Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. ¿Es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE imponer a un importador alemán la obligación de informar al comprador de una motocicleta de la marca Yamaha de que los concesionarios alemanes de esta marca se niegan frecuentemente a realizar reparaciones amparadas en la garantía, cuando los vehículos proceden de importaciones paralelas? Tal es la pregunta que el Landgericht Augsburg somete al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.
Antes de examinar esta cuestión en profundidad, recordaré brevemente el contexto del procedimiento principal.
2. El 7 de mayo de 1991, Pelin Baskiciogullari, demandada en el procedimiento principal, compró una motocicleta de marca Yamaha a CMC Motorradcenter GmbH (en lo sucesivo, "Motorradcenter"), recurrente en apelación en el asunto principal. Motorradcenter, una empresa que comercializa motocicletas procedentes de Italia y de Japón, pero que no es concesionaria, había adquirido el vehículo de un importador alemán que, a su vez, lo había comprado en Francia a un concesionario de la marca Yamaha. De esta manera, Motorradcenter se aprovechaba de las diferencias de precios netos de estos vehículos que existen en los Estados miembros. Al comprar la motocicleta en Francia, el importador alemán había conseguido la seguridad de que el comprador podía dirigirse a cualquier concesionario de la marca Yamaha, de acuerdo con las condiciones de garantía.
De acuerdo con sus condiciones generales, que formaban parte del contrato de compraventa, Motorradcenter se comprometió a proporcionar a la demandada una garantía contra los defectos y fallos por la duración de un año desde la entrega de la motocicleta. Sin embargo, Motorradcenter se abstuvo de informar a la demandada de la práctica, conocida por ella, de los concesionarios alemanes de la marca Yamaha. Estos se niegan frecuentemente a realizar reparaciones amparadas en la garantía de las motocicletas cuando estos vehículos han sido importados por medio de importaciones paralelas y no por los canales oficiales, por más que estén obligados a ello con arreglo a acuerdos contractuales con el fabricante.
Al enterarse de la existencia de esta práctica, la demandada se negó a tomar posesión de la motocicleta. Entonces Motorradcenter ejercitó una acción de daños y perjuicios ante el Amtsgericht Noerdlingen, durante la cual la demandada pidió la devolución del adelanto que había pagado. Motorradcenter interpuso apelación contra la sentencia ante el Landgericht Ausgsburg, quien planteó al Tribunal de Justicia la presente cuestión prejudicial.
3. La decisión de remisión no precisa cómo se ha suscitado la cuestión reproducida anteriormente. El Landgericht indica solamente que se propone declarar infundada la apelación de Motorradcenter y estimar la reconvención de la demandada. Igual que el tribunal de primera instancia, entiende que Motorradcenter, prescindiendo de cualquier aplicación del Tratado CEE, estaba obligada en principio a llamar la atención de la demandada sobre el comportamiento contrario a Derecho de los concesionarios alemanes. Sin embargo, entiende el tribunal que, en el caso de que el hecho de imponer esta obligación jurídica equivaliera a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, la demanda de Motorradcenter estaría fundada. Sería preciso entonces, en la apelación, estimar esta demanda y desestimar la reconvención. El Landgericht se considera obligado a plantear una cuestión prejudicial, por cuanto su decisión no puede someterse a un recurso jurisdiccional de Derecho interno.
