Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El asunto que hoy se plantea ante este Tribunal de Justicia presenta la característica, inédita por lo que yo sé, de referirse a un recurso de anulación interpuesto por un nacional de un tercer Estado contra un escrito de la Comisión dirigida al Representante del Reino de Suecia ante las Comunidades Europeas. Esta particularidad explica por sí sola los dos motivos de inadmisibilidad suscitados por la Comisión.
2. Antes de pasar a analizarlos, es preciso resumir el contexto, tanto fáctico como jurídico, en el que se sitúa este litigio; para una exposición más detallada, me remito al informe para la vista. (1)
3. Con arreglo a un Acuerdo de fecha 21 de marzo de 1977, la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia se han otorgado, en sus zonas de pesca exclusivas, derechos recíprocos en favor de sus buques respectivos (artículo 1), limitados sin embargo a unas cuotas de captura que se establecen cada año (artículo 2) y subordinados, según las necesidades, a la concesión de licencias de pesca (artículo 3).
4. Cada Parte debe hacer que los buques bajo su jurisdicción respeten el Acuerdo (apartado 1 del artículo 5) y, según se indica expresamente, puede también adoptar con respecto a los buques de la otra Parte las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo (apartado 2 del artículo 5).
5. El Acuerdo prevé un procedimiento de consulta y, eventualmente, de arbitraje para resolver los litigios que pudieran surgir sobre la interpretación o la aplicación del mismo (artículo 7).
6. El Acuerdo fue aprobado por Reglamento del Consejo de 27 de junio del 1980, que lo incluye en Anexo. (2)
7. El Consejo ha establecido, mediante Reglamento de 20 de diciembre de 1990, (3) los requisitos que deben observar los buques suecos que desarrollen actividades pesqueras dentro de las aguas comunitarias; el incumplimiento de los mismos tiene como consecuencia la retirada de la licencia de pesca por un período máximo de doce meses.
8. El 10 de diciembre de 1991, el buque de pesca sueco "Lavoen", propiedad de la sociedad sueca Fiskano AB (en lo sucesivo, "Fiskano") fue inspeccionado por las autoridades neerlandesas (Algemene Inspectie Dienst), comprobándose que el buque no figuraba en la lista de buques titulares de una licencia de pesca. Dichas autoridades advirtieron a la Comisión, quien confirmó el hecho.
9. Así pues, la Comisión dirigió el 19 de febrero de 1992 un escrito al Embajador de Suecia ante las Comunidades Europeas, en el que le informaba de que, por ser "culpable de actividades pesqueras ilegales [...] [el Lavoen] no será tenido en cuenta para la concesión de una nueva licencia de pesca" (4) durante un período de doce meses a partir del 15 de diciembre de 1991, de acuerdo con lo establecido en los apartados 7 y 8 del artículo 3 del Reglamento antes citado.
10. Las autoridades suecas transmitieron una copia del escrito a Fiskano, la cual presentó, el 30 de marzo de 1992, una reclamación ante la Comisión, que fue desestimada por escrito de 5 de mayo de 1992.
11. El presente recurso se dirige contra el escrito de 19 de febrero de 1992.
12. Tal como indiqué anteriormente, la Comisión suscita lo que, a mi juicio, son dos motivos de inadmisibilidad, aunque sin distinguir entre ambos. Uno de los motivos se refiere a la naturaleza del acto impugnado, y el otro al doble requisito que debe satisfacer la demandante de hallarse directa e individualmente afectada.
13. Antes de entrar a examinar el primer motivo, deseo recordar al Tribunal que, en lo relativo al criterio formal, su jurisprudencia nunca se ha sentido vinculada por la calificación dada al acto por la Institución de la que emana, sino que, por el contrario, este último es analizado a fin de determinar su auténtica naturaleza.
14. Así, en la sentencia Fédération charbonnière de Belgique/Alta Autoridad, (5) este Tribunal de Justicia consideró que una carta debía ser calificada de Decisión dado que
"La Alta Autoridad ha determinado de este modo, de manera inequívoca, la actitud que desde hoy ha decidido adoptar para el caso de que no se cumplieran las condiciones indicadas en la letra d) del punto 2 del escrito" (6) (traducción provisional).
15. Deseo recordar también, todavía con carácter previo, que el hecho de que el escrito tenga su origen en un Acuerdo internacional no supone que éste quede sustraído a la apreciación y al control del Tribunal.
16. Así, este Tribunal subrayó en la sentencia Haegeman (7) que un Acuerdo celebrado por el Consejo era
"[...] un acto adoptado por una de las Instituciones [...]" (8) (traducción provisional)
y que en consecuencia
"[...] las disposiciones del Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario" (9) (traducción provisional),
sometido, por tanto, a la competencia del Tribunal en lo relativo a su interpretación.
