Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Establecida con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 40 del Tratado CEE, la organización común de mercados del azúcar se creó el 1 de julio de 1968, mediante Reglamento nº 1009/67/CEE del Consejo. (1) En la actualidad se rige por el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, (2) y tiene por objeto "garantizar a los productores de remolacha garantías de precios y de comercialización limitadas a cantidades que dependen de las necesidades de consumo de azúcar y de las posibilidades de exportación de este producto por la Comunidad". (3)
2. Un régimen de cuotas asigna cantidades de azúcar para su producción, en primer lugar, a los Estados miembros, los cuales, a continuación, deben repartirlas entre los diferentes productores. El azúcar se subdivide en azúcar A, B y C. (4) Las cantidades de azúcar A y B son objeto de garantías en materia de precios, siendo el precio mínimo del azúcar B inferior al del azúcar A. (5) La cuota B representa un porcentaje de la cuota A, que puede variar en función de los países y de las empresas afectadas. (6) El azúcar C representa las cantidades que sobrepasen la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate. No goza de ninguna garantía de precio y únicamente puede venderse fuera de la Comunidad, sin restitución a la exportación. (7)
3. En los apartados 1 y 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1785/81 se dispone que el Consejo adoptará disposiciones-marco, en particular, en lo que se refiere a las condiciones de compra, entrega, recepción y pago de la remolacha. Los apartados 4 y 5 del artículo 30 del mismo Reglamento precisan que el Consejo o la Comisión establecerán normas comunitarias destinadas a regular las relaciones contractuales entre los productores de remolacha y las empresas azucareras y, en particular, los criterios de reparto de las cantidades de remolacha entre los vendedores.
4. Hasta la fecha, no siempre se han adoptado dichas modalidades de aplicación del Reglamento. (8)
5. El Reglamento nº 1785/81 otorga competencia asimismo a los Estados, los cuales, de no existir acuerdos interprofesionales, pueden adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas (apartado 5 del artículo 7). Ya en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, (9) se preveía que a falta de acuerdo entre los productores de remolacha y los fabricantes de azúcar sobre la distribución de las cantidades de remolacha que deban suministrarse, "el Estado miembro correspondiente (podía) prever normas para la distribución".
6. El Sr. Moerlins, titular de una explotación agrícola y productor de remolacha, discute las cantidades de remolacha que ofreció comprarle la empresa azucarera Zuckerfabrik Koenigslutter-Twuelpstedt AG, de la que es accionista, en el marco de los contratos de suministro anuales y, en especial, el reparto de las mismas entre las cuotas A y B.
7. Basándose en el artículo 30 del Reglamento nº 1785/81, dicha empresa azucarera asignó al Sr. Moerlins unas cantidades de suministro distribuidas entre 19.318 quintales métricos (Qm) correspondientes a la cuota A y 15.090 Qm correspondientes a la cuota B, a las que se añadían unos derechos de suministro especiales.
8. El demandante en el procedimiento principal consideró que las cantidades asignadas debían reequilibrarse incrementando las correspondientes a la cuota A, y presentó una demanda contra la empresa azucarera ante el Landgericht Braunschweig, en la que solicitaba que se le condenase a celebrar un nuevo contrato de suministro de remolacha azucarera para la campaña 1991/1992, que incluyese, en particular, un derecho de suministro correspondiente a la cuota A de, al menos, 26.516 Qm. El demandante en el procedimiento principal se basa, en particular, en i) la prohibición de discriminación prevista en el artículo 26 de la Ley alemana contra las restricciones de la competencia (en lo sucesivo, "GWB") (una empresa en posición dominante no puede aplicar un trato diferente a una determinada empresa, como un proveedor, respecto a las restantes empresas similares), y ii) el principio de igualdad de trato de los accionistas conforme al Derecho alemán de sociedades anónimas, especialmente cuando éstos efectúan, en concepto de aportación, prestaciones periódicas en especie (artículo 53 de la Ley de sociedades anónimas alemana; en lo sucesivo, "AktG").