4. Cabe lamentar que, en su resolución de remisión, el Landgericht no dé la menor explicación respecto a la base jurídica precisa y a las modalidades de la obligación de información mencionada en la cuestión. Destaca solamente en la motivación de la resolución, que la interpretación mantenida de la obligación de información "[está] de acuerdo con el punto de vista preponderante de la jurisprudencia y de la doctrina". A este respecto puedo recordar el principio que el Tribunal de Justicia estableció en su reciente sentencia Telemarsicabruzzo:
"[...] la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones". (1)
Aún más recientemente, el Tribunal de Justicia decidió, en aplicación de este principio, declarar inadmisible una cuestión prejudicial, principalmente a causa de la manera fragmentaria en el que el órgano jurisdiccional de remisión había fundamentado su petición:
"No indica ni el contenido de las disposiciones de la legislación nacional a la que se refiere, ni las razones precisas que la llevan a interrogarse sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En esto, las indicaciones de la resolución de remisión, por su referencia demasiado imprecisa a las situaciones de Derecho y de hecho contempladas por el órgano jurisdiccional nacional, no permiten al Tribunal de Justicia dar una interpretación válida del Derecho comunitario." (2)
5. Pese al hecho de que, teniendo en cuenta el carácter extremadamente sumario de la exposición jurídica del Landgericht, esta doctrina jurisprudencial podría, estrictamente hablando, aplicarse también en el presente asunto, yo creo que el Tribunal de Justicia está de todos modos en condiciones de dar una interpretación válida del Derecho comunitario, o por lo menos del artículo 30 del Tratado CEE (véase, sin embargo, el posterior apartado 11). En efecto, las partes que han intervenido ante el Tribunal de Justicia, es decir, el Gobierno alemán y la Comisión, han dado en sus observaciones suficientes indicaciones sobre el contexto jurídico de la obligación de información mencionada por el Landgericht. Las observaciones escritas de Motorradcenter no dejan tampoco ninguna duda a este respecto: lo que está en discusión es la teoría, desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina alemana, de la obligación precontractual de información, basada en la "culpa in contrahendo", de las partes que negocian entre sí la celebración de un contrato.
6. Es oportuno dar aquí una breve explicación a propósito de esta obligación precontractual de información. Según esta teoría, desde el principio de las negociaciones contractuales, nace entre las partes una relación de confianza comparable a una relación contractual. De este vínculo de confianza deriva que una parte debe tener en cuenta los intereses de la otra y debe en particular informarla de las circunstancias que sólo ella conoce y que sabe que revisten una importancia determinante para la decisión de la otra parte de contratar o no. El hecho de no informar a esta última se considera como una culpa precontractual (culpa in contrahendo).
Esta obligación precontractual de información se aplica también a los acuerdos de compraventa. El Gobierno alemán cita a este respecto diferentes ejemplos, procedentes de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof, de los que podemos prescindir aquí: el punto determinante para la obligación de información es, también aquí, el hecho de que una circunstancia dada sea claramente decisiva para la resolución de una parte de contratar o no.
7. Tal es, pues, el marco jurídico nacional de la demanda; a este respecto quiero y debo dejar sin respuesta la cuestión sobre si, según la jurisprudencia citada, Motorradcenter estaba obligada en el presente caso a informar a la demandada de la negativa de determinados concesionarios alemanes a efectuar prestaciones relativas a la garantía sobre vehículos que hubieran sido objeto de una importación paralela. (3) Para el Tribunal de Justicia, la única cuestión que importa es la de si esta obligación precontractual de información, en el caso de existir en el caso de autos, es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE.
8. A mi parecer, éste es el caso. No se trata de que una obligación precontractual general que revista una forma jurisprudencial no pueda ser una "normativa mercantil" en el sentido de la sentencia Danssonville: (4) una jurisprudencia reiterada del órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro competente en materia civil presenta, en efecto, en un campo como el del Derecho de obligaciones, un carácter indudablemente "normativo", en especial cuando se refiere a puntos sobre los que el legislador civil ha mantenido silencio. En las relaciones entre comerciantes y particulares o entre comerciantes, semejante jurisprudencia equivale, en efecto, a una "normativa mercantil".
Si, a mi parecer, tal obligación jurisprudencial es de todas maneras compatible con el artículo 30, es porque no veo cómo, en sí misma, podría obstaculizar el comercio intercomunitario (directa o indirectamente, actual o potencialmente).
9. A este respecto, Motorradcenter afirma que estaríamos en presencia de una medida de efecto equivalente si el Landgericht decidiera que tiene, frente a la demandada, en su calidad de vendedor de motocicletas importadas de otros Estados miembros, obligaciones de información a las que no están sujetos (según ella) los comerciantes que venden motocicletas importadas directamente del Japón. Imponer a un comerciante que indique expresamente que otros comerciantes determinados no realizan reparaciones amparadas en la garantía (incluso cuando están jurídicamente obligados a hacerlo) tendría como consecuencia disuadir a una parte de los vendedores. Dado que esta obligación de importación se aplica únicamente a las motocicletas importadas de otros Estados miembros, y no para las que son importadas directamente de Japón, aquí hay un obstáculo al comercio.
