Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial, planteada por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (en lo sucesivo, "Finanzgericht") y versa sobre la interpretación y la validez del párrafo primero y del segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988. (1) Este Reglamento fija las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 y fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989. (2) La cuestión planteada se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Friedrich Schultz y el Hauptzollamt Heilbronn.
2. Para controlar el crecimiento de la producción de leche, el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, (3) estableció una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca. Dicha tasa grava las cantidades de leche o de otros productos lácteos que hayan sido entregadas y "que durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse". (4) Si bien es cierto que, en el Reglamento (CEE) nº 857/84, de 31 de marzo de 1984, el Consejo fijó las cantidades de referencia que debían tomarse en consideración, (5) sin embargo, atribuye a la Comisión la tarea de determinar "las características de la leche, y, en particular, el contenido en materia grasa, consideradas como representativas a fin de establecer las cantidades de leche suministradas o compradas". (6)
3. De acuerdo con esta disposición, la Comisión dictó el artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, que es la norma que se cuestiona ante el Finanzgericht, el cual fue modificado posteriormente por el artículo 1 del Reglamento nº 1033/89. El apartado 1 del artículo 12 dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
"Las características de la leche que se consideren representativas, en el sentido de la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 857/84, serán las que presente la leche entregada durante el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.
No obstante:
° [...]
° en el caso de los productores cuyas entregas de leche se hayan interrumpido, o que hayan entregado leche cuyo contenido en materia grasa haya disminuido durante el período contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro podrá decidir, a instancias del interesado, que el contenido medio registrado durante el primer período de aplicación del régimen de tasa suplementaria sea el contenido en materia grasa que se considere representativo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que tomen para la aplicación de las disposiciones citadas anteriormente;
° [...]" (el subrayado es mío).
Ni el Finanzgericht ni las partes discuten que "el primer período de aplicación del régimen de tasa suplementaria" es el comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 y el "segundo período" el que va del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1986. (7)
4. De los fundamentos de Derecho de las cuestiones prejudiciales, planteadas por el Finanzgericht, se desprende que la cabaña vacuna del productor de leche Schultz se vio afectada por la enfermedad en repetidas ocasiones durante el período comprendido entre 1981 y 1984, lo cual produjo que un gran número de vacas tuviera que ser sustituido por animales más jóvenes. Dado que un número anormalmente elevado de vacas jóvenes quedó reservado de esta forma para la producción lechera, se redujo fuertemente el contenido medio en materia grasa de la leche. El Finanzgericht precisó que, tan sólo después del período comprendido entre 1985 y 1986, se volvió a normalizar el contenido en materia grasa.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, se liquidó a cargo de Schultz una exacción suplementaria de 5.529 DM por el ejercicio contable correspondiente al período 1989/1990. El Finanzgericht entiende que dicha tasa suplementaria es una consecuencia directa °similar, por lo demás, a las tasas suplementarias similares que le habían sido impuestas en períodos anteriores°, del contenido medio en materia grasa anormalmente bajo durante el período 1985/1986, y, por consiguiente, de la mortalidad anormalmente alta durante el período 1981/1984.
Al ser desestimada su reclamación, Schultz interpuso un recurso ante el Finanzgericht. Alegó que lo que debe tomarse en consideración no es el escaso contenido en materia grasa durante el período 1985/1986, sino el contenido medio en materia grasa durante el período 1989/1990, por lo que no era exigible la tasa suplementaria.
5. El Finanzgericht planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En primer lugar, si lo dispuesto en el párrafo primero y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, antes citados, del Reglamento nº 1546/88, en la forma en que fueron modificados por el Reglamento nº 1033/89:
"es [...] inválido o bien debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro puede prever, con carácter excepcional, que se considere representativo el contenido en materia grasa registrado durante el período de aplicación en el cual el contenido en materia grasa de la leche entregada
a) no haya disminuido por última vez o °en el caso de que ello no sea posible°
b) no haya disminuido por primera vez, desde el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria".
