CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 13 de mayo de 1993 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Los tribunaux du travail de Charleroi y de Bruxelles plantean a este Tribunal una serie de cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo ( 1 )(en lo sucesivo, «Reglamento») y, más concretamente, de su artículo 46, relativo a la liquidación de las prestaciones de vejez y de fallecimiento.
2.
Las cuatro cuestiones planteadas por el tribunal de Charleroi en los asuntos Fabrizii y Neri son idénticas y, en consecuencia, se examinarán conjuntamente y en primer lugar. El asunto Del Grosso, pendiente ante el tribunal de Bruxelles, que suscita —en especial— la delicada cuestión de la conformidad de las disposiciones nacionales que prohiben la acumulación con el Derecho comunitario, se abordará en segundo lugar.
3.
El Sr. Fabrizii, de nacionalidad italiana, nacido el 13 de diciembre de 1919, trabajó como minero de interior en Bélgica durante veintiséis años. Con arreglo a los párrafos segundo y tercero del punto 1 del apartado 2 del artículo 10 del arrêté royal belga no 50, de 24 de octubre de 1967, relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés (Real Decreto relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena) ( 2 ) (en lo sucesivo, «Real Decreto»), le corresponden cuatro años adicionales de ocupación (denominados «años ficticios») que le permitieron obtener, en 1975, la pensión de jubilación completa de los trabajadores de la minería (esto es, 26/30 + 4/30 = 30/30).
4.
Al haber efectuado su servicio militar en Italia, solicitó, en 1989, la liquidación de una pensión de vejez italiana. Dicha solicitud fue estimada mediante decisión de 4 de mayo de 1990, con efecto el 1 de enero de 1980.
5.
Posteriormente, el Office national des pensions belga (en lo sucesivo, «ONP») reexaminó sus derechos y fijó el período de actividad laboral computable del Sr. Fabrizii en 26/30 a partir del 1 de enero de 1980. Con arreglo a la cláusula nacional que prohibe la acumulación contemplada en el último párrafo del punto 1 del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto, del número de años adicionales ficticios se deducen, en efecto, los años respecto de los cuales el trabajador pueda solicitar una pensión de jubilación o una ventaja equivalente en virtud, en particular, del régimen de otro país (es decir, en el caso presente, cuatro años, pues el servicio militar italiano equivale a cuatro años en el régimen minero belga).
6.
El Sr. Fabrizii impugna precisamente la reducción de la duración del período de actividad laboral computado para el cálculo de su pensión de jubilación: reivindica una pensión sin reducciones, equivalente a 30/30.
7.
El Sr. Neri, nacido el 18 de diciembre de 1919, trabajó por cuenta ajena durante treinta años en el régimen general y cuatro años como obrero de la minería en Bélgica. Mediante decisión de 25 de septiembre de 1984 se le concedió la pensión de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena, con efecto a partir del 1 de enero de 1985, tomando en cuenta un período de actividad laboral incompleto igual a 39/45, al permitirle el artículo 11 bis del Real Decreto beneficiarse de cinco años ficticios (30 +4+5 años ficticios).
8.
El 14 de noviembre de 1990, debido a un servicio militar realizado en Italia, dicho Estado le concedió una pensión de jubilación, con efecto a partir del 1 de enero de 1980. Dichos años de servicio militar equivalen a siete años con arreglo al régimen belga.
9.
Con objeto de que el total de los años computados no exceda de la unidad de período de actividad laboral, limitada en Bélgica a cuarenta y cinco años, el número de años adicionales ficticios se redujo de cinco a cuatro (es decir, 34 + 7 + 4 = 45 años), con arreglo al artículo 11 ter del Real Decreto. Asimismo, de la pensión se dedujeron los siete años correspondientes a la pensión italiana, lo que dio un resultado de 38/45, con efecto a partir del 1 de enero de 1985.
10.
Ese es el importe que impugna el Sr. Neri, quien reivindica una pensión sin reducciones igual a 39/45.
11.
