Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La High Court of Justice, Queen' s Bench Division (Commercial Court) ha sometido a este Tribunal unas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del concepto de fuerza mayor, que tiene importancia para la resolución de un asunto iniciado por las sociedades An Bord Bainne Co-operative Ltd (en lo sucesivo, "ABBC") y Compagnie Inter-Agra SA, contra el Intervention Board for Agricultural Produce.
2. El examen de los autos pone de manifiesto los siguientes elementos:
° en septiembre de 1985, la sociedad francesa Inter-Agra celebró con el organismo comercial soviético Prodintorg un contrato relativo a la entrega de una elevada cantidad de aceite de mantequilla (en lo sucesivo, "butteroil"), de una determinada calidad (first o superior grade, tal y como se definían estos términos en las normas soviéticas entonces vigentes);
° a continuación, Inter-Agra celebró un acuerdo con la sociedad cooperativa irlandesa ABBC referente a la compra de mantequilla destinada a su transformación en butteroil, por parte de Inter-Agra, a efectos del cumplimiento del contrato celebrado con Prodintorg;
° el 8 de abril de 1986, ABBC hizo uso de la posibilidad que le ofrecía el Reglamento (CEE) nº 765/86 (1) de presentar ante el Intervention Board for Agricultural Produce británico, en el marco de una licitación permanente, una oferta de compra de 11.000 toneladas de mantequilla salada;
° el Reglamento nº 765/86 supeditaba expresamente la venta de la mantequilla de intervención a su exportación a la Unión Soviética, Mongolia, India o Paquistán;
° la oferta de ABBC iba acompañada, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento, del compromiso escrito de exportar dicha mantequilla a la Unión Soviética después de su transformación en butteroil;
° de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, ABBC constituyó una garantía de licitación de 25 ECU/t, es decir, por importe de aproximadamente 170.000 UKL; (2)
° el 14 de abril de 1986, el Intervention Board comunicó a ABBC que le habían sido adjudicadas las 11.000 toneladas de mantequilla salada;
° el 5 de mayo de 1986, las autoridades soviéticas, sin previo aviso, con efecto inmediato y sin considerar los contratos ya celebrados, modificaron las normas de calidad vigentes desde 1955, de suerte que sólo podía importarse butteroil de calidad superior (superior grade);
° pese a la diligencia observada, a Inter-Agra le resultó imposible transformar la mantequilla salada en butteroil de superior grade, por lo que no pudo efectuarse la entrega prevista de butteroil a Prodintorg;
° el 26 de noviembre de 1986, ABBC comunicó al Intervention Board que no podía proceder a la recogida de las 11.000 toneladas de mantequilla salada, dado que, por razones de fuerza mayor, dicha mantequilla no podía transformarse en butteroil apto para su exportación a la URSS y, al mismo tiempo, solicitó la liberación de la garantía de licitación;
° tras haber remitido la cuestión a la Comisión para su examen, el Intervention Board denegó la liberación de la garantía, por no cumplirse los requisitos para la existencia de fuerza mayor;
° ABBC e Inter-Agra interpusieron un recurso ante la High Court contra el Intervention Board, por el que solicitaban al Tribunal que declarase que procedía liberar la garantía prestada;
° en contra de dicha solicitud, el Intervention Board alega, con carácter principal, que no existe fuerza mayor y que la garantía, en todo caso, se perdió ya que la disposición pertinente del Reglamento no contempla una excepción expresa basada en una causa de fuerza mayor.
3. La High Court planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Existe fuerza mayor con arreglo al Derecho comunitario y a efectos del Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión cuando:
a) la oferta presentada por una empresa comunitaria para la compra de mantequilla con arreglo al Reglamento (CEE) nº 765/86 iba acompañada, conforme a dicho Reglamento, del compromiso escrito de transformar la mantequilla en butteroil y de exportarla de la Comunidad a un determinado país tercero;
b) el organismo nacional de intervención aceptó la oferta;
c) las autoridades competentes del país tercero, con arreglo a la normativa de dicho país, modificaron posteriormente las exigencias de calidad aplicables al butteroil importado, y a consecuencia de dichas modificaciones resultó imposible (a pesar de los esfuerzos de la empresa que pretendía exportar) producir un butteroil aceptable a partir de la mantequilla objeto de la licitación, lo que habría permitido efectuar la exportación a dicho país tercero de acuerdo con el compromiso escrito;
d) la modificación de las exigencias de calidad no se publicó ni se comunicó previamente al licitador ni a la empresa que pretendía exportar y fue totalmente imprevista para éstos?
2) Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, la existencia de fuerza mayor, en las circunstancias del presente asunto, ¿impide la pérdida de las garantías previstas en el Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión y, en particular, de la garantía de licitación constituida con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento?"
4. Procede responder conjuntamente a ambas cuestiones y, en primer lugar, considerar:
Si cabe interpretar el Reglamento nº 765/86 en el sentido de que puede alegarse la fuerza mayor para evitar la pérdida de la garantía de licitación
5. Para responder a esta cuestión, es necesario exponer las disposiciones del Reglamento que versan sobre la constitución de la garantía.
