Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesgerichtshof planteó a este Tribunal, mediante resolución de 5 de febrero de 1992, tres cuestiones prejudiciales que se refieren al Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (1) (en lo sucesivo, "Reglamento"). Antes de precisar el tenor de las cuestiones planteadas, procede recordar los elementos pertinentes de la normativa controvertida y resumir los hechos que originaron el litigio principal entre la sociedad Hoche y el Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, "BALM").
2. El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, (2) dispone que "se podrán adoptar medidas particulares para la mantequilla de almacenamiento público a la que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campaña lechera". En su apartado 7 se prevé que "las modalidades de aplicación del presente artículo y, en especial, el importe de las ayudas concedidas para el almacenamiento privado, serán adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30", a saber, el del comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
3. En este contexto, la Comisión adoptó varios Reglamentos relativos a la venta a precio reducido de mantequilla, entre los que figura el aplicable al presente caso, que tiene por objeto remediar "la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad [que] se caracteriza por existencias constituidas como consecuencia de intervenciones en el mercado de la mantequilla". (3)
4. La venta a precio reducido hace posible una disminución de las existencias de mantequilla de que dispone la Comunidad, reservando, no obstante, el beneficio que de ello se deriva a un sector determinado de la industria alimentaria, en el caso de autos, el de la pastelería y los helados. De este modo, se instauró un procedimiento de licitación permanente. Durante su período de validez se procede a licitaciones específicas. (4) La oferta será adjudicada al licitador que haya ofrecido el precio más elevado respecto del precio mínimo fijado. (5) Unicamente podrán participar en la licitación las personas que se comprometan a transformar la mantequilla de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento, (6) y que deben, a tal fin, prestar una fianza denominada de transformación, destinada "a garantizar la utilización de la mantequilla con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento", cuyo importe será igual a la "diferencia entre el precio de mercado de la mantequilla y los precios mínimos fijados". (7) Cuando la transformación ha sido efectuada según las requisitos indicados y dentro del plazo fijado, se devuelve la fianza. (8) La comprobación del cumplimiento de dichos requisitos incumbe al Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo la transformación y la incorporación, que efectúa controles a tal fin. (9) El incumplimiento de determinadas condiciones contempladas en el Reglamento se sanciona con la pérdida total o parcial de la fianza. (10)
5. En 1980, la sociedad Hoche, que explota una fábrica transformadora, participó en una licitación convocada por el BALM y prestó una fianza.
6. Después de haber transformado la mantequilla en mantequilla concentrada, dicha sociedad la revendió a un comprador italiano. Durante el transporte, las autoridades aduaneras alemanas tomaron una muestra de 250 g con el fin de controlar la transformación efectuada. Los análisis del servicio competente detectaron sólo 375 g de beta-sitosterol y 49 g de vainilla, por tonelada, que, por otra parte, no estaban distribuidos de forma homogénea. A este respecto, señalo que, efectivamente, en el Anexo del Reglamento se prevé que, con arreglo a una de las fórmulas escogidas, deben incorporarse, en el momento de transformar la mantequilla, 480 g de beta-sitosterol y 250 g de vainilla.
7. En efecto, el apartado 2 del artículo 5 dispone:
"Durante la transformación contemplada en el apartado 1, y en el mismo establecimiento, se deberán incorporar por tonelada de mantequilla concentrada, con exclusión de cualquier otro producto y de modo que se garantice la distribución homogénea de los constituyentes:
° los productos que figuran en el Anexo I, si la mantequilla concentrada estuviere destinada a la transformación en productos correspondientes a la fórmula A o a la fórmula C [...];
° los productos que figuran en el Anexo II, si la mantequilla concentrada estuviere destinada a la transformación en productos correspondientes a la fórmula B [...]."
8. Los análisis fueron dados a conocer a la sociedad Hoche después de que ésta hubiera exportado la mantequilla concentrada hacia Italia. Con base en dichos controles, el BALM se negó a devolver la fianza, que, habiendo sido prestada mediante aval bancario, fue cobrada.
