Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de abril de 1992, la Comisión interpuso un recurso con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben al adoptar "medidas, disposiciones y prácticas" relativas a las operaciones de declaración aduanera incompatibles con los Reglamentos (CEE) nº 222/77 (1) (en lo sucesivo, Reglamento "sobre el tránsito") y nº 3632/85 (2) (en lo sucesivo, Reglamento "sobre la declaración"). En el recurso se alega, además, que el Estado demandado ha infringido los artículos 9 y 12 del Tratado CEE, al homologar y hacer obligatorios los aranceles de los agentes de aduanas profesionales.
2. La normativa controvertida, a saber, el "Testo unico delle disposizioni legislative in materia doganale" (texto único de las disposiciones legislativas en materia aduanera; en lo sucesivo, "Testo unico"), aprobado por el Decreto nº 43 del Presidente de la República, de 23 de enero de 1973, (3) ya dio lugar a la sentencia de este Tribunal de 25 de octubre de 1979, (4) en la que se examinó la compatibilidad de ciertas de sus disposiciones con los artículos 30, 34 y 50 del Tratado CEE y no con normas de Derecho derivado.
3. Recordaré brevemente las disposiciones pertinentes de las normativas comunitaria y nacional de que se trata. Para una más amplia exposición, me remito al informe para la vista. (5)
I. El Reglamento "sobre la declaración"
4. Dicho Reglamento tiene por objeto, como consta en su tercer considerando:
"[...] definir a nivel comunitario las condiciones en las que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera, a fin de que los agentes económicos de la Comunidad puedan realizar sus operaciones aduaneras en las mejores condiciones".
5. A tal fin, el artículo 2 dispone que "la declaración aduanera podrá ser hecha por cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de hacer que se presente al servicio de aduana competente [...] la mercancía de que se trate y todos los documentos [...]" correspondientes al régimen aduanero solicitado.
6. El artículo 3 permite presentar una declaración aduanera con arreglo a tres sistemas diferentes, a saber:
a) en nombre y por cuenta propios;
b) en nombre y por cuenta ajena (mandato con representación o representación "directa");
c) en nombre propio, pero por cuenta ajena (mandato con representación o representación "indirecta").
Su apartado 2 prevé que el mandato sin representación sólo podrá efectuarse cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto. En tal caso, el recurso a la fórmula contemplada en la letra b) o, en la letra c) podrá reservarse a las personas que ejerzan, como actividad no asalariada, la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras a título principal o accesorio.
7. Por último, el artículo 6 permite que un Estado miembro reserve el ejercicio de dicha profesión a las personas que haya habilitado, habida cuenta en particular de su cualificación profesional y de las garantías que ofrezcan. Según la misma disposición, los Estados miembros podrán decidir que, para hacer declaraciones en nombre y por cuenta propios [letra b) del apartado 1 del artículo 3], las empresas sólo puedan recurrir a empleados especializados cuando estos últimos posean una cualificación profesional adecuada.
8. El Testo unico dispone, en esencia, que todo propietario de una mercancía puede hacer una declaración aduanera bien directamente (párrafo primero del artículo 56), bien por representación, precisando que el representante sólo podrá ser un agente de aduanas inscrito en el Registro profesional (párrafo segundo del artículo 40), o no inscrito en dicho Registro, siempre que se trate de un empleado del propietario (párrafo primero del artículo 43).
9. A tenor del párrafo segundo del artículo 56 del Testo unico, se considera propietario de la mercancía a quien la presente en la aduana o a quien la posea en el momento de su entrada en el territorio aduanero o de su salida de dicho territorio, lo que, según el Estado demandado, corresponde a la definición comunitaria del declarante, recurriendo a una ficción legal.
10. En cuanto a los requisitos de admisión de los agentes de aduanas independientes o por cuenta ajena, los artículos 47 y siguientes del Testo unico prevén un procedimiento de habilitación idéntico.
