe que la cantidad contraída de estos derechos:
[...]
° sea superior, por cualquier motivo a la cantidad que legalmente correspondería percibir".
6. A tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, (2)
"el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad [...]".
7. El Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento nº 1224/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías, (3) completado mediante el Reglamento (CEE) nº 1580/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, (4) dispone en la frase segunda de su artículo 4:
"También se realizará un reparto proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar [...] en caso de pérdida parcial o de deterioro de la mercancía que se valora antes de su despacho a libre práctica."
8. El Hauptzollamt denegó la solicitud de devolución basándose en que la frase segunda del artículo 4 del Reglamento nº 1495/80 es tan sólo aplicable cuando la mercancía se deteriora después de la transmisión de riesgo al comprador. (5) Ahora bien, en esta fecha la carne ya estaba deteriorada.
9. El Finanzgericht estimó esta solicitud al considerar que, conforme al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79, Ebbe tenía derecho a la devolución de los derechos de aduana que pagó por la mercancía deteriorada, ya que el importe de los derechos que se había tenido en cuenta era superior al que podía percibirse legalmente. Con arreglo a lo dispuesto en la frase segunda del artículo 4 del Reglamento nº 1495/80 modificado, también deberá efectuarse un reparto proporcional del precio en caso de deterioro parcial, si éste se produce antes del despacho a libre práctica de la mercancía importada.
10. El Bundesfinanzgericht, que conoció del recurso de casación ("Revision" en alemán), ha planteado una cuestión al Tribunal de Justicia acerca de la aplicabilidad de esta última disposición cuando la mercancía importada adolece de defectos que disminuyen su valor incluso antes de la transmisión de los riesgos al comprador. En el supuesto de que se responda negativamente a esta cuestión, pregunta al Tribunal de Justicia de qué forma procede determinar el valor de transacción en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80. (6)
11. Siendo aplicable al presente caso esta última disposición, (7) el valor en aduana de la mercancía importada se determina sobre la base del precio efectivamente pagado por el importador, que es quien, en el presente caso, abonó la totalidad del precio convenido.
12. Como lo recuerda su sexto considerando, el Reglamento nº 1224/80 tiene como objetivo establecer un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios; lo que debe tenerse en cuenta es el valor económico real de la mercancía introducida en el circuito económico.
13. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia dictada el 6 de junio de 1990, en la sentencia Unifert, (8) después de recordar el tenor literal de este considerando:
"Por este motivo, las disminuciones imprevisibles del valor comercial de la mercancía, posteriores a su compra, pero anteriores a su despacho a libre práctica, deben dar lugar a una reducción proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar." (9)
14. Por consiguiente, puede ser procedente efectuar un ajuste de este precio.
15. De esta forma, la frase segunda del artículo 4 del Reglamento nº 1495/80, modificado, prevé un reparto proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar, en caso de pérdida parcial o de deterioro de la mercancía que se valora antes de su despacho a libre práctica.
16. En lo relativo a una partida de carne congelada importada de Argentina que se descongeló accidentalmente en el momento de ser cargada en un puerto argentino, el Tribunal de Justicia declaró, aun cuando este último texto no era aplicable a los hechos del presente caso, producidos antes de su entrada en vigor, que
"[...] en el caso de que la mercancía para valorar, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya resultado deteriorada antes de su despacho a libre práctica, el precio efectivamente pagado o por pagar deberá ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido". (10)
17. ¿Debe ser distinta la solución cuando el deterioro se produce antes de la transmisión del riesgo al comprador? En otras palabras, la fecha de transmisión del riesgo al comprador, ¿puede tener incidencia sobre la determinación del valor en aduana de una mercancía?
18. He de manifestar claramente que no ha logrado convencerme el argumento expuesto por el Hauptzollamt ante el órgano jurisdiccional remitente, (11) según el cual la frase segunda del artículo 4 del Reglamento nº 1495/80, modificado, tan sólo se aplica en el supuesto de deterioro producido a la mercancía después de la transmisión del riesgo al comprador.
19. La fecha que debe considerarse para la determinación del valor en aduana se halla definida con gran precisión en el inciso i) de la letra g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1224/80; en lo relativo a las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica directa, designará "la fecha en que el servicio de aduanas acepta el documento mediante el cual el declarante manifiesta su voluntad de despachar a libre práctica dichas mercancías".
20. Como se ve, el valor en aduana debe apreciarse el día en que la mercancía se despacha a libre práctica en la Comunidad. Desde el momento en que se tiene en cuenta su valor real, lo importante es su estado cuando entra en la Comunidad.
21. La circunstancia de que el riesgo sólo se haya transmitido al comprador después del embarque por haberse celebrado la venta en régimen FOB (el comprador carga con todos los riesgos relativos a esta mercancía una vez que ésta es cargada a bordo del buque), no tiene, a nuestro entender, ninguna influencia en orden a la determinación del valor en aduana.
22. Este °y, por consiguiente el importe de los derechos percibidos por la Comunidad° no puede variar en función de las modalidades de importación de la mercancía, ya se haya celebrado la venta en régimen fob, caf o cualquier otro.