9. La existencia de una organización común de mercados, ¿permite aplicar el Derecho nacional sobre prácticas colusorias y sobre sociedades a las relaciones jurídicas entre los productores de remolacha y las empresas azucareras?
10. En relación con otro asunto, en el que no estimó necesario plantear una cuestión prejudicial ante este Tribunal, el Bundesgerichtshof consideró que la respuesta a dicha pregunta es afirmativa en lo referente al Derecho nacional sobre la competencia, principalmente debido a que las normas comunitarias no permiten las restricciones de la competencia en la adquisición de materias primas. (10)
11. El Landgericht Braunschweig, por el contrario, estima que la existencia de una organización común del mercado del azúcar excluye la aplicación de la normativa alemana sobre prácticas colusorias a las relaciones jurídicas de que se trata. (11) Habida cuenta de la decisión del Bundesgerichtshof antes citada, y del problema suscitado por la aplicación que se solicita del Derecho nacional de sociedades, plantea a este Tribunal dos cuestiones prejudiciales referentes, por una parte, a si, para apreciar los criterios de reparto de las cuotas entre los vendedores, la organización común del mercado del azúcar se opone a la aplicación de las normas del Derecho alemán sobre prácticas colusorias y sociedades, y, por otra, a si dicha organización proporciona al Derecho de contratos nacional criterios para el reparto entre los productores de remolacha de las cantidades que ofrece comprar el fabricante. (12)
12. Abordemos la primera cuestión.
13. En su sentencia de 16 de enero de 1979, Sukkerfabriken Nykoebing, (13) este Tribunal consideró que la organización común de los mercados del azúcar se extiende a las relaciones entre productores de remolacha y fabricantes de azúcar, en la medida en que se refiere específicamente a la producción de azúcar: en consecuencia, en principio, los Estados miembros no pueden ya adoptar medidas unilaterales en este ámbito.
14. Entre las disposiciones del Reglamento nº 1785/81 que regulan estas relaciones, es ineludible establecer una distinción entre las que se remiten a una normativa comunitaria futura y aquellas que "delegan" competencias en los Estados miembros.
15. Los apartados 1 y 3 del artículo 7 y los apartados 4 y 5 del artículo 30 del Reglamento nº 1785/81 contemplan la misma hipótesis: la organización común de mercados otorga competencia a la Comunidad para establecer disposiciones-marco o normas de aplicación complementarias.
16. Dichas disposiciones son radicalmente distintas de las contenidas en el apartado 5 del artículo 7 del mismo Reglamento o en el artículo 1 del Reglamento nº 741/75, disposiciones éstas que, en el marco de una organización común de mercados, otorgan competencia a los Estados miembros. Es este último texto el que originó la sentencia Sukkerfabriken Nykoebing, antes citada.
17. La cuestión que en este asunto interesa es la de saber si, cuando la normativa comunitaria otorga expresamente competencia a la Comunidad para regular un punto de una organización común de mercados, un Estado miembro puede, habida cuenta del silencio del legislador comunitario, legislar sobre dicho punto, distinto de aquellos que sean objeto de una atribución de competencia, igualmente expresa, a su favor.
18. Paso a recordar las líneas maestras de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia.
19. Como señala con razón la Comisión, (14) a diferencia del artículo 113 del Tratado, relativo a la política comercial común, el artículo 43 no atribuye competencia exclusiva a la Comunidad en materia de Política Agrícola Común.
20. No obstante, desde el momento en que la Comunidad hace uso de su potestad °que le corresponde con arreglo al apartado 2 del artículo 40 del Tratado° de crear una organización común de los mercados agrícolas, esta última "sustituye" (15) a las organizaciones nacionales, y los Estados miembros dejan de tener competencia para regular el mercado considerado.