11. La Comisión formula aquí cuatro motivos de infracción contra dicha normativa:
- No corresponde a la definición de la persona facultada para hacer una declaración aduanera, recogida en el artículo 2 del Reglamento.
- Resulta imposible en la práctica llevar a cabo operaciones de declaración en nombre propio y por cuenta ajena sin recurrir a los agentes de aduanas.
- El Testo unico discrimina a las personas jurídicas en relación con las personas físicas.
- El procedimiento de habilitación de los empleados especializados, encargados de efectuar las declaraciones aduaneras, es incompatible con el Derecho comunitario.
12. Examinémoslos sucesivamente.
A. Infracción del artículo 2
13. Como ya he indicado, el Reglamento se propone definir de manera uniforme, en el conjunto de la Comunidad, a la persona facultada para presentar al servicio competente una declaración aduanera de modo que, según la Comisión, la definición de declarante recogida en el Testo unico crea una situación perjudicial para el efecto directo del Reglamento, que constituye un incumplimiento del Derecho comunitario.
14. En efecto, mientras que dicho Reglamento se refiere a la persona que esté en condiciones de presentar o de hacer que se presente la mercancía, el artículo 56 del Testo unico se remite al concepto de propietario, al que se asimilan el poseedor o presentante.
15. Así, es preciso declarar que el imperativo de uniformidad peligra con el mantenimiento de dicha disposición que define a la persona facultada para hacer una declaración aduanera remitiéndose a conceptos ajenos al Reglamento "sobre la declaración".
16. Esta controversia es de carácter terminológico. Ciertamente, a efectos de examinar dicho motivo de infracción, no se trata de considerar si el contenido del artículo 56 del Testo unico es contrario al Reglamento "sobre la declaración", sino si recurrir a las categorías que contempla -propietario, poseedor, presentante- es conforme al Derecho comunitario.
17. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal condena toda medida de adaptación, aunque sea conforme, del ordenamiento jurídico interno a un Reglamento, con más razón no se permitirá que un Estado miembro mantenga, como en este caso, una disposición disonante con una norma comunitaria.
18. En efecto, se desprende de la sentencia de este Tribunal Zerbone/Amministrazione delle finanze dello Stato, (6) que
"[...] los Estados miembros, en virtud de las obligaciones derivadas del Tratado, no podrán obstaculizar el efecto directo propio de los Reglamentos y de otras normas de Derecho comunitario; (7)
[...] el respeto escrupuloso de dicho deber es un requisito indispensable para aplicar simultánea y uniformemente los Reglamentos comunitarios en el conjunto de la Comunidad; (8)
[...] por tanto, los Estados miembros no podrán adoptar, ni permitir que los órganos nacionales con poder legislativo adopten una disposición que encubra ante los justiciables la naturaleza comunitaria de una norma jurídica y los efectos que de ella deriven" (traducción provisional). (9)
19. El mero mantenimiento de una normativa nacional incompatible con un Reglamento comunitario ha sido condenado por este Tribunal, en los términos siguientes, en la sentencia Comisión/Alemania: (10)
"[...] la introducción o el mantenimiento sin modificaciones, en la legislación de un Estado miembro, de un texto incompatible con una disposición de Derecho comunitario, aunque sea directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, originan una situación de hecho ambigua, al mantener a los sujetos de derecho interesados en un estado de incertidumbre respecto a las posibilidades que se les ofrecen de recurrir al Derecho comunitario; tal mantenimiento constituye, por lo tanto, un incumplimiento por parte del referido Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado". (11)
20. Así, el mantenimiento de la disposición objeto de examen, al recoger una definición diferente de la adoptada por el Reglamento comunitario, obstaculiza el efecto directo de dicho norma y entorpece su aplicación uniforme en el territorio de la Comunidad.