El tribunal de Charleroi plantea a este Tribunal cuatro cuestiones relativas, sucesivamente, a 1) el método de cálculo de la pensión teórica contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento; 2) el método de cálculo de la totalización prevista en la misma disposición; 3) la determinación de la duración total de los períodos de seguro a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 46, y 4) la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación. ( 3 )
12.
A mi parecer, la primera cuestión se plantea en términos muy diferentes en ambos asuntos.
13.
Cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia puede disfrutar de una pensión en un Estado miembro sin recurrir a los períodos de seguro cubiertos en otros Estados, la prestación de vejez se liquida realizando un doble cálculo: el de la pensión autónoma y el de la pensión a prorrata. Se atribuye al demandante la más elevada de ambas prestaciones (párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 46).
14.
La primera es equivalente a la cuantía de la prestación correspondiente a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de la legislación del país de la institución que realiza la liquidación, sin que se apliquen las normas nacionales que prohiban la acumulación (de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento), ( 4 ) pero tomando en consideración íntegramente los años adicionales ficticios concedidos por la legislación nacional. ( 5 )
15.
La segunda se calcula de conformidad con el apartado 2 del artículo 46, en varias fases. La primera de ellas es el cálculo de la cuantía teórica, que, precisamente, constituye el centro del litigio en el caso presente.
16.
Dicha cuantía es equivalente a la de la prestación que podría obtener el interesado en el supuesto de que todos los períodos de seguro cubiertos en los diferentes Estados miembros hubieran sido cubiertos en el Estado en que se liquide la prestación. ( 6 )
17.
No obstante, la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento establece un límite, a tenor del cual la suma de los períodos de seguro no puede rebasar la duración máxima exigida en la legislación de dicho Estado para reconocer una prestación completa.
18.
Por tanto, me parece que la sentencia Di Prinzio ( 7 ) responde a la cuestión planteada:
«[...] en una situación como la del litigio principal, ( 8 ) el trabajador tiene derecho a una pensión completa con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro, de manera que la contabilización de los períodos cubiertos por el interesado en otros Estados miembros no es necesaria para completar los períodos cubiertos por el trabajador bajo la legislación del Estado miembro en el que la liquidación de las prestaciones se solicite, a fin de causar derecho a las prestaciones.
Consecuencia de ello es que, tratándose de una situación de este tipo, la cuantía teórica de las prestaciones debe determinarla la institución competente cuya legislación dé derecho a una prestación completa, sin tener en cuenta los períodos de seguro que el trabajador haya cubierto en otro Estado miembro.» ( 9 )
19.
Así pues, la cuantía teórica de la prestación es equivalente a la de la prestación autónoma. Por tanto, de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento no podría derivarse ningún resultado más favorable. ( 10 )
20.
Por consiguiente, en un supuesto como el del asunto Fabrizii, es indiferente saber si los períodos de seguro cumplidos en el extranjero son asimilables en Derecho nacional para determinar el período de actividad laboral computable a efectos de la pensión. La parte demandante en el litigio principal tiene un período de actividad laboral completo de treinta años en Bélgica, por lo que no tiene objeto reconocer en dicho país el período de servicio militar cubierto en Italia.
21.
La situación es enteramente distinta cuando el trabajador no tiene derecho a una pensión completa con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro. Así sucede, según se ha indicado, en el caso del Sr. Neri. La prestación de vejez del trabajador sometido a la legislación de dos o más Estados miembros se liquida aplicando el apartado 2 del artículo 46, que prevé tres etapas: el cálculo de las prestaciones teórica, prorrateada y efectiva.
22.
Para calcular la cuantía teórica, el Juez a quo se pregunta si procede tornar en consideración los períodos de actividad en el extranjero que, con arreglo al Derecho nacional, no se computarían en el cálculo de la pensión.
23.
Con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46, la cuantía teórica se calcula sumando los diferentes períodos de seguro o de residencia cubiertos con arreglo a las diversas legislaciones de los distintos Estados miembros como si todos hubieran sido cubiertos en el Estado de la institución que liquida la pensión, dentro del límite de la duración máxima exigida en la legislación del Estado liquidador para reconocer una prestación completa. ( 11 )
24.