21. Así, este Tribunal ha declarado:
"Cuando puede considerarse que una normativa por la que se establece una organización común de mercados constituye un sistema completo, los Estados miembros ya no tienen competencia en la materia, salvo disposiciones especiales en sentido contrario." (16)
22. La jurisprudencia más reciente de este Tribunal ha precisado:
"Cuando la Comunidad ha establecido una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros deben abstenerse de cualquier medida unilateral que pudiera suponer una excepción o un incumplimiento." (17)
23. Ello mismo se aplica por más que la medida unilateral pueda "servir de apoyo a la política común de la Comunidad". (18) En efecto, es
"la Comunidad quien ha de buscar una solución al problema planteado (en el caso de autos) en el ámbito de la Política Agrícola Común y no un Estado miembro". (19)
24. Este principio de la transferencia íntegra de competencia a favor de la Comunidad tiene una excepción mencionada en la sentencia Prantl de este Tribunal: (20) las disposiciones especiales del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados pueden, sobre un punto concreto, otorgar competencia a los Estados miembros. (21) Así, en el artículo 1 del Reglamento nº 741/75 se dispone que "cuando no haya habido acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre la distribución entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrezca comprar antes de la siembra para fabricar azúcar dentro de los límites de la cuota de base, el Estado miembro correspondiente podrá prever normas para la distribución". En la sentencia Sukkerfabriken Nykoebing, el Tribunal consideró que esta disposición constituía una "suspensión del impedimento comunitario" (22) que autoriza al Estado miembro interesado a adoptar las normas que permitan proceder al reparto. En aquel asunto, el Ministro competente había adoptado una Orden sobre el reparto de los respectivos derechos de producción dentro de la cuota de base entre los cooperativistas asociados a Sukkerfabriken y los cultivadores bajo contrato. Este Tribunal admitió su intervención, subrayando que el artículo 1 del Reglamento nº 741/75 "está destinado a habilitar a los Estados miembros, considerando los impedimentos que pudieran derivarse de la competencia comunitaria, para proceder, de conformidad con su propio Derecho nacional, a un reparto de los derechos de suministro de remolacha [...]". (23)
25. El apartado 5 del artículo 7 del Reglamento nº 1785/81 es otro ejemplo de disposición por la que se habilita a los Estados miembros a legislar excepcionalmente en el marco de una organización común de mercados. Este Tribunal no considera que exista un obstáculo para la intervención del Estado miembro en semejante caso, siempre y cuando se respeten los principios generales del Derecho comunitario y las normas generales que regulan la Política Agrícola Común. (24)
26. Consta que en Alemania no se ha adoptado ninguna medida de ejecución ni del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento nº 1715/81 ni del artículo 1 del Reglamento nº 741/75.
27. De ello se desprende que, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Sukkerfabriken Nykoebing, en este caso, el Derecho nacional no es aplicable en virtud de una delegación de competencia otorgada por el legislador comunitario.
28. Los apartados 3 y 4 del artículo 7 y el apartado 5 del artículo 30 no prevén una excepción a la competencia comunitaria otorgando competencia a los Estados miembros. Por el contrario, otorgan competencia a la Comunidad. Por consiguiente, ¿cómo puede un Estado miembro regular la materia de que se trata?
29. Es indudable que un Estado miembro sería absolutamente incompetente para determinar los criterios de reparto si los hubiese adoptado la Comunidad. Ahora bien, ¿qué sucede en caso de silencio del legislador comunitario y, por ende, de existencia de una laguna en la normativa común?