El apartado 1 del artículo 6 prevé la constitución de una garantía de licitación destinada a asegurar la ejecución, entre otras, de las siguientes exigencias principales: "el mantenimiento de la oferta una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas [...] la recogida de la mantequilla y el pago del precio en el plazo previsto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10". En el apartado 1 del artículo 6 se dispone, asimismo, que "en caso de que no se cumplan las obligaciones anteriormente mencionadas, se ejecutará la garantía de licitación por el total de su importe".
El apartado 2 del artículo 7 contempla la constitución de garantías destinadas a "garantizar la ejecución de las exigencias principales de exportación en el plazo previsto en el artículo 15 [...] y su llegada al país de destino indicado en la oferta". En dicho artículo se dispone, asimismo, que la garantía de destino se ejecutará en caso de incumplimiento de las mencionadas obligaciones.
6. Esas dos disposiciones no contienen ninguna excepción de fuerza mayor expresa. En cambio, tanto los apartados 1 y 2 del artículo 10 como el apartado 1 del artículo 16 contemplan dichas excepciones.
El apartado 1 del artículo 10 establece que el adjudicatario procederá a recoger la mantequilla que se le haya vendido antes del 1 de diciembre de 1986, y que "salvo en caso de fuerza mayor, si la recogida de la mantequilla no se efectuare en el plazo contemplado [...] el adjudicatario correrá con los gastos de almacenamiento de la mantequilla [...]".
En el apartado 2 del artículo 10 se dispone que el adjudicatario pagará al organismo de intervención en un plazo de tres meses calculado a partir del día de la recogida. Dicho pago implica la liberación de la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 6. En el supuesto de que no se haya efectuado el pago en el plazo prescrito, el párrafo tercero del apartado 2 prevé lo siguiente: "Salvo en caso de fuerza mayor, cuando el adjudicatario no efectúe el pago [...] en el plazo previsto, se cancelará la venta para las cantidades restantes y se perderá la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6."
En el apartado 1 del artículo 16 se dispone que la garantía que procede constituir según el apartado 2 del artículo 7 para asegurar la realización efectiva de la exportación se perderá si no puede demostrarse la fuerza mayor.
7. Mientras que, de conformidad con el artículo 16, la causa de fuerza mayor se aplica de forma general en relación con la pérdida de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 7, por el contrario °como indica la Comisión° las excepciones de fuerza mayor contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 10 deben entenderse en el sentido de que no abarcan todas las situaciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.
8. La Comisión alega que la presente situación, en la que la recogida de la mantequilla no sólo se retrasó °sino que el comprador se negó, lisa y llanamente, a recibirla°, se asemeja más a la situación prevista en el apartado 2 del artículo 10. Sin embargo, la Comisión no considera que esta situación esté comprendida directamente en el apartado 2 del artículo 10 y, en consecuencia, considera necesario adoptar una posición relativa a la cuestión de si la inexistencia de una disposición que mencione expresamente la fuerza mayor impide a las dos sociedades alegar la excepción. Concluye que es posible y, al mismo tiempo, correcto admitir que la excepción de fuerza mayor se supone implícita en la presente situación.
9. Estoy de acuerdo con esta conclusión. Cabría incluso preguntarse si el apartado 2 del artículo 10 puede interpretarse en el sentido de que la presente situación está directamente comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
10. Esta se refiere al impago en el plazo establecido. Parece normal considerar que se trata del impago derivado bien de un retraso en el pago o bien de la inexistencia de pago alguno. La disposición menciona dos efectos jurídicos del impago, a saber, en primer lugar, la cancelación de la venta y, en segundo lugar, la pérdida de la garantía. La versión danesa de la disposición, que sitúa en un mismo plano ambos efectos jurídicos, induce a pensar que la excepción expresa de fuerza mayor se aplica a los dos efectos jurídicos indicados. El resultado es algo menos claro si se consideran las versiones inglesa, francesa y alemana, que podrían entenderse en el sentido de que la referencia a la pérdida de la garantía se introduce únicamente con fines aclaratorios, es decir, para recordar al lector dicho efecto jurídico, que se desprende ya del artículo 6. Si esta última interpretación fuese correcta, la excepción de fuerza mayor podría referirse exclusivamente al efecto jurídico relacionado con la cancelación de la venta. (3) Habida cuenta de que la Comisión alegó con razón que, en todo caso, se ajusta al sistema y al objetivo del Reglamento admitir en la situación presente una excepción de fuerza mayor, me parece más natural optar por una interpretación del apartado 2 del artículo 10 que conduzca a reconocer el derecho de los interesados a invocar la fuerza mayor sobre la base de dicha disposición, en caso de ejecución de la garantía debido al impago.
11. Aun cuando este Tribunal no comparta esa interpretación, y a pesar de que nunca ha admitido la excepción de fuerza mayor como principio general del Derecho comunitario, (4) en mi opinión, existen motivos fundados para estar de acuerdo con la Comisión °así como con las restantes partes que han presentado observaciones en el asunto presente° en que, en todo caso, la fuerza mayor puede invocarse por estar implícitamente contenida también en una situación como la presente.
