Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg tiene su origen en un litigio entre la sociedad alemana Dr. Tretter GmbH & Co. (en lo sucesivo, "Tretter") y una autoridad aduanera alemana, y hace referencia a la imposición de un derecho antidumping sobre cojinetes de bolas importados de Japón en 1986 por dicha sociedad.
2. El derecho antidumping se impuso con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón. (1) En el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de "rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor exceda de 30 mm [...] incluidos en la partida ex 84.62 del Arancel Aduanero Común, correspondientes [al código] Nimexe 84.62-09 [...], originarios de Japón [...]".
Las autoridades aduaneras, tras haber clasificado los cojinetes de bolas importados en la partida 84.62 del Arancel Aduanero Común (2) (código Nimexe 84.62-09), (3) impusieron un derecho antidumping del 21,7 % según el apartado 2 de la mencionada disposición.
Tretter alegó que dicha decisión era ilícita, y a este respecto invocó dos motivos. El motivo principal era que los cojinetes de bolas no están comprendidos en el ámbito del Reglamento antidumping, pues no están incluidos en la partida arancelaria 84.62 (código Nimexe 84.62-09). Subsidiariamente alegó que, si comprende los cojinetes de bolas, el artículo 1 del Reglamento carece de validez, puesto que la investigación previa en el marco del procedimiento antidumping no tuvo por objeto los cojinetes de bolas.
3. En la resolución de remisión, el Finanzgericht, en particular, declaró lo siguiente:
"Sólo los rodamientos de movimiento radial son 'rodamientos de bolas' en sentido técnico. Se fabrican en serie y se importan en grandes cantidades de Japón a la Comunidad Económica Europea. Por el contrario, los 'cojinetes de bolas' importados, que aparentemente se fabrican e importan en cantidades mucho menores, al igual que los cojinetes de deslizamiento, son únicamente, en principio y desde el punto de vista técnico, guías de movimiento exclusivamente lineal que permiten, por ejemplo, deslizar carros mecánicos, mesas de máquinas-herramientas y cosas similares. Por consiguiente, se distinguen, desde el punto de vista funcial y constructivo, de los 'rodamientos de bolas' con los que, desde el punto de vista técnico, sólo tienen en común los elementos de rodadura, a saber, las bolas."
El Finanzgericht añadió:
"Si se parte del punto de vista de que, a pesar de dichas diferencias técnicas, los cojinetes de bolas están incluidos en el código Nimexe 84.62-09, como esta Sala tiende a pensar, no puede excluirse que los términos (' rodamientos de bolas' [...] correspondientes al [código] Nimexe 84.62-09 [...]) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 puedan ser 'demasiado amplios' y, por consiguiente, inválidos en la medida en que incluyen los cojinetes de bolas a pesar de la posible inexistencia de una investigación sobre las prácticas de dumping relativas a dichos cojinetes. En consecuencia, la disposición podría, cuando menos, interpretarse en el sentido de que no incluye los cojinetes de bolas."
Este es el contexto en el cual procede apreciar la cuestión planteada por el Finanzgericht. El tenor de la misma es el siguiente:
"¿Carece de validez el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227), o debe interpretarse en el sentido de que por 'rodamientos de bolas [...] correspondientes a los códigos Nimexe 84.62-09 [...]' procede entender únicamente los rodamientos de bolas en sentido técnico y, en consecuencia, únicamente los rodamientos de movimiento radial y no los denominados cojinetes de bolas (que son tan sólo guías de movimiento lineal)?"
4. Así pues, la cuestión se refiere al artículo 1 del Reglamento antidumping. En mi opinión, la cuestión debe interpretarse en el sentido de que el Finanzgericht parte de la base de que la partida 84.62 del Arancel Aduanero Común (código Nimexe 84.62-09) incluye los cojinetes de bolas de que se trata en el caso presente. Partiendo de dicho presupuesto, desea saber si el referido artículo del Reglamento antidumping carece de validez, o si puede interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que no comprenda los cojinetes de bolas controvertidos.