9. La sociedad Hoche solicitó y obtuvo del Landgericht la devolución de la fianza. Sin embargo, dicha resolución fue anulada por el Oberlandesgericht. En el marco de un procedimiento de "Revision" (casación) del que conoce el Bundesgerichtshof, dicho órgano jurisdiccional solicita fundamentalmente a este Tribunal que se pronuncie sobre si la obligación de distribución homogénea de los productos incorporados a la mantequilla se exige incluso una vez efectuada la operación de transformación, es decir, cuando la mantequilla concentrada se encuentra refrigerada. Asimismo, el Bundesgerichtshof desea saber si incumbe al BALM probar la inobservancia del Reglamento o a la demandante aportar la prueba de que se ajustó a las exigencias de dicho texto. La última cuestión, que debe considerarse más bien como una solicitud de apreciación de la validez del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento, hace referencia a la compatibilidad con el principio de proporcionalidad de una disposición que sanciona el incumplimiento de determinados requisitos con la pérdida total de la fianza, incluso cuando la mantequilla transformada ha sido objeto de una utilización final conforme con el Reglamento. (11)
10. Comienzo por el examen de la primera cuestión, que versa sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento. Como ya he señalado, en dicho artículo se dispone que durante la transformación deben incorporarse a la mantequilla determinados productos, "de modo que se garantice la distribución homogénea". ¿Significa esto que dicha homogeneidad debe existir sólo en el momento de la operación de transformación?
11. Me parece que semejante interpretación es contraria tanto a los términos como a la finalidad del Reglamento.
12. En primer lugar, el texto.
13. El apartado 2 del artículo 5 dispone esencialmente que los productos mencionados en los Anexos I y II deben incorporarse a la mantequilla, durante la transformación, con el fin de garantizar una distribución homogénea por tonelada de mantequilla concentrada.
14. Como señala el BALM, a mi juicio con razón, los productos que deben incorporarse a la mantequilla únicamente pueden ser añadidos durante el procedimiento de transformación. En la sentencia Hoche y De beste Boter/BALM, (12) este Tribunal recordó:
"Al adoptar el Reglamento nº 1259/72, la Comisión intentó reducir los excedentes de mantequilla a través de la venta mediante licitación de mantequilla a precio reducido a determinadas empresas transformadoras de la Comunidad. Estas se comprometen a transformar, en primer lugar, la mantequilla (producto de base) en mantequilla concentrada (producto intermedio) y, a continuación, a transformar la mantequilla concentrada en tres productos determinados (los productos de transformación) en un plazo de ciento veinte días." (13)
15. Ahora bien, los indicadores se incorporan sólo en la fase del producto intermedio cuando, señalándose que, como consecuencia de dicha operación, la finalidad última del producto así obtenido sólo puede ser obtener los productos de transformación definidos en el artículo 4 del Reglamento. Durante esta operación, la mantequilla se calienta, se incorporan los indicadores y el producto de tal modo transformado es mantequilla concentrada. Sin embargo, es evidente que esta homogeneidad se exige más allá de la fase de transformación: la utilización de los términos "de modo que se garantice" revela que uno de los fines de esta transformación es la distribución homogénea de los indicadores en la mantequilla concentrada. Por otra parte, en el tenor del Reglamento no encuentro distinción alguna entre mantequilla concentrada calentada y mantequilla concentrada refrigerada.
16. Esta interpretación literal se confirma por la ratio legis del Reglamento. En efecto, la incorporación de los indicadores, así como su distribución homogénea en la mantequilla concentrada, están destinadas a garantizar la utilización de la mantequilla a precio reducido °por parte de los operadores económicos que se beneficien de dicha reducción° de conformidad con la finalidad de la normativa comunitaria.