17. Por otra parte, este Tribunal de Justicia señaló en su dictamen 1/75 (10) que
"Dado que la cuestión de si la celebración de un determinado Acuerdo forma parte o no de las competencias de la Comunidad, y la de si, en su caso, dichas competencias se han ejercido de una manera que se ajusta a las disposiciones del Tratado pueden ambas en principio ser sometidas al Tribunal de Justicia, ya sea directamente con arreglo al artículo 169 o al artículo 173 del Tratado, ya a través del procedimiento prejudicial, procede por consiguiente reconocer que dichas cuestiones pueden ser sometidas al Tribunal de Justicia mediante el procedimiento previo del artículo 228" (11) (traducción provisional).
18. Es necesario tener presentes estas consideraciones al analizar la tesis que defiende la Comisión, según la cual la carta objeto del litigio no puede ser recurrida por la demandante ya que, al estar dirigida a un tercer Estado, se enmarca en un contexto de relaciones entre dos entes soberanos y no puede por tanto afectar directa e individualmente a aquélla. Como se trata, pues, de una relación entre Estados, el escrito no puede ser calificado de "Decisión", sino que es una mera propuesta de sanción que emana de la Comisión pero cuya apreciación compete exclusivamente a las autoridades suecas.
19. Refutaré esta alegación basándome en la interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y de los Reglamentos en vigor al comprobarse la infracción.
20. Aunque el Acuerdo establece en el apartado 1 de su artículo 5, como señala con razón la Comisión, que cada Parte debe hacer que sus propios buques respeten las condiciones del Acuerdo y las demás regulaciones aplicables, no es menos cierto que ni la Comunidad ni el Reino de Suecia han querido renunciar a sus competencias respectivas en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable por los buques de la otra Parte.
21. El apartado 2 del artículo 5 dispone en efecto que:
"Dentro de la zona de pesca bajo su jurisdicción, cada Parte podrá adoptar, con arreglo a las normas del Derecho internacional, las medidas que puedan ser necesarias para asegurar el cumplimiento por parte de los buques de la otra Parte de las disposiciones del presente Acuerdo."
22. Cuando un buque incumple dichas obligaciones, una de las Partes o la otra o ambas pueden imponerle una sanción, sin usurpar por ello la soberanía de la otra Parte.
23. Existe en tal caso, por el contrario, una observancia del principio bien consolidado en el Derecho internacional público de la soberanía territorial °en el presente caso, la zona de pesca exclusiva constituye la expresión de este concepto°, concepto reconocido en estos términos por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su célebre sentencia Lotus de 7 de septiembre de 1927: (12)
"[...] la limitación primordial que impone el Derecho Internacional al Estado es la de excluir °salvo si existe una regla permisiva contraria° todo acto de ejercicio de su poder en el territorio de otro Estado". (13)
24. Ahora bien, ninguna de las dos Partes ha querido renunciar a su propia competencia dentro de sus límites territoriales.
25. El Reglamento (CEE) nº 3929/80 se inspira precisamente en el mencionado concepto al facultar a la Comisión, en el apartado 8 de su artículo 3, para denegar, por cuenta de la Comunidad, la concesión de una licencia a los buques suecos que infrinjan el Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad que recoge el párrafo segundo del artículo 4, según el cual
"La Comisión presentará a Suecia en nombre de la Comunidad los nombres y las características de los buques suecos que, al haber infringido las normas comunitarias, no podrán faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes."
26. Así pues, el Reglamento autoriza a la Comisión °por lo demás de conformidad con el Acuerdo° bien a retirar o denegar la licencia al buque que incumpla alguna de sus disposiciones, bien a proponer simplemente esta sanción a Suecia.
27. No obstante, en el marco del Acuerdo, ¿acaso no correspondía al Reino de Suecia impugnar la "Decisión", dado que el Acuerdo prevé un procedimiento de consulta y de arbitraje "en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación" del mismo? (14)
28. La Comisión reconoce que el objeto de dicha disposición no es el de "aplicarse a la gestión cotidiana del Acuerdo". (15)
29. Por mi parte, comparto esta interpretación.
30. A este respecto, es preciso recordar aquí la sentencia que este Tribunal de Justicia dictó en el asunto Adams/Comisión, (16) en el cual el demandante, condenado en Suiza por haber transmitido a la Comisión informaciones confidenciales sobre unas prácticas contrarias a la competencia de la sociedad Hoffmann-La Roche, reprochaba a la Comisión no haber sometido el asunto al Comité Mixto creado en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y Suiza.
31. El Tribunal señaló en aquella ocasión
"[...] que la decisión de someter o no este asunto al Comité Mixto sólo puede adoptarse pensando únicamente en los intereses generales de la Comunidad, tras una valoración esencialmente política que un particular no puede impugnar en vía jurisdiccional" (17) (traducción provisional).