No se exige que los períodos de seguro cubiertos en los otros Estados miembros sean, en cierto modo, «convertibles» o «trasladables» al Derecho interno del Estado de la institución que lleva a cabo las operaciones de liquidación.
25.
Aun cuando los años de servicio militar efectuados en Italia no dieran derecho, con arreglo a la legislación belga, a ninguna prestación, deberían computarse para el cálculo de la pensión teórica. Con carácter general, en efecto, deberían asimismo considerarse los años de seguro cubiertos en un Estado miembro que no originarían derecho alguno si se hubieran cubierto en Bélgica.
26.
Sostener lo contrario equivaldría, en mi opinión, a desvirtuar el principio establecido en los considerandos séptimo y octavo del Reglamento, según el cual el interesado ha de poder disfrutar del conjunto de las prestaciones a que tenga derecho.
27.
No se puede impedir al trabajador que alegue, en el marco del artículo 46, un período de seguro en un Estado miembro por el mero hecho de que, si lo hubiera cubierto en el Estado liquidador en las mismas condiciones, el Derecho de dicho Estado no tomaría en consideración dicho período. En efecto, la aplicación del Derecho comunitario no puede depender de una legislación nacional que podría paralizar su aplicación.
28.
Los términos «y bajo la legislación que ésta aplique» no significan que los períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros debieran poder originar derechos si fuese aplicable la legislación belga.
29.
De conformidad con la letra r) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, los períodos de seguro que deberán tomarse en consideración se definen por remisión a la legislación bajo la cual han sido cubiertos.
30.
Desde el momento en que la legislación de un Estado miembro reconoce los períodos de servicio militar cumplidos en dicho Estado por los trabajadores como períodos de seguro, ( 12 ) éstos deberán tomarse en consideración para el cálculo de la cuantía teórica, cualquiera que sea la forma en que considere dichos períodos el Estado del organismo liquidador.
31.
Esta misma fue la interpretación realizada por este Tribunal en relación con el artículo 67 del Reglamento relativo a la totalización de los períodos de seguro o de empleo, aun cuando dicho artículo está redactado de tal manera que parece exigir que los períodos de empleo consolidadas en otro Estado miembro se consideren como períodos de seguro en el Estado de liquidación.
32.
Así, en su sentencia de 15 de marzo de 1978, Frangiamore, ( 13 ) este Tribunal declaró:
«[...] de la letra r) del artículo 1 del Reglamento se desprende que, para determinar si un período de empleo debe considerarse como período de seguro a efectos de la aplicación de la norma de totalización enunciada en el apartado 1 del artículo 67, procede remitirse a la legislación con arreglo a la cual se haya cubierto dicho período» ( 14 )
33.
Por otra parte, la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento dispone que «la persona llamada [...] al servicio militar [...] de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado [...]».
34.
Por último, como el propio Juez a quo señaló en el enunciado de su segunda cuestión, el hecho de tomar en consideración para el cálculo de la pensión teórica únicamente los períodos de seguro considerados como tales por la legislación del Estado miembro del organismo que liquida la pensión equivale a desvirtuar el principio de totalización.
35.
Por ello, llego a la conclusión de que la cuantía teórica de la prestación depende de todos los períodos de seguro reconocibles con arreglo a la legislación bajo la cual se hayan cubierto.
36.
Puesto que la respuesta que propongo a la primera cuestión es negativa, no procede examinar la segunda.
37.
Examinaré a continuación las dos últimas cuestiones.
38.
Es sabido que la pensión prorrateada contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 es equivalente a la cuantía teórica multiplicada por la fracción A/B, en la que el numerador es igual a los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación del Estado liquidador, y el denominador a la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros de que se trate. ( 15 )
39.
¿Cuáles son los períodos de seguro que deben computarse en el denominador? ¿Es necesario tener en cuenta todos los períodos de seguro reconocidos como tales por las legislaciones de todos los Estados miembros? Estos son los interrogantes planteados en la tercera cuestión.