La segunda cuestión prejudicial está redactada en los siguientes términos:
"En el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión: ¿Es inválido lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de dicho Reglamento, en la medida en que no modifica el período de aplicación que, en principio, debe tenerse en cuenta como período de referencia (1985/1986)?"
6. Dado que ambas cuestiones versan en parte sobre los mismos temas, quiero dividir el resto de mis conclusiones de la siguiente forma. Comenzaré por examinar (punto 7) si dichas disposiciones pueden interpretarse en el sentido indicado por el Finanzgericht en la primera cuestión prejudicial. Después (en los puntos 8 y siguientes), examinaré, tanto en respuesta a la primera cuestión prejudicial como a la segunda, la validez de los apartados 1 y 2 del artículo 12.
7. En la primera cuestión prejudicial, el Finanzgericht se pregunta si las disposiciones controvertidas no pueden ser interpretadas en un sentido más favorable para Schultz. Sobre este particular, puedo ser breve. El texto del apartado 1 del artículo 12 me parece claro y no considero que sea susceptible de interpretación.
Efectivamente, como señala el Finanzgericht en los fundamentos de Derecho de las cuestiones prejudiciales, el apartado 1 del artículo 12 no contiene más que una "cláusula de equidad" (es decir, una cláusula destinada a impedir que una aplicación integral de la tasa suplementaria produzca unos efectos contrarios a la equidad). Ahora bien, esta cláusula, prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 12, y citada anteriormente (en el apartado 3) no puede ser de ninguna utilidad para Schultz y, por lo tanto, no es satisfactoria, a juicio del Finanzgericht:
"Dicha cláusula de equidad no es de ninguna utilidad para un productor cuya leche tenía un contenido en materia grasa tan reducido, no sólo durante el período de referencia normal 1985/1986, sino también durante el período subsidiario 1984/1985. El demandante se encuentra en esta situación [...] La Sala se inclina a pensar que una cláusula de equidad se impone en principio en el marco del artículo 12 del Reglamento de aplicación, si bien, por las razones antes mencionadas, la norma prevista en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 (recurso al contenido en materia grasa superior de 1984/1985) es, arbitrariamente, insuficiente."
Esta duda del Finanzgericht en lo relativo al carácter no arbitrario de la "cláusula de equidad", contemplada en el apartado 1 del artículo 12 plantea ciertamente el problema de la validez de esta disposición, que examinaré después, si bien no puede dar lugar a una interpretación contra legem de dicha disposición. Por otra parte, el hecho de que ni las partes del litigio ni el órgano jurisdiccional remitente hayan indagado el contenido o el alcance del apartado 1 del artículo 12 refuerza mi convencimiento de que dicha disposición, al ser completamente diáfana, no es susceptible de interpretación y, por lo tanto, no puede ser interpretada en el sentido indicado en la primera cuestión prejudicial.
8. Ello me lleva a la segunda cuestión, relativa a la validez de dicha disposición. El Finanzgericht considera que el artículo 12, en su redacción actual, no es equitativo para los productores de leche, cuyo contenido medio en materia grasa se redujo tanto durante el período 1984/1985 como durante el período 1985/1986, por circunstancias imprevistas. Efectivamente, "en relación con los demás productores de leche que no sufrieron un descenso del contenido en materia grasa de la leche durante el período de referencia normal 1985/1986", dichos productores se ven tratados "cada año más desfavorablemente, sin que pueda apreciarse una razón objetiva".
El Finanzgericht observa asimismo que, con anterioridad, ninguna categoría de productores había sufrido en la misma medida tal perjuicio arbitrario. Efectivamente, el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, (8) disponía lo siguiente:
"Las características de la leche consideradas como representativas, con arreglo a la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 857/84, serán las observadas en la leche entregada o comprada durante el período de doce meses anterior."