32. Del mismo modo, el procedimiento contemplado en el artículo 7 no tiene por objeto ocuparse de las consecuencias de una decisión individual, sino exclusivamente resolver los eventuales conflictos que pudieran producirse directamente entre las Partes, referidos en particular a la conservación de los recursos pesqueros (métodos de captura) o a las zonas protegidas.
33. Dado que la Comunidad se halla facultada para prohibir que el Lavoen sea tenido en cuenta para la concesión de una licencia, es preciso examinar, por una parte, si el escrito constituye, en el caso de autos, una Decisión en el sentido que tiene esta expresión en el párrafo segundo del artículo 173, y, por otra parte, si se puede considerar que dicho escrito, aunque dirigido al Reino de Suecia, afecta directa e individualmente a la demandante.
34. Tanto en sus escritos como en la vista, la Comisión ha sostenido que el escrito no podía entenderse como una prohibición de conceder una licencia, sino simplemente como una propuesta de denegación de la misma, de modo que no puede ser considerado
"[...] un acto emanado de un órgano competente, destinado a producir efectos jurídicos, que constituye la última fase del procedimiento interno de dicho órgano y por el cual este último se pronuncia de manera definitiva, en una forma que permite identificar la naturaleza del mismo" (18) (traducción provisional).
35. Sin embargo, es preciso reconocer que los propios términos del escrito no atribuyen facultad discrecional alguna a las autoridades suecas, sino que las informan pura y simplemente de la suspensión de la concesión de licencias al Lavoen durante doce meses. Se trata pues, como lo demuestra por otra parte la referencia expresa contenida en el propio escrito, de un acto adoptado con arreglo a los apartados 7 y 8 del artículo 3 y no de una propuesta presentada en virtud del párrafo segundo del artículo 4.
36. Por lo demás, así es como el Gobierno sueco parece haber entendido dicho escrito, limitándose a enviar una copia del mismo a la demandante.
37. Ya que se trata de una decisión, ¿es que la demandante puede considerarse directa e individualmente afectada?
38. Según la Comisión, antes incluso del envío del escrito objeto del litigio, las autoridades suecas habían decidido ya que el Lavoen no podría disfrutar de una licencia de pesca para el año 1992, puesto que dicho buque no figura en la lista de base anual, enviada el 17 de enero de 1992, de buques de pabellón sueco para los cuales dichas autoridades habían solicitado una licencia para el año de que se trata.
39. Así pues, según este argumento, la causa del perjuicio sufrido por la demandante es la decisión de las autoridades suecas de no inscribir el buque en la lista anual y no la decisión de la Comisión, de modo que aquélla no está directamente afectada por el acto cuya anulación solicita.
40. Conviene recordar a este respecto que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia subordina la admisibilidad de un recurso de este tipo al interés del demandante en obtener la anulación del acto que se impugna. (19)
41. Por lo tanto, correspondía a la Comisión demostrar que la lista anual tiene un carácter definitivo, de modo que impide por completo que un buque no inscrito inicialmente pueda disfrutar más tarde de una o varias licencias mensuales. Pero sobre este tema la Comisión se limita a meras afirmaciones que no son respaldadas ni por el Acuerdo ni por el Reglamento.
42. Además, el Acta final de las conversaciones celebradas entre la Comunidad y la delegación sueca, (20) destinada a regular las licencias del año 1991, dispone que "las solicitudes de modificación de la lista de base podrán presentarse en cualquier momento y serán tratadas con la máxima rapidez" (última frase del punto 2 del apartado 2). A este respecto, he podido comprobar personalmente que en la lista del mes de diciembre de 1991 aparece por primera vez, para la zona IV, el buque GG 229, "Bristol", que no figura en la lista del año 1991. (21)
43. Por último, el propio título de la lista de base impide afirmar que ésta sea inmutable, pues está redactado como sigue:
"The bas lists of swedish vessels intending to fish in Community waters in 1992", (22)
mientras que la lista mensual supone una solicitud formal de licencia ("swedish vessels applying for permission [...]"). (23)
44. De todo ello se sigue que el escrito objeto del litigio ha podido causar un perjuicio a la demandante, al privarla, como mínimo, de la posibilidad de ser inscrita.
45. Dado que las autoridades suecas no tenían facultad discrecional alguna con respecto a la decisión adoptada por la Comisión, la demandante resultaba directamente afectada.
46. En cuanto al concepto de "individualmente afectado", este Tribunal lo definió en estos términos en la sentencia Plaumann: (24)
"[...] los sujetos que no sean los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar verse individualmente afectados por la misma si dicha decisión repercute sobre ellos en razón de determinadas características que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza con respecto a cualquier otra persona y por tal motivo los individualiza de una manera análoga a la del destinatario" (25) (traducción provisional).