40.
Este Tribunal ya ha respondido a dicha cuestión al declarar:
«la institución competente calculará, a continuación, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento no 1408/71, el importe efectivo de la prestación, en función de la cuantía teórica y de la prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo Us legislaciones de todos los Estados miembros afectados». ( 16 )
41.
Por consiguiente, no se exige en ningún momento que todos estos períodos se reconozcan como períodos de seguro computables en la legislación del Estado liquidador.
42.
La última cuestión versa sobre si, para determinar la prorrata de la duración de los períodos cubiertos bajo la legislación nacional, la institución competente puede aplicar sus propias normas externas que prohiben la acumulación.
43.
En otras palabras, y en el caso presente, ¿puede la institución de que se trata, para determinar el numerador, aplicar las normas nacionales en la materia, como el apartado 2 del artículo 10 y el artículo 11 ter del Real Decreto y, de ese modo, deducir del total de años adicionales de ocupación ficticia el número de años en relación con los cuales el trabajador puede solicitar una pensión en otro Estado miembro?
44.
Recientemente, en la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, ( 17 ) este Tribunal recordó que:
«En virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 1408/71, las cláusulas de reducción previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social, adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, no se aplicarán cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de vejez liquidadas con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del mismo Reglamento.
[...]
[...] cuando determine la prestación adeudada en virtud del Derecho comunitario, la institución competente no deberá tener en cuenta cláusulas nacionales que prohiben la acumulación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento, sino corregir, en caso necesario, la cuantía de la prestación adeudada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 46.» ( 18 )
45.
La ratio legis del artículo 46 exige dicha solución: la institución de un Estado miembro no puede aplicar, para la totalización o el prorrateo de los períodos de seguro, normas nacionales menos favorables al trabajador que las normas comunitarias, precisamente cuando se trata de calcular la pensión de conformidad con el artículo 46 del Reglamento. ( 19 )
46.
¿Constituyen cláusulas de reducción con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento las disposiciones del último párrafo del punto 1 del apartado 2 del artículo 10, o del artículo 11 ter del Real Decreto?
47.
Existe una reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre este extremo:
«[...] una disposición nacional que reduzca los años adicionales de ocupación ficticia de que puede beneficiarse el trabajador en función del total de años por los que puede aspirar a una pensión en otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción a efectos de lo prevenido en el apartado 2 del Reglamento no 1408/71 [...]». ( 20 )
48.
De ello se desprende que la institución que realiza la liquidación de la prestación con arreglo al apartado 2 del artículo 46 no debe tener en cuenta las cláusulas nacionales que prohiben la acumulación, ni para el cálculo de la pensión teórica ni para el cálculo de la pensión prorrateada.
49.
Dicha solución es ineludible, puesto que el artículo 46 prevé cláusulas comunitarias que prohiben la acumulación. En nada la modifica el hecho de que una parte de los años reconocidos por una legislación nacional sea «ficticia». En efecto, desde las sentencias Ruzzu y Romano ( 21 ) este Tribunal admite que la totalización es posible incluso cuando existe superposición entre los períodos ficticios y los períodos reales.
50.
A continuación, paso a examinar el asunto Del Grosso, que versa principalmente sobre la compatibilidad entre los artículos 7, 48 y 51 del Tratado y el artículo 10 bis del Real Decreto.
51.
En este último se dispone lo siguiente:
«Cuando el trabajador por cuenta ajena pueda solicitar una pensión de jubilación en virtud del presente Decreto y una pensión de jubilación o una ventaja equivalente en virtud de otro u otros regímenes, y cuando el total de las fracciones que definen el importe de cada una de dichas pensiones exceda de la unidad, del período de actividad laboral considerado para el cálculo de la pensión de jubilación como trabajador por cuenta ajena se deducirá el número de años necesario para reducir dicho total a la unidad. [...]
