Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente recurso versa sobre determinados aspectos de la normativa belga en materia de radiocomunicaciones, normativa contenida en la Ley de 30 de julio de 1979 y en los Decretos adoptados para su ejecución de 15 y 19 de octubre de 1979. Tanto en su dictamen motivado como en su escrito de interposición del recurso, la Comisión alegó, en particular que:
- la prohibición de captar emisiones de radio y de televisión, establecida en la letra c) del artículo 4 de la Ley de 30 de julio de 1979, es contraria al artículo 59 del Tratado;
- la obligación de supeditar los aparatos receptores a una autorización administrativa previa, prevista en el artículo 7 de la citada Ley, es contraria al artículo 30 del Tratado;
- la posibilidad de ser dispensado de la citada autorización para los aparatos emisores o emisores-receptores destinados a la exportación, prevista en el artículo 7 de la citada Ley, es contraria al artículo 34 del Tratado.
En lo relativo al artículo 59
2. A este respecto, debe señalarse que, en su escrito de réplica, la Comisión declaró que no mantenía la imputación relativa a la pretendida infracción del artículo 59 del Tratado. Reconoció que esta imputación se fundaba en una interpretación errónea de las correspondientes disposiciones de la normativa nacional. Además, la Comisión precisó, durante la vista, que, en su respuesta al dictamen motivado, el Gobierno belga, en realidad, había puesto claramente de manifiesto que las disposiciones impugnadas en modo alguno eran incompatibles con el artículo 59 y añadió que, en esta situación, el mantenimiento en el escrito de interposición del recurso de la imputación relativa al artículo 59 debía considerarse como la consecuencia de un nuevo "malentendido".
3. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia puede declarar abiertamente que la Comisión renunció al motivo relativo al artículo 59, dado que éste no tenía fundamento.
En lo relativo al artículo 30
4. En su escrito de interposición del recurso, la Comisión afirmó que, al adoptar y mantener en vigor un régimen de autorización para los aparatos receptores, el Gobierno belga había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
A juicio de la Comisión, el citado régimen tan sólo se justifica, en realidad, en el caso de los aparatos emisores o emisores-receptores.
5. El Gobierno belga no niega que el régimen de autorización establecido en la normativa de 1979, antes citada, sea incompatible con el Tratado. Alega, sin embargo, que, ya antes de la interposición del recurso, aún habiendo vencido el plazo señalado en el dictamen motivado, modificó el citado régimen sustituyéndolo por una mera obligación de declaración, obligación cuya compatibilidad con las exigencias establecidas por el artículo 30 fue reconocida por la propia Comisión.
6. A pesar de ello, el Gobierno belga admitió que el nuevo régimen consistía en una mera práctica administrativa -fundada en circulares ministeriales- que no se halla establecida en una norma que haya sido objeto de publicación oficial. Además, en respuesta a la pregunta concreta que le formuló el Tribunal de Justicia, no pudo indicar cuáles eran las normas jurídicas formales conforme a las cuales se estableció el nuevo régimen ni presentar datos relativos a la índole, al alcance y a los efectos de estas mismas normas.
7. A este respecto, considero que basta recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, "el mantenimiento de una normativa nacional que, como tal, es incompatible con el Derecho comunitario, aunque el Estado miembro de que se trate actúe de acuerdo con dicho Derecho, da lugar a una situación de hecho ambigua, al mantener, para los sujetos de Derecho afectados, un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades de que disponen de invocar el Derecho comunitario"; esta incertidumbre "queda reforzada por el carácter interno de las instrucciones puramente administrativas que excluyen la aplicación de la ley nacional" (sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Francia, C-307/89, Rec. p. I-2903).
8. En esta situación, considero que la sustitución del régimen de autorización controvertido por otro de mera declaración -mediante una simple práctica administrativa-, sustitución, por otra parte, que no se fundamenta en ninguna norma escrita, no basta por si sola para hacer desaparecer la infracción que se impugna. Por consiguiente, considero fundada la imputación formulada por la Comisión sobre este particular.