En mi opinión, nada justifica que este Tribunal adopte una posición restrictiva en relación con el reconocimiento de la excepción de fuerza mayor en ámbitos en los que no ha sido expresamente demostrada. Cabe que proceda admitir dicha excepción cuando pueda demostrarse que no es contraria al objetivo del Reglamento de que se trate. El asunto presente se refiere a un régimen cuyo objetivo consiste en reducir las existencias excedentarias de mantequilla mediante la venta de mantequilla a precio reducido, y que limita las posibilidades de comercialización de los compradores en ciertos países determinados por la Comunidad, con el fin de respetar los compromisos internacionales.
La Comisión considera con razón que el legislador tenía la intención de admitir la aplicabilidad de la fuerza mayor, lo que se corrobora por el sistema del Reglamento, así como por consideraciones generales de equidad. A este respecto, me remito a la argumentación de la Comisión reproducida en el informe para la vista, que suscribo enteramente.
12. Así pues, el Tribunal de Justicia debe declarar que las empresas que, en contra de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 6, no recojan la mantequilla comprada pueden invocar la fuerza mayor para evitar la pérdida de la garantía.
Observaciones preliminares referentes a la interpretación del concepto de fuerza mayor en un asunto como el presente
13. Es indudable °como también lo entienden las partes que han presentado observaciones ante este Tribunal° que el concepto de fuerza mayor aplicable en el caso presente no se limita a una imposibilidad absoluta, sino que implica el que la no realización de hecho de que se trate se deba a circunstancias ajenas al operador interesado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse a pesar de la diligencia observada. (5)
14. Consta que la circunstancia invocada como causa de fuerza mayor por ABBC/Inter-Agra es la modificación de las exigencias de calidad soviéticas, que imposibilitó la exportación de butteroil convenida con Prodintorg. El Gobierno británico, por otra parte, planteó la problemática del asunto en el sentido de que se trata de saber si una modificación de la legislación de un Estado que sobreviene entre la celebración de un contrato y su cumplimiento, que implica, de hecho, una prohibición de la importación y hace imposible el cumplimiento del contrato, en causa de fuerza mayor.
15. Considerando el tenor literal de las cuestiones planteadas, puede considerarse demostrado que
° la modificación de las exigencias de calidad establecidas por las autoridades constituía un acontecimiento en el que ABBC/Inter-Agra no tenían ninguna influencia;
° la modificación no era esperada, en modo alguno, por ambas sociedades;
° la exportación de butteroil convenida se posibilitó, e
° Inter-Agra hizo, después de la modificación, cuanto estaba a su alcance por lograr exportar la mercancía, a pesar de las modificaciones introducidas en los requisitos de calidad exigidos.
16. Ambas sociedades estiman que concurren, asimismo, los otros requisitos que deben cumplirse para que una parte pueda alegar la fuerza mayor. El Gobierno italiano expresó la misma postura. La Comisión, por el contrario, alegó que no se cumplen dichos requisitos. El Gobierno británico, al menos en cierta medida, está de acuerdo con la Comisión.
Las modificaciones introducidas en las exigencias de calidad establecidas por las autoridades que impedían la exportación como se había convenido, ¿constituyen una circunstancia "enteramente anormal e imprevisible"?
17. Es en cierto modo sorprendente que este Tribunal todavía no haya tenido ocasión de pronunciarse sobre si las modificaciones que afectan a las normas establecidas por los legisladores u otras autoridades nacionales pueden constituir causa de fuerza mayor.
En mi opinión, es indudable que, de manera general, no puede excluirse el que las modificaciones de la normativa que impidan el cumplimiento de obligaciones previstas por el Derecho comunitario puedan constituir causas de fuerza mayor. Según las informaciones disponibles, esto es algo admitido en el Derecho nacional de todos los Estados miembros y, en sus observaciones orales, en efecto, la Comisión indicó, asimismo, que las actuaciones de las autoridades públicas, cuando menos en ciertos supuestos, pueden ser causas de fuerza mayor.
Ello se confirma también por el hecho de que, en una serie de Reglamentos anteriores en los que se enumeraban las circunstancias que pueden constituir fuerza mayor, el legislador comunitario ha mencionado expresamente las prohibiciones de importación adoptadas por las autoridades públicas. (6)
18. No obstante, la Comisión opina que una modificación de las exigencias relativas a la calidad de las mercancías y adoptada por las autoridades nacionales debe considerarse una circunstancia tan ordinaria que los operadores deben contar con dicha eventualidad a la hora de celebrar el contrato y, por ende, deben adaptar en consecuencia sus relaciones contractuales. La Comisión estima que dichas modificaciones forman parte integrante de los riesgos normales del comercio.
19. La cuestión de si debe aceptarse esta tesis de la Comisión tiene una importancia fundamental.
Evidentemente, es cierto que en toda sociedad se producen modificaciones en las exigencias establecidas en relación con la calidad de las mercancías. Probablemente también lo sea que dichas modificaciones son cada vez más frecuentes. Cada vez es mayor el consenso en la necesidad de proteger la salud y la seguridad de los consumidores, y se está registrando un constante desarrollo de los conocimientos acerca de los riesgos para la salud y la seguridad que se derivan de las mercancías.