21. De ello se desprende que el motivo de infracción es fundado.
B. Infracción del artículo 3
22. La controversia aquí ya no es de naturaleza semántica, sino sustancial.
23. La Comisión critica, al respecto, no sólo el contenido de las disposiciones aduaneras italianas, sino también la práctica seguida en la materia que da lugar, en su opinión, a que no se reconozca "a una persona que reúna los requisitos del artículo 2 del Reglamento 'sobre la declaración' , la posibilidad efectiva de declarar en nombre propio, pero por cuenta ajena, con independencia de la representación reservada a los agentes de aduanas". (12)
24. En primer lugar, en cuanto a la práctica, la Comisión se refiere a "múltiples denuncias" (13) formuladas por empresas o asociaciones contra las restrictivas condiciones de admisión de las declaraciones presentadas en nombre propio pero por cuenta ajena. Tales reclamaciones no fueron ni comunicadas al Gobierno demandado en la fase precontenciosa del procedimiento ni expuestas en los debates, de modo que este Tribunal no puede tomarlas en consideración.
25. En segundo lugar, por lo que respecta al contenido de la normativa italiana, este Tribunal declaró en la citada sentencia Comisión/Italia la existencia de una representación en nombre propio y por cuenta ajena en los términos siguientes:
"[...] esta posibilidad de sustitución se opera a través de una ficción legal, recogida en el párrafo segundo del artículo 56 del Testo unico y que asimila al propietario al que presenta la mercancía o al que hace la declaración en calidad de poseedor, o a través del concepto jurídico de la 'representación indirecta' , en la que el declarante actúa por cuenta del propietario pero en nombre propio y es mancomunada o solidariamente responsable con el propietario [...]" (traducción provisional). (14)
26. Las circunstancias en las que este Tribunal efectuó esta declaración merecen ser recordadas.
27. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, las partes del litigio sostenían interpretaciones divergentes sobre el artículo 56 y este Tribunal indicó:
"[...] El Gobierno italiano, tanto durante la fase administrativa del litigio como durante las fases escrita y oral ante el Tribunal de Justicia, declaró de manera formal que dicha disposición debía ser interpretada, y efectivamente era aplicada -sin que la Comisión lo contradijera sobre este último punto- por las administraciones italianas competentes, en el sentido de que el propietario de la mercancía, que no efectúa por sí mismo la declaración, puede, además de recurrir a un agente independiente o a un agente-empleado, encargar a cualquier persona que haga dicha declaración, siempre que ésta presente la mercancía en la aduana o la posea en el momento de su entrada o de su salida del territorio aduanero, lo que comprende, entre otras personas, al transportista y a los depositantes de la mercancía. También se ha declarado que la última frase del artículo 56, según la cual 'las aduanas se reservarán en cualquier caso el derecho a verificar, a todos los efectos del presente Testo unico, quién es el propietario de la mercancía objeto de las operaciones aduaneras' , no significa que la Administración pueda rechazar la declaración del no propietario que presente o posea la mercancía, sino que tiene por objeto que dicha Administración pueda considerar al propietario solidariamente responsable con el declarante de los derechos y multas, como se precisa en el artículo 38 del Testo unico. (15)
[...]
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia declara que la interpretación de las disposiciones de que se trata es compatible con su tenor" (traducción provisional). (16)
28. La República Italiana y la Comisión discrepan acerca de la incidencia de dicha sentencia en el presente litigio.
29. Digamos que hubiera sido preferible, a efectos de respetar el imperativo de transparencia, que la República Italiana no se hubiera limitado, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento "sobre la declaración", a mantener en su arsenal legislativo una disposición que únicamente produce efecto recurriendo a una "ficción legal".
30. Pero en la decisión de este Tribunal no hay ambigueedad. Este Tribunal ha considerado que el párrafo segundo del artículo 56 del Testo unico, que la Comisión controvierte aquí, introduce en Derecho italiano la declaración aduanera en nombre propio y por cuenta ajena.
31. A falta de elementos nuevos cuya prueba se aporte, el análisis de este Tribunal debe considerarse firme por estar revestido de la autoridad de cosa juzgada.