30. Este Tribunal considera:
"En tal situación, el mantenimiento o la instauración, por un Estado miembro, de medidas nacionales destinadas a realizar, en su territorio, los objetivos contemplados por la organización de mercados [...] no pueden, en principio, dar lugar a objeciones." (25)
31. En este caso, no existe una renuncia por parte de la Comunidad al ejercicio de sus competencias, con transferencia de las mismas a los Estados miembros. Estos gozan de una competencia sustitutiva en una ámbito comprendido dentro de la competencia exclusiva de la Comunidad. Son "gestores del interés común"; (26)
"[...] no debe considerarse que tales medidas resultan del ejercicio de una competencia propia de los Estados miembros, sino de la ejecución del deber de cooperación que, en una situación caracterizada por la omisión del legislador comunitario, les impone el artículo 5 del Tratado para la realización de los objetivos de la organización común de mercados". (27)
32. Esta competencia "sustitutiva" de los Estados miembros debe, por consiguiente, ejercitarse para la observancia del artículo 5 de las normas generales del Tratado y del Derecho derivado en la materia que considerada.
33. En consecuencia, cuando sirve para paliar la inexistencia de una normativa comunitaria, no está excluida la competencia de los Estados miembros, ni siquiera en el marco de una organización común de mercados.
34. Así, en la sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido, (28) este Tribunal admitió que el legislador británico colmó una laguna dejada en la normativa comunitaria en materia de pesca. El Tribunal únicamente deploró la circunstancia de que dicha iniciativa se hubiese adoptado sin informar oportunamente a la Comisión. (29)
35. Por último, este Tribunal admite la competencia de los Estados miembros aun cuando el legislador comunitario haya remitido expresamente a Reglamentos ulteriores.
36. Así, en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo (30) se preveía que el Consejo debía adoptar las disposiciones destinadas, entre otras cosas, a la mejora de la calidad y a establecer normas de comercialización en el sector de la carne de aves de corral. A falta de la adopción de dichas disposiciones, este Tribunal, en la sentencia Pluimveeslachterijen Midden-Nederland y Van Miert, antes citada, admitió que los Países Bajos estableciesen una normativa sustitutiva, a condición de que la misma fuese compatible con los principios de la organización común de mercados y se aplicase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado. (31)
37. De ello se desprende que, en una situación caracterizada por la inexistencia de las medidas de aplicación previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 y en los apartados 4 y 5 del artículo 30 del Reglamento nº 1785/81, dichos textos no se oponen ni a que se adopte una normativa nacional ni a que se tenga en cuenta una normativa nacional preexistente.
38. ¿Qué requisitos debe satisfacer dicha normativa?
39. En la sentencia de 30 de noviembre de 1978, Bussone, (32) este Tribunal declaró que, ante el silencio de los textos comunitarios acerca del precio de venta de las etiquetas y de la financiación de los controles en el sector de los huevos, un Estado miembro podía regular dicha materia, si bien
"dicha libertad [...] no puede [...] ejercitarse de tal manera que contradiga la finalidad de la normativa en la que se reconoce". (33)
40. A propósito de las organizaciones comunes de mercados basadas en un régimen común de precios, el Tribunal ha declarado reiteradamente (34) que
"[...] las disposiciones de un Reglamento agrícola comunitario que contengan un régimen de precios aplicable a las fases de producción y de comercio al por mayor dejan intacta la potestad de los Estados miembros °sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado° de adoptar las medidas apropiadas en materia de formación de los precios en las fases de comercio minorista y de consumo, a condición de que no pongan en peligro ni los objetivos ni el funcionamiento de la organización común de mercados de que se trate". (35)
41. En la sentencia Pluimveeslachterijen Midden-Nederland y Van Miert, recordando sus sentencias Van der Hulst (36) y Van der Hazel, (37) este Tribunal estableció la norma general según la cual las disposiciones adoptadas o mantenidas por los Estados miembros mediante las cuales se colmen las lagunas de una organización común de mercados "sólo son admisibles a condición de que sean compatibles con los principios" de ésta. (38)
42. La organización común de mercados del azúcar tiene en cuenta, en particular, los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado, (39) tales como la estabilización de los mercados y la protección del nivel de vida de la población agrícola.
