CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 1 de abril de 1993 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1.
En el asunto presente, se solicita al Tribunal de Justicia que resuelva un recurso de casación presentado por el Parlamento Europeo contra una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 1992 (asunto T-52/90) ( 1 ) sobre un recurso presentado por el funcionario Cornells Volger (demandante).
2.
El demandante impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia, entre otras, la decisión del Parlamento de desestimar su candidatura a un puesto que, según la convocatoria para proveer plaza vacante, debía proveerse mediante traslado. El Tribunal de Primera Instancia acogió dos de los motivos del demandante, estimando, en consecuencia, el recurso. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en primer lugar, que la decisión impugnada se había adoptado siguiendo un procedimiento irregular por vulnerar, al no realizar una entrevista al demandante, el principio de igualdad de trato y el derecho del funcionario a ser oído; ( 2 ) en segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la desestimación de la candidatura del demandante no estaba motivada. ( 3 )
3.
En su recurso de casación, el Parlamento alega que el Tribunal de Primera Instancia en sus apreciaciones sobre los dos referidos aspectos— ha incurrido en violación del Derecho comunitario.
4.
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
«—
Anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992.
—
Estime las pretensiones aducidas por el Parlamento en primera instancia, a saber, que
—
declare que el recurso carece de fundamento.
—
resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.
—
Resuelva sobre las costas del procedimiento conforme a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.»
El Sr. Volger solicita al Tribunal de Justicia que:
«—
Decida:
—
Desestimar el recurso de casación.
—
Condenar en costas al Parlamento.»
5.
A lo largo de la definición de postura que sigue a continuación, me referiré a los demás detalles de los hechos, el contenido de la sentencia impugnada y las alegaciones de las partes en la medida en que sea necesario. Para todo lo demás, me permito remitirme al informe para la vista.
B. Definición de postura
I. Motivo del Palmento relativo a las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con la falta de audiencia al demandante
6.
Este motivo consta de dos partes. La primera se refiere al «derecho del funcionario a ser oído», ( 4 ) que el Tribunal de Primera Instancia consideró expresamente vulnerado. ( 5 ) La segunda se refiere al «examen comparativo de los méritos de los candidatos». ( 6 ) En ella, el Parlamento, tras algunas referencias a los hechos del procedimiento, analiza de manera general el concepto de examen comparativo de los méritos ( 7 ) y, a continuación, aborda la vulneración del principio de igualdad de trato censurada por el Tribunal de Primera Instancia. ( 8 )
7.
1. A este respecto, procede señalar que de la sentencia impugnada no se deduce claramente, a primera vista, en qué consistió la vulneración del derecho a ser oído ni la vulneración del principio de igualdad de trato que supone el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, esta cuestión debe elucidarse con mayor precisión mediante un análisis de la motivación de la sentencia, antes de poder apreciar adecuadamente la crítica del Parlamento.
8.
En relación con la cuestión de la entrevista con el demandante, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, la obligación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 29, en relación con el artículo 45, del Estatuto, de realizar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, así como de los informes que les conciernan. Esta obligación es manifestación, entre otros, del principio de igualdad de trato. ( 9 )
9.
Sin embargo, las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia que siguen a continuación no se refieren a la cuestión específica de la igualdad de trato. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia plantea la cuestión más general de si el Parlamento demandado, «en ejercicio de su facultad discrecional, [...] procedió a un examen comparativo regular de la candidatura del demandante». ( 10 ) Dentro del marco definido en estos términos, el Tribunal de Primera Instancia parte a continuación, en una primera fase, ( 11 ) de la sentencia en el asunto Technische Universität München, ( 12 ) según la cual «en el caso de que las Instituciones de la Comunidad dispongan de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental». Según el pasaje del Tribunal de Justicia citado en la sentencia impugnada, entre estas garantías figura, entre otras, «el derecho del interesado a expresar su punto de vista».
10.
En una segunda fase, ( 13 ) el Tribunal de Primera Instancia expone con detalle cómo la AFPN —como se deduce del conjunto de los documentos obrantes en autos— pretendió basar su apreciación de los méritos respectivos de los candidatos especialmente en la entrevista de cada uno de ellos con el Sr. Janssen, responsable, en su calidad de Jefe de División, del puesto que debía proveerse. Sin embargo, en el caso del demandante no se respetó el principio fijado por la propia AFPN y aplicado a los demás candidatos. En efecto, el demandante no logró, en el marco la convocatoria objeto de litigio, entrevistarse con el Sr. Janssen; a tal efecto, no puede tomarse en consideración una entrevista anterior que había mantenido con él, ya que se llevó a cabo antes de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante y al margen de cualquier procedimiento anterior para la provisión del puesto controvertido. De ello se deduce que el Sr. Janssen no estuvo en condiciones de conocer el punto de vista del demandante ni de apreciar sus méritos y calificaciones en relación con los requisitos previstos en la convocatoria. ( 14 )
11.
A la vista de la estructura de las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia a este respecto, soy de la opinión de que el mismo considera el «derecho de los funcionarios a ser oídos» como una garantía procesal no prevista expresamente en el Estatuto pero que, sin embargo, se aplica de manera general en los procedimientos de traslado y promoción a raíz de la sentencia en el asunto Technische Universität München. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia vincula el derecho así definido a la circunstancia de que la AFPN disponga, para la apreciación de los méritos de los candidatos, de una «facultad discrecional» ( 15 ) o una «facultad de apreciación». ( 16 ) Ahora bien, esta circunstancia afecta a todos los procedimientos de este tipo, y no puede relacionarse con el principio de igualdad de trato mencionado —junto al derecho a ser oídos— en el apartado 29 de la sentencia, cuyo análisis requiere más bien, por su propia naturaleza, un examen de las circunstancias del caso concreto.
12.
Si se acepta esta interpretación de la sentencia impugnada por lo que respecta al «derecho de los funcionarios a ser oídos», resulta evidente el alcance de la vulneración del principio de igualdad de trato aceptada por el Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, dicha vulneración debe atribuirse al hecho de que el Parlamento, en contra del procedimiento fijado por él mismo y que además respetó en el caso de los demás candidatos, no concedió al demandante una entrevista con el Sr. Janssen.
13.
2. Sobre esta base deben examinarse las dos partes anteriormente mencionadas del motivo invocado por el Parlamento.
14.
a) Por lo que respecta a las consideraciones desarrolladas en la sentencia en primera instancia en relación con el «derecho de los funcionarios a ser oídos», el Parlamento se refiere en primer lugar al hecho —incontrovertido— de que el Estatuto no prevé semejante derecho en un caso de este tipo. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que ni siquiera la jurisprudencia pertinente impone a la administración la obligación de oír sistemáticamente a los candidatos antes de proceder a proveer un puesto, ya sea mediante traslado, promoción o concurso. ( 17 ) Dicha jurisprudencia únicamente prevé la realización de una entrevista en los casos en los que la administración tome medidas que puedan lesionar gravemente los intereses individuales. Según el Parlamento, en el caso presente no se cumple este requisito. Por el contrario, las consideraciones de la sentencia en el asunto Technische Universität München no pueden trasladarse sin más al ámbito de la función pública europea.
15.
Procede adherirse en lo esencial a este punto de vista del Parlamento.