17. Por otra parte, en el sexto considerando se dispone que
"resulta conveniente supeditar la compra de mantequilla a la observancia de las condiciones previstas para garantizar que no se desvía la mantequilla de su destino; que debe aplicarse un régimen de control desde el momento en que la mantequilla deje de formar parte de las existencias hasta que se haya efectuado su transformación en los productos definidos". (14)
18. Por su parte, el séptimo considerando, dispone que
"tales condiciones especiales de control implican, en primer lugar, la incorporación en la mantequilla de productos determinados de acuerdo con el destino considerado y que permitan su diferenciación respecto de las demás mantequillas".
19. Sólo la distribución homogénea puede garantizar dicha diferenciación, y puede comprobarse mediante controles que es a la vez satisfactoria y persistente.
20. Durante la transformación, la incorporación de los indicadores, técnicamente irreversible a menos que efectuara un nuevo tratamiento que eliminaría cualquier ventaja económica de la operación, ofrece una primera garantía destinada a prevenir que desvíe de la mantequilla de intervención se de la utilización prescrita.
21. Una segunda garantía radica en la exigencia de la persistencia de la homogeneidad hasta la transformación de la mantequilla concentrada mediante incorporación al producto final. En efecto, habida cuenta de la importancia de la ventaja otorgada, procede garantizar mediante todos los controles oportunos que el adjudicatario no pueda reintroducir la mantequilla de intervención en el mercado, como producto de consumo ordinario.
22. Así, el artículo 6 dispone que si la mantequilla concentrada no se transforma en el mismo establecimiento que el que realizó la incorporación, su transporte debe responder a determinados criterios destinados a garantizar la utilización final de conformidad con los productos mencionados en el artículo 4.
23. Por otra parte, en la sentencia Pommerehnke/BALM, (15) aun cuando la disposición controvertida parecía aplicable únicamente a la mantequilla, con exclusión de la mantequilla concentrada, este Tribunal interpretó dicha disposición a la luz de la finalidad de la normativa, que consiste, recuerdese, en suprimir las existencias de mantequilla de intervención.
24. Este Tribunal declaró que
"dicho sistema perdería toda su eficacia si las sanciones no afectasen a la mantequilla concentrada, puesto que, en esas circunstancias, la mantequilla concentrada podría venderse a las empresas transformadoras profesionales y, por tanto, desviarse de su destino previsto: el consumo directo. (16)
De ello se deriva que, al deber llegar la totalidad de la mantequilla concentrada al consumo directo, las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento controvertido en relación con la venta posterior de la mantequilla se imponen asimismo a las ventas de mantequilla concentrada, para evitar cualquier posibilidad de desviación de dicha mantequilla concentrada del destino previsto". (17)
25. Por tanto, del apartado 2 del artículo 5 se desprende que el Reglamento impone una distribución homogénea de los productos que deben incorporarse a la mantequilla concentrada, tanto calentada como refrigerada.
26. Paso, a continuación, a examinar la cuestión relativa a la carga de la prueba en relación con el respeto de las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5.
27. A este respecto, es indispensable distinguir entre, por una parte, los controles realizados en la fase de utilización final de la mantequilla concentrada y, por otra, como en el caso de ambos, los que las autoridades competentes de los Estados miembros llevan a cabo, antes de la utilización final, para asegurarse del respeto de las exigencias contempladas en el Reglamento.
28. En primer lugar, en relación con el respeto por el adjudicatario de la utilización de la mantequilla concentrada en los productos definidos en el artículo 4, incumbe a éste probar dicha conformidad de la utilización. Así se desprende, en efecto, del apartado 4 del artículo 22, a tenor del cual:
"Salvo en caso de fuerza mayor, las fianzas de transformación contempladas en el apartado 2 del artículo 16 se perderán en proporción a las cantidades para las que no se hayan aportado los justificantes, contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1687/76, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha límite para las ofertas contempladas en el apartado 2 del artículo 12."
29. Dicho artículo remite al Reglamento nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, (18) por lo que respecta a la prueba de la utilización conforme de la mantequilla y, en particular, al apartado 4 de su artículo 13, que supedita la liberación de la fianza a la presentación de determinados documentos visados y expedidos por las autoridades competentes. (19) Así pues, la prueba de la conformidad de la utilización final de la mantequilla sólo puede incumbir al adjudicatario.