43. Debe observarse, en este punto, que dicho artículo subraya que, en la elaboración de la Política Agrícola Común, deberá tenerse en cuenta el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado a la economía. (40)
44. Este Tribunal ha declarado que las organizaciones comunes de mercados se basan
"en el principio de un mercado abierto, al que puede acceder libremente todo productor y cuyo funcionamiento se regula únicamente mediante los instrumentos previstos por dicha organización". (41)
45. ¿Qué lugar ocupan las normas sobre la competencia en un ámbito caracterizado por las intervenciones estatales y los incentivos al agrupamiento, tanto en la fase de producción como en la de comercialización?
46. A tenor del párrafo primero del artículo 42 del Tratado, "las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39".
47. En la sentencia de 29 de octubre de 1980, Maizena, (42) este Tribunal declaró que el texto citado reconocía
"la primacía de la política agrícola en relación con los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia y la potestad del Consejo de decidir en qué medida deben aplicarse en el sector agrícola las normas sobre la competencia". (43)
48. En consecuencia, éstas no están excluidas, en principio, del ámbito agrícola. Por otra parte, desde 1962, el Reglamento nº 26 preveía que los artículos 85 a 90, ambos inclusive, del Tratado se aplican a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86 del Tratado y relativos a la producción o al comercio de productos agrícolas, en la medida en que la aplicación de los mismos no ponga en peligro la realización de los objetivos de la Política Agrícola Común. (44)
49. Así, en el marco de la organización común del mercado del azúcar tal y como se encuentra regulada por el Reglamento nº 1785/81, la Comisión, mediante la Decisión antes citada de 19 de diciembre de 1989, declaró contraria al artículo 85 del Tratado i) una cláusula que figuraba en acuerdos celebrados entre la Confédération des betteraviers belges y la Societé générale des fabricants de sucre de Belgique "que concedía prioridad a las entregas de remolacha cultivada en Bélgica destinada a la producción de azúcar por los fabricantes de azúcar belgas dentro de su cuota máxima [...]", (45) y ii) la exclusión de los plantadores de remolacha franceses en el reparto de las entregas a una empresa azucarera belga. (46)
50. Si las relaciones contractuales entre los productores de remolacha y los fabricantes de azúcar están sometidas al respeto de los artículos 85 y 86 del Tratado, ¿pueden estar comprendidas asimismo en el ámbito de aplicación del Derecho nacional de la competencia y, en particular, de las disposiciones que, como el artículo 26 de la GWB, prohíben que determinados proveedores sean tratados de forma discriminatoria por una empresa en posición dominante?
51. No veo por qué tales acuerdos deberían substraerse al Derecho nacional de la competencia, cuando éste persigue, en el plano del Estado miembro, los mismos objetivos que la normativa comunitaria, en especial en lo referente a los abusos de posición dominante.
52. Deseo destacar, asimismo, que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado obliga a la organización común de mercados a respetar el principio de la igualdad de trato entre productores.
53. De ello se desprende que una disposición nacional que prohíbe las desigualdades de trato entre proveedores de una empresa en posición dominante no amenaza ni pone en peligro el objetivo de la normativa comunitaria. Al igual que la norma antes citada del Tratado, dicha disposición interna es tan sólo la expresión de un principio general de igualdad que se encuentra consagrado en el Derecho comunitario y que exige:
"no se trate de manera de diferente situaciones comparables y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado". (47)
54. En consecuencia, incumbe al Juez nacional, en primer lugar, comprobar que la aplicación de su Derecho se realiza respetando el régimen de cuotas organizado por el Derecho comunitario. (48)
55. A continuación, deberá examinar si, como sostiene el demandante en el procedimiento principal, el hecho de que se tengan en cuanta °para efectuar la redistribución° períodos de referencia alejados en el tiempo vulnera, desde el punto de vista de la igualdad de trato de los productores afectados, el Derecho nacional, al aplicar el principio contenido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
56. Mucho más delicada me parece la cuestión de la compatibilidad de una norma nacional como el artículo 53 de la AktG con la organización común del mercado del azúcar.