16.
aa) En primer lugar, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que el hecho de que la AFPN dispusiera de una facultad discrecional en el marco de los traslados y promociones constituye un motivo suficiente para que exista un derecho a ser oído. ( 18 ) En efecto, esta circunstancia por sí sola no determina si el interés legítimo del interesado exige ser oído en el caso concreto de que se trate. Tanto el tipo de procedimiento que conduce a la adopción de decisiones discrecionales como su propia naturaleza pueden afectar de muy distinto modo a dicho interés. Así considerado, el principio enunciado por el Tribunal de Primera Instancia impediría el normal desarrollo de los procedimientos administrativos, sin que su aplicación se supedite a requisitos que justifiquen este impedimento. En consecuencia, sería contrario al principio de buena administración.
17.
Por ello, tampoco resulta sorprendente el que la opinión del Tribunal de Primera Instancia se base en una interpretación incorrecta de la sentencia en el asunto Technische Universität München, como se deduce de un examen más profundo de dicha sentencia.
18.
En aquel asunto, un importador solicitó la concesión de una franquicia aduanera a un aparato científico invocando el Reglamento (CEE) no 1798/75. ( 19 ) Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, la franquicia aduanera sólo se concede cuando no se fabriquen «actualmente» en la Comunidad aparatos o instrumentos de un valor científico equivalente. En relación con este requisito, la Comisión, que había intervenido de conformidad con el Reglamento no 2784/79 de aplicación, ( 20 ) decidió que no se podía importar el aparato de que se trataba con franquicia aduanera, por fabricarse en la Comunidad aparatos con un valor científico equivalente, que podrían utilizarse para los mismos fines. Esta Decisión se basó en el dictamen de un grupo de expertos. Sin embargo, el Reglamento no 2784/79 no preveía la posibilidad de que la parte interesada se explicara ante el grupo de expertos ni de que se pronunciara sobre las informaciones que se encontraban a disposición del grupo o adoptara postura sobre el dictamen emitido por éste. ( 21 )
19.
Con todo, dado que el procedimiento administrativo relativo a la franquicia aduanera de aparatos científicos «se refiere a evaluaciones técnicas complejas», ( 22 ) la falta de dicha posibilidad entraña el peligro de que la Decisión de la Comisión se adopte sobre una base incompleta: el importador es el que mejor conoce las características técnicas que debe reunir el aparato científico a la vista de los trabajos que se prevé efectuar. ( 23 )
20.
El análisis precedente muestra que el principio enunciado en la citada sentencia no se explica únicamente por la facultad de apreciación de que dispone la Institución comunitaria interesada para decidir sobre la concesión de las franquicias aduaneras, sino que está estrechamente relacionado con el carácter científico de la apreciación.
21.
La sentencia se basa asimismo en la consideración de que la adopción de una decisión sin oír al importador interesado puede afectar a su derecho de defensa ( 24 ) en la medida en que se base en hechos y documentos —perjudiciales para él— sobre los cuales no pudiera manifestar eficazmente su punto de vista. ( 25 ) También esta particularidad me parece determinante para que el Tribunal de Justicia reconociera en aquella ocasión el derecho del importador a ser oído.
22.
En consecuencia, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que el Sr. Volger tenía el derecho a ser oído debido a la facultad de apreciación de que disponía la AFPN tampoco se ve corroborada por la sentencia en el asunto Technische Universität München. Por lo tanto, debe desestimarse dicha afirmación en su totalidad, ya que no se sustenta en el motivo indicado.
23.
bb) No obstante, procede examinar a continuación si la naturaleza de la medida exigía desde algún otro punto de vista que se oyera al Sr. Volger. En el caso de que se respondiera afirmativamente a dicha cuestión, el Tribunal de Justicia podría mantener la afirmación impugnada del Tribunal de Primera Instancia en razón de los motivos acogidos por éste. ( 26 )
24.
En este contexto, procede señalar que este Tribunal ha reconocido en el pasado, en el ámbito de la función pública europea, dos tipos de derechos de audiencia como garantías procesales no recogidas en el Estatuto.
25.
El primer tipo muestra una gran similitud con el derecho reconocido en la sentencia en el asunto Technische Universität München. Se trata del derecho de definir una postura ante declaraciones de terceros o documentos utilizados por la AFPN para adoptar una decisión y que perjudiquen al interesado. ( 27 ) Este derecho está consagrado específicamente en el apartado 2 del artículo 26 del Estatuto, ( 28 ) pero también se aplica fuera del ámbito de aplicación de dicha disposición. Tal es el caso, por ejemplo, cuando el tribunal de un procedimiento de selección se basa —aunque sea parcialmente— en informes y opiniones de los superiores jerárquicos para denegar la admisión de candidatos a las pruebas. ( 29 )
26.
De igual modo, los resultados de exámenes médicos efectuados a efectos de la contratación de personal no deben utilizarse en contra del candidato siempre que no se le permitiera a éste —a través de un médico de su confianza— tener conocimiento de ellos y definir su postura al respecto. ( 30 )
27.
La posibilidad de definir una postura a la que tiene derecho el interesado con arreglo a estos principios, se refiere, por lo tanto, a las declaraciones y documentos que le perjudiquen. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no pone de relieve, en sus consideraciones, ninguna circunstancia de este tipo, sino que pretende reconocer el derecho a ser oído con independencia de ellas, esto es, de manera general como parte de la «garantía de un examen comparativo efectivo de su candidatura por parte de la AFPN». En consecuencia, el derecho así definido no se sustenta en modo alguno en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que acabamos de examinar.
28.
Con todo, procede señalar que el demandante en primera instancia alegó que no había tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el dictamen del Jefe de División de la oficina de La Haya, sobre el que se fundó el Parlamento para desestimar su candidatura. ( 31 ) A este respecto, el demandante se remitió a una sentencia de la jurisprudencia antes citada. ( 32 ) Sin embargo, sobre este extremo el Parlamento alegó, sin que de la sentencia impugnada se desprenda la existencia de declaración contradictoria por parte del demandante, que dicho Jefe de División se limitó a emitir un dictamen en materia de nombramiento ( 33 ) (y, por lo tanto, no sobre circunstancias referidas a los antecedentes profesionales del demandante que pudieran perjudicarle). En consecuencia, tampoco desde este punto de vista cabe mantener las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con el derecho del demandante a ser oído.
29.
El Tribunal de Justicia reconoció un derecho a ser oído de otro tipo en los asuntos Almini ( 34 ) y Oslizlok, ( 35 ) en los que se trataba de ceses (artículo 50 del Estatuto) sin destino a otro puesto. En ese caso, la entrevista debe referirse a la propia medida prevista, a las posibilidades de otro destino y a los motivos que la AFPN pretende tomar en consideración. ( 36 )
30.
No obstante, tampoco este tipo de derecho a ser oído tiene relación alguna con el derecho reconocido por el Tribunal de Primera Instancia al demandante. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, debía haberse dado al demandante la oportunidad de demostrar sus méritos en una entrevista personal con el Sr. Janssen, y no la de definir su postura con respecto a la decisión lesiva prevista. ( 37 )
31.
ce) Tal y como se desprende de este examen de la jurisprudencia, en el contexto del caso presente no tiene lugar alguno un «derecho a ser oído» entendido en el sentido hasta ahora admitido de garantía procesal no recogida en el Estatuto.
32.
A mi entender, no se trata de una conclusión casual. En efecto, un derecho así presupone lógicamente que los intereses del individuo están expuestos a peligros específicos no contemplados en el Estatuto que pueden eludirse mediante una entrevista.
33.