En mi opinión, el Tribunal de Justicia puede asimismo °a pesar de los argumentos en contrario de Tretter° partir de dicha premisa. (4)
En consecuencia, en el caso presente, no ha lugar a que el Tribunal de Justicia proceda a definir su postura sobre la interpretación de la partida arancelaria 84.62.
Esta solución es tanto más natural cuanto que, de acuerdo con las observaciones presentadas por la Comisión y el Consejo en el presente asunto, puede considerarse demostrado que en modo alguno se pretendió incluir en el ámbito del artículo 1 del Reglamento antidumping los cojinetes de bolas controvertidos.
5. Es lo que se desprende, en particular, del hecho de que, de acuerdo con los trabajos preparativos y el objetivo del Reglamento, es indudable que los cojinetes de bolas de que se trata no debían someterse al derecho antidumping. No fueron objeto de la investigación en el mercado pertinente que, conforme a las normas vigentes, es obligatoria para comprobar que se trata de "mercancías que sean objeto de dumping" y que puede imponerse, en su caso, un derecho antidumping. (5) La Comisión, que realizó la investigación en el mercado controvertido de los rodamientos de bolas, ha indicado que el procedimiento antidumping no incluyó los cojinetes de bolas, que difieren, tanto desde el punto de vista funcional como desde el constructivo, de los rodamientos de bolas de rotación radial.
El resultado al que llegó se apoya asimismo en el hecho de que, como señalaron la Comisión y el Consejo, en el artículo 1 del Reglamento antidumping se menciona el diámetro de las "mercancías que sean objeto de dumping". Sólo puede hablarse razonablemente de diámetro cuando las mercancías tienen un movimiento radial, lo que no es necesariamente el caso de los cojinetes de bolas. Aunque los cojinetes de bolas, que pueden desplazarse linealmente, se fabrican y utilizan asimismo en forma radial, hubiera sido necesario incorporar un elemento de descripción adicional para que el Reglamento pudiera aplicarse a dicho tipo de cojinetes de bolas y no a los cojinetes de bolas que revistan otras formas.
6. No es necesario comprobar, como alega Tretter, la invalidez del artículo 1. En efecto, como expusieron el Consejo y la Comisión, puede interpretarse el Reglamento en el sentido de que no incluye los cojinetes de bolas. Tanto el título del Reglamento antidumping, a tenor del cual sólo se aplicará a "las importaciones de determinados rodamientos de bolas", como los términos del apartado 1 del artículo 1, "incluidos en la partida ex 84.62 [...] correspondientes [al código] Nimexe[...]", muestran que el Reglamento tiene por objeto aplicarse sólo a un grupo delimitado del conjunto de los productos definidos en la partida arancelaria a la que se refiere. Por otra parte, es lo que confirma el argumento antes expuesto en relación con la referencia al diámetro de las mercancías. En consecuencia, es posible interpretar dicha disposición, de conformidad con su finalidad y con los trabajos preparativos que precedieron a su adopción, en el sentido de que sólo incluye los rodamientos de bolas en sentido técnico, y no los cojinetes de bolas.
Conclusión
7. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del siguiente modo:
"El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que los términos 'rodamientos de bolas [...] correspondientes [al código] Nimexe 84.62-09 [...]' , incluyen únicamente los rodamientos de bolas en sentido técnico, es decir, únicamente los rodamientos de rotación radial, y no los denominados cojinetes de bolas."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227.
(2) ° La redacción de dicha partida es la siguiente: rodamientos de todo tipo (de bolas, de agujas, de rodillos de cualquier forma) . Véase el Anexo al Reglamento (CEE) nº 3400/84 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 320, p. 1).
(3) ° En este número de código figura la siguiente descripción: los demás (distintos de los rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm). Véase el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3529/84 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, por el que se modifica la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) (DO L 337, p. 1).
(4) ° La Comisión explicó que el Comité de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, durante su reunión nº 116 celebrada el 15 de mayo de 1990, declaró que los cojinetes de bolas debían clasificarse como rodamientos de bolas de conformidad con el Arancel Aduanero Común.
(5) ° La obligación de realizar una investigación previa antes de imponer un derecho antidumping a una mercancía se desprende de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1).
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