Por consiguiente, no carece de sentido alegar que dichas modificaciones no pueden considerarse "enteramente anormales", tal y como dicho concepto fue definido por este Tribunal, a saber, en el sentido de que debe tratarse de un acontecimiento considerado imprevisible o, cuando menos, tan inusual que debiera ser considerado improbable por un comerciante prudente y diligente. (7)
En estas circunstancias, existe un cierto fundamento para que el Tribunal declare que las modificaciones introducidas en las exigencias de calidad no pueden constituir nunca una causa de fuerza mayor.
20. Sin embargo, tras la oportuna reflexión, este resultado no me parece correcto.
21. Consta que las modificaciones de las normas establecidas por las autoridades públicas, en principio, pueden invocarse como causas de fuerza mayor, y me parece dudoso que esté suficientemente fundada una excepción a este punto de partida por lo que respecta a las exigencias establecidas por las autoridades públicas en materia de calidad de las mercancías. No cabe excluir de antemano el que puedan existir situaciones en las cuales no sería razonable imponer a los operadores económicos el riesgo inherente a las modificaciones introducidas en las exigencias de calidad en el país de importación. En este contexto, a pesar de todo, debe tenerse en cuenta que es frecuente, por no decir normal, remitir para notificación a los operadores con una antelación adecuada y establecer, al menos, normas transitorias que tomen en consideración la confianza legítima de los operadores. Además, es indudable que pueden existir ámbitos en los cuales el riesgo de dichos cambios debe considerarse tan limitado que no podría obligarse a los operadores a considerarlo como riesgo de aplicación general.
22. En este contexto, debe mencionarse, asimismo, que este Tribunal ha admitido que las huelgas que no sean objeto del preaviso legal, (8) las interrupciones del suministro eléctrico o el mal tiempo (9) pueden constituir causas de fuerza mayor, aún cuando, también en esos casos, podría legítimamente alegarse que, por lo general, dichos acontecimientos no son, en sentido estricto, enteramente anormales. En todo caso, cuesta trabajo discernir por qué las modificaciones introducidas en las exigencias de calidad aplicables a las mercancías no deben considerarse nunca acontecimientos enteramente anormales, mientras que las huelgas, los cortes del suministro eléctrico o el mal tiempo pueden, eventualmente, tener dicho carácter, o por qué ha de ser razonable exigir que los operadores soporten con carácter general el riesgo inherente a las modificaciones introducidas en las exigencias de calidad establecidas por autoridades públicas, mientras que, en cambio, ello no se aplica con relación a las huelgas, etc.
23. Que yo sepa, los únicos casos en los cuales este Tribunal ha excluido, de forma general, el que un operador pueda alegar la fuerza mayor son casos en los cuales la obligación impuesta con arreglo al Derecho comunitario no pudo satisfacerse debido al comportamiento de la otra parte contratante; véase, a este respecto, la sentencia de este Tribunal en el asunto Theodorakis. (10) No obstante, parece ser que en aquel caso °y, a mi juicio, con razón° el Tribunal concedió importancia al hecho de que los operadores tienen toda libertad a la hora de elegir sus socios comerciales.
24. En estas circunstancias, este Tribunal no debe excluir de forma general el que las modificaciones introducidas en las exigencias de calidad, que se traducen en prohibiciones de las importaciones, puedan invocarse como constitutivas de fuerza mayor. El Tribunal de Justicia debe limitarse °como suele hacer° a subrayar que sólo cabe invocar la fuerza mayor si puede considerarse demostrado que la modificación de las exigencias de calidad, en la situación concreta, fue tan inusual que un operador precavido hubiera podido considerar legítimamente que el riesgo de que se produjera un cambio era despreciable.
25. En el supuesto de que este Tribunal no estuviese de acuerdo con la tesis según la cual las modificaciones en las exigencias de calidad nunca pueden ser causa de fuerza mayor, la Comisión alega que, en todo caso, debe excluirse la posibilidad de que un operador invoque la fuerza mayor cuando se trata de exportaciones destinadas a la antigua URSS. La Comisión declara lo siguiente: "[...] un operador que trata con un Estado como la antigua Unión Soviética, con una normativa extremadamente centralizada y a menudo arbitraria en todos los ámbitos sociales, incluido el comercio, debe contar con dichos cambios, e incluso con la posibilidad de que se produzcan sin preaviso, sin medidas transitorias o sin plazos previos anteriores a la aplicación de las nuevas normas".
26. El Tribunal cometería un error si se adhiriese a esta opinión de la Comisión y declarase que, con carácter general, las modificaciones de las exigencias de calidad en Estados de un determinado sistema social no pueden invocarse nunca como causas de fuerza mayor.
27. En principio, considero que, en los asuntos referentes a la interpretación del concepto comunitario de fuerza mayor, el Tribunal de Justicia debe limitarse a fijar unas directrices bastante generales para la interpretación, y dejar que sean los órganos jurisdiccionales nacionales quienes resuelvan sobre esa base los litigios concretos planteados en el marco de los asuntos que originen la remisión.
