Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente caso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE y en virtud del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, (1) al excluir a los trabajadores que son ciudadanos de otros Estados miembros del derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de las Cámaras Profesionales.
2. Mediante una Ley de 4 de abril de 1924 (en lo sucesivo, "Ley"), que ha sido modificada repetidas veces, se crearon en el Gran Ducado de Luxemburgo distintas Cámaras Profesionales, de base electiva. La función que tienen atribuida estas entidades es la defensa y la representación de los intereses de las personas afiliadas a las mismas. Cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, que desempeña, dentro del territorio del Gran Ducado, una actividad que se halla comprendida dentro del ámbito cubierto por una Cámara Profesional, queda afiliada a la misma de una forma automática y obligatoria. A tenor del artículo 3 de la Ley, en su versión modificada, las Cámaras Profesionales pueden cobrar una cuota a sus afiliados, con objeto de sufragar sus gastos. La obligación de pagar dicha cuota recae sobre todas las personas afiliadas a una Cámara Profesional, con independencia de su nacionalidad. Con anterioridad a la modificación introducida en los artículos 5 y 6 de la Ley por la de 13 de julio de 1993, (2) estos preceptos disponían que sólo las personas que poseyeran la nacionalidad luxemburguesa tenían derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones convocadas en el seno de las Cámaras Profesionales.
3. La Comisión afirmó en su recurso que la exclusión de los trabajadores de otros Estados miembros del derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de la Cámara Profesional a la cual están afiliados es contraria al principio de la libre circulación de trabajadores. En especial, la Comisión afirmó que viola la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, reconocida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE así como en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1612/68, en su versión modificada, el cual dispone:
"El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto así como el acceso a los cargos de administración o de dirección de una organización sindical; podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de Derecho público y del ejercicio de una función de Derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Estas disposiciones no irán en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros."
4. En su sentencia en el asunto ASTI, (3) el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de examinar la Ley. Me remito a dicha sentencia para una más amplia exposición de su contenido doctrinal. Este litigio versaba sobre la Chambre des employés privés, que es una de las Cámaras Profesionales creadas por la Ley. En su sentencia en el asunto ASTI, el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1612/68 se opone a que una legislación nacional niegue a los trabajadores extranjeros el derecho de voto en las elecciones de los miembros de una Cámara Profesional, a la que deben afiliarse obligatoriamente y a la que han de abonar una cuota, que está encargada de la defensa de los intereses de los trabajadores afiliados y que ejerce una función consultiva en el ámbito legislativo. Esta sentencia versaba únicamente sobre el derecho al sufragio activo y no sobre el derecho al sufragio pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de una Cámara Profesional.
5. En su escrito de contestación presentado en el presente procedimiento, el Gobierno luxemburgués no negó la infracción que se le imputa. Por el contrario, solicitó una suspensión del procedimiento. Señaló que estaba en curso de elaboración un proyecto de ley por el que se modifica la Ley primitiva y en el cual se suprime el requisito de poseer la nacionalidad luxemburguesa para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas por una Cámara Profesional, por lo cual resulta innecesario y hasta podría ser contraproducente una resolución del Tribunal de Justicia en la que se declarara que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben.
6. El Gobierno luxemburgués no ha presentado escrito de réplica. Después de concluir la fase escrita del procedimiento, presentó al Tribunal de Justicia, mediante escrito fechado el 23 de julio de 1993, el texto de la Ley de 13 de julio de 1993, por la que se modifica la Ley de que se trata. Mediante escrito de la misma fecha, cursó a la Comisión el texto de la Ley de 13 de julio de 1993. Afirmó que, con arreglo a la Ley, modificada por la de 13 de julio de 1993, la posesión de la nacionalidad luxemburguesa ya no es un requisito que deba cumplir un trabajador afiliado a una Cámara Profesional, distinta de la que agrupa a los funcionarios y empleados públicos, para tener derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones convocadas en el seno de dicha Cámara Profesional.
7. No obstante, es evidente que la Ley de 13 de julio de 1993, que fue promulgada sólo después de concluida la fase escrita del procedimiento, no puede ser tenida en cuenta a los fines del presente recurso por incumplimiento. En los procedimientos incoados con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, el momento esencial es aquel en que vence el plazo señalado en el dictamen motivado enviado al Estado miembro interesado por la Comisión, en el cual se le requiere para que se atenga al mismo. Las modificaciones legislativas que hayan podido producirse después de vencer el citado plazo no pueden tomarse en consideración. Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado se determina mediante el dictamen motivado de la Comisión y aun en el caso de que el incumplimiento se subsane una vez transcurrido el plazo señalado conforme al párrafo segundo de dicho artículo, la continuación del procedimiento sigue teniendo interés para determinar la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares. (4)
8. La Comisión notificó su dictamen motivado al Gobierno luxemburgués el 23 de octubre de 1990. En dicho dictamen, instaba al Gran Ducado a adoptar las medidas necesarias dentro del plazo de un mes contado a partir de su notificación, si bien dichas medidas no se adoptaron. Por consiguiente, aun en el supuesto de que se admitiera que la Ley de 13 de julio de 1993 se atiene al dictamen motivado de la Comisión, ello no habría de afectar al resultado del presente procedimiento. Por este motivo, no es preciso que examinemos dicha Ley ni cualquiera otra de las modificaciones legislativas a las que se ha referido el Gobierno luxemburgués.
9. A mi juicio, tanto de los términos del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1612/68 como de la citada sentencia ASTI se desprende claramente que, en el momento determinante, la normativa del Gran Ducado de Luxemburgo no se ajustaba al Derecho comunitario, por lo cual basta con referirse al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sin que sea preciso aludir al artículo 48 del Tratado.
Conclusión
10. En consecuencia, entiendo que el Tribunal de Justicia debe:
"1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, al mantener en vigor una normativa que excluye a los trabajadores que son ciudadanos de otros Estados miembros del derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de las Cámaras Profesionales.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo."
(*) Lengua original: inglés.
(1) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) nº 312/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (DO L 39, p. 2; EE 05/02, p. 69).
(2) - Mémorial A (Diario Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo) nº 50, de 13 de julio de 1993, p. 999.
(3) - C-213/90, Rec. 1991, p. I-3507.
(4) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Comisión/Italia (154/85 Rec. 1987, p. 2717), apartado 6; y Comisión/Alemania (C-361/88, Rec. 1991, p. I-2567), apartado 31.
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