Sin embargo, en el presente caso no se vislumbra ningún peligro de este tipo. En consecuencia, no cabría reconocer al demandante un derecho a ser oído entendido como garantía procesal de tal naturaleza.
34.
Otra cuestión es si la AFPN, sin haber mantenido una entrevista con el demandante, tenía la base que el (propio) Estatuto presupone para una evaluación regular de su candidatura. A ello me referiré en la siguiente sección.
35.
b) Procede examinar ahora si, como asegura el Tribunal de Primera Instancia, la AFPN vulneró el principio de igualdad de trato al no haber realizado en el caso del demandante la entrevista prevista, que sí fue concedida a los demás candidatos. Las alegaciones del Parlamento en respuesta a las consideraciones a este respecto del Tribunal de Primera Instancia se basan, ante todo, en el concepto de examen comparativo de los méritos, que fue tomado también por el Tribunal de Primera Instancia como punto de partida de su motivación. ( 38 ) Por consiguiente, es preciso formular algunas reflexiones previas ( 39 ) sobre este concepto, que servirán de marco para el posterior examen de las alegaciones del recurrente. ( 40 )
36.
aa) Si bien el artículo 45 (promoción) invocado por el Tribunal de Primera Instancia ( 41 ) no es aplicable a la provisión de un puesto vacante mediante traslado, no puede negarse que la exigencia de proceder a un examen comparativo de los méritos que se establece en dicha disposición está justificada también, con arreglo a su filosofía de base, en un caso como ése. Dado que, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto, la AFPN debe efectuar traslados «tomando en cuenta únicamente el interés del servicio», es su obligación, a la vista de las exigencias que requiere un puesto vacante y que definen cuál es el interés del servicio, comparar (efectuar un examen comparativo) las aptitudes de los candidatos para dicho puesto. ( 42 ) La situación se asemeja a la de provisión de un puesto mediante promoción. En efecto, en este caso el examen comparativo de los méritos de los candidatos conforme al artículo 45 del Estatuto se centra en cierto modo en la consideración de las prestaciones anteriores que puedan ser significativas precisamente para el puesto vacante. Habida cuenta de esta similitud de criterios, no es sorprendente que el Tribunal de Justicia se haya referido a un «examen comparativo de los méritos de los candidatos» también en aquellos casos en los que podía proveerse un puesto tanto mediante promoción como mediante traslado. ( 43 ) En consecuencia, parece haber razones para calificar de «examen comparativo de los méritos» la comparación entre los candidatos exigida por la letra a) del apartado 1 del artículo 29 en relación con el artículo 7 y aplicar, en la medida en que puedan extrapolarse al caso presente, los principio desarrollados por la jurisprudencia en relación con el artículo 45.
37.
Por lo que respecta a la significación, para los intereses de los candidatos, de dicha exigencia de proceder a un «examen comparativo», procede adherirse a la tesis del Tribunal de Primera Instancia de que sirve, entre otras cosas, para garantizar la igualdad de trato entre ellos. En efecto, la selección tomando en consideración el interés del servicio supone, a la inversa, que no deben concederse a determinados funcionarios, en detrimento de sus colegas, ventajas no justificadas por razones objetivas. Esta prohibición se inscribe, en consecuencia, dentro de «los principios de igualdad de trato y de objetividad que deben regir la función pública». ( 44 )
38.
bb) La vulneración de esta exigencia de igualdad de trato declarada por el Tribunal de Primera Instancia se basa —bien exclusivamente o bien, en todo caso, de forma preferente— ( 45 ) en la falta de sujeción, con respecto al demandante, al procedimiento que se había impuesto la propia AFPN. ( 46 )
39.
Sobre este extremo, el Parlamento critica la consideración del Tribunal de Primera Instancia de que
«del conjunto de documentos obrantes en autos se deduce que la AFPN pretendió basar su apreciación de los méritos respectivos de los candidatos especialmente en la entrevista de cada uno de ellos con el Jefe de División responsable de la oficina de La Haya, Sr. Janssen». ( 47 )
40.
El Parlamento señala que la convocatoria para proveer plaza vacante no contempla en modo alguno un procedimiento especial como ése. Tampoco hubo ninguna instrucción de alguna autoridad competente del Parlamento que contemplara u ordenara tal formalidad. ( 48 ) Todos los documentos a los que se refiere el Tribunal de Primera Instancia, a saber, las notas internas de 5 y de 27 de septiembre de 1990 y la respuesta a la reclamación de 20 de diciembre de 1990, fueron posteriores a la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante. ( 49 ) Tuvieron su origen en un error del Jefe de División responsable de la oficina de La Haya ( 50 ) al que ya se refirió el Parlamento en primera instancia: ( 51 ) la entrevista informal celebrada con el demandante en junio de 1989 llevó al Sr. Janssen a declarar que se había entrevistado con los tres candidatos. ( 52 ) En opinión del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia también observó dicho error, ya que, en su apreciación jurídica, partió de que tan sólo a dos de los tres candidatos se les había concedido una entrevista previa a la decisión de la AFPN sobre la provisión del puesto. ( 53 )
41.
En relación con la problemática así delimitada, procede señalar, con carácter preliminar, que la crítica dirigida por el Tribunal de Primera Instancia contra la actuación del Parlamento no afirma que el Parlamento tomara efectivamente como base del examen comparativo de los méritos el resultado de la entrevista informal de junio de 1989. El Tribunal de Primera Instancia se basa, más bien, en que, por lo que respecta al demandante, ante la falta de una entrevista posterior a la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante, el examen comparativo carecía de una base que cumpliera el criterio anteriormente fijado. ( 54 ) En perfecta consonancia con esta lógica, el Tribunal de Primera Instancia subraya que la entrevista informal de junio de 1989 no pudo subsanar la omisión constatada. ( 55 )
42.
Aun hay otro punto que me parece importante para comprender la motivación de la sentencia. El Tribunal de Primera Instancia no parte del supuesto de que el respeto del procedimiento que, a su entender, fijó el Parlamento hubiera llevado a nombrar a un candidato diferente. La sentencia impugnada no se refiere en ningún momento a tal nombramiento. En el apartado 3 de la sentencia se afirma, por el contrario, que el puesto objeto de litigio había sido cubierto desde octubre de 1988 «hasta la actualidad» con agentes temporales. Por otra parte, el demandante únicamente impugnó la desestimación de su propia candidatura, y no el nombramiento de otro candidato. Por consiguiente, la circunstancia determinante para el Tribunal de Primera Instancia en relación con este extremo es que el Parlamento fijó un procedimiento que no se respetó en el caso del demandante. ( 56 )
43.
A la vista de este análisis de la motivación de la sentencia, la crítica del Parlamento en el sentido de que ni la convocatoria para proveer plaza vacante ni las instrucciones internas de sus servicios hacían necesario realizar una entrevista con los candidatos, resulta, en definitiva, justificada.
44.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar, sobre la base de los documentos que había analizado, que la AFPN había pretendido inicialmente —está por ver en qué momento— basar su apreciación en una entrevista con los candidatos. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia no dispone de ningún elemento de prueba que acredite que, a efectos del procedimiento de provisión del puesto en La Haya objeto de litigio, se había estableado de manera jurídicamente vinculante la exigencia de mantener una entrevista.
45.
Me parece evidente que la AFPN no puede estar vinculada por una norma de procedimiento como la discutida por el solo hecho de haber pretendido, en algún momento, aplicar dicha norma. Para ello es necesario, en cambio, que la AFPN haya expresado públicamente su intención de fijar un criterio vinculante para su actuación.