28. La tesis de la Comisión, según la cual las empresas debían contar con modificaciones legislativas súbitas precisamente en el caso de la antigua URSS, no debe, en mi opinión, llevar al Tribunal a declarar, con carácter general, que nunca puede invocarse el concepto de fuerza mayor en un caso como el presente. Ciertamente, no cabe excluir del todo el que el razonamiento de la Comisión podría, eventualmente, ser correcto. Sin embargo, la Comisión no se ha esforzado en modo alguno por sustentar su tesis, y no existe en los autos ningún elemento que la corrobore sobre este extremo. Antes al contrario. Porque, en el caso concreto, se indica que las exigencias de calidad no experimentaron variaciones durante más de treinta años. Por consiguiente, no me siento en absoluto inclinado °al menos, basándose en los elementos disponibles° a declarar, ante el órgano jurisdiccional nacional, que ha de considerarse acreditado que las empresas debían prever, con carácter general, un cambio de la normativa aplicable de la URSS, de tal manera que dichas modificaciones nunca pueden ser causa de fuerza mayor.
29. Por consiguiente, a mi parecer, el Tribunal debe declarar que una modificación de las normas de calidad establecidas por las autoridades públicas puede invocarse como causa de fuerza mayor siempre y cuando un operador prudente y diligente no hubiera podido, en las circunstancias concretas, prever la posibilidad de que se modificasen las exigencias de calidad por un cambio en la normativa, y siempre y cuando el operador interesado no hubiera estado en condiciones de evitar las consecuencias de dicho cambio, no obstante la diligencia observada.
Sobre si ABBC/Inter-Agra habían previsto, concretamente, la modificación de las normas
30. Tanto la Comisión como el Gobierno británico alegaron, en sus observaciones, que las empresas, habían previsto, concretamente, una modificación de la normativa.
A este respecto, indican que las cláusulas contractuales estipuladas entre las empresas afectadas confirman dicha suposición. En primer lugar, se refieren a la circunstancia de que en su contrato celebrado con ABBC, Inter-Agra asumió expresamente el riesgo en caso de que ABBC perdiese la garantía, y, en segundo lugar, indican que, en el contrato celebrado entre Inter-Agra y Prodintorg, se insertó una cláusula relativa a la fuerza mayor en la que la denegación de la importación figuraba entre los acontecimientos asimilados a la fuerza mayor.
31. Existen varios motivos por los cuales este Tribunal no puede suscribir la tesis expuesta por la Comisión y el Gobierno británico.
32. En primer lugar, porque de la resolución de remisión se desprende que las partes en el procedimiento principal estuvieron de acuerdo en considerar que estaba demostrado que ABBC/Inter-Agra no habían previsto que se introducirían modificaciones en las normas soviéticas y, en segundo lugar, porque en todo caso, debe dejarse que sea el órgano jurisdiccional nacional quien determine qué conclusiones deben extraerse de dichas estipulaciones contractuales, por lo que respecta a si las partes previeron la modificación o no.
33. No obstante, debido a la importancia que la Comisión y el Gobierno británico atribuyeron a dichas estipulaciones contractuales, puede ser útil mencionar que, en mi opinión, es más que dudoso que dichas estipulaciones tengan la significación que les asignan la Comisión y el Gobierno británico.
Me parece razonablemente claro que la disposición contenida en el contrato celebrado entre ABBC e Inter-Agra no puede interpretarse más que en el sentido de que Inter-Agra asumía el riesgo en que incurriera ABBC en las relaciones jurídicas de esta última con el organismo de intervención británico, es decir, el riesgo de pérdida de la fianza, salvo si el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento fuese atribuible a un caso de fuerza mayor. No es en modo alguno probable que Inter-Agra considerase que, en virtud de esa misma cláusula, estaba asumiendo el riesgo en caso de que el incumplimiento por parte de ABBC se debiese a un caso de fuerza mayor.
Además, la cláusula contenida en el contrato celebrado entre ABBC e Inter-Agra se refiere al incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de una manera realmente general y, por ende, difícilmente puede interpretarse en el sentido de que ambas empresas hubieran previsto, en concreto, que el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas comunitarias chocaría con un impedimento, como consecuencia de una prohibición de las importaciones en la Unión Soviética ocasionada por la modificación de los requisitos de calidad.
34. De igual modo, me parece sumamente difícil atribuir a la cláusula de fuerza mayor contenida en el contrato entre Inter-Agra y Prodintorg la significación que le otorgan la Comisión y el Gobierno británico. En todo caso, ninguno de ellos ha logrado dar verosimilitud a la tesis según la cual dicha cláusula °que probablemente es una estipulación contractual absolutamente corriente° se insertó precisamente porque, en el caso concreto, las partes tenían motivos para temer que se produjera una modificación de los requisitos de calidad.
35. Por consiguiente, en mi opinión, nada de lo expuesto por la Comisión y el Gobierno británico indica que las modificaciones de las normas de calidad estuvieran previstas en el caso concreto. Huelga mencionar que si se impidiera a un operador invocar la fuerza mayor con arreglo a las normas comunitarias, simplemente por haberse reservado la otra parte contratante o cualquier otra parte con la que esta última hubiera contratado la facultad de invocar la fuerza mayor en sus relaciones recíprocas, ello produciría el efecto de restringir de forma considerable y difícilmente comprensible la aplicación de la cláusula de fuerza mayor.