Merced a este sistema de períodos de referencia variables, los efectos negativos de un descenso imprevisto del contenido medio en materia grasa de la leche desaparecieron progresiva y automáticamente. Pues bien, a partir del 1 de octubre de 1986, fue sustituido por el sistema actual, el cual utiliza los períodos de referencia 1985/1986 y °subsidiariamente° 1984/1985 como períodos de referencia fijos. (9) La Comisión motivó en aquel momento dicha modificación por el hecho de que "[...] la fijación de un período de referencia fijo permite conseguir mejor el objetivo de controlar la producción lechera que persigue el régimen de tasa suplementaria". (10) El Finanzgericht se pregunta si dicho objetivo justifica la medida adoptada.
9. Efectivamente, no hay ninguna duda de que el sistema de períodos de referencia, en la forma que existe actualmente, grava muy pesadamente a los productores de leche como Schultz, los cuales produjeron, tanto durante el período comprendido entre 1984 y 1985 como a lo largo del período 1985/1986, leche cuyo contenido medio en materia grasa era por razones imprevisibles, especialmente reducido.
Pues bien, la cuestión que se plantea es la de si esta circunstancia basta para afirmar la invalidez de este sistema. En tres sentencias anteriores del Tribunal de Justicia dictadas en asuntos relativos a la leche pueden encontrarse indicaciones para responder a esta cuestión. De la misma forma que en el asunto que ahora nos ocupa, dichas sentencias planteaban el problema de la validez de la toma en consideración de períodos de referencia fijos para determinar la tasa suplementaria con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68. Ahora bien, a diferencia del asunto que ahora nos ocupa, dichas sentencias no versaban sobre la determinación del contenido medio en materia grasa de la leche producida, sino sobre la determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria con arreglo al Reglamento nº 857/84.
10. Me parece conveniente exponer de una forma sucinta las normas que se cuestionaban en dichas sentencias. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, la cantidad de referencia contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 será en principio igual a la cantidad de leche (o de equivalente de leche) suministrada por el productor durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %. Sin embargo, conforme al apartado 2 de este mismo artículo, los Estados miembros podrán también decidir utilizar el año civil de 1982 o el año civil de 1983 como período de referencia fijo. Los artículos 3, 4 y 4 bis del Reglamento nº 857/84 prevén excepciones a esta norma en algunas situaciones particulares. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 dispone:
"3) Los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983."
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 enumera determinadas situaciones que pueden justificar la aplicación del párrafo primero. (11) Una de estas situaciones es "una epizootia que afecte a la totalidad o a parte del ganado lechero".
11. La sentencia dictada en el asunto Erpelding de 17 de mayo de 1988, (12) versaba sobre un productor de leche cuya cabaña se había visto repetidamente afectada por enfermedades durante el período 1980/1985. El Conseil d' Etat Luxemburgués formuló la cuestión prejudicial de si, en dichas circunstancias, no se podía tener en cuenta la producción de un año anterior a 1981 o una producción teórica "por razones de equidad y de no discriminación entre productores"; el Tribunal de Justicia respondió negativamente. Dada la particular importancia del razonamiento del Tribunal de Justicia para el asunto que ahora nos ocupa, considero de interés citar un número relativamente importante de considerandos de dicha sentencia.
En el fallo citado, el Tribunal de Justicia situó el Reglamento nº 857/84 en el contexto de los excedentes estructurales de leche y afirmó después:
"Hay que reconocer que el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades. Como ninguna de estas disposiciones prevé que los productores puedan conseguir que se tengan en cuenta los suministros de leche efectuados fuera del período de 1981 a 1983, dicha posibilidad debe considerarse excluida, aun en el caso de que los interesados no tuvieran una producción representativa durante todo este período" (apartado 18; el subrayado es mío).
"No puede sostenerse que la interpretación indicada sea incompatible con las exigencias impuestas por el concepto de fuerza mayor [...] En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, por más que un caso de fuerza mayor pueda tener por efecto librar al operador interesado de determinadas consecuencias jurídicas que la normativa vincula a la no realización de un hecho o al incumplimiento de una obligación, dicha fuerza no puede dar lugar en ningún caso, en favor del mismo operador, a un derecho no previsto por la legislación aplicable" (apartado 20).