46.
Esta tesis está firmemente sustentada en la jurisprudencia. Me remito a las sentencias relativas a la vinculación de la AFPN por las indicaciones que figuran en la convocatoria para proveer plaza vacante, así como al procedimiento de comités previsto en varias Instituciones comunitarias.
47.
Por lo que respecta a la vinculación con respecto a las indicaciones que figuran en la convocatoria para proveer plaza vacante, el Tribunal de Justicia ha resumido recientemente su reiterada jurisprudencia afirmando que si bien la AFPN:
«dispone de una amplia facultad de apreciación para el examen comparativo de los méritos y las calificaciones de los candidatos, y puede ejercerla, en particular, tomando en consideración el puesto que debe proveer, está obligada a hacerlo en el marco que se haya impuesto ella misma mediante la convocatoria para proveer plaza vacante». ( 57 )
48.
En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante debe
«informar a los interesados, de la manera más exacta posible, del tipo de requisitos necesarios para ocupar el puesto de que se trate, con el fin de permitirles apreciar la conveniencia de presentar su candidatura». ( 58 )
49.
Si se comparan las consideraciones citadas con las circunstancias del caso presente, queda claro que en este último falta precisamente el elemento decisivo en dicha jurisprudencia, a saber, una declaración pública que exprese la voluntad de la AFPN de obligarse jurídicamente.
50.
Una idea similar se desprende también de la jurisprudencia relativa al denominado procedimiento de comités. A este respecto, en la sentencia Ragusa ( 59 ) se afirma:
«Desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos establece voluntariamente un procedimiento consultivo obligatorio no ordenado por el Estatuto mediante una medida de orden interno, se halla obligada a respetar tal procedimiento, el cual no puede considerarse, en absoluto, como carente de relevancia jurídica». ( 60 )
51.
Para los fines del presente caso, resulta determinante, en mi opinión, que el Tribunal de Justicia se refiera a una «medida» y califique su objeto de procedimiento consultivo «obligatorio».
52.
Dado que no se cumplen en el caso presente los requisitos para que la AFPN esté obligada a seguir un determinado procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia no podía calificar la actuación del Parlamento de contraria a Derecho —ni desde el punto de vista de la igualdad de trato ni desde ningún otro punto de vista— por el solo hecho de no respetar dicho procedimiento. En consecuencia, la crítica del Parlamento está justificada sobre este punto, sin necesidad de examinar las alegaciones en las que pone en tela de juicio las conclusiones extraídas por el Tribunal de Primera Instancia de las notas de 5 y 27 de septiembre de 1990 y de la respuesta de 20 de diciembre de 1990 a la reclamación del demandante.
53.
ce) No obstante, queda por examinar el punto de vista mencionado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 de la sentencia impugnada, según el cual el demandante, al no haber logrado entrevistarse con el Sr. Janssen, no recibió el mismo trato que los demás candidatos. Este punto de vista se diferencia del problema que acabo de tratar, que se refería a la obligación de respetar un procedimiento definido.
54.
Cierto es que de la sentencia impugnada no se deduce claramente si la diferencia de trato entre los candidatos, por sí sola, podía hacer que la decisión objeto de litigio fuera, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, ilegal. No obstante, el Tribunal de Justicia debe examinar esta cuestión en todo caso, ( 61 ) aunque sólo sea porque el demandante la planteó expresamente en sus alegaciones en primera instancia. ( 62 )
55.
En relación con la problemática así definida, el Parlamento sostuvo en primera instancia la tesis de que, de manera general, basta un estudio del expediente personal para apreciar una candidatura a un traslado. Por lo demás, según el Parlamento el demandante era perfectamente conocido por las personas responsables de la Dirección General interesada, ya que estaba destinado en ella desde hacía alrededor de diez años. El demandante no sufrió ninguna desventaja en relación con los demás candidatos. Dado que estos últimos no pertenecían a dicha Dirección General, se les convocó a una entrevista.
56.
En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Parlamento repitió en lo esencial estas alegaciones.
57.
En este contexto, procede señalar que el mandato de la igualdad de trato ligado al concepto del examen comparativo de los méritos no sólo significa que los méritos deben examinarse comparativamente con arreglo a los mismos criterios, sino también«sobre la base de fuentes de información y de datos comparables». ( 63 )
58.
Esta exigencia constituye uno de los límites impuestos a la facultad de apreciación, por lo general muy amplia, ( 64 ) de que dispone la AFPN para el examen comparativo de los méritos. ( 65 )
59.
En la aplicación de este principio, desempeña un papel decisivo el informe de calificación previsto en el artículo 43 del Estatuto, debido a las garantías que le acompañan. ( 66 ) En efecto, entre otras cosas, dicho informe no puede contener ninguna apreciación inmotivada, ( 67 ) puede ser objeto de comentarios por parte del funcionario ( 68 ) y, en su caso, puede ser rectificado también conforme a los procedimientos internos. ( 69 )
60.
A la vista de la importancia conferida a los informes de calificación de los funcionarios, la AFPN no está obligada, como ha destacado con razón el Parlamento, a mantener una entrevista de manera general con todos los candidatos a un puesto vacante. En particular, la AFPN puede, por regla general, excluir desde un principio a aquellos candidatos que, sobre la base de sus informes de calificación, no parezcan idóneos para el puesto de que se trate.
61.
Con todo, puede suceder que las convocatorias para proveer plaza vacante establezcan requisitos muy específicos sobre cuyo cumplimiento los informes de calificación no proporcionen ninguna información directa. En este caso, debe recurrirse también a cualquier otra fuente de información fiable, para lo cual debe pensarse ante todo en los documentos pertinentes del expediente personal. Por lo demás, no obstante, corresponde al propio candidato:
«aportar todos los datos e informaciones oportunos que permitan a la AFPN comprobar si el interesado cumple o no los requisitos enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante».
62.
Y:
«Corresponde únicamente a dicha Autoridad o, en su caso, al comité de selección, apreciar si procede recabar informaciones adicionales de los candidatos.» ( 70 )
63.
A la luz de estas consideraciones, no cabe afirmar que la decisión impugnada se base en una vulneración del principio de igualdad de trato por el solo hecho de que el demandante, a diferencia de los demás candidatos, no lograra entrevistarse con el Sr. Janssen durante el procedimiento de provisión de plaza vacante controvertido. En efecto, el demandante, si se analizan sus alegaciones expuestas en la sentencia impugnada, no demostró en modo alguno que le hubiera sido posible, de haberse entrevistado con el Sr. Janssen con posterioridad a la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante, acreditar méritos pertinentes de los que no tuviera conocimiento ya la AFPN a través de los informes de calificación, de otros documentos del expediente personal o de la candidatura, o que no hubiera podido acreditar ya en su candidatura. La alusión del Tribunal de Primera Instancia a semejante posibilidad ( 71 ) no deja de ser totalmente abstracta, por lo que no puede tomarse en consideración.
64.
Evidentemente, en el caso presente hubiera sido concebible una vulneración del principio de igualdad de trato en la medida en que hubiera obtenido el puesto alguno de los candidatos al traslado al que se hubiera concedido dicha entrevista. En tal caso, hubiera sido posible preguntarse por la relevancia de la entrevista, tanto por la que efectivamente hubiera tenido para el nombramiento como por la que hubiera podido atribuírsele a tal efecto desde un punto de vista jurídico. Sin embargo, como ya se ha indicado, ( 72 ) no llegó a producirse tal nombramiento. En consecuencia, no es preciso seguir examinando esta cuestión. Las alegaciones del Parlamento en relación con la diferente situación de los candidatos ( 73 ) se inscriben, a mi entender, en este contexto. Por consiguiente, tampoco precisan mayores explicaciones.