23. Supongamos, en efecto, el caso de dos partidas idénticas importadas una en régimen fob y otra en régimen caf, deterioradas durante el transporte en las mismas condiciones, el valor en aduana no puede ser distinto, siempre que ambas partidas se hallen en el mismo estado al entrar en la Comunidad, por la mera razón de que, en un supuesto, se haya producido la merma antes de la transmisión del riesgo, mientras que, en el segundo, el deterioro haya sobrevenido con posterioridad a la citada transmisión.
24. Esta interpretación de la frase segunda del artículo 4 del Reglamento nº 1495/80 resulta contraria a la finalidad de la normativa en esta materia: como hemos visto, el sistema de valoración en aduana debe excluir la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios. (12)
25. Mi punto de vista se ve corroborado por los datos siguientes.
26. En primer lugar, el tenor literal de la disposición, que precisa únicamente que el deterioro debe haberse producido antes del despacho a libre práctica, no hace ninguna referencia al concepto de transmisión del riesgo. Por consiguiente, allí donde la ley no distingue, no se debe distinguir.
27. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia no da relevancia a determinar si el deterioro se produjo antes o después de la transmisión del riesgo: como hemos visto, exige solamente que se haya producido después de la compra y antes del despacho a libre práctica de la citada mercancía.
28. En tercer lugar, resulta injusto y arbitrario °y por consiguiente contrario a la finalidad de la citada normativa° supeditar la determinación del valor en aduana a la devolución de la minusvalía por parte del vendedor. Efectivamente, el precio pagado no es más que un elemento que permite apreciar el valor real de la mercancía, único punto determinante para calcular el valor en aduana.
29. Encontramos la confirmación de ello en el Convenio relativo a la aplicación del artículo VII del GATT. (13) Al aceptar este Convenio, "la Comunidad ha contraído la obligación de garantizar [...] la conformidad de su reglamentación sobre el valor en aduana con las disposiciones del acuerdo". (14)
30. De esta forma, el artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, adoptado para la aplicación de este Convenio, (15) reproduce textualmente la definición del valor en aduana que figura en el artículo 1 de éste.
31. Por consiguiente, tanto el Reglamento nº 1224/80 como el Reglamento nº 1495/80, adoptados para su aplicación deben, en la medida de lo posible, ser objeto de la misma interpretación que el Convenio en el cual se fundamentaban, en la medida en que éste persigue la finalidad concreta de unificar los métodos de valoración en aduana. (16)
32. Precisamente, el Comité técnico de las cuestiones aduaneras, creado por el Consejo de Cooperación Aduanera en cumplimiento del apartado 2 del artículo 18 del Convenio, ha publicado una Nota Explicativa referente a la determinación del valor en aduana cuando las mercancías no se ajustan a las estipulaciones del contrato.
33. Esta nota distingue entre las mercancías "que no se ajusten a las estipulaciones del contrato" y las mercancías deterioradas, estableciendo que, en esta última categoría, cuando la mercancía tan sólo se ha deteriorado parcialmente, "cabe considerar como valor de transacción el precio representado por el porcentaje del precio total correspondiente a la cantidad de mercancías no deterioradas en relación con la cantidad total comprada". Tampoco se hace distinción alguna en este documento, según la fecha en que se produzca el deterioro, bien sea anterior o posterior a la transmisión de los riesgos al comprador.
34. He de señalar, por otra parte, que, cuando una mercancía es rechazada por el importador por defectuosa o no conforme, por cualquier motivo, con las estipulaciones del contrato, se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación. (17) No acierto a comprender por qué motivo ha de estar sujeto a un régimen distinto el importador que no ha rechazado la entrega por no haber descubierto las mermas más que posteriormente.
35. La interpretación dada por la Bundesfinanzverwaltung a la segunda frase del artículo 4 confirma esta opinión: cuando una parte de la mercancía está ya deteriorada antes de la determinación del valor en aduana, el precio fijado debe ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido. (18)
36. A la luz del razonamiento anterior, considero que la respuesta a la primera cuestión debe de ser afirmativa. Por consiguiente, la segunda cuestión deja de tener objeto.
37. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"Para la aplicación de la frase segunda del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, no ha lugar a efectuar distinción alguna en función de que un deterioro de las mercancías que disminuya su valor en aduana se produzca antes o después de la transmisión del riesgo al comprador."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36.
(2) ° DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224.
(3) ° DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246.
(4) ° Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1495/80, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1244/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 154, p. 36; EE 02/08, p. 268).
(5) ° Véase la resolución del órgano jurisdiccional remitente.
(6) ° La formulación exacta de las cuestiones prejudiciales figura al comienzo de la resolución de remisión.
(7) ° No nos hallamos en presencia de una de las situaciones excepcionales previstas en la a) a d) del mismo apartado.
(8) ° Asunto C-11/89, Rec. p. I-2275.
(9) ° Apartado 35.
(10) ° Sentencia de 12 de junio de 1986, Repenning (183/85, Rec. p. 1873), apartado 18.
(11) ° El Hauptzollamt no ha presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia.
(12) ° Sexto considerando del Reglamento nº 1224/80.
(13) ° DO 1980, L 71, p. 107.
(14) ° Quinto considerando del Reglamento nº 1224/80.
(15) ° Ibidem, segundo y tercer considerandos.
(16) ° Véase el preámbulo del Convenio y el tercer considerando del Reglamento nº 1224/80.
(17) ° Artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1430/79.
(18) ° Vorschriftensammlung, Zollwertrecht Fachteil, Z 5314, 11. Lieferung, 19 Januar 1990.
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