30. De hecho, en este sentido se pronunció este Tribunal en el asunto Corman, (20) en el cual los hechos pertinentes eran los siguientes. La sociedad Corman adquirió mantequilla de intervención y se comprometió a respetar las condiciones de transformación y de utilización final de la mantequilla. La vendió a diferentes compradores en Alemania y obtuvo de las autoridades aduaneras alemanas los documentos que acreditaban la utilización conforme de la mantequilla, por lo que la fianza de transformación se liberó. Sin embargo, posteriormente se reveló que dicha mantequilla no había sido utilizada de conformidad con su destino y el organismo de intervención exigió la devolución del importe de la fianza de transformación.
31. Este Tribunal indicó, en relación con la carga de la prueba:
"Procede observar que si, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 232/75, incumbe al adjudicatario que solicita la liberación de la fianza aportar la prueba de la conformidad de la utilización de la mantequilla por medio del documento T5, incumbe a las autoridades competentes que invocan un error en su contenido aportar la prueba de dicha circunstancia." (21)
32. Ciertamente, en dicho asunto se trataba del Reglamento nº 232/75 y no, como en el caso presente, del Reglamento nº 262/79. Sin embargo, se impone una solución idéntica en la medida en que, a pesar de la diferente formulación, ambas disposiciones tienen el mismo significado. (22)
33. Así, el BALM sostiene que, hasta el momento de la expedición del certificado, incumbe al adjudicatario aportar la prueba de que las condiciones del apartado 2 del artículo 5 han sido efectivamente respetadas.
34. Sin embargo, el apartado 5 del artículo 22, que se refiere al caso específico de la inobservancia incumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo 5, dispone:
"En caso de que se efectúe la transformación en productos contemplados en el artículo 4 sin que se hayan respetado totalmente las condiciones contempladas en el artículo 5, se perderá la fianza relativa a la partida de que se trate.
No obstante, si la infracción comprobada afectare únicamente una determinación de productos inferior al 20 % de [léase: 'inferior en menos de un 20 % a' ] la determinación requerida en los Anexos I o II para los citados productos, se perderá únicamente el importe correspondiente a un 25 % de la fianza". (23)
35. Así, la pérdida total o parcial de la fianza está supeditada a la comprobación de una infracción consistente en una insuficiencia de indicadores en la mantequilla concentrada. Por consiguiente, el control tendrá por objeto este último producto o los documentos relativos a éste, y no los documentos que acreditan que la mantequilla concentrada ha sido efectivamente incorporada a los productos definidos en el artículo 4.
36. El apartado 5 del artículo 22 "invierte", en este punto, la carga de la prueba. En consecuencia, incumbe a la autoridad competente demostrar el incumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 5 para denegar la liberación total o parcial de la fianza.
37. Siendo titulares de la carga de la prueba, ¿estaban legitimadas las autoridades alemanas para, con el fin de practicar dicha prueba, efectuar un control por muestreo?
38. En la sentencia BayWa/BALM, (24) este Tribunal declaró que
"[...] diferentes métodos de control, como el muestreo, control contable o autorización de empresas de desnaturalización, pueden, solos o combinados, tener una eficacia equivalente, aunque ninguno de ellos proporciona una garantía absoluta. Por último, como ha señalado el Tribunal de Justicia, el legislador comunitario no ha adoptado disposiciones que regulen de forma detallada el procedimiento de control, dejando a los Estados miembros la libertad para regular las modalidades de control en función de su propio ordenamiento jurídico y bajo su responsabilidad, mediante la elección de la solución más indicada". (25)
39. Dicha solución estaba justificada por el silencio de los Reglamentos comunitarios controvertidos. Así pues, puede observarse que el Reglamento nº 262/79, al no prever de forma detallada las modalidades de control, otorga a los Estados miembros la competencia para comprobar el respeto, por parte de los operadores económicos, de las disposiciones comunitarias. Por otra parte, en la vista, ninguna de las partes negó la posibilidad que tiene el Estado miembro de establecer dicho control.