65.
3. Como conclusión de las consideraciones expuestas hasta este punto, procede inferir que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que la decisión objeto de litigio era ilegal debido a que el procedimiento de examen de las candidaturas vulneró el principio de igualdad de trato y el derecho a ser oído.
II. Motivos del Palmento relativos a las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la falta de motivación de la medida objeto de litigio
66.
1. Las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia refutadas por el Parlamento en este contexto se basan en los siguientes hechos incontrovertidos:
—
En respuesta a la candidatura del demandante, el 4 de julio de 1990 se informó a éste, mediante un modelo tipo, de que la AFPN iba a iniciar el procedimiento de concurso externo no PE/49/A.
—
El 18 de julio de 1990, el demandante presentó una reclamación contra dicha decisión.
—
El demandante no recibió respuesta a su reclamación en el plazo de cuatro meses previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
—
El 18 de diciembre de 1990, es decir, un mes después de la expiración del mencionado plazo y dos meses antes de la expiración del plazo de reclamación a efectos del segundo guión del apartado 3 del artículo 91, el demandante presentó su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
—
Mediante carta de 20 de diciembre de 1990, el Parlamento desestimó expresamente la reclamación del demandante.
67.
Procede señalar, con carácter complementario, que no existe controversia alguna sobre la significación de la respuesta a la candidatura del demandante. Si bien la —desafortunada— referencia al inicio del procedimiento de concurso podía entenderse como una desestimación, sin embargo, por otro lado, carecía de toda motivación. ( 74 ) Además, ya del recurso de casación se desprende que la desestimación expresa de la reclamación de 20 de diciembre de 1990 que se presentó al Tribunal de Primera Instancia contenía explicaciones relativas a las razones por las cuales no se acogió la candidatura del demandante. ( 75 )
68.
2. Sobre esta base, el Tribunal de Primera Instancia ( 76 ) sostuvo la tesis de que la AFPN estaba obligada a motivar la decisión desestimatoria de una candidatura, al menos al desestimar la reclamación. Sin embargo, el demandante no recibió una respuesta motivada desestimatoria de su reclamación antes de la interposición del recurso. El vicio consistente en la total falta de motivación no puede subsanarse, según el Tribunal de Primera Instancia, mediante explicaciones dadas por la AFPN tras la interposición del recurso. Esta pone fin a la posibilidad de la AFPN de regularizar su decisión mediante una respuesta motivada desestimatoria de la reclamación.
69.
En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó una alegación del Parlamento basada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto. Con arreglo a la segunda mitad de dicha disposición, el plazo para la reclamación comienza a computarse de nuevo si se produce una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria presunta, pero dentro del plazo para interponer el recurso. La posibilidad contemplada en dicha disposición de subsanar la falta de motivación mediante una respuesta motivada expresa a la reclamación es, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, indisociable de la posibilidad de interponer un recurso. Una respuesta motivada posterior a la interposición del recurso no cumpliría ya la función que le corresponde de proporcionar al interesado los elementos necesarios para apreciar la oportunidad de interponer un recurso y permitir al Tribunal de Primera Instancia examinar la pertinencia de la motivación.
70.
3. A este respecto, el Parlamento ( 77 ) alegó ante este Tribunal que la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia al Estatuto tiene por consecuencia que el funcionario, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses contemplado en el apartado 2 del artículo 90, podría recurrir al Tribunal de Primera Instancia con plenas garantías de éxito y que, en todo caso, se impondría a la Institución demandada el pago de la totalidad de las costas. En opinión del Parlamento, ello supone una incitación a los funcionarios a recurrir.
71.
Según el Parlamento, esta interpretación es contraria a la finalidad de los recursos previstos en el Estatuto, y se basa en una concepción errónea del concepto de desestimación presunta y de las consecuencias que entraña.
72.
Por lo que respecta a la ñnalidad de los recursos previstos en el Estatuto, el Parlamento alega que los artículos 90 y 91 prevén una fase de resolución administrativa interna de los litigios que puede prolongarse por un período de casi siete meses o —si se toma en consideración la segunda mitad del segundo guión del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto— casi diez meses. El Parlamento analiza esta última disposición en relación con dicha finalidad. Tal finalidad se ve cuestionada por la interpretación del Tribunal de Primera Instancia o, más exactamente, por el automatismo que conduce en todos los casos de desestimación presunta a la anulación, al presumirse irrefutablemente la falta de motivación.
73.
En relación con el concepto de desestimación presunta y su alcance, el Parlamento observa que el Estatuto contempla expresamente el caso de la desestimación presunta y la acepta como regular, sin que entrañe ningún tipo de «penalidad». En la vista, el Parlamento invocó, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Schloh, ( 78 ) según la cual la falta de respuesta a una reclamación no constituye un indicio de ilegalidad. ( 79 ) En cambio, el Tribunal de Primera Instancia equipara la desestimación presunta a un vicio de procedimiento, aun cuando, efectivamente, puede haber una motivación conforme a la obligación de motivar la desestimación en la esfera administrativa interna. En el caso de autos, dicha motivación efectiva se expuso en la desestimación expresa de la reclamación.
74.
En la jurisprudencia anterior, la desestimación presunta de una reclamación administrativa no se ha considerado sistemáticamente como equivalente a una falta de motivación de la decisión inicial contra la cual se dirigió la reclamación. A este respecto, el Parlamento se remite, en particular, a la sentencia Moli. ( 80 )
75.
Una manera adecuada de solucionar los casos de este tipo consistiría, según el Parlamento, en imponer automáticamente el pago de las costas del proceso a la Institución demandada, sin perjuicio de la solución del litigio sobre el fondo.
76.
4. a) Todas estas consideraciones me llevan, en primer lugar, a efectuar algunas observaciones generales acerca de la exigencia de motivación que establece el Estatuto.
77.
Esta exigencia figura en el párrafo segundo del artículo 25 en relación, en principio, con las decisiones lesivas para el interesado, pero se reitera expresamente en el apartado 2 del artículo 90 con respecto a las decisiones relativas a una reclamación. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación tiene por objeto:
«permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión es fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad». ( 81 )
78.
A la luz de esta interpretación de la obligación de motivación, nada importa, a diferencia de lo que parece pensar el Parlamento, ( 82 ) que la AFPN tuviera razones concretas para adoptar una medida lesiva. En cambio, para cumplir su obligación con arreglo al párrafo segundo del artículo 25 y al artículo 90, la AFPN debe expresar dichas razones.
79.
No obstante, es cierto que el alcance de esta exigencia puede verse limitado, en determinadas situaciones, por otras consideraciones. Una de estas situaciones, referida a la motivación de la decisión relativa a una reclamación, está prevista en el propio Estatuto, a saber, el caso de una desestimación presunta. En mi opinión, la importancia de este instrumento reside en evitar a la administración una motivación cuando la misma consistiría únicamente en una repetición de las indicaciones ya contenidas en la comunicación de la decisión inicial. En este contexto se inscriben las siguientes consideraciones de la sentencia Moli, ( 83 ) invocada por el Parlamento:
«La motivación de una decisión denegatoria presunta en las circunstancias previstas en el tercer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto necesariamente se considerará coincidente con la motivación o la falta de motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación no respondida, de modo que el examen de los motivos de una y otra coincide.» ( 84 )
80.