32. Dicho esto, no parece que el ámbito de aplicación ratione personae del párrafo segundo del artículo 56 presente lagunas en relación con las exigencias del Reglamento "sobre la declaración".
33. Como este último no precisa que la disposición estatal a que se alude en el apartado 2 de su artículo 3 deba ser posterior al Reglamento, la República Italiana, a la luz de la sentencia de este Tribunal, tenía motivos para considerar que la disposición nacional antes citada podía ocupar su lugar y, por tanto, estaba autorizada a hacer uso de la reserva prevista en el apartado 3 del mismo artículo.
34. Queda por determinar si, al mantener en vigor los artículos relevantes del Testo unico, respetó la opción prescrita por esta última disposición.
35. El párrafo segundo del artículo 40 y el párrafo primero del artículo 43, relativos a los agentes de aduanas independientes y a los empleados especializados respectivamente, prevén exclusivamente un mecanismo de representación "directa" [letra b) del apartado 1 del artículo 3].
36. Por el contrario, la representación "indirecta" [letra c) del apartado 1 del artículo 3] contemplada en el párrafo segundo del artículo 56 se efectúa sin mandato expreso, en virtud de la ficción legal antes citada. No está en absoluto reservada a los agentes de aduanas.
37. Al no instituir ninguna acumulación, las disposiciones antes citadas del Testo unico respetan la opción prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento "sobre la declaración", sin que quepa deducir un argumento contrario de la circular del Ministro de Economía italiano de fecha 10 de agosto de 1989, la cual reafirma la posibilidad de que los "poseedores de las mercancías [...] efectúen directamente las operaciones aduaneras mencionadas, en ausencia del propietario de las mercancías, sin recurrir al agente de aduanas". (17)
38. Una posible infracción, por parte de dicha circular, del Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera, (18) sólo podría afectar al régimen de responsabilidad y no a la existencia de una representación indirecta, de modo que, al no haberse formulado como motivo de infracción separado, no puede examinarse en el marco del presente litigio.
39. Por consiguiente, procede considerar infundado el motivo de infracción.
C. Discriminación entre personas físicas y jurídicas
40. El tercer motivo de infracción se refiere, recordémoslo, a la discriminación existente, en la legislación italiana, entre personas físicas y jurídicas, ya que estas últimas no pueden, según la Comisión, hacer una declaración aduanera en nombre y por cuenta propios.
41. A este respecto, es cierto que el Reglamento "sobre la declaración" no distingue entre las personas físicas y las jurídicas en relación con la realización de declaraciones. Tanto unas como otras deben poder recurrir, y en las mismas condiciones, a los diversos modos previstos en el artículo 3.
42. No obstante, nada en el Testo unico parece excluir la posibilidad de que las personas jurídicas efectúen declaraciones en nombre y por cuenta propios.
43. En efecto, en ninguna parte se indica que los órganos estatutarios de la sociedad tengan que dirigirse obligatoriamente a los agentes de aduanas. Una sociedad actúa necesariamente mediante sus representantes legales. Se dice corrientemente que éstos aseguran su representación. Pero esta última no puede, sin forzar el significado del término, confundirse con la contemplada en el Testo unico.
44. Además de recurrir al poseedor o al presentante, la persona jurídica podrá, pues, como indica pertinentemente el Gobierno italiano, efectuar las declaraciones aduaneras:
- bien en nombre y por cuenta propios, mediante sus "representantes" legales;
- bien mediante representación directa, efectuada por agentes de aduanas o empleados especializados.
45. Es exacto que el artículo 43 del Testo unico no la autoriza a recurrir con tal fin a un empleado no especializado. Esta restricción, expresamente prevista por el artículo 6 del Reglamento "sobre la declaración", no es incompatible con el Derecho comunitario.