El Tribunal de Justicia rechaza después el argumento de Erpelding conforme al cual dicha normativa es inválida por infracción de los objetivos de la política agrícola común, así como por violación de los principios de proporcionalidad y de equidad. A este respecto, afirma lo siguiente:
"En lo que se refiere, a continuación, a la acusación de violación del principio de proporcionalidad, según jurisprudencia constante, en una situación que implique la necesidad de valorar una realidad económica compleja, como es el caso de la política agraria común, el legislador comunitario goza de una amplia potestad de apreciación en cuanto a la naturaleza y alcance de las medidas a adoptar. Las circunstancias particulares mencionadas en la resolución de remisión no permiten comprobar que en este caso se hayan sobrepasado los límites de dicha potestad" (apartado 27).
"En efecto, al reconocer a los productores cuya producción de leche hubiere disminuido sensiblemente debido a un acontecimiento excepcional durante el año de referencia adoptado por el Estado miembro interesado, la facultad de elegir otro año de referencia, si bien limitando dicha opción a los años comprendidos en el período de 1981 a 1983, el legislador comunitario tomó debidamente en consideración la situación particular de dichos operadores, respetando al mismo tiempo las exigencias imperativas de la seguridad jurídica y de la eficacia del régimen de tasa suplementaria. Admitió, por otra parte, que los Estados miembros pueden reasignar, en determinadas condiciones, las cantidades de referencia no utilizadas a productores que se encuentren en una situación particular. (13) No puede pues reprochársele que haya impuesto a los operadores cargas desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos al no tener en cuenta todas las particularidades previsibles y, en particular, las mencionadas en la sentencia de remisión" (apartado 28; el subrayado es mío).
"En este caso, se aprecia que la diferencia de trato de la que se queja el demandante en el asunto principal consiste en el hecho de que la normativa impugnada [...] penaliza de manera más gravosa a esta categoría de productores que a quienes pueden acogerse a una producción representativa dentro de este período. Ahora bien, este efecto se justifica por la necesidad de establecer, en interés a la vez de la seguridad jurídica y de la eficacia del régimen de tasa suplementaria, una limitación en el número de años que pueden tenerse en cuenta como año de referencia. Por ello, la consiguiente diferencia de trato está justificada objetivamente y, por ello, no cabe calificarla de discriminatoria a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia" (apartado 30; el subrayado es mío).
12. Esta jurisprudencia se vio confirmada después por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 1989 en el asunto Leukhardt, (14) que versaba sobre un asunto prácticamente idéntico en cuanto a los hechos. El Tribunal de Justicia reiteró las afirmaciones formuladas en la sentencia dictada en el asunto Erpelding y añadió, de nuevo sobre la base de que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de Política Agrícola Común, que dichas disposiciones no constituyen una intromisión en el derecho de propiedad y de la libertad profesional ni tampoco una violación de los principios generales de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima. (15)
13. A mi juicio, es evidente que esta jurisprudencia debe aplicarse por analogía en el presente caso. Efectivamente, también en éste, la citada normativa contiene una enumeración limitativa, en el caso de autos, de las características de la leche que deben considerarse representativas, y establece asimismo normas rigurosas para la determinación de dichas características. Dado que dicha normativa no prevé la posibilidad de tener en cuenta contenidos en materia grasa fuera de los períodos comprendidos entre 1984 y 1986, hay que partir sin más de la idea de que esta posibilidad no existe para los productores que no tuvieron una producción representativa durante todo este período. Los efectos perjudiciales que pueden resultar de ello tienen su justificación °tanto en interés de la seguridad jurídica como del correcto funcionamiento del sistema de tasa suplementaria° en la necesidad de limitar el número de años que pueden tomarse en consideración como años de referencia
14. A la aplicación analógica de la jurisprudencia relativa a las cantidades de referencia exentas en el presente asunto, que yo preconizo, cabe oponer que las disposiciones que se examinaban en las sentencias dictadas en los asuntos Erpelding y Leukhardt tenían más en cuenta los intereses de los productores de leche perjudicados que las disposiciones que se cuestionan en el presente asunto. Ahora bien, no acierta a convencerme un argumento de esta índole.