Con esta sentencia, el Tribunal de Justicia anuló la decisión inicial objeto de litigio en aquel caso, así como la desestimación presunta de la reclamación administrativa, entre otras razones, porque ni una ni otra estaban motivadas; en otras palabras: porque la remisión presunta de la decisión relativa a la reclamación (resultante del simple transcurso del plazo) a los motivos de la decisión original carecía de contenido. Así pues, el hecho de que una desestimación presunta de una reclamación cumpla o no la exigencia de motivación depende de que la decisión inicial estuviera motivada (y cómo).
81.
En consecuencia, en contra de lo que afirma el Parlamento, es perfectamente posible —sin que ello llegue a suponer una presunción de ilegalidad incompatible con el Estatuto— impugnar la desestimación presunta de una reclamación en razón de su motivación, a saber, cuando ya la decisión inicial carecía de motivación.
82.
b) Estos principios generales también son aplicables, con una particularidad, a casos como el presente. Esta particularidad consiste en que el Tribunal de Justicia no exige, en los casos de provisión de puestos mediante promoción o traslado, que la decisión inicial sea motivada, ni siquiera con respecto a los candidatos no seleccionados,
«en razón de que los considerandos de dicha motivación podrían ser perjudiciales para ellos o, cuando menos, para algunos de ellos». ( 85 )
83.
No obstante, aun en un caso como ése debe motivarse la desestimación de la reclamación, ( 86 ) tal como admitió expresamente el propio Parlamento en primera instancia. ( 87 ) En efecto, mediante su reclamación, el interesado expresa su voluntad de conocer los motivos de la desestimación de su candidatura, en la medida en que la AFPN confirme dicha desestimación. Con ello, renuncia a la protección contra posibles juicios de valor negativos. Tal y como volvió a precisar el Tribunal de Justicia en la sentencia Culin, ( 88 ) la motivación proporcionada en la fase de reclamación debe considerarse como motivación de la decisión inicial. ( 89 )
84.
De todo lo que precede se deduce, por lo que respecta al caso de autos, que en el momento de interposición del recurso existía una total falta de motivación de la medida impugnada y confirmada mediante la desestimación presunta de la reclamación. Por consiguiente, es lógico que la controversia mantenida ante el Tribunal de Primera Instancia se centrara en la cuestión de si este vicio podía subsanarse mediante explicaciones poporcionadas por la AFPN tras la interposición del recurso.
85.
En relación con esta cuestión, quisiera abordar, en primer lugar, la significación de la cláusula prevista en el segundo guión del apartado 3 del artículo 91 para el caso en que la reclamación fuera desestimada primero de forma presunta y después, dentro del plazo para interponer el recurso, de nuevo de forma expresa. A este respecto, no puedo sino adherirme al parecer del Tribunal de Primera Instancia. La mencionada disposición no sirve para subsanar una falta de motivación tras la interposición del recurso. Bien es cierto que la renovación del plazo para interponer el recurso prevista en la misma puede prolongar la fase del procedimiento previo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto, que tiene por objeto
«permitir y promover una solución amigable del litigio planteado entre los funcionarios o agentes y la administración». ( 90 )
86.
Pero semejante efecto sólo se produce cuando no se ha puesto fin a dicha fase mediante la interposición de un recurso por parte del interesado dentro del plazo de tres meses iniciado por la decisión presunta. En efecto, la disposición analizada presupone la existencia de una decisión expresa denegatoria de la reclamación «dentro del plazo para interponer el recurso», y dispone, en relación con dicho plazo, que comenzará «a computarse de nuevo». Sin embargo, tras la interposición del recurso ya no puede producirse una decisión «dentro del plazo». Y, desde un punto de vista lógico, volver a computar el plazo no tiene ya ningún sentido, puesto que ya se ha interpuesto un recurso dentro de plazo. Tampoco desde un punto de vista práctico tiene ya sentido alguno, puesto que la posibilidad que la renovación del plazo otorga al interesado de examinar los motivos de la administración para la eventual interposición de un recurso carece de sentido una vez interpuesto el recurso.
87.
Semejante disposición hipotética sólo tendría sentido si el demandante desistiera de su recurso e interpusiera otro recurso dentro del nuevo plazo. Sin embargo, en la mencionada disposición únicamente se menciona un recurso, de modo que la solución amigable del litigio sólo es posible cuando la decisión expresa de la AFPN precede al recurso.
88.
Si la decisión inicial no fue motivada, la AFPN debe esperar, para tener certeza de la misma, a que transcurra el plazo de cuatro meses para dar respuesta a la reclamación, ya que el Estatuto considera regulares los recursos interpuestos con posterioridad a la expiración de dicho plazo, aun cuando se produzcan de forma inmediata.
89.
Con el fin, aparentemente, de mejorar las posibilidades de que se produzca un final feliz de ese tipo, en 1972, al introducir la disposición a la que me estoy refiriendo en el Estatuto, se fijó simultáneamente también en tres meses el plazo para interponer recurso en caso de desestimación presunta de la reclamación, en tanto que originalmente era, con dos meses, inferior al plazo previsto en los casos de desestimación expresa. ( 91 )
90.
En el caso presente, en el momento de interposición del recurso faltaba la motivación, sin que, como hemos visto, el segundo guión del apartado 3 del artículo 91 pudiera justificar la indicación tardía de los motivos. Las explicaciones que recibió el demandante con posterioridad a este momento ya no podían cumplir la finalidad de la obligación de motivación, en la medida en que tiene por objeto informar al demandante a efectos de una eventual acción judicial. En una situación como ésta, el Juez comunitario resuelve, en principio, la anulación de la medida impugnada. ( 92 ) Así pues, las perspectivas de éxito con que cuenta un recurso en los casos de falta total de motivación y que el Parlamento discute son inherentes, tal como se desprende de dicha jurisprudencia y de las consideraciones anteriores, a la finalidad y al sistema de los artículos 90 y 91, y en modo alguno son contrarias a dichos artículos.
91.
No obstante, queda por examinar si puede parecer adecuado desde algún punto de vista apartarse de este principio. La jurisprudencia dictada hasta ahora así lo ha admitido en determinados casos concretos, basándose de nuevo en los dos objetivos de la motivación: informar al demandante y al Juez comunitario. En los casos en que las informaciones proporcionadas durante el procedimiento han hecho posible alcanzar este objetivo de información, ello puede «en casos excepcionales dejar sin objeto un motivo fundado de anulación». ( 93 )
92.
A este respecto, cabe distinguir en la jurisprudencia dos grupos de supuestos. ( 94 )
93.
El primero está claramente marcado por la concepción de que, aun cuando el procedimiento judicial no pueda ser, como se desprende de las sentencias Michel y Culin, una simple prolongación del procedimiento administrativo, existe sin embargo una estrecha relación entre la motivación de la medida controvertida y las alegaciones presentadas por la Institución demandada ante el Juez comunitario.
94.
En plena consonancia con esta concepción, el Tribunal de Justicia ( 95 ) y el Tribunal de Primera Instancia ( 96 ) han admitido en determinados casos que motivaciones insuficientes se completaran con posterioridad a la interposición del recurso.
95.
Sin embargo, en el caso presente no cabe tal proceder, ya que, antes de la interposición del recurso, faltaba toda motivación.
96.