57. Se recordará que este artículo plantea el principio de la igualdad de trato de los accionistas: "En condiciones similares, los accionistas deben ser tratados del mismo modo."
58. En el Derecho alemán existe una forma especial de sociedad anónima, la sociedad con prestaciones accesorias (Nebenleistungs-AG). Además de su aportación al capital social, los estatutos exigen del accionista una aportación adicional, consistente en "efectuar prestaciones periódicas no adineradas", (49) tal como el suministro de materias primas, por ejemplo, remolacha. Por otra parte, este tipo de sociedad existe casi exclusivamente en el sector de la transformación de la remolacha azucarera. (50)
59. El accionista de dicha sociedad, que discute el reparto realizado por ésta de las cantidades de suministro entre las cuotas A y B, ¿puede invocar el artículo 53 a de la AktG y reivindicar el Derecho a no recibir un trato peor que el que reciben otros accionistas que se encuentran en la misma situación? ¿Admite el Derecho comunitario que el principio establecido en dicho texto pueda servir de criterio para el reparto entre los productores de remolacha de las cuotas asignadas (51) a la empresa productora de azúcar?
60. Considero que la respuesta es, ciertamente, afirmativa, cuando el reparto se efectúa entre productores accionistas.
61. La exigencia de igualdad de trato entre los accionistas es únicamente, en este punto, la expresión, en el Derecho interno, del principio de igualdad de trato del Derecho comunitario, contenido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40. De ello se sigue que el criterio de reparto adoptado por el fabricante de azúcar, tal como, por ejemplo, la cantidad suministrada durante un período de referencia determinado, debe aplicarse sin discriminación entre los productores accionistas.
62. No obstante, en el asunto presente, dicho principio no se invoca únicamente en el contexto mencionado. En efecto, el Juez a quo destaca que, según el demandante en el procedimiento principal, "los estatutos de la demandada [...] persigue[n] necesariamente un trato preferencial de los accionistas" y que "la fábrica está obligada a repartir en primer lugar entre ellos las cuotas A y B". (52) En tal situación, ¿puede un accionista invocar el principio del artículo 53 a de la AktG para recibir del fabricante de azúcar un trato preferencial con respecto a los proveedores que no reúnan la condición de accionistas?
63. No da lugar, en esta sede, a efectuar ninguna interpretación de la disposición antes citada, tarea que incumbe exclusivamente al Juez nacional, aunque procede destacar que el párrafo primero del artículo 1 del Reglamento nº 741/75 del Consejo °que no fue derogado por el Reglamento nº 1785/81 del Consejo° proporciona una indicación interesante a este respecto. En efecto, en el mismo se prevé que, a falta de acuerdos interprofesionales, el Estado miembro correspondiente podrá establecer las normas relativas a la distribución entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrezca comprar para fabricar azúcar dentro de los límites de su cuota. En este caso, el párrafo segundo del artículo 1 de dicho texto legal, interpretado a la luz de la sentencia de 16 de enero de 1979, Sukkerfabriken Nykoebing, (53) admite que, siempre dentro de los mismos límites, puedan conferirse derechos de entrega a vendedores de remolacha que no estén afiliados a la cooperativa azucarera.
64. Cuando una sociedad anónima con prestaciones accesorias dedicada a la fabricación de azúcar ha concedido dichos derechos a terceros, ¿puede un accionista de la misma invocar el principio de igualdad entre accionistas para discutir dichos derechos?
65. Existe, entre los productores que son accionistas y los que no lo son, una diferencia objetiva que confiere, o puede conferir, derechos distintos a unos y otros, repercutiendo en los derechos de entrega de los interesados. Dicha diferencia debe tenerse en cuenta en la aplicación del principio de igualdad de trato.