40. Asimismo, en la sentencia Société pour l' exportation des sucres/OBEA, (26) este Tribunal reconoció el principio de un control no previsto por el Reglamento, y ello, no obstante el hecho de que sus resultados se conociesen sólo después de realizada la exportación. Se trataba de analizar la legalidad de una medida de control antes del embarque de productos destinados a ayuda alimentaria. Este Tribunal declaró que
"una situación como la del caso de autos, en la que los resultados del control de calidad sólo son conocidos después de la entrega de la mercancía, no está prevista en las disposiciones del Reglamento. No por ello se deduce que el control efectuado en dichas circunstancias deba ser considerado ilegal o que esté prohibido tener en cuenta sus resultados [...] (27)
[...] cuando sólo se conozcan en un momento posterior". (28)
41. Desde el momento en que el cumplimiento de las condiciones del apartado 2 del artículo 5 constituye un elemento esencial del sistema de control establecido por el Reglamento, el muestreo efectuado por las autoridades nacionales no puede, en sí mismo, considerarse irregular.
42. Sin embargo, procede destacar que si el Estado miembro puede establecer semejante control, corresponde, en cambio, al Juez a quo comprobar tanto la regularidad formal de éste como su eficacia probatoria.
43. Ahora bien, en su escrito, la Comisión indicó que se habían cometido "algunos errores" en la aplicación de las disposiciones nacionales. Las explicaciones facilitadas por su representante durante la vista apenas permitieron delimitarlos con precisión. Sea como fuere, dicha apreciación es competencia del Juez nacional. (29) Si éste estimase que la toma de muestras efectuada por las autoridades alemanas es irregular desde el punto de vista formal o carece de eficacia probatoria, la fianza debería ser devuelta.
44. Por el contrario, si la autoridad nacional aporta a dicho Juez elementos que permitan, a primera vista, considerar que el control en el que se basa la comprobación de la infracción es formalmente regular y suficientemente probatorio, el operador económico no podría limitarse a negar las conclusiones extraídas de dicho control. Le correspondería entonces impugnarlas aportando la prueba en contrario.
45. Mediante su última cuestión prejudicial, que, como ya he dicho, tiene por objeto una apreciación de validez, el Bundesgerichtshof pregunta a este Tribunal si, a la luz del principio de proporcionalidad, la pérdida de la fianza no debe ser sólo parcial, dado que el resultado final ha sido alcanzado, aun cuando no se incorporaron los indicadores a la mantequilla concentrada de forma homogénea o fueron incorporados sólo en cantidad insuficiente.
46. Un recordatorio de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia aporta los elementos de la respuesta procedente.
47. Así, este Tribunal ha considerado, ante una sanción como la retención de la fianza por incumplimiento de un plazo de presentación de pruebas, que procedía examinar si
"la sanción rebasa los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el fin perseguido". (30)
48. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el control en la materia exige que se compruebe,
"[...] para determinar si una disposición de Derecho comunitario es conforme con el principio de proporcionalidad [...], si los medios de que se sirve para alcanzar el objetivo previsto son proporcionados a la importancia de éste y si son necesarios para alcanzarlo". (31)
49. Con la sentencia MAN/IBAP (32) apareció la distinción establecida entre obligación principal y obligación secundaria. Mientras que la primera es "necesaria para alcanzar el objetivo perseguido", la segunda, por el contrario, tiene una función de carácter administrativo, cuya violación no puede sancionarse tan rigurosamente como el incumplimiento de la obligación principal. (33)
50. En la sentencia MAAS/BALM (34) se afirmó claramente que el incumplimiento de una obligación principal puede sancionarse con la pérdida total de la fianza sin que el principio de proporcionalidad se vea por ello puesto en peligro. Este Tribunal se expresó en los siguientes términos:
"[...] hay que verificar [...] si las obligaciones de que se trata [...] deben considerarse obligaciones principales cuyo respeto es de fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario y cuyo incumplimiento puede sancionarse con la pérdida de la fianza en su integridad, sin que ello suponga una infracción del principio de proporcionalidad, o bien obligaciones secundarias, cuyo incumplimiento no debería sancionarse con el mismo rigor que la inobservancia de una obligación principal". (35)
51. Sin embargo, en dicha sentencia, este Tribunal consideró que la pérdida de la totalidad de una fianza podía ser excesiva, incluso como sanción de una obligación principal. En efecto, después de haber calificado de compromiso principal la obligación de embarcar determinados alimentos en un plazo determinado, este Tribunal consideró que,
"en materia de transporte marítimo no puede considerarse como constitutivo de un incumplimiento de dicha obligación un retraso de algunos días en el embarque de la mercancía". (36)
52. Las sentencias Lingenfelser, (37) Italtrade (38) y Pressler (39) ponen de manifiesto aún más el debilitamiento del alcance de dicha distinción. Sin embargo, todavía me parece que subyace en la medida en que el control de proporcionalidad de una sanción está íntimamente vinculado a la importancia de la obligación suscrita por el operador económico.
