Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, se solicita una vez más al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes. (1)
El acto de que se trata, que fue adoptado con base en el artículo 14 del reglamento (CEE) nº 516/77 (2) del Consejo, de 14 de marzo de 1977, para remediar las graves perturbaciones que afectaban al mercado comunitario debido a la comercialización a precios anormalmente bajos de griotes importados desde países terceros, establece en su artículo 1 un precio mínimo para la importación de griotes en la Comunidad y prevé la recaudación de un gravamen compensatorio por los productos que no respeten el precio indicado.
En el artículo 2 de dicho Reglamento se prevé que las autoridades aduaneras están obligadas a comparar, para cada expedición, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a libre práctica, el precio de importación con el precio mínimo correspondiente (apartado 1); asimismo, el precio de importación constará en la declaración para el despacho a libre práctica, que deberá ir acompañada de todos los documentos necesarios para la verificación de dicho precio (apartado 3).
A su vez, el precio de importación de los griotes procedentes de un país tercero se determina, conforme al apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, con base en su precio fob en el país de origen y en los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
Asimismo, en el apartado 3 del artículo 3 se prevé que, si la factura presentada a las autoridades aduaneras no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto o las autoridades no estuvieren convencidas de que el precio mencionado refleje el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio, en particular en función del precio de reventa practicado por el importador.
El plazo de aplicación del citado Reglamento, previsto hasta el 9 de mayo de 1986 (artículo 5), fue posteriormente prorrogado en un año por el Reglamento (CEE) nº 1257/86. (3)
2. Los hechos que originaron el asunto principal son relativamente simples. La sociedad Hans Dinter GmbH (en lo sucesivo, "Dinter"), demandante en el asunto principal, importó a la República Federal de Alemania, durante los años 1985 a 1987, varios lotes de griotes ultracongelados originarios de Yugoslavia, todos ellos comprados a la firma Kraus y Kraus, de Viena (en lo sucesivo, "intermediario"). Consta que tanto el precio pagado por Dinter al intermediario como el precio de reventa practicado por Dinter fueron superiores al precio mínimo. No obstante, de las comprobaciones aduaneras se desprendió que el intermediario adquirió la mercancía de que se trata a un precio inferior al precio mínimo.
El Hauptzollamt de Bad Reichenhall tomó el precio de compra (inferior) pagado por el intermediario como base de comparación con el precio mínimo, y, mediante varias decisiones, exigió de Dinter el pago de una liquidación complementaria de gravámenes compensatorios por importe de 728.714,95 DM.
3. En el recurso pendiente ante el Finanzgericht Muenchen, Dinter impugnó la legalidad de dicha recaudación, puesto que, en su opinión, tanto el precio que pagó en la importación como el precio practicado en el momento de la reventa fueron superiores al precio mínimo. Por otra parte, la demandante añadió que no conocía el precio de compra satisfecho por el intermediario, de modo que no estaba en condiciones de indicarlo. En definitiva, en su opinión, para llevar a cabo la comparación entre el precio de importación y el precio mínimo, no procedía considerar el precio de compra pagado por el intermediario, sino el precio de reventa practicado por ella.
El Finanzgericht, por estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento nº 1626/85, decidió plantear una cuestión prejudicial a este Tribunal, en la que se pregunta si dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que no se puede recaudar un gravamen compensatorio cuando tanto el precio pagado en la operación de importación como el precio de reventa practicado por el importador superan el precio mínimo y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si la misma norma puede aplicarse cuando la compraventa que ha originado la importación se ha celebrado entre el importador y un vendedor que no esté establecido en el país de origen.
En consecuencia, dichas cuestiones tienen por objeto, fundamentalmente, que se precise cómo debe determinarse el precio de importación cuando el importador ha adquirido los productos de un intermediario que no reside en el país de originen de los productos importados.
4. Con carácter preliminar, señalo que las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 14 del Reglamento nº 516/77, antes citado, se definieron en el Reglamento (CEE) nº 521/77 (4) del Consejo, de 14 de marzo de 1977, que precisa las condiciones a las que se supedita la adopción de las medidas de salvaguardia, así como la naturaleza de las medidas que pueden adoptarse; y, en particular, prevé que las medidas de que se trata sólo pueden adoptarse en la medida y para el período estrictamente necesarios (apartado 2 del artículo 2). Por otra parte, en virtud del principio de proporcionalidad °que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, forma parte de los principios generales del Derecho comunitario°, la legalidad de las medidas que imponen cargas financieras a los operadores está subordinada al requisito de que esas medidas sean apropiadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos con la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas en relación con los objetivos perseguidos. (5)
Ahora bien, dado que el Reglamento nº 1626/85, objeto de la presente solicitud de interpretación, persigue el objetivo de evitar, mediante la recaudación de un gravamen compensatorio, que los productos importados se comercialicen en la Comunidad a precios anormalmente bajos, (6) se desprende que, en principio, no cabe recaudar ningún gravamen compensatorio cuando se ponga de manifiesto que el objetivo de protección ha sido alcanzado en el momento de la importación de los productos.