36. En general, me resulta muy difícil adherirme al razonamiento de la Comisión y del Gobierno británico cuando parecen atribuir importancia al hecho de que, en el caso presente, se trata de las relaciones contractuales entre tres empresas, de manera que el cumplimiento final de la obligación de ABBC frente al organismo de intervención británico, consistente en garantizar la exportación de la mantequilla con destino a la URSS, está supeditado a la intervención de Inter-Agra. La cuestión decisiva debe consistir en comprobar si se puede demostrar que el incumplimiento de las obligaciones de ABBC se vio provocado por circunstancias sobre las cuales las empresas implicadas no tenían ninguna influencia y que no hubieran podido prever ni evitar, no obstante, la diligencia observada.
Sobre si pudieron evitarse las consecuencias de dicho acontecimiento
37. La Comisión y el Gobierno británico alegan que puede exigirse a un comerciante informado y prudente que adopte las medidas necesarias para precaverse contra los efectos del obstáculo a la exportación derivado de la modificación de los requisitos de calidad. Más concretamente, se refieren al hecho de que las consecuencias de la prohibición de importación y de la consiguiente cancelación del contrato con Prodintorg pudieron y debieron preverse mediante la inserción de estipulaciones específicas en los contratos pertinentes o mediante la cobertura de un seguro.
38. Es cierto que, en su sentencia Theodorakis, antes citada, el Tribunal de Justicia mencionó que la empresa de que se trataba hubiera podido adoptar las precauciones adecuadas frente al incumplimiento del contrato por la persona con la que contrató, ya fuese incorporando las cláusulas pertinentes, ya contratando un seguro específico. Sin embargo, tal como yo entiendo la sentencia, no era ése el motivo por el cual el operador afectado no tenía ya derecho a invocar la fuerza mayor. Por el contrario, dicha referencia únicamente iba encaminada a demostrar que el resultado declarado por el Tribunal no conducía a resultados irrazonables para los operadores, quienes habían tenido la posibilidad de precaverse por los procedimientos indicados. Desde el momento en que nunca pueden invocar la fuerza mayor en relación con el incumplimiento de obligaciones que incumben a la otra parte contratante, los operadores saben también que deben precaverse contra las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento, en su caso, actuando de uno de los modos indicados por el Tribunal de Justicia.
39. Sin embargo, la posibilidad de precaverse, por uno de los procedimientos indicados, contra el riesgo de pérdida de la garantía no puede excluir de forma general de posibilidad de invocar la fuerza mayor que corresponde a quien haya suscrito un compromiso en el marco de las normas comunitarias.
No me parece razonable que la posibilidad que, teóricamente, siempre existe de precaverse contra la pérdida de la garantía, incluso en caso de fuerza mayor, pueda excluir la posibilidad de invocar la fuerza mayor que corresponde a un operador. Si se admitiera esta tesis, la eficacia práctica de las cláusulas de la normativa comunitaria referentes a la fuerza mayor resultaría sustancialmente menoscabada.
40. Si he comprendido bien, la Comisión y el Gobierno británico limitaron asimismo, durante la vista, el alcance de su tesis sobre este punto a los supuestos en los que existe un indicio que permite al operador prever que no podrá cumplir los compromisos que ha suscrito con arreglo al Derecho comunitario. Ahora bien, en este caso, la imposibilidad de invocar la fuerza mayor debe relacionarse no con la circunstancia de que el operador omitió precaverse, mediante estipulaciones contractuales o contratando un seguro, contra las consecuencias derivadas de un supuesto de fuerza mayor, sino con el hecho de que efectivamente pudo, a través de indicios concretos, prever el acontecimiento calificado como fuerza mayor.
41. Para mayor claridad, procede asimismo mencionar que, en la práctica, a los operadores económicos puede resultarles imposible o, al menos, muy difícil conseguir que las personas con las que contratan acepten la obligación de correr con el riesgo inherente al supuesto de fuerza mayor. Del mismo modo, debe admitirse que a los operadores económicos puede resultarles igualmente difícil contratar seguros que cubran los siniestros debidos a fuerza mayor, y es probable que el coste de dichas pólizas de seguro sea, normalmente, elevado.
42. Prefiero abstenerme de examinar en detalle las consecuencias económicas que se derivarían de la aceptación de la tesis que sobre este extremo sostienen la Comisión y el Gobierno británico. Unicamente me limitaré a señalar que me siento inclinado a considerar, de acuerdo con las dos sociedades, que los "gastos" soportados, directa o indirectamente, por el comprador de la mantequilla de intervención, para precaverse contra las consecuencias de un supuesto de fuerza mayor, en definitiva, se "repercutirían" al vendedor de la mantequilla de intervención, ya que el comprador, para la compra de la mantequilla, presentaría a los organismos nacionales de intervención una oferta inferior.