53. Si, efectivamente, la pérdida de la totalidad de una fianza puede revelarse excesiva, incluso en caso de incumplimiento de una obligación principal, en mi opinión, es indispensable establecer la distinción con el fin de no sancionar una obligación secundaria tan rigurosamente como una obligación principal, o incluso más severamente que ésta.
54. En consecuencia, paso a examinar si la disposición controvertida respeta el principio de proporcionalidad al sancionar el incumplimiento de la obligación de incorporar determinados productos y de distribuirlos de forma homogénea, con la pérdida de la fianza que, en determinados casos, puede ser total, aunque la mantequilla haya sido utilizada de conformidad con lo prescrito en el Reglamento.
55. Procede determinar si
"el régimen de pérdida de la fianza [...] es proporcionado a la importancia del objetivo así descrito y si es necesario para alcanzarlo". (40)
56. Recuerdo que el objeto de la incorporación de determinados productos a la mantequilla concentrada se deduce, en primer lugar, de las razones indicadas en los considerandos sexto y séptimo del Reglamento, que disponen que la incorporación y de distribución homogénea están destinadas a garantizar el destino previsto de la mantequilla transformada, "que permitan su diferenciación respecto de las demás mantequillas".
57. A continuación, del artículo 3 se desprende que
"el licitador únicamente podrá participar en la licitación si se compromete por escrito a encargar que la mantequilla contemplada en el artículo 1 sea transformada exclusivamente en productos mencionados en el artículo 4, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10". (41)
58. El licitador se compromete de ese modo a respetar no sólo la finalidad del Reglamento, a saber, la retirada del mercado de determinadas cantidades de mantequilla y su utilización en determinadas industrias, sino también las modalidades técnicas destinadas a garantizar que la mantequilla así transformada será efectivamente retirada del mercado.
59. Observo asimismo que, a tenor del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18, dichos adjudicatarios resultan favorecidos, en particular, puesto que para los adjudicatarios,
"[...] que se hayan comprometido a transformar la mantequilla en productos contemplados en el artículo 4 en las condiciones contempladas en el artículo 5, el precio se reducirá en 14 unidades de cuenta por 100 kilogramos".
60. El mecanismo en el que descansa el sistema puede resumirse del modo siguiente. El adjudicatario adquiere la mantequilla de intervención a un precio inferior al precio de mercado. A cambio de esta ventaja, se compromete a transformarla mediante la incorporación de indicadores y a garantizar su utilización para la fabricación de determinados productos. En garantía del respeto de este doble compromiso, presta una fianza cuyo importe es igual a la diferencia entre el precio de intervención de la mantequilla y su precio de mercado, es decir, a la ventaja económica que se le concede.
61. Como puede apreciarse, dicho mecanismo está destinado a garantizar el respeto de la finalidad del Reglamento y a prevenir las distorsiones de la competencia que pudieran derivarse de una aplicación del mismo que no fuera uniforme en la Comunidad.