66. En consecuencia, comparto el punto de vista de la Comisión, cuando afirma que dicho principio debe aplicarse en el Derecho de sociedades anónimas "en la medida en que los suministros de los productores de remolacha azucarera descansan en las obligaciones de realizar prestaciones accesorias definidas en los estatutos". (54) Por consiguiente, es indudable que existe una obligación de igualdad de trato entre accionistas.
67. Sin embargo, dicha obligación no excluye los derechos válidamente otorgados a los no accionistas y sólo en el supuesto de que se demostrara que éstos los obtuvieron vulnerando los de los accionistas podrían éstos últimos discutirlos. Semejante apreciación es competencia exclusiva del Juez nacional.
68. La segunda cuestión prejudicial no exige grandes disquisiciones.
69. Fundamentalmente, persigue esclarecer los criterios que la organización común de mercados en el sector del azúcar pudiera proporcionar al Derecho de contratos nacional, como Derecho directamente aplicable, para repartir, las cantidades de remolacha entre los productores, respetando las cuotas.
70. Dicha cuestión admite dos interpretaciones.
71. Puede referirse a las normas comunitarias directamente aplicables por las que se establecen criterios que puede invocar un particular en el marco de un contrato celebrado entre un productor de remolacha y un fabricante de azúcar.
72. Ya he señalado que los Reglamentos en la materia que, por definición, son directamente aplicables, nada dicen acerca de dichos criterios. Sin embargo, no se desprende de ello que exista un "vacío jurídico". (55) Los artículos 39 a 46 del Tratado obligan a los Estados miembros. No obstante, no originan derechos directamente en la persona de los particulares. (56)
73. Bien se refiere a los criterios proporcionados por el Derecho comunitario al legislador nacional, tal como el principio de no discriminación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40, o bien a los objetivos de la Política Agrícola Común contemplados en el artículo 39. Ya me referí a ellos en la respuesta a la primera cuestión.
74. Habida cuenta de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal que declare que:
"1) El Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo no se opone a una normativa nacional que, aplicándose a falta de medidas comunitarias de armonización en el ámbito de la organización común de mercados en el sector del azúcar, somete los contratos celebrados entre productores de remolacha y fabricantes de azúcar al respeto del principio de igualdad de trato, tal como el mismo debe aplicarse, por una parte, entre proveedores con arreglo al Derecho de la competencia y, de otra, entre los accionistas de una sociedad anónima con prestaciones accesorias con arreglo al Derecho de sociedades, cuando dicha normativa es compatible con el objetivo perseguido por la organización común de mercados y el régimen de cuotas.
2) En el estado actual del Derecho comunitario, la organización común del mercado del azúcar no contiene ninguna norma relativa al reparto de las cuotas entre productores que pueda ser directamente invocada por un particular ante su Juez nacional."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° DO 308, p. 1.
(2) ° Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1069/89 del Consejo, de 18 de abril de 1989 (DO L 114, p. 1).
(3) ° Decisión 90/45/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (DO 1990, L 31, p. 32), apartado 14. Véase, asimismo, la sentencia de 16 de enero de 1979, Sukkerfabriken Nykoebing (151/78, Rec. p. 1), apartado 4.
(4) ° Véase el artículo 24 del Reglamento nº 1785/81.
(5) ° Apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1785/81.
(6) ° Véase el artículo 24 del Reglamento nº 1785/81.
(7) ° Véanse la letra c) del apartado 1 del artículo 24 y el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento nº 1785/81, así como el apartado 16 de la Decisión 90/45.
(8) ° El Reglamento (CEE) nº 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (DO L 47, p. 1; EE 03/02, p. 86), no contempla ninguna disposición relativa al reparto de las cuotas entre los productores de remolacha azucarera.
(9) ° Reglamento por el que se establecen normas especiales relativas a la compra de remolacha azucarera (DO L 74, p. 2; EE 03/08, p. 104).
(10) ° Sentencia de 13 de noviembre de 1990, LM nº 71, relativa al artículo 26 de la GWB.