43. Por consiguiente, en mi opinión, en relación con la aplicación al caso presente de la excepción de fuerza mayor, el Tribunal de Justicia no debe basarse en la tesis que sobre este extremo sostienen la Comisión y el Gobierno británico.
Sobre el nexo de causalidad entre el supuesto de fuerza mayor invocado y el incumplimiento por ABBC de su obligación de recoger la mantequilla comprada
44. En sus observaciones, tanto el Gobierno británico como la Comisión alegaron que la prohibición de las importaciones en la Unión Soviética, que fue consecuencia de la modificación de los requisitos de calidad, no impedía a ABBC recoger la mantequilla comprada y que, por tanto, faltaba un nexo de causalidad entre la causa de fuerza mayor invocada y el incumplimiento de las obligaciones de ABBC derivadas del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento.
45. Durante la vista, el Gobierno británico renunció a dicha alegación, mientras que la Comisión mantuvo su punto de vista.
46. La Comisión señala que ABBC pudo recoger la mantequilla, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el práctico. Nada impedía tampoco a la sociedad pagar el precio. Si lo hubiera hecho, se habría liberado la garantía contemplada en el artículo 6 y la sociedad hubiera estado obligada a prestar la garantía °más elevada° prevista en el artículo 7, destinada a garantizar la exportación a la URSS. Por lo demás, la Comisión alega que ello no hubiera tenido nada de irrazonable, ya que en el marco de la compra de mantequilla ABBC estaba, indudablemente, obligada a exportarla a la URSS, pero no a venderla en forma de butteroil. Habría podido venderse en su estado natural. (11) Así, ABBC hubiera tenido libertad para encontrar un nuevo comprador soviético de la mantequilla que había comprado. La Comisión no adoptó una posición sobre la cuestión de si ABBC habría podido invocar la fuerza mayor en relación con la garantía prestada con arreglo al artículo 7 en el supuesto de que hubiese logrado demostrar que no podía encontrarse comprador para la mantequilla en la URSS.
Si se adopta la tesis que sostiene la Comisión, ABBC hubiera debido, en todo caso, proceder a la recogida de la mantequilla y pagar el precio de la misma. Acto seguido, habría debido hacer todo aquello que puede exigirse de un operador informado para llegar a vender dicha mantequilla en la URSS. En tal situación, hubiera pagado la mantequilla, de tal manera que pudiera considerársele propietaria de la misma. La Comisión no ha detallado a qué utilización podría haber destinado ABBC la mantequilla en el marco del Reglamento en el supuesto de que no hubiera logrado venderla en la URSS.
A mi parecer, no procede adoptar la tesis de base de la Comisión, aun cuando, desde un punto de vista muy formal, pueda ser correcta. En efecto, conduciría a resultados irrazonables en la vida real. En una situación como la de autos, no podría imponerse al operador económico una obligación de recoger y pagar la mantequilla comprada a menos que existieran indicios concretos de que el interesado tuvo, realmente, una posibilidad razonable de encontrar compradores de la mantequilla salada en la URSS dentro de los plazos para la exportación que establece el Reglamento.
A este respecto, ABBC e Inter-Agra negaron resueltamente sin resultar contradichas por la Comisión, la existencia de tal posibilidad, afirmando que ni la mantequilla salada ni el butteroil fabricado a partir de la misma podían comercializarse en la URSS. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si ABBC e Inter-Agra tienen razón en relación con este extremo.
47. De una reiterada jurisprudencia de este Tribunal se desprende que a los operadores que tengan intención de invocar la fuerza mayor deben imponérseles requisitos elevados y, en particular, que acrediten una gran dosis de previsión y diligencia.
Es necesario asegurarse de que los operadores hagan todo aquello que razonablemente pueda exigirse de ellos para cumplir las obligaciones que les impone el Derecho comunitario. La sanción que se les impone por la inobservancia de dichos requisitos es la pérdida de la garantía prestada. La prestación de una garantía tiene por finalidad incitar a los operadores a hacer cuanto esté a su alcance para cumplir su obligación derivada del Derecho comunitario. (12)
48. Corresponde al Tribunal de Justicia establecer las líneas directrices que determinan, de forma general, lo que puede exigirse a los operadores económicos. A los órganos jurisdiccionales nacionales les incumbe resolver, sobre la base de las pruebas aportadas, si los operadores han cumplido sus obligaciones, en función de la interpretación del concepto de fuerza mayor efectuada por el Tribunal de Justicia.
49. A mi juicio, lo anterior pone de manifiesto que la Comisión y, en cierta medida, también el Gobierno británico han interpretado el concepto de fuerza mayor de manera muy estricta en relación con los operadores económicos y de un modo que impone a éstos unas cargas excesivas, sin que se haya demostrado que ello sea indispensable para la realización de los objetivos definidos en las normas comunitarias pertinentes. A mi entender, en un asunto como el presente, no cabe encontrar circunstancias de efecto general que excluyan el que ABBC/Inter-Agra puedan invocar la fuerza mayor. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre la cuestión de si ambas sociedades, en el caso concreto, cumplieron los estrictos requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, son aplicables en relación con la previsión y la diligencia que cabe esperar de un operador prudente e informado.