62. La obligación de respetar las condiciones suscritas voluntariamente por el adjudicatario ya que reconocida en los siguientes términos por este Tribunal en su sentencia Beste Boter y Hoche/BALM: (42)
"[...] con arreglo al artículo 6 de este Reglamento (nº 1259/72), una empresa puede acogerse a dicho régimen únicamente a condición de que asuma determinados compromisos consistentes esencialmente en hacer transformar la mantequilla en mantequilla concentrada [letra a) del apartado 1], en incorporar a ella determinadas sustancias [letra b)], en transformar el producto únicamente en determinados productos, como los de bollería fina, y ello en un plazo de seis meses [letra c)], en llevar una contabilidad de las sustancias [letra d)] [...]". (43)
63. En la sentencia BayWa/BALM, antes citada, que se refería a la desnaturalización del trigo de conformidad con un método de referencia, este Tribunal indicó que
"[...] la exclusión de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento nº 1403/69 (que define el método de desnaturalización) crearía un doble riesgo: por una parte, en función de los Estados miembros e incluso dentro de cada Estado miembro, podría variar la apreciación sobre si los medios aplicados para la desnaturalización han hecho que el trigo o el centeno sean inadecuados para el consumo humano y, por otra parte, podría ponerse en peligro la igualdad entre los operadores económicos que solicitan una prima de desnaturalización con cargo a los fondos comunitarios del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)". (44)
64. En el mismo sentido, en la sentencia RU-MI/FORMA, (45) este Tribunal se negó a invalidar un Reglamento que sancionaba con la pérdida total de la fianza el hecho de no respetar escrupulosamente las condiciones de desnaturalización de leche desnatada destinada a la alimentación animal. Ciertamente, no existió ningún control final que acreditase que el alimento había sido efectivamente utilizado con arreglo a su destino final, pero la sociedad aportó la prueba de la utilización conforme del producto.
65. Sin embargo, este Tribunal consideró que,
"[...] incluso en el supuesto de un pago parcial de la ayuda en caso de leve disconformidad de la operación de desnaturalización, existiría el riesgo de que el producto se desvíe de su destino". (46)
66. Este objetivo de garantía es primordial para evitar una utilización improcedente del Reglamento, en la medida en que, como por otra parte reconoció el representante de la demandante en el asunto principal, el control final de la incorporación no es sistemático. La incorporación y la distribución homogénea constituyen una prueba indubitada de la "desnaturalización" de la mantequilla, que no puede ya comercializarse como producto de consumo ordinario.
67. La inobservancia de la obligación de transformación de la mantequilla no se sanciona, sin embargo, con mayor severidad que la de la obligación relativa a su utilización final. Por el contrario, mientras que la falta de prueba que acredite que la mantequilla ha sido utilizada de conformidad con su destino se sanciona con la pérdida total de la fianza, la infracción de la obligación de transformación únicamente se sanciona en función del alcance del incumplimiento comprobado, al prever el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 22 una pérdida sólo parcial de la fianza en caso de determinación de una dósis de productos inferior en un 20 %, y total más allá de dicho porcentage.
68. Por último, recuerdo que, como escribí en mis conclusiones en el asunto Lingenfelser, (47) el control de la validez no puede consistir en una comprobación del fundamento de cada una de las medidas, sino que debe sancionar únicamente las extralimitaciones evidentes en la facultad de apreciación otorgada a la Comisión.
69. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
"1) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión exige una distribución homogénea de los productos que deben incorporarse a la mantequilla concentrada, tanto calentada como refrigerada.
2) El apartado 5 del artículo 22 del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que incumbe a la autoridad nacional competente probar, con arreglo a las normas de Derecho interno, la inobservancia por el operador económico de las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5. A tal fin, dicha autoridad puede efectuar un control hasta la fase de la transformación final, de conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro de que se trate. En caso de comprobación regular de una infracción del apartado 2 del artículo 5, la carga de la prueba en contrario incumbe al adjudicatario, el cual no puede limitarse a invocar que la mantequilla transformada se utilizó de conformidad con su destino final ni invocar el hecho de que los resultados del control no le fueron dados a conocer hasta después de la transformación final de la mantequilla.