A efectos del presente artículo, procede entender por “otro régimen” cualquier otro régimen belga relativo a pensiones de jubilación y de supervivencia, excepto el de los trabajadores por cuenta propia, y cualquier régimen análogo de otro país o un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público». ( 22 )
52.
El Sr. Del Grosso, de nacionalidad italiana, nacido el 10 de diciembre de 1922, ejerció durante cuarenta y un años una actividad profesional por cuenta ajena en Bélgica. Mediante decisión de 13 de julio de 1987, el ONP le concedió una pensión de vejez provisional calculada sobre la base de cuarenta y cuatro años de seguro, sumándose a los años efectivos de seguro tres años de seguro «ficticios», con arreglo al artículo 11 bis del Real Decreto. Habida cuenta de los siete años efectivos de seguro cubiertos en Italia, el ONP, mediante decisión de 29 de abril de 1988, redujo el importe de la pensión 1) suprimiendo los años ficticios con arréelo al ultimo párrafo del punto 1 del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto, 2) deduciendo de los cuarenta y ocho años tres años para alcanzar la unidad, de conformidad con el artículo 10 bis, antes citado, puesto que el período de actividad laboral del interesado no puede, conforme al Derecho belga, exceder de 45/45, y 3) calculando la pensión belga con base en un período de actividad laboral de 38/45 (45/45 — 7/45), para tener en cuenta la pensión italiana.
53.
El Sr. Del Grosso no está de acuerdo con la limitación de su carrera profesional a cuarenta y cinco años, puesto que, en su opinión, no existen en su caso «acumulaciones injustificadas», sino períodos de seguro efectivos distintos, que no se superponen y que deben poder sumarse. Reivindica el reconocimiento de una pensión belga calculada sobre la base de un período de actividad laboral de 41/45.
54.
Al parecer, la situación del interesado es paradójica dado que, debido a los años de actividad en el extranjero, el Estado belga le abona una pensión inferior a la que hubiera percibido el trabajador de no haber abandonado Bélgica.
55.
Por tanto, el Juez a quo se pregunta si el principio de la unidad de período de actividad laboral es contrario a los artículos 7, 48 y 51 del Tratado, así como al apartado 2 del artículo 12 y al artículo 46 del Reglamento.
56.
Procede recordar que, en el marco del artículo 177, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto ni para calificar las disposiciones del Derecho nacional a la luz de tales normas. Su cometido consiste en «aportar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que pueden serle de utilidad para la apreciación de los efectos de estas disposiciones». ( 23 )
57.
¿Cómo calificar dicho principio de unidad de período de actividad laboral?
58.
¿Incluye el concepto de cláusula de reducción o de cláusula que prohibe la acumulación, a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, una disposición que, como el artículo 10 bis, antes citado, fija un límite máximo para los períodos de seguro y reduce el número de años adicionales de ocupación de que podría beneficiarse el trabajador?
59.
Este Tribunal ya ha calificado semejante cláusula como cláusula que prohibe la acumulación cuando supone una reducción de los años adicionales de ocupación ficticios. ( 24 ) Con mayor razón debe ser así cuando la cláusula suponga una reducción de los años de seguro efectivos.
60.
En un ámbito no armonizado, como el de la Seguridad Social, no son contrarios al Derecho comunitario ni el propio principio de las cláusulas nacionales que prohiben la acumulación ni el del límite máximo de período de actividad laboral.
61.
La facultad que posee el legislador nacional de limitar las acumulaciones se reconoce expresamente en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento. Por otra parte, la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del mismo texto prevé que las legislaciones internas pueden establecer una duración máxima de seguro cuya superación no permite percibir una pensión de cuantía superior a la de la pensión completa.
62.
Por otra parte, en la sentencia de 5 de abril de 1990, Pian, ( 25 ) este Tribunal señaló:
«[...] lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71 no impide que sólo se le aplique íntegramente esa legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, a no ser que la aplicación de dicha legislación nacional resulte menos favorable al trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento no 1408/71». ( 26 )
63.