46. De ello se sigue que el motivo de infracción es infundado.
D. Infracción del artículo 6
47. Se ha dicho que el artículo 6 permite que un Estado miembro reserve el ejercicio del mandato con representación o sin representación a personas habilitadas por él habida cuenta de sus cualificaciones y garantías, y que autorice a empleados especializados a hacer declaraciones en nombre y por cuenta de su empleador, siempre que cuenten con una cualificación profesional adecuada.
48. En cuanto al Testo unico, su artículo 47 prevé que la cualificación de agente de aduanas se confiere mediante la concesión de una licencia expedida por el Ministerio de Economía al candidato que haya superado un examen, consistente en un ejercicio escrito, un ejercicio práctico y una entrevista (artículo 52), la cual se celebra, a tenor del artículo 50, ante un tribunal presidido por el Director general de la Administración central del Ministerio de Economía e integrado por funcionarios de dicha Administración así como por la de aduanas y por agentes de aduanas. Normalmente se celebra cada tres años.
49. Según la Comisión, exigir requisitos de acceso tan restrictivos tanto a los agentes de aduanas como a los empleados especializados es incompatible con el artículo 6 del Reglamento.
50. Comparto esta opinión, no porque los requisitos sean idénticos, sino en la medida en que creo que éstos son excesivos en relación con los empleados especializados.
51. En efecto, el artículo 6 formula la distinción siguiente: si bien los agentes inscritos en el Registro pueden ser facultados por las autoridades competentes cuando reúnan las cualificaciones profesionales requeridas y las garantías exigidas, a los empleados especializados sólo se les puede reconocer una cualificación profesional adecuada.
52. ¿Cabe, como mantiene el Gobierno italiano, extraer un argumento contrario del sexto considerando del Reglamento comunitario? (19)
53. No haya ninguna razón para pensarlo, ya que también se distingue entre las "condiciones" exigidas a los agentes de aduanas y la "cualificación profesional adecuada" exigida a los empleados especializados. Dicho Reglamento no se opone al mantenimiento de las legislaciones nacionales en la materia, sin perjuicio de la compatibilidad de las condiciones de habilitación, que no podrán impedir el acceso efectivo a la actividad considerada. Desde el momento en que el Reglamento distingue en cuanto a la extensión del control de aptitud, la legislación interna no puede someter las dos profesiones a condiciones de habilitación idénticas.
54. Así pues, dicho incumplimiento parece demostrado.
II. El Reglamento "sobre el tránsito"
55. El Reglamento nº 222/77 tiene por objeto facilitar el tránsito comunitario con el fin de "evitar la aplicación concomitante de varios procedimientos administrativos". (20)
56. Su Título II, que regula más especialmente el procedimiento de tránsito comunitario externo, dispone en el apartado 3 de su artículo 12:
"La declaración T1 estará firmada por la persona que solicite efectuar una operación de tránsito comunitario externo o por un representante suyo debidamente autorizado [...]"
57. El artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1062/87, de 27 de marzo de 1987, (21) precisa al respecto:
"Toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una aduana de partida se considerará como representante autorizado del obligado principal."
58. En el marco del Reglamento "sobre el tránsito", el obligado principal deberá, con ocasión de una operación de tránsito, prestar una garantía que podrá ser global y para varias operaciones (artículo 27). La garantía (certificado de fianza) podrá así constituirse en un Estado miembro distinto de aquél en el que se efectúen las operaciones aduaneras.
59. De estas disposiciones se desprende que el obligado principal o su representante autorizado puede efectuar una declaración aduanera y presentarla en cualquier despacho de aduana de la Comunidad, lo que, por lo demás, la República Italiana no discute.
60. Hasta la fase del recurso, la Comisión criticaba la denegación sistemática por parte de la aduana italiana del registro de las declaraciones de tránsito firmadas por el obligado principal o su representante autorizado. Se basaba en las denuncias recibidas de ciertas empresas y confirmadas, por lo demás, por el Ministro de Economía alemán.
61. Como dichas denuncias no fueron comunicadas al Gobierno demandado, el cual discute la existencia de la práctica que se imputa a las autoridades aduaneras, la Comisión tuvo que limitarse en su dúplica a un análisis jurídico de ciertas disposiciones de este Testo unico a efectos de afirmar su incompatibilidad con el Derecho comunitario.