3) El examen del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento antes citado no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° DO L 41, p. 1; EE 03/15, p. 141.
(2) ° DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146.
(3) ° Segundo considerando del Reglamento.
(4) ° Artículo 12.
(5) ° Artículo 17.
(6) ° Artículo 3.
(7) ° Artículo 16.
(8) ° Artículo 22.
(9) ° Artículo 21.
(10) ° Apartado 5 del artículo 22.
(11) ° El texto íntegro de las cuestiones prejudiciales figura en el informe para la vista (II.5).
(12) ° Sentencia de 2 de mayo de 1985 (asuntos acumulados 154/84 y 155/84, Rec. p. 1215).
(13) ° Apartado 21.
(14) ° El subrayado es mío.
(15) ° Sentencia de 29 de abril de 1982 (asuntos acumulados 66/81 y 99/81, Rec. p. 1363).
(16) ° Apartado 13.
(17) ° Apartado 14.
(18) ° Reglamento por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 190, p. 1; EE 03/10, p. 196).
(19) ° Véase el sexto considerando del Reglamento nº 262/79.
(20) ° Sentencia de 5 de diciembre de 1985 (124/83, Rec. p. 3777).
(21) ° Apartado 50. Véase asimismo la sentencia de 3 de julio de 1985, De Jong/Vib (20/84, Rec. p. 2061), apartado 5.
(22) ° Recuerdo que en el apartado 2 del artículo 18 se dispone que salvo en caso de fuerza mayor y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, la fianza de transformación contemplada en el artículo 12 se liberará únicamente para las cantidades en relación con las cuales el adjudicatario haya aportado la prueba de que se han respetado las condiciones contempladas en el artículo 6 .
(23) ° El subrayado es mío.
(24) ° Sentencia de 6 de mayo de 1982 (asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p. 1503).
(25) ° Apartado 20.
(26) ° Sentencia de 18 de marzo de 1987 (56/86, Rec. p. 1423).
(27) ° Apartado 9.
(28) ° Apartado 11.
(29) ° Asimismo, parece ser que el BALM efectuó un control durante la incorporación. Correspondería al Juez a quo, si lo considerase útil, solicitar la presentación del informe relativo a dicho control.
(30) ° Sentencia de 20 de febrero de 1979, Buitoni/Forma (122/78, Rec. p. 677), apartado 16.
(31) ° Sentencia de 23 de febrero de 1983, Fromançais/Forma (66/82, Rec. p. 395), apartado 8; idéntica formulación en las sentencias de 12 de julio de 1990, Philipp Brothers (C-155/89, Rec. p. I-3265); de 27 de junio de 1990, Lingenfelser (C-118/89, Rec. p. I-2637), apartado 12, y de 27 de noviembre de 1991, Italtrade (C-199/90, Rec. p. I-5545), apartado 12.
(32) ° Sentencia de 24 de septiembre de 1985 (181/84, Rec. p. 2889).
(33) ° Apartado 20.
(34) ° Sentencia de 27 de noviembre de 1986 (21/85, Rec. p. 3537).
(35) ° Apartado 15.
(36) ° Apartado 17.
(37) ° Sentencia C-118/89, citada en la nota 31.
(38) ° Sentencia C-199/90, citada en la nota 31.
(39) ° Sentencia de 21 de enero de 1992 (C-319/90, Rec. p. I-203).
(40) ° Sentencia C-199/90, antes citada, apartado 14.
(41) ° El subrayado es mío.
(42) ° Sentencia de 11 de mayo de 1977 (asuntos acumulados 99/76 y 100/76, Rec. p. 861).
(43) ° Apartado 4.
(44) ° Apartado 10.
(45) ° Sentencia de 2 de diciembre de 1982 (272/81, Rec. p. 4167).
(46) ° Apartado 12.
(47) ° Asunto C-118/89, antes citado.
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