No obstante, para calcular la prestación adeudada con arreglo al Derecho comunitario, las normas nacionales que prohiben la acumulación deben excluirse cuando el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza, ( 27 ) de conformidad con la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento.
64.
De ello se desprende que el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento no se oponen a la aplicación de las cláusulas nacionales que prohiben la acumulación cuando, en caso de acumulación de prestaciones, el cálculo de la pensión de vejez se realiza de conformidad únicamente con la legislación nacional.
65.
¿Y en cuánto a los textos del Tratado citados por el Juez a quoi
66.
Es sabido que el artículo 7, que prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad, está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones regidas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas. ( 28 )
67.
Ahora bien, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, dicha disposición se aplicó a través de los artículos 48 a 51.
68.
A la luz de la interpretación que de dichos artículos realice el Tribunal de Justicia, el Juez a quo deberá determinar si el artículo 10 bis del Real Decreto, que prevé la reducción de los años de seguro considerados cuando el importe total de los años de seguro en los distintos Estados miembros rebase la unidad de período de actividad laboral (es decir, 45/45 en el caso de autos) es compatible o no con dichos artículos.
69.
Por lo que respecta a los mencionados artículos, este Tribunal ha declarado:
«[...] aunque según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el artículo 51 del Tratado permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos [...], también se ha reiterado que el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad [...]». ( 29 )
70.
Por consiguiente, el artículo 51 exige que la persona que haya trabajado en varios Estados miembros no reciba un trato peor en materia de Seguridad Social que aquélla que haya efectuado toda su actividad laboral en un mismo Estado miembro. Sin embargo, la primera no debe encontrarse necesariamente en una situación más favorable que la segunda. ( 30 )
71.
En este punto, deseo hacer dos observaciones.
72.
En primer lugar, quiero señalar que la aplicación del Derecho nacional sigue teniendo interés en materia de liquidación de la pensión del trabajador migrante puesto que, cuando éste puede recibir una pensión con arreglo únicamente a la legislación nacional, tiene derecho a la prestación que sea más elevada de las siguientes: por una parte, la prestación que puede solicitar con arreglo únicamente a la legislación de dicho Estado miembro en su integridad, incluida toda norma que prohiba la acumulación que dicha legislación pueda incluir, y, por otra, la prestación que puede solicitar con arreglo a las disposiciones del Reglamento en su integridad. ( 31 )
73.
En segundo lugar, si se comprueba que la aplicación del régimen comunitario es menos favorable al trabajador que la del Estado miembro de que se trate, deberá aplicarse únicamente el Derecho nacional con sus cláusulas que prohiben la acumulación. ( 32 )
74.
Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento no se oponen en principio a la aplicación, en una situación de acumulación de prestaciones abonadas por las instituciones competentes de dos o más Estados miembros, de las cláusulas nacionales que prohiben la acumulación cuando el cálculo de la pensión de vejez se efectúa únicamente de conformidad con la legislación nacional de la institución competente, sin recurrir al Derecho comunitario.
75.
Como he dicho anteriormente, también es necesario que dicho Derecho no coloque al trabajador migrante en una situación menos favorable que la de quien no haya abandonado nunca el mismo Estado.
76.
¿Cómo interpretar a este respecto el artículo 10 bis del Real Decreto?
77.
Dicho artículo presenta dos características: 1) se aplica indistintamente a los trabajadores nacionales y a los de otros Estados miembros, 2) hasta el límite máximo, el período de actividad laboral cubierto en el Estado miembro liquidador puede reducirse hasta el número de años cubiertos bajo otro régimen, sea cual sea el Estado miembro al que pertenezca aquél, incluido, por ende, el Estado en que se efectúa la liquidación.
78.
Dicho de otro modo, cuando la totalización de los años de seguro sobrepasa la unidad de período de actividad laboral, la disminución de dichos años para reducir el total hasta la unidad se realizará en las mismas condiciones, independientemente de que el trabajador pertenezca a varios regímenes del Estado donde radica la institución liquidadora o a un régimen de dicho Estado y a regímenes de otros Estados miembros.