Con todo, partiendo de la misma concepción, el Tribunal de Primera Instancia aceptó una motivación a posteriori en un caso en el que faltaba por completo tal motivación antes de la interposición del recurso. ( 97 ) A este respecto puedo señalar, sin necesidad de pronunciarme sobre dicha jurisprudencia, que aquel caso se diferenciaba del caso de autos en un elemento esencial. En efecto, se trataba entonces de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, en el que se había asignado el puesto a otro candidato distinto del demandante. En aquel caso, el Tribunal de Primera Instancia dejó claro que la obligación de motivación está limitada por «el deber de confidencialidad debida a los otros candidatos». ( 98 ) Una limitación similar ha sido admitida por el Tribunal de Justicia en un caso de recurso contra una promoción: la motivación puede limitarse a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la conformidad a Derecho de una promoción. ( 99 ) Esta jurisprudencia demuestra que incluso una motivación completamente formal y prácticamente inútil para el interesado satisface dicho requisito. ( 100 ) En estas circunstancias, la falta de motivación antes de la interposición del recurso reviste, lógicamente, menos importancia que si la motivación debiera ser más detallada. Con carácter complementario, procede señalar que, en estos casos, tiene una importancia mucho mayor el control material del Juez comunitario, que se esforzará también por elucidar activamente, siempre que lo juzgue necesario, las circunstancias pertinentes. ( 101 )
97.
Por lo que respecta al presente asunto, procede recordar que el procedimiento para la provisión del puesto vacante objeto de litigio no dio lugar a un nombramiento. En consecuencia, la desestimación de la candidatura del demandante únicamente puede basarse en razones que le conciernen a él mismo. En esta medida, la AFPN no debía limitarse a simples fórmulas sobre la legalidad del procedimiento, sino que debía aclarar al demandante por qué consideró insuficientes sus méritos en relación con las exigencias requeridas para el puesto. De ello se desprende que la perspectiva de una limitación de la obligación de motivación no justificaba —habida cuenta de las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento judicial— renunciar a una anulación de la medida por falta de motivación.
98.
Otro elemento que puede justificar semejante excepción al principio de anulación de la medida controvertida se deriva de la sentencia Kypreos. ( 102 ) En aquel asunto, la negativa a inscribir al demandante en la lista de aptitud al término de un procedimiento general de concurso no había sido motivada antes de la interposición del recurso. Sin embargo, dicha decisión se basaba en el hecho de que el demandante no había obtenido la puntuación mínima necesaria en un examen de idioma obligatorio. No existía ningún indicio de irregularidad en la asignación de los puntos. En aquel asunto, la Institución demandada no hubiera podido en ningún caso incluir al demandante en la lista de aptitud, aun cuando el Tribunal de Justicia hubiera anulado la decisión por falta de motivación. Hubiera podido simplemente reiterar la misma decisión, cuya necesaria motivación ya era conocida por el demandante. En consecuencia, este último no tenía ya ningún interés legítimo en la anulación. ( 103 )
99.
Por lo que respecta al caso de autos, no se vislumbran motivos jurídicos imperativos para desestimar la solicitud del candidato. En consecuencia, correspondería de nuevo a la facultad de apreciación de la AFPN, una vez anulada la decisión objeto de litigio, trasladar o no al demandante al puesto al que presentó su candidatura. Por lo tanto, tampoco este elemento justifica apartarse del principio enunciado en las sentencias Michel y Culin.
100.
En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia acogió con toda razón el tercer motivo del demandante.
C. Conclusión
101.
Por todos los motivos expuestos, propongo a este Tribunal que:
«—
Desestime el recurso de casación;
—
Condene al Parlamento en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia Cornells Volger/Parlamento Europeo (Rec. p. II-121).
( 2 ) Apartados 24 a 30 de la sentencia impugnada.
( 3 ) Apartados 36 a 43 de la sentencia impugnada.
( 4 ) Apartados 15 y ss. del recurso de casación.
( 5 ) Apartado 29 de la sentencia impugnada.
( 6 ) Apañado 22 del recurso de casación.
( 7 ) Apañado 28 del recurso de casación.
( 8 ) Apartado 29 de la sentencia impugnada.
( 9 ) Apartado 24 de la sentencia impugnada.
( 10 ) Apartado 25 de la sentencia impugnada.
( 11 ) Apañado 26 de la sentencia impugnada.
( 12 ) Sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C-269/90, Rec. p. I-5469).
( 13 ) Apartados 27 y 28 de la sentencia impugnada.
( 14 ) Véase el apartado 28 de la sentencia impugnada.
( 15 ) Apartado 25 de la sentencia impugnada.
( 16 ) Apartado 26 de la sentencia impugnada.
( 17 ) Las posibles excepciones a este principio, admitidas por el propio Parlamento, tienen muy diversa naturaleza, por lo que deben examinarse dentro de su respectivo contexto. A este respecto, procede señalar que el Parlamento se remite, f>or una lado, en el apartado 18 de su recurso de casación, a a sentencia de 13 de abril de 1978, Mollet/Comisi6n(75/77, Rec. p. 897). En la presente sección de mis consideraciones, asumiré el punto de visu del que parte dicha sentencia. En la medida en que el Parlamento se basa, por otro lado, en la inexistencia de instrucción alguna de las autoridades competentes para mantener una entrevista con los candidatos en el marco de los trámites de administración de personal mencionados anteriormente en el texto (apartado 20 del recurso de casación) y que tampoco la convocatoria para proveer plaza vacante preveía la realización de una entrevista (apartado 21 del recurso de casación), volveré a ocuparme de esta cuestión en la sección siguiente (en los puntos 38 y ss.).
( 18 ) Véase el apartado 25, en relación con el apartado 26, de la sentencia impugnada.
( 19 ) Reglamento del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1).
( 20 ) Reglamento de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por el que se determinan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1798/75 (DO L 318, p. 32).
( 21 ) Apartado 23 de la sentencia en el asunto C-269/90.
( 22 ) Apartado 13 de la sentencia en el asunto C-269/90.
( 23 ) Apartado 24 de la sentencia en el asunto C-269/90.
( 24 ) Véase, sobre el Derecho de la función publica: sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 20.
( 25 ) Véase el apartado 25 de la sentencia en el asunto C-269/90.
( 26 ) Véase la sentencia de 9 de ¡unio de 1992, Lestelle/Comisión (C-30/91 P, Rec. p. I-3755), apartado 27; auto de 3 de diciembre de 1992, Macrae Moat/Comisión (C-32/92 P, Rec. p. I-6379), apartado 11.
( 27 ) Véase la sentencia Vidrányi/Comisión citada en la nou 24, apartado 20.
( 28 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T-82/89, Rec;. II-735), apartados 73 y ss., que se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el apartado 78.
( 29 ) Sentencias de 11 de marzo de 1986, Sorani/Comisión (C-293/84, Rec. p. 967), y Adams/Comisión (C-294/84, Rec. p. 977).
( 30 ) Sentencias de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión (121/76, Rec. p. 1971), y Mollet/Comisión, ciuda en la nota 17.
( 31 ) Véase el apartado 22 de la sentencia impugnada.
( 32 ) Se trau de la sentencia Adams, ciuda en la nou 29.
( 33 ) Apañado 23 de la sentencia impugnada.
( 34 ) Sentencia de 30 de junio de 1971, Almini/Comisión (19/70, Rec. p. 623).
( 35 ) Sentencia de 11 de mayo de 1978, Oslizlok/Coraisión (34/77, Rec. p. 1099).