La Comisión piensa también que, incluso si la obligación precontractual de información no tiene en sí misma relación con el comercio intracomunitario, puede sin embargo tener en él un efecto disuasorio sobre el comportamiento de compra del cliente normal, particularmente cuando se trata de productos que pueden necesitar reparaciones. Sin embargo, a diferencia de Motorradcenter, la Comisión entiende °uniéndose en este punto al parecer del Gobierno alemán° que la norma, que es aplicable sin distinción de nacionalidad, encuentra su justificación en la exigencia coercitiva de la protección de los consumidores y es proporcionada a dicho objeto.
10. Por más que el punto de vista de la Comisión sea más matizado que el de Motorradcenter, ninguno de ambos razonamientos me convence. En efecto, no veo cómo una obligación precontractual general de información puede, por sí misma, ejercer un efecto de obstáculo sobre el comercio intracomunitario. La única circunstancia de que, en un caso como éste, pueda tener consecuencias para el comercio intracomunitario es la práctica de los concesionarios alemanes de Yamaha que consiste en negarse a realizar reparaciones amparadas en la garantía cuando un vehículo haya sido objeto de una importación paralela. En otros términos, no es la obligación de información la que produce el efecto de un obstáculo, sino ciertamente la práctica de los concesionarios alemanes de Yamaha. Como hecho de empresas privadas, semejante práctica puede ser contraria a las normas comunitarias en materia de competencia. El hecho de que Motorradcenter esté obligada, sobre la base de la obligación general de información de que se trata, a informar de estas prácticas privadas a los compradores de motocicletas importadas, no hace que esta obligación de información sea en sí misma contraria al artículo 30 del Tratado CEE.
11. En su resolución de remisión, el Landgericht declara que la práctica de los concesionarios alemanes de Yamaha constituye una infracción del artículo 85 del Tratado CEE. En sus observaciones escritas, la Comisión examina sucintamente esta cuestión, pero destaca a propósito de ella que los hechos no permiten determinar si estamos aquí en presencia de una práctica colusoria entre los concesionarios referidos o de una decisión autónoma de las empresas de que se trata.
Dado que el Tribunal de Justicia no ha recibido la menor información de hecho o de Derecho a este respecto °y que esta cuestión ni siquiera se ha planteado en la petición prejudicial° no pienso que esté indicado examinar aquí este punto más en detalle. Entiendo en efecto que, a este respecto, procede aplicar la doctrina de la sentencia Telemarsicabruzzo del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 4. En efecto, en ella, el Tribunal de Justicia decidió que las exigencias de una definición del marco de hecho y de Derecho o, según el caso, de los supuestos de hecho sobre los que se funda la petición prejudicial, son válidas muy especialmente en el terreno de la competencia, que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas. (5) En el caso de autos, la falta de datos oportunos es tal que el Tribunal de Justicia no tiene la posibilidad de conocer las circunstancias de hecho de un eventual acuerdo entre las empresas privadas y aún menos de calificarlo o de apreciarlo a la luz del artículo 85 del Tratado CEE.
12. Sugiero al Tribunal de Justicia que responda como sigue:
"Una obligación impuesta por vía jurisprudencial de proporcionar informaciones en las relaciones precontractuales no puede considerarse como una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° Sentencia de 26 de enero de 1993 (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6, el subrayado es mío.
(2) ° Auto del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), apartado 6. Véase también el auto de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles (C-386/92, Rec. p. I-2049), apartado 8.
(3) ° En efecto, el Tribunal de Justicia no puede, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, pronunciarse sobre la interpretación de normas nacionales (legislativas o reglamentarias, pero también jurisprudenciales): véase especialmente la sentencia de 13 de marzo de 1984, Prantl (16/83, Rec. p. 1299), apartado 10.
(4) ° Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.
(5) ° Sentencia Telemarsicabruzzo, apartado 7; auto en el asunto Banchero, apartado 5; auto en el asunto Monin Automobiles, apartado 7.
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