Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto se pregunta al Tribunal de Justicia, una vez más, sobre un régimen de exacciones parafiscales, destinado a financiar ayudas de Estado. La exacción alemana discutida se recauda, entre otras cosas, sobre la carne de cerdo cuando se presenta al matadero para la inspección sanitaria. Grava, en la misma medida y según las mismas medidas de aplicación, tanto las carnes de origen nacional como las carnes procedentes de otros Estados miembros. Esta exacción está destinada por la ley a un Fondo que utiliza sus rendimientos para financiar actividades de promoción de productos agrícolas, forestales y alimentarios alemanes.
La demandante en el asunto principal, la sociedad Scharbatke, se dedica al comercio de carnes. Importó en Alemania carne de cerdo y por ello fue sujeta al pago de dicha exacción. Según los autos, estas carnes habían sido importadas de los Países Bajos, donde se había recaudado una exacción análoga a la prevista por la legislación alemana.
La sociedad Scharbatke se opuso al pago de la exacción alemana, afirmando que era contraria al Derecho comunitario. El órgano jurisdiccional a quien se sometió el asunto suspendió por ello el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 9 y siguientes, 95 y 92 y siguientes del Tratado.
Sobre la interpretación de las disposiciones fiscales del Tratado
2. Los criterios que revisten importancia para la aplicación de las disposiciones fiscales del Tratado a los regímenes de exacciones parafiscales, como el que es objeto del presente litigio, han sido definidos de manera exhaustiva por el Tribunal de Justicia. (1) Sobre este punto, por lo demás, hay una completa concordancia de opiniones entre las partes.
En síntesis, los principios establecidos por la jurisprudencia son los siguientes:
a) En la apreciación de una exacción según las disposiciones fiscales del Tratado (artículos 9 y siguientes y artículo 95), hay que tener en cuenta el destino de su rendimiento.
b) Si la exacción se destina a financiar actividades que procuran una ventaja específica al producto nacional sujeto a ella, se deberá considerar que este producto se beneficia de una compensación de la carga fiscal soportada, mientras que los productos importados, que no disfrutan de ninguna ventaja o contrapartida, soportan por el contrario la carga íntegra de la exacción.
c) Si la compensación es total, se deberá concluir que la exacción grava únicamente las importaciones y constituye por consiguiente una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana con arreglo a los artículos 9 y siguientes del Tratado.
d) Si la compensación es parcial, se deberá considerar que el producto nacional disfruta, de todas formas, de una reducción de la carga fiscal y que se está, pues, ante una discriminación respecto al producto importado, incompatible con el artículo 95 del Tratado.
Respecto a la manera de determinar si se está en presencia de una compensación total o parcial, no puedo sino referirme a cuanto ya afirmé en las conclusiones en los asuntos Lornoy y Compagnie Commerciale de l' Ouest, en las que se señala que hay que proceder a una valoración global, es decir, a comparar, sobre la base de un período de tiempo significativo, el importe total del tributo soportado por la producción nacional y el importe de las ventajas que esta última ha recibido en forma de ayudas públicas. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar y valorar estos datos, que normalmente deben aparecer en la contabilidad y en otros documentos relativos a la gestión de los organismos que °como el Fondo en el asunto que nos ocupa° perciben los rendimientos de la exacción y utilizan los recursos procedentes de ella para conceder ayudas a los operadores nacionales sujetos a la exacción.
3. En relación con el caso de autos, hay que destacar que el Gobierno alemán ha negado enérgicamente que la exacción discutida se utilice para financiar ayudas a favor únicamente de los productores nacionales de carne. Sostuvo, en efecto, que las actividades del Fondo consisten en lanzar campañas publicitarias destinadas exclusivamente a promover el consumo de productos alimenticios terminados a base de carne. El efecto de esta publicidad sería por otra parte totalmente neutro sobre la importación de la materia prima. En efecto, el aumento de la demanda de productos terminados se traduciría en un aumento de las salidas globales, tanto de la carne de origen nacional como de la carne importada. En estas circunstancias, por consiguiente, la jurisprudencia recordada anteriormente sería totalmente inaplicable, pues la ayuda pagada por el Fondo no aprovecharía únicamente al producto nacional sobre el que recae la exacción, sino que tendría un efecto de estímulo que favorecería, en los mismos términos, tanto a las carnes de origen nacional como a las carnes importadas.