( 36 ) Véase la sentencia Almini, apañados 12 a 16, así como la sentencia Oslizlok, apañados 27 a 37.
( 37 ) Como tal, únicamente cabe considerar la desestimación de la candidatura. No obstante, considerar la misma como objeto de la entrevisu sería manifiestamente absurdo.
( 38 ) Punto 8 supra.
( 39 ) Puntos 36 y ss. infra.
( 40 ) Puntos 38 y ss. y 53 y ss. infra.
( 41 ) Apartado 24 de la sentencia impugnada.
( 42 ) Véase la sentencia de 12 de febrero de 1987, Bonino/ Comisión (233/85, Rec. p. 739), apañado 5; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T-25/92, Rec. p. II-201), apartado 40.
( 43 ) Sentencia de 25 de febrero de 1987, Banner/Parlamento (52/86, Rec. p. 979).
( 44 ) Véase la sentencia de 16 de marzo de 1971, Bernardi/ Parlamento Europeo (T-48/70, Ree. p. 175), apartado 27.
( 45 ) La diferencia de trato al demandante con respecto a los demás candidatos, que también debe tenerse en cuenta como elemento de dicha vulneración, la examinaré en la siguiente sección (puntos 54 y ss. infra).
( 46 ) Apartados 27 y 29 de la sentencia impugnada.
( 47 ) Apañado 27 de la sentencia impugnada.
( 48 ) Véanse el apartado 33 y los apartados 20 y 21 del recurso de casación.
( 49 ) Apartado 34 del recurso de casación.
( 50 ) Apartados 34 y 35 del recurso de casación.
( 51 ) Apartado 10 del recurso de casación.
( 52 ) Apartado 9 del recurso de casación.
( 53 ) Apartado 11 del recurso de casación.
( 54 ) Véase el párrafo primero del apartado 28 de la sentencia impugnada.
( 55 ) Párrafo segundo del apartado 28 de la sentencia impugnada.
( 56 ) Véase la formulación de los apartados 27 y 29 de la sentencia impugnada, así como la referencia del apartado 29 a la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes (asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259), apartado 19.
( 57 ) Sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento Europeo/ Frederiksen (C-35/92 P, Rec. p. I-991), apartado 13.
( 58 ) Sentencia Frederiksen, véase la nota anterior, apañado 14.
( 59 ) Sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (222/81, Rec. p. 1245), apartado 18.
( 60 ) En el mismo sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1990, Brumter/Consejo [T-128/89, Rec. p. 1I-545 (publicación sumaria)]; véase el apañado 23 del texto íntegro de la sentencia.
( 61 ) Véase ei punto 24 anterior en relación con las sentencias citadas en la nou 26.
( 62 ) Apartado 22 de la sentencia impugnada.
( 63 ) Sentencia de 7 de julio de 1964, De Pascale/Comisión (97/63, Rec. pp. 1107 y ss., especialmente p. 1135).
( 64 ) Véase la nota anterior.
( 65 ) Véase, por lo que respecta al caso de las promociones, por ejemplo, la sentencia de 25 de febrero de 1987, Banner/Parlamento (52/86, Ree. p. 979), apartado 9; en relación con los traslados: sentencia Bonino, antes citada, apartado 5.
( 66 ) Jurisprudencia reiterada, por ejemplo, en la sentencia de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C-68/91, Rec. p. I-6849), apartado 16.
( 67 ) Sentencia de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión (61/76, Rec. p. 1419), apartado 46.
( 68 ) Véase el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto.
( 69 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo (asuntos acumulados 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141), apartado 20.
( 70 ) Sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, (111/83, Rec. p. 2323), apartado 13.
( 71 ) Apartado 28 de la sentencia impugnada.
( 72 ) Punto 42 supra.
( 73 ) Véase el punto 55 supra.
( 74 ) Apartado 38 de la sentencia impugnada, así como declaración del Parlamento en la vista ante el Tribunal de Justicia.
( 75 ) Véase el apartado 5 del recurso de casación.
( 76 ) Véanse, sobre lo que sigue, los apartados 36 a 43 de la sentencia impugnada.
( 77 ) Véanse, en relación con lo que sigue, los apartados 39 a 51 del recurso de casación.
( 78 ) Semencia de 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo (T-11/91, Rec. p. II-203).
( 79 ) Véase el apartado 72 de la sentencia Schloh.
( 80 ) Véase la nou 30 supra.
( 81 ) Véase la sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22.
( 82 ) Véase el punto 73 supra.
( 83 ) Nota 30 supra.
( 84 ) Apañado 12 de la sentencia.
( 85 ) Sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 12, en el caso de una promoción; análogamente, en los casos de destino a un nuevo puesto: sentencia Bonino, ciuda en la nou 42, apañado 4.
( 86 ) Véase la sentencia Grassi, ciuda en la nou anterior, apartado 13; sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C-343/87, Rec. p. I-225), apañado 13; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Schloh, citada en la nou 78, apañado 73.
( 87 ) Apañado 34 de la sentencia impugnada.
( 88 ) Nota 86.
( 89 ) Loc cit, apañados 13 y 14.
( 90 ) Sentencia de 1 de julio de 1976, Sergio/Comisión (58/75, Rec. p. 1139), apartado 32.
( 91 ) Véase el texto del articulo 91 en la versión de los Reglamentos (CEE) no 31 y (CEEA) no 11 (DO 1962, p. 1385; EE 01/01, p. 19); la modificación que dio lugar a la versión vigente en la actualidad se basa en el Reglamento (CEE) no 1473/72, de 30 de junio de 1972 (DO L 160, p. 1; EE 01/01, p. 157).
( 92 ) Véase la sentencia Michel, ciuda en la nou 81, así como la sentencia Culin, ciuda en la nou 86.
( 93 ) Sentencia de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión (asuntos acumulados 64/88, 71/88 a 73/88 y 76/88, Ree. p. 1399), apartado 52.
( 94 ) Véanse los puntos 93 a 97 infra, por un lado, y 98 y 99, por otro.
( 95 ) Véanse, además de la sentencia Sergio/Comisión, la sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo (111/83, Rec. p. 2323).
( 96 ) Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T-37/89, Rec. p. 1II-463); Schloh, ciuda en la nou 78, y Vela Palacios/CES, ciuda en la nota 42.
( 97 ) Véase la sentencia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-160/89 y T-161/89, Rec. p. 1I-871).
( 98 ) Apartado 70 de la sentencia Kalavros.
( 99 ) Véanse la sentencia Grassi, citada en la nou 85, apañado 14; también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Schloh, citada en la nou 78, apañado 73.
( 100 ) Véase la sentencia Grassi, apañados 16 a 18, así como la sentencia Schloh, apañado 10 en relación con los apañados 73 a 76.
( 101 ) Véanse, además de las sentencias Kalavros y Schloh, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schõnherr/Comité Económico y Sockl (T-25/90, Rec. p. II-63), apartado 30.
( 102 ) Sentencia de 27 de marzo de 1985, Kypreos/Consejo (12/84, Rec. p. 1005).
( 103 ) Otros ejemplos de la jurisprudencia basados en consideraciones análogas: sentencias del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Hanning, ciuda en la nou 96, en la que se trauba sobre la irregularidad de un procedimiento de concurso; sentencias de 20 de marzo de 1991, Pérez Mínguez (T-1/90, Rec. p. II-143), apañado 86, de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt (C-156/89, Rec. p. II-407), en particular el apañado 133.
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