Es cierto que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 permite a los Estados miembros elegir entre tres períodos de referencia fijos (los años civiles 1981, 1982 o 1983), mientras que el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88 tan sólo prevé dos (los períodos de aplicación 1984/1985 y 1985/1986). También es cierto que la gama de cláusulas de equidad es más amplia en el Reglamento nº 857/84. Comprende asimismo, entre otras, la prevista en el artículo 4 bis, antes citado, (16) que autoriza a los Estados miembros a asignar a otros operadores, durante un período limitado, las cantidades de referencia no utilizadas de los productores y de los compradores.
No obstante, la cláusula de equidad del segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88 no es a todos los efectos más rigurosa que la del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84. De esta forma, la Comisión observa con razón en sus observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia que la cláusula mencionada en último lugar enumera limitativamente las situaciones especiales que los Estados miembros pueden tomar en consideración, mientras que la cláusula contemplada en el artículo 12 no lo hace.
15. En sustancia, ello remite de nuevo a la problemática relativa a la naturaleza y a la amplitud del control jurisdiccional de la apreciación de los intereses, efectuada por el legislador en el marco de sus amplias facultades discrecionales. En lugar de fundarse en su propia escala de valores, el Juez debe examinar a este respecto si el legislador no ha valorado dichos intereses de una forma manifiestamente irracional. Aun cuando, por mi parte, hubiera dado posiblemente algo más de importancia a los intereses de los productores de leche afectados, optando por ejemplo por un sistema de períodos de referencia variables, como el que existía anteriormente (véase el punto 8 anterior), no puedo considerar manifiestamente irracional la apreciación de los intereses efectuada por el legislador comunitario, y ello también a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, no veo ninguna razón para afirmar la invalidez de dichas disposiciones por violación de los principios de proporcionalidad o de igualdad.
16. Para concluir, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht:
"1) El párrafo primero y el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88, en la redacción que le dio el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1033/89, no puede ser interpretado en el sentido de que permite determinar el contenido en materia grasa que debe considerarse representativo utilizando un período de aplicación distinto del primero o del segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.
2) El examen de los apartados 1 y 2 del artículo 12, antes citados, °a la luz de las consideraciones expuestas en la resolución de remisión° no ha revelado hechos o circunstancias que puedan afectar a la validez de dicha normativa."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° DO L 139, p. 12.
(2) ° Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo (DO L 110 de 1989, p. 27).
(3) ° DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146. El artículo 5 quater fue añadido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(4) ° Artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68.
(5) ° Véase el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
(6) ° Letra c) del artículo 11 del Reglamento nº 857/84.
(7) ° Véase el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, modificado por el Reglamento nº 856/84, el cual habla de cinco períodos consecutivos comenzando el 1 de abril de 1984 y del período de doce meses de que se trate .
(8) ° Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208). Este Reglamento fue derogado por el artículo 20 del Reglamento nº 1546/88.
(9) ° Esto es lo que hizo el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2969/86 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1986, por el que se modifica por decimotercera vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 276, p. 28).
(10) ° Véase el segundo considerando del Reglamento nº 2969/86.
(11) ° La lista inicial fue completada a continuación por el artículo 3 del Reglamento nº 1371/84.
(12) ° Sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647).
(13) ° El Tribunal de Justicia se remite aquí al artículo 4 bis, antes citado, del Reglamento nº 857/84, en la forma en que fue incluido en dicho cuerpo legal por el artículo 1 del Reglamento de modificación (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1).
(14) ° Sentencia de 27 de junio de 1989, Leukhardt (113/88, Rec. p. 1991), apartado 8.
(15) ° Esta sentencia se ha visto confirmada recientemente por la sentencia de 10 de junio de 1992, Kuehn (C-177/90, Rec. p. I-35).
(16) ° Véase, anteriormente, el punto 11, en particular, la nota 13.
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