79.
Para determinar el período de actividad laboral del interesado, corresponderá al Juez nacional apreciar si la aplicación de la cláusula que prohibe la acumulación del artículo 10 bis, antes citado, conduce a un resultado al menos tan favorable cuando todos los años efectivamente cubiertos lo han sido en varios Estados miembros como cuando se han cubierto únicamente en el Estado de la institución liquidadora.
80.
En conclusión, una cláusula nacional que prohibe la acumulación no es contraria a los artículos 48 y 51 del Tratado siempre que no prohiba al trabajador migrante beneficiarse de un período de actividad laboral al menos igual al que obtendría si hubiera cubierto el mismo período total de trabajo sin abandonar nunca uno de los Estados miembros.
81.
El Tribunal de Justicia interrogó a la Comisión acerca de los efectos del Reglamento (CEE) no 1248/92, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento no 1408/71 y, en especial, sus artículos 12 y 46 a 51.
82.
El Reglamento no 1248/92 no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de junio de 1992 ( 33 ) a los trabajadores que hayan obtenido la liquidación de su pensión con anterioridad a esa fecha.
83.
Corresponderá, por ende, al Juez nacional, si lo estima oportuno, someter a este Tribunal una cuestión sobre la interpretación esta nueva disposición.
84.
Por consiguiente, propongo que al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
«I. En los asuntos C-113/92 y C-114/92
1)
a)
La cuantía teórica contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 es equivalente a la totalización de los períodos de seguro o de residencia reconocidos como tales por las legislaciones con arreglo a las cuales se hayan cubierto, aun cuando dichos períodos no se reconozcan como períodos de seguro con arreglo a la legislación aplicada por la institución que liquida la pensión.
b)
No obstante, cuando el interesado tenga derecho a una pensión completa con arreglo únicamente a la legislación que aplique la institución competente, dicha institución no estará obligada a tomar en consideración los períodos cubiertos bajo las legislaciones de los restantes Estados miembros.
2)
Para la determinación del importe efectivo de la prestación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la institución competente deberá tener en cuenta, en el denominador, todos los períodos de seguro o de residencia cubiertos y reconocidos como tales por las legislaciones de todos los Estados miembros.
3)
Una disposición nacional que reduzca los años adicionales de ocupación ficticios de los que podría beneficiarse el trabajador en función del número de años por el que puede solicitar una pensión en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1408/71, cuya aplicación debe excluirse en caso de aplicación del artículo 46 del mismo Reglamento.
II. En el asunto C-156/92
1)
El apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 no se oponen a una disposición nacional que reduzca la duración del período de cotización profesional que debe tenerse en cuenta para calcular una pensión de jubilación de tal manera que el número total de años cubiertos en el Estado del organismo liquidador y en cualquier otro Estado miembro no rebase un determinado límite máximo.
2)
Los artículos 48 y 51 del Tratado CEE no se oponen a dicha disposición siempre que se aplique indistintamente a los años de actividad laboral en el Estado miembro liquidador y a los cubiertos en cualquier otro Estado miembro.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 148, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6, Anexo 1; EE 05/03, p. 53).
( 2 ) Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11258, Decreto modificado por el artículo 2 de la Ley de 26 de junio de 1972 (Moniteur belge de 30 de junio de 1972, p. 7738) y por el artículo 1 de la Ley de 28 de marzo de 1975 (Moniteur belge de 8 de abril de 1975, p. 4108).
( 3 ) El tenor de las cuestiones prejudiciales figura en el informe para la vista (II).
( 4 ) Véanse el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 y las sentencias de 2 de julio de 1981, Celestre (asuntos acumulados 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. p. 1737), apartado 12, y de 13 de marzo de 1986, Sinatra (296/84, Rec. p. 1047), apartado 21. La cuantía de la prestación contemplada en ef apartado 1 del artículo 46 se obu'ene, no estrictamente en virtud de la legislación nacional, sino aplicando et Derecho comunitario en la medida en que neutraliza los efectos de la cláusula nacional que prohibe la acumulación.