62. Dicho análisis se basa en el párrafo segundo del artículo 238 del Testo unico, el cual, en opinión de la Comisión, al asimilar el tránsito comunitario a las operaciones aduaneras contempladas en el artículo 55 hace aplicable el régimen general de la declaración aduanera, "y, por tanto, de la representación aduanera, con arreglo al artículo 40 en relación con el artículo 56". (22)
63. La República Italiana invoca, por su parte, la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios.
64. Consta que la premisa en la que la Comisión basa su razonamiento jurídico es errónea, ya que el párrafo segundo del artículo 238 dispone:
"El régimen de tránsito comunitario está asimilado a los destinos aduaneros contemplados en el artículo 55, cuyos efectos son aplicables en relación con las sanciones y todos los demás elementos no previstos y no regulados por los Reglamentos comunitarios. No obstante, dicho régimen no se aplicará a los transportes de mercancías sujetas a derechos de aduana que tengan su punto de partida y de llegada en el territorio aduanero o que se efectúen por medios de navegación, de un puerto nacional a otro puerto nacional." (23)
65. Por tanto, dicha disposición remite al artículo 55 únicamente para las situaciones que no están reguladas por Reglamentos comunitarios. Desde el momento en que tal Reglamento existe, el artículo 238 preserva su primacía y su efecto directo.
66. Ciertamente, de ello podría derivarse una incertidumbre que, en sí misma, podría constituir un incumplimiento. No obstante, no tengo intención de seguir por ese camino, en la medida en que la Comisión no se basa al respecto en el carácter ambiguo del artículo 238, sino en su incompatibilidad sustancial con el artículo 13 del Reglamento "sobre el tránsito", la cual no se desprende, en mi opinión, del examen de la disposición de que se trata. (24)
67. En consecuencia, considero que no se ha demostrado el incumplimiento sobre este extremo.
III. Artículos 9 y 12 del Tratado
68. La Comisión alega la infracción de los artículos 9 y 12 en la medida en que los aranceles de los agentes de aduanas, fijados por la autoridad pública, constituyen exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana que gravan las mercancías a su paso por la frontera y que son desproporcionados en relación con los servicios prestados al operador económico.
69. De la jurisprudencia de este Tribunal, citada por lo demás por la Comisión, (25) y en particular de la sentencia Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, (26) se desprende que una exacción de efecto equivalente es
"[...] una carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho [...], aunque no sea percibida en beneficio del Estado, no ejerza ningún efecto discriminatorio o protector ni el producto gravado haga competencia a una producción nacional" (traducción provisional). (27)
70. Según la Comisión, los aranceles de los agentes de aduanas cumplen todos los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, ya que la carga pecuniaria es obligatoria, su importe es determinado por la autoridad pública, se percibe sobre el paso de la frontera y, por último, los aranceles no están en absoluto en función del servicio prestado.
71. La premisa de la demostración de la Comisión se basa en la afirmación de que "los agentes comerciales no tienen actualmente en Italia ninguna posibilidad de eludir la aplicación de los aranceles profesionales de los agentes de aduanas, a menos que decidan llevar a cabo personalmente la operación aduanera, lo que, en la mayoría de los casos es prácticamente imposible". (28)
72. Dicha imposibilidad se ve, por lo demás, confirmada por los datos aportados por la Comisión en su Comunicación de 8 de mayo de 1992, (29) en la que se afirma que el 74 % de las declaraciones son realizadas por agentes, el 3 ó el 4 % por los propietarios efectivos, y el resto -aproximadamente el 22 %- por empleados especializados o funcionarios de las administraciones italianas.
73. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la imposibilidad jurídica de elegir, el Testo unico no obliga en absoluto, como ya he dicho anteriormente, a recurrir a los agentes de aduanas a efectos de realizar las declaraciones. En efecto, los poseedores o presentantes están facultados para presentar una declaración, aunque no estén autorizados.