En lo relativo al artículo 34
9. La Comisión afirma que, en la medida en que la normativa belga establece una dispensa de la autorización para los aparatos emisores o emisores-receptores destinados a la exportación, es incompatible con el artículo 34 del Tratado. Efectivamente, la exportación de estos aparatos no puede supeditarse a ninguna autorización. A juicio de la Comisión, de ello se desprende que un régimen de dispensa de la autorización, cuya aplicación queda al arbitrio de las autoridades administrativas, constituye, de cualquier forma, un obstáculo injustificado a la exportación.
Por otra parte, debe señalarse que la imputación formulada por la Comisión va dirigida contra el régimen de autorización aplicable a los aparatos emisores y emisores-receptores (véase la letra c) del apartado 2 del escrito de interposición del recurso). Por el contrario, la Comisión no formula objeción alguna en lo relativo al régimen aplicable a los aparatos que permiten exclusivamente la recepción.
10. A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (confirmada por la reciente sentencia de 9 de junio de 1992, Delhaize frères, C-47/90, Rec. p. I-3669), el artículo 34 del Tratado no prohíbe a los Estados miembros adoptar una normativa técnica que se aplique de una manera uniforme tanto a los productos destinados al mercado nacional como a los destinados a ser exportados a los demás Estados miembros.
11. En el presente caso, debe señalarse que:
- la normativa belga (artículo 7 de la Ley de 30 de julio de 1979) puso en vigor un régimen de autorización para los aparatos emisores y emisores-receptores;
- la Comisión reconoce que, en lo relativo a estos aparatos, el régimen de autorización está justificado y cumple las exigencias establecidas por las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías;
- este régimen se aplica tanto a los productos destinados al mercado interno como a los que van destinados a la exportación;
- éstos últimos, no sólo no están sujetos a un trato menos favorable, sino que, por el contrario, gozan de un régimen de privilegio en la medida en que la posibilidad de una dispensa de autorización está prevista únicamente en su caso.
12. De todo lo anterior, me parece que se deduce, en primer lugar, que la normativa belga, en la que se prevé la autorización de los aparatos emisores y emisores-receptores, ha creado un sistema general de control preventivo con objeto de garantizar el buen funcionamiento de la red de radiocomunicaciones y la seguridad de los usuarios. Por consiguiente, se trata de un régimen que responde a exigencias objetivas y legítimas de interés general.
13. En lo referente a este régimen, la única obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 34 del Tratado consiste en la prohibición de aplicar la normativa técnica en materia de control según unas modalidades que puedan ser menos favorables para los productos exportados que las establecidas para los que van destinados a la venta en el mercado interior. Como ya he señalado, de los autos no se desprende elemento alguno que permita afirmar que, en el presente caso, la normativa belga controvertida efectúe tal discriminación fundándose en la circunstancia de que los productos citados van destinados a la exportación: no sólo las exportaciones no reciben un trato menos favorable, sino que, por el contrario, se acogen a un régimen administrativo menos riguroso, que consiste precisamente en la posibilidad de obtener una dispensa de autorización.
Por otra parte, en las observaciones de la Comisión -que son de un laconismo francamente desconcertante- no figura ningún argumento que aclare por qué motivo una normativa que, a primera vista, parece menos estricta para los productos exportados, debe considerarse incompatible con el artículo 34 del Tratado, en la forma que lo interpreta el Tribunal de Justicia.
14. Por consiguiente, considero que debe rechazarse la imputación relativa al artículo 34 del Tratado.
15. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en los siguientes términos:
"1) El Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al adoptar y mantener en vigor el sistema de homologación para los aparatos receptores de radiocomunicación, establecido en el artículo 7 de la Ley de 30 de julio de 1979 y en sus correspondientes Decretos de ejecución.
2) Desestimar las demás imputaciones.
3) La Comisión cargará con dos terceras partes de sus propias costas y de las del Reino de Bélgica. Este último cargará con la tercera parte restante.
4) El Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas."
(*) Lengua original: italiano.
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