5. En el presente caso, como se desprende claramente de la resolución de remisión, la demandante pagó un precio superior al precio mínimo por las mercancías que importó a la Comunidad. Asimismo, de las comprobaciones realizadas por la administración aduanera no se desprende ningún elemento que permita concluir que los precios facturados a la demandante no fueran los precios que efectivamente pagó ésta; en particular, las comprobaciones realizadas no llevaron a la conclusión de que los precios de reventa de la demandante fueran inferiores al precio mínimo.
En tales circunstancias, como correctamente destaca el Juez remitente, debe considerarse alcanzado el objetivo de protección del Reglamento nº 1626/85, consistente en preservar el mercado de graves perturbaciones y en impedir que los productos controvertidos se comercialicen a precios anormalmente bajos, y nada parece justificar la recaudación de un gravamen compensatorio. Cuando el precio de compra del importador y el precio practicado por este último superan, ambos, el precio mínimo, es difícil, en efecto, concebir que pueda existir un perjuicio directo al mercado común.
En realidad, la finalidad de dicho Reglamento no consiste en imponer un precio mínimo "comunitario" en todas partes [...] del mundo, sino únicamente en el mercado comunitario: lo que importa, en consecuencia, es que los productos de que se trata se importen y comercialicen en la Comunidad a un precio superior al mínimo. Por tanto, dicho precio mínimo debe compararse con el precio pagado por el importador y no con el pagado por el intermediario.
6. A este respecto, procede subrayar que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, que define el precio de importación como el precio fob en el país de origen, al que se añaden los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, no puede considerarse pertinente en el supuesto de que la venta que ha originado la importación se haya celebrado entre el importador y un vendedor que no resida en el país de origen. En efecto, dicha disposición sólo puede referirse al supuesto clásico de la importación directa desde el país de origen, tanto más cuanto que sería poco realista exigir que el importador conozca y declare como precio de importación, a efectos del apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, el precio de compra pagado por el intermediario.
En dicho supuesto, la disposición pertinente es, por el contrario, el apartado 3 del artículo 3, con arreglo al cual, si la factura presentada [...] no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto, las autoridades aduaneras competentes adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio de importación, tomando como base el precio de reventa. Dicha disposición pone de manifiesto que en el Reglamento de que se trata se previó efectivamente, aunque fuera de forma indirecta, la hipótesis de que, en la operación, intervengan intermediarios, y que la resolvió estableciendo que el precio de importación debe determinarse en función del precio de reventa practicado por el importador. De ello se deriva que, si los documentos presentados demuestran, como en el caso presente, que el precio de reventa efectivo supera el precio mínimo, debe considerarse que se ha respetado este último y no cabe imponer gravamen compensatorio alguno.
Dicha conclusión, conforme con el objetivo de las medidas de salvaguardia, se encuentra, asimismo, confirmada por los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 2053/89 (7) de la Comisión, de 10 de julio de 1989, Reglamento que rige actualmente la materia y que es aún más claro sobre el punto discutido.
7. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las preguntas planteadas por el Finanzgericht Muenchen:
"El Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, debe interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse ningún gravamen compensatorio en aquellos casos en los que la venta que ha originado la importación se haya celebrado entre el importador y un vendedor que no resida en el país de origen de los productos importados, cuando tanto el precio pagado en la importación como el precio de reventa practicado por el importador superan el precio mínimo."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113. Véase asimismo el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85 (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144).
(2) ° Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46).
(3) ° DO L 113 p. 37.
(4) ° DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71.
(5) ° Véase la sentencia de 16 de octubre de 1991, Werner Faust (C-24/90, Rec. p. I-4905), apartado 12, así como la sentencia de 11 de julio de 1989, Schraeder (265/87, Rec. p. 2237), apartado 21.
(6) ° Véase el tercer considerando.
(7) ° Reglamento por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas (DO L 195, p. 11).
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