74. Por lo demás, este Tribunal ya ha declarado en la citada sentencia Comisión/Italia la inexistencia de monopolio de la profesión de que se trata en los términos siguientes:
"[...] el propietario de la mercancía tiene varias posibilidades para efectuar la declaración aduanera a través de un tercero, y no debe, como afirma la Comisión, recurrir obligatoriamente a un agente" (traducción provisional). (30)
75. Así pues, insisto, la Comisión no ha aportado ningún elemento nuevo que pueda cuestionar dicha apreciación de las disposiciones relevantes del Testo unico. Y en la Comunicación antes citada no hay datos que permitan deducir un incumplimiento por dicho motivo.
76. En cuanto a los porcentajes mencionados, el Gobierno demandado mantiene que el del 22 % se refiere a los poseedores y/o a los presentantes. (31)
77. Al no haber aportado ninguna prueba incontestable al respecto, la Comisión no ha demostrado en absoluto la existencia de un monopolio de hecho en favor de los agentes de aduanas, sino todo lo más su posición dominante, la cual puede explicarse en particular por la comodidad práctica -y no la obligación legal- de recurrir a un profesional en la materia.
78. En consecuencia, estimo que no se ha demostrado el incumplimiento sobre este extremo.
79. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, me parece justo que cada parte cargue con sus propias costas.
80. Por consiguiente, propongo que este Tribunal:
"- Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera.
- Desestime el recurso en todo lo demás.
- Condene a cada parte a cargar con sus propias costas."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Reglamento del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91).
(2) - Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (DO L 350, p. 1; EE 02/15, p. 244).
(3) - Gazzetta ufficiale della Reppublica italiana, Supplemento ordinario nº 80, de 28.3.1973.
(4) - Comisión/Italia (159/78, Rec. p. 3247).
(5) - I. Hechos y procedimiento.
(6) - Sentencia de 31 de enero de 1978 (94/77, Rec. p. 99).
(7) - Apartado 24.
(8) - Apartado 25.
(9) - Apartado 26.
(10) - Sentencia de 26 de abril de 1988 (74/86, Rec. p. 2139).
(11) - Apartado 10.
(12) - Traducción del recurso, p. 14.
(13) - Traducción de la réplica, p. 8.
(14) - Apartado 14; el subrayado es mío.
(15) - Apartado 12.
(16) - Apartado 14.
(17) - Anexo IV del recurso, p. 1.
(18) - DO L 102, p. 5.
(19) - Recordemos que éste dispone:
[...] que en determinados Estados miembros existe una regulación que reserva el ejercicio de la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien en nombre de terceros, bien en nombre propio pero por cuenta ajena, a personas que cumplan determinadas condiciones, o que supeditan la posibilidad de que las empresas recurran a empleados especializados para hacer declaraciones aduaneras en nombre de las mismas a la condición de que aquéllos posean una cualificación profesional adecuada; que, en la medida en que dicha regulación se refiere al acceso y al ejercicio de una profesión determinada, el presente Reglamento no se opone a su mantenimiento .
(20) - Noveno considerando.
(21) - Reglamento de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1).
(22) - Traducción de la réplica, p. 19.
(23) - El subrayado es mío.
(24) - Véase, en este sentido, la página I-1898 de las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Comisión/Portugal (C-323/90, Rec. 1992, p. I-1887).
(25) - Traducción del recurso, p. 26.
(26) - Sentencia de 1 de julio de 1969 (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211). Véase también la sentencia de 5 de febrero de 1976, Bresciani, (87/75, Rec. p. 129).
(27) - Apartado 18.
(28) - P. 33 de la traducción del recurso. Véanse también los desarrollos en la página 25 de la traducción de la réplica.
(29) - Documento SEC (92) 887 final.
(30) - Apartado 14.
(31) - P. 11 de la traducción de la dúplica.
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