Conclusión
50. Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
"El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 765/86, de 14 de marzo de 1986, debe interpretarse en el sentido de que la garantía de licitación prestada con arreglo a dicha disposición no se pierde si se demuestra que el incumplimiento de los requisitos de licitación establecidos en la misma se debe a una modificación de los requisitos de calidad relativos a la mercancía considerada, vigentes hasta entonces en el país de importación, a condición de que un operador prudente e informado, y las personas que eventualmente contraten con él, no hubiera podido o debido prever la modificación, y a condición de que, en el caso concreto, no pudieran evitarse las consecuencias de dichas modificaciones, no obstante la diligencia observada.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre si en el caso de autos se cumplen esas dos condiciones."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° Relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos (DO 1986, L 72, p. 11).
(2) ° Se encuentra pendiente ante los tribunales irlandeses un litigio análogo, entre ambas sociedades y el Intervention Board irlandés, relativo a una fianza de unas 169.000 IRL. El procedimiento se suspendió a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto.
(3) ° Para corroborar la idea de que la presente situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 10, la Comisión alega que según esta disposición la venta se cancelará para las cantidades restantes. Ahora bien, la referencia a las cantidades restantes debe apreciarse a la luz de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, y me parece evidente que no puede implicar que la disposición citada no sea, asimismo, aplicable en los casos en que no se ha producido ninguna recogida de las cantidades compradas.
(4) ° En sus sentencias de 20 de febrero de 1975, Reich (64/74, Rec. p. 261), y de 11 de julio de 1978, Union Française de Céréales (6/78, Rec. p. 1675), el Tribunal, no obstante, admitió una aplicación analógica de las cláusulas expresas de fuerza mayor, y en su sentencia de 19 de abril de 1988, Inter-Kom (71/87, Rec. p. 1979), reconoció la existencia implícita de una cláusula de fuerza mayor en una disposición comunitaria que no contenía expresamente dicha cláusula.
(5) ° Véase, como más reciente, la sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 1993, Molkerei-Zentrale Sued (C-50/92, Rec. p. I-1035), y véanse asimismo, por revestir una importancia especial en el asunto presente, las sentencias del Tribunal de 27 de octubre de 1987, Theodorakis (109/86, Rec. p. 4319); de 7 de mayo de 1991, Organisationen Danske Slagterier (C-338/89, Rec. p. I-2315), y de 19 de abril de 1988, Inter-Kom (71/87, Rec. p. 1979). En las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto Molkerei-Zentrale Sued, antes citado, punto 15, se recogen otras referencias a la jurisprudencia.
(6) ° Véanse, por ejemplo, el artículo 6 del Reglamento nº 136/64, interpretado en la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch (4/68, Rec. p. 549), y el artículo 8 del Reglamento nº 102/64, interpretado en la sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 1970, Getreide-Import (36/70, Rec. p. 1107).
(7) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch (véase la nota 6).
(8) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Organisationen Danske Slagterier (C-338/89, Rec. p. I-2315).
(9) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1988, Inter-Kom (71/87, Rec. p. 1979).
(10) ° Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987, Theodorakis (109/86, Rec. p. 4319).
(11) ° No es seguro que la Comisión tenga razón, a este respecto, en su interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento. La letra b) del apartado 3 del artículo 5 dispone que la oferta deberá ir acompañada del compromiso escrito de la persona que acepte las condiciones de licitación, de exportar la mantequilla atribuida en su estado natural o después de transformación, en el plazo previsto en el artículo 15, al destino indicado en su oferta. Si se lee dicha disposición en relación con la letra c) del apartado 2 del artículo 5, a tenor de la cual en la oferta se indicará: [...] c) el destino previsto de la mantequilla, precisando las cantidades que se exportarán en su estado natural y las que se exportarán después de la transformación, en todo caso, debe ser posible interpretar dicha disposición en el sentido de que la declaración [compromiso escrito] contemplada en la letra b) del apartado 3 obliga, asimismo, al agente interesado a exportar la mantequilla al lugar de destino en el estado indicado en la oferta. No obstante, esta cuestión no ha sido objeto de un examen detallado durante el procedimiento.
Sin embargo, considerando que parece natural interpretar las disposiciones incluidas en un Reglamento de la Comisión de la forma que sostiene la propia Comisión (al menos cuando la interpretación conduce a un resultado que, normalmente, beneficia al agente económico) y habida cuenta del objetivo del Reglamento de que se trata, que, esencialmente, debe consistir en que la mantequilla vendida, procedente de las existencias de intervención, llegue al país de destino establecido en el Reglamento, me siento inclinado a pensar que la interpretación de la Comisión es correcta.
(12) ° Véase la sentencia de 30 de enero de 1974, Kampffmeyer (158/73, Rec. p. 101), en la que este Tribunal consideró que la amenaza de la pérdida de la fianza está destinada a incitar a los importadores beneficiarios de la operación a respetar la obligación de importar [con arreglo al Derecho comunitario] [...] De ello se desprende que, en principio, el importador que ha observado toda la diligencia oportuna queda liberado de la obligación de importar cuando circunstancias ajenas [le impidan cumplir dicha obligación] [...] (véase el apartado 9).
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