Es evidente que este punto reviste una importancia determinante para la solución del litigio. Se trata en todo caso de una cuestión de mero hecho, que corresponde resolver al órgano jurisdiccional nacional, aplicando los criterios derivados de la jurisprudencia recordada. En particular, el órgano jurisdiccional nacional, al comprobar el destino de la exacción que se discute, decidirá si ésta es realmente utilizada °como lo sostiene el Gobierno alemán° para financiar la promoción únicamente de los productos terminados (a base de carne) y tiene, pues, un efecto neutro sobre los intercambios intracomunitarios de carne o, si está destinada (también) a financiar ayudas de las que los productores alemanes de carne se benefician de manera específica, porque en este caso se deberá concluir que la exacción constituye un obstáculo para las importaciones y es contraria a las disposiciones fiscales del Tratado.
4. A este respecto queda por examinar un último aspecto. El órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia, si se puede apreciar una infracción del artículo 95 por la específica circunstancia de que las carnes importadas por la sociedad Scharbatke, antes de quedar sujetas a la exacción alemana que se discute, han sido gravadas ya por una exacción análoga en el país de exportación, los Países Bajos. En otros términos, el órgano jurisdiccional, al referirse a los principios planteados por el Tribunal de Justicia a propósito del IVA en la sentencia Schul, (2) desea saber si la autoridad del país de importación no debe tener en cuenta, en la aplicación de su legislación fiscal a los productos importados, las exacciones análogas ya percibidas sobre los mismos productos en el país de exportación.
Sobre este punto, entiendo que la respuesta debe ser negativa. Los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Schul se refieren en realidad a una tasa, el IVA, que presenta características del todo particulares, porque se trata de un tributo regido por un conjunto orgánico de disposiciones de armonización que regulan sus hechos generadores, la base imponible y la recaudación. La obligación establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia citada, según la cual las autoridades del Estado de importación deben, bajo ciertas condiciones, deducir el IVA ya percibido en el Estado de exportación, no parece que pueda trasladarse a otras hipótesis del todo diferentes.
De ello se sigue que, cuando se trata de exacciones no armonizadas a nivel comunitario, la compatibilidad con el artículo 95 de cada exacción nacional debe apreciarse separadamente, sin tener en cuenta los eventuales efectos de obstáculo a las importaciones que pueden derivar de la acumulación de la exacción de que se trata con otras exacciones, más o menos análogas, recaudadas en otros Estados miembros. De hecho, así lo confirma el hecho de que el Tratado ha dispuesto, en el artículo 96, un medio específico destinado a remover semejante obstáculo, autorizando a los Estados miembros a conceder a los productos exportados una devolución de los tributos interiores aplicados, una norma que, de acuerdo con el principio de la imposición (exclusiva) en el país de destino, trata precisamente de permitir a los Estados miembros neutralizar, mediante un reembolso, los tributos indirectos percibidos sobre los productos hasta el momento de su exportación. (3)
Sobre la interpretación de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado
5. El Tribunal de Justicia ha precisado varias veces cuáles son los criterios de aplicación de los artículos 92 y siguientes a los regímenes de exacciones parafiscales destinadas a financiar la concesión de ayudas a los productos nacionales sujetos a una exacción.