(11) ° Resolución del Juez a quo, p. 5 de la traducción española.
(12) ° El tenor literal de las cuestiones prejudiciales figura en el punto III del informe para la vista.
(13) ° Apartado 17 (véanse las referencias de la sentencia en la nota 3).
(14) ° Observaciones escritas de la Comisión.
(15) ° Véase el tenor literal del apartado 2 del artículo 43.
(16) ° Sentencia de 13 de marzo de 1984, Prantl (16/83, Rec. p. 1299), apartado 13 (el subrayado es mío).
(17) ° Sentencias de 19 de marzo de 1991, Grecia/Comisión (C-32/89, Rec. p. I-1321), apartado 20, y de 7 de abril de 1992, Comisión/Grecia (C-61/90, Rec. p. I-2407), apartado 23.
(18) ° Sentencia de 14 de julio de 1988, Zoni (90/86, Rec. p. 4285), apartado 26. Véase, asimismo, la sentencia de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión (C-86/89, Rec. p. I-3891), apartado 19.
(19) ° Ibidem.
(20) ° Antes citada (véanse las referencias en la nota 16).
(21) ° Apartado 13, antes citada.
(22) ° Apartado 24.
(23) ° Apartado 25.
(24) ° Ibidem, apartado 22.
(25) ° Sentencia de 28 de marzo de 1984, Pluimveeslachterijen Midden-Nederlarnd y Van Miert (asuntos acumulados 47/83 y 48/83, Rec. p. 1721), apartado 22.
(26) ° Sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79, Rec. p. 1045), apartado 30.
(27) ° Sentencia Pluimveeslachterijen Midden-Nederland y Van Miert, antes citada, apartado 23.
(28) ° Véanse las referencias de la sentencia en la nota 26 supra.
(29) ° Apartados 31 y 35.
(30) ° Reglamento de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151).
(31) ° Apartado 26.
(32) ° Asunto 31/78, Rec. p. 2429.
(33) ° Apartado 16.
(34) ° Véase la sentencia de 18 de octubre de 1979, Buys (5/79, Rec. p. 3203), apartado 18, y la jurisprudencia citada en la misma.
(35) ° Ibidem; el subrayado es mío.
(36) ° Sentencia de 23 de enero de 1975 (51/74, Rec. p. 79), apartado 26.
(37) ° Sentencia de 18 de mayo de 1977 (111/76, Rec. p. 901), apartado 22.
(38) ° Apartado 25.
(39) ° Vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1785/81.
(40) ° Letra c) del apartado 2 del artículo 39.
(41) ° Sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347), apartado 57; el subrayado es mío.
(42) ° Asunto 139/79, Rec. p. 3393.
(43) ° Apartado 23.
(44) ° Artículos 1 y 2 del Reglamento relativo a la aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993).
(45) ° Parte dispositiva, artículo 1.
(46) ° Parte dispositiva, artículo 2.
(47) ° Sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo (203/86, Rec. p. 4563), apartado 25.
(48) ° Artículo 25 del Reglamento nº 1785/81.
(49) ° Artículo 55 de la AktG.
(50) ° Véanse las observaciones escritas de la Comisión.
(51) ° Con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 1785/81.
(52) ° Resolución del Juez a quo, p. 3 de la traducción española.
(53) ° Apartados 23 y 25. Debe señalarse que, en aquel asunto, el litigio principal se refería al reparto de las cantidades que podían suministrarse dentro de los límites de la cuota de base de la empresa (véanse los apartados 14 y 15).
(54) ° Observaciones escritas de la Comisión.
(55) ° Véase la sentencia de 16 de marzo de 1977, Comisión/Francia (68/76, Rec. p. 515), apartado 22.
(56) ° Del último párrafo del apartado 6 de la sentencia de 12 de julio de 1973, Geddo (2/73, Rec. p. 865) se desprende que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 carece de efecto directo.
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