( 5 ) Véase ta sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio (C-5/91, Rec. p. I-897), apartado 39.
( 6 ) Véase la letra a) del apartado 2 del artículo 46.
( 7 ) Sentencia antes ciuda en la nota 5.
( 8 ) El asunto es enteramente equiparable: el trabajador afectado tiene derecho a una pensión completa con arreglo únicamente al Derecho nacional: la prestación autónoma — sin tener en cuenta las cláusulas nacionales que prohiben la acumulación— es equivalente a la pensión completa: 30/30.
( 9 ) Apartados 25 y 26; el subrayado es mío. Véanse, igualmente, los apartados 43 y 48 de la misma sentencia. En dicho sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz de 29 de abril de 1993, Larsy (C-31/92, Rec. 1993, p. I-4543), letra b) del punto 19.
( 10 ) Sentencia Di Prinzio, antes citada, apañados 39, 44, 48 y 58.
( 11 ) Letra c) del apartado 2 del artículo 46.
( 12 ) Lo que es indiscutible: véase p. 14 de las observaciones de la Comisión.
( 13 ) Asunto 126/77, Rec. p. 725.
( 14 ) Apartado 9; el subrayado es mío. Véase igualmente, con respecto al Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, la sentencia de 6 de junio de 1972, Murru (2/72, Rec. p. 333).
( 15 ) Véanse mis conclusiones en el asunto Di Prinzio, antes citado, punto 62.
( 16 ) Sentencia Di Prinzio, apartado 49; el subrayado es mío.
( 17 ) Asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851.
( 18 ) Apartados 18 y 35; el subrayado es mío.
( 19 ) Véase la ciuda sentencia de 2 de julio de 1981, Celestre, letra d) del apartado 15.
( 20 ) Apartado 21 de la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, antes ciuda. Véase igualmente el apartado 36 de la sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio, antes citada, en la que se citan las sentencias de 4 de junio de 1985, Romano (58/84, Rec. p. 1679) y Ruzzu (117/84, Rec. p. 1627).
( 21 ) Véanse las referencias indicadas anteriormente en la nota 20.
( 22 ) Dicha disposición fue introducida en el Decreto no 50 por el artículo 2 del Real Decreto no 205, de 29 de agosto de 1983.
( 23 ) Sentencia de 24 de septiembre de 1987, Coenen (37/86, Rec. p. 3589), apartado 8.
( 24 ) Véanse las sentencias Romano (apartado 15) y Ruzzu (apartado 16), citadas en la nou 20 supra.
( 25 ) Asunto C-108/89, Rec. p. I-1599.
( 26 ) Apartado 16; el subrayado es mío.
( 27 ) Véanse las sentencias Di Prinzio, antes citada, apartados 38, 46 y 55, Di Crescenzo y Casagrande, antes citada, apañados 20 y 27. Dicha norma fue consagrada en el apartado 1 del articulo 46 ter del Reglamento (CEE) no 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Segundad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y en el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 136, p. 7; EE 05/03, p. 133).
( 28 ) Sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia (305/87, Rec. p. 1461).
( 29 ) Sentencia de 4 de octubre de 1991, Paraschi (C-349/87, Rec. p. I-4501), apartado 22. Véanse, asimismo, mis conclusiones de 14 de enero de 1993 en el asunto pendiente S. J. M. Van Munster (C-165/91), puntos 37 a 40.
( 30 ) Véase, en este senado, el punto 19 de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Cabras (C-199/88, Rec. 1990, p. I-1044.
( 31 ) Véanse los apartados 15 a 17 de la sentencia Di Crescenzo y Casagrande, antes ciuda.
( 32 ) Como es el caso en el asunto Del Grosso. Como ejemplo adicional, véase la ciuda sentencia de 13 de marzo de 1986, Sinatra, apañado 13.
( 33 ) Véanse el artículo 4 de dicho Reglamento y el apartado 4 del artículo 95 bis nuevo del Reglamento no 1408/71.
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