A este respecto me limitaré a recordar que en la sentencia Lornoy, el Tribunal de Justicia confirmó:
"Semejante exacción parafiscal puede constituir, en función de la afectación de su rendimiento, una ayuda estatal, incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos para la aplicación del artículo 92 del Tratado, bien entendido que semejante apreciación incumbe a la Comisión, según el procedimiento previsto a tal efecto en el artículo 93 del Tratado. A este respecto conviene también tener en cuenta las competencias del órgano jurisdiccional nacional en caso de inobservancia por el Estado miembro afectado, en el momento de establecerse la exacción, de las obligaciones que derivan del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, como en el caso de que una decisión de la Comisión, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, haya declarado la incompatibilidad con el mercado común de la percepción de la exacción en tanto que modo de financiación de una ayuda estatal."
Entiendo que también puede darse una respuesta idéntica en el presente asunto, teniendo en cuenta, sin embargo, el hecho de que en el caso de autos no se discute que la exacción de que se trata ha sido notificada conforme a Derecho y que no existe por lo tanto ninguna infracción del apartado 3 del artículo 93 y que, además, la Comisión, en la época de los hechos, no había adoptado ninguna decisión declarando la incompatibilidad con el mercado común de la exacción de que se trata como modo de financiación de un plan de ayudas: en efecto, como se ha precisado en la vista, la Comisión se ha limitado a apreciar la ley relativa al Fondo alemán bajo el ángulo del régimen comunitario de las ayudas, la ley examinada no parecía, en aquella época, incompatible con el mercado común. Me parece pues que en el caso de autos se puede afirmar que el régimen comunitario de ayudas de Estado no se opone a la recaudación de una exacción parafiscal destinada a la financiación de una ayuda, cuando resulte que las autoridades nacionales han notificado la ayuda a la Comisión y la exacción destinada a financiarla sin que la Comisión haya adoptado ninguna decisión declarando incompatible con el mercado común la exacción como modo de financiación de la ayuda.
Conclusión
6. A la luz de estas consideraciones, entiendo que se puede responder al órgano jurisdiccional nacional en los siguientes términos:
"1) La compatibilidad de una exacción parafiscal, como la que es objeto del litigio principal, con las disposiciones fiscales del Tratado debe ser apreciada por el órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta el destino de la recaudación de la misma exacción. Si estos rendimientos se destinan a financiar actividades que benefician especialmente al producto nacional tasado, hasta el extremo de compensar totalmente la carga que grava a éste a causa de la recaudación de la exacción, esta última deberá ser calificada de 'exacción equivalente a un derecho de aduana' a los efectos de los artículos 9 y siguientes del Tratado. Si este rendimiento se destina a financiar actividades que benefician especialmente al producto nacional sujeto a exacción, pero no compensan más que parcialmente la carga que grava los productos nacionales a causa de la percepción de la exacción, esta última deberá calificarse de imposición interna discriminatoria a los efectos del artículo 95 del Tratado. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las ventajas económicas concedidas a la producción nacional sujeta a tasas compensan íntegramente o solamente en parte, la carga fiscal que soporta.
2) El mero hecho de que un producto importado esté sujeto en el país de importación, a una exacción análoga a otra exacción, percibida ya sobre el mismo producto en el país de exportación, no puede de por sí hacer considerar que la exacción recaudada en el país de importación es incompatible con el artículo 95 del Tratado.
3) El régimen comunitario de las ayudas de Estado no se opone a la percepción de una exacción parafiscal destinada a financiar una ayuda cuando resulte que las autoridades nacionales han notificado a la Comisión la ayuda y la exacción destinada a financiarla y la Comisión no ha adoptado ninguna decisión declarando la incompatibilidad con el mercado común de la exacción, como modo de financiar la ayuda."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° Véanse, como más reciente, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Lornoy (C-17/91, Rec. p. I-6523); sentencia de 11 de junio de 1992, Sanders (asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91, Rec. p. I-3899), y sentencia de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l' Ouest (asuntos acumulados C-78/90 y C-83/90, Rec. p. I-1847).
(2) ° Sentencia de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81, Rec. p. 1409).
(3) ° Véase Wagenbaur, R., en Megret, Le droit de la Communauté économique européene, vol. 5, p. 21.
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