47. En este caso, basta con señalar que el único buque al que afecta la Decisión es el Lavoen.
48. Propongo, en consecuencia, que se desestime la excepción de inadmisibilidad.
49. En la fase de réplica, la demandante suscitó una excepción de ilegalidad, indicando que el Consejo carecía de competencias para adoptar el Reglamento (CEE) nº 3929/90 en la medida en que éste impone sanciones, y que violó el Tratado al delegar en la Comisión la facultad de imponerlas.
50. La Comisión solicita la desestimación de la excepción basándose en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, que prohíbe que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que "se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento".
51. La demandante alegó en la vista que el error de remisión en el escrito objeto del litigio le había impedido suscitar desde el principio la excepción en su escrito de recurso.
52. No se puede acoger esta alegación.
53. Ciertamente, en el escrito objeto del litigio, la prohibición de conceder la licencia de pesca se fundaba en el Reglamento (CEE) nº 3939/90 y no en el nº 3929/90.
54. Sin embargo, no se puede considerar que dicho error de numeración impidiera a la demandante suscitar desde el principio la excepción de ilegalidad, dado que la referencia exacta a la fecha y al número de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas bastaba para permitir informarse del contenido de dicho Reglamento a un agente económico de una diligencia normal.
55. Además, en dicho escrito se hace una remisión a un Reglamento posterior, el Reglamento nº 3855/91 (DO L 367 de 31.12.1991), que es prácticamente idéntico al anterior salvo en lo relativo, por una parte, al año de aplicación y, por otra, a las cuotas atribuidas. La facultad de dictar una prohibición al amparo de los apartados 7 y 8 del artículo 3 no experimenta cambios en su redacción. Por otra parte, Fiskano alude en su recurso a este último Reglamento sin suscitar ninguna excepción de ilegalidad con respecto al mismo.
56. Procede, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad.
57. Pasemos ahora al fondo del asunto.
58. La demandante alega que la Comisión ha violado el derecho de defensa y el principio de proporcionalidad e invoca la falta de motivación de la decisión recurrida.
59. Antes de examinar dichas alegaciones, es preciso recordar que, en el marco del Acuerdo, cada una de las Partes tiene competencias distintas. El Reino de Suecia elabora discrecionalmente la lista de buques para los cuales solicita la expedición de las licencias que les permitirán pescar en las aguas comunitarias, licencias que serán otorgadas por la Comisión, pero sin que ésta disponga de un derecho de control sobre los buques propuestos, mientras no haya recaído sobre ellos una prohibición, formulada por la Comisión, por infracción del Acuerdo o de los Reglamentos.
60. Como señala con acierto la Comisión, no le corresponde a ella examinar el modo en que el Reino de Suecia reparte dichas licencias, pues ello entra dentro de la soberanía de éste, de manera que la Comisión carece de competencias sobre las razones que han llevado a dicho Estado a presentar a un navío en vez de otro para la concesión de una licencia mensual.
61. Sin embargo, no puede decirse lo mismo por lo que respecta a las Decisiones que emanan de la propia Comisión.
62. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha señalado que
"[...] toda administración, cuando adopta una medida que puede perjudicar gravemente intereses individuales, está obligada a ofrecer al interesado la oportunidad de dar a conocer su punto de vista" (26) (traducción provisional)
y que
"[...] el respeto del derecho de defensa en cualquier proceso instruido contra una persona y que puede dar lugar a una resolución que le cause perjuicio constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe asegurarse incluso a falta de una normativa específica". (27)
63. Un principio tan general como éste, sentado en particular en la sentencia Hoffmann-La Roche, (28) no puede ver modificado su alcance en función de la naturaleza de la decisión sometida a la apreciación del Tribunal, en la medida en que se trata de un requisito mínimo, que no puede por tanto ser dividido en función de las especiales características del procedimiento seguido.
64. La Comisión reconoce no haber oído a la demandante antes de adoptar la decisión objeto del litigio, y justifica esta "omisión" por el carácter internacional del Acuerdo celebrado entre el Reino de Suecia y la Comunidad.
65. Tal argumento fue analizado ya en el marco del examen de la admisibilidad. Me limitaré por tanto a repetir que, tratándose de un acto de una Institución comunitaria, destinado a producir efectos jurídicos sobre la demandante, deben respetarse todas las garantías, en especial las garantías de procedimiento.
66. No ha ocurrido así en el caso de autos, pues no se ha dado a Fiskano la oportunidad de formular sus observaciones sobre las imputaciones en su contra antes de adoptar la decisión objeto del litigio.
67. No obstante, no propondré al Tribunal la anulación de dicha decisión basándose en este motivo de recurso, pues
"Para que esta violación del derecho de defensa suponga una anulación, es menester sin embargo que, de no darse esta situación antijurídica, el proceso hubiera podido concluir con un resultado diverso". (29)
68. Sin exigir a Fiskano la prueba de que era titular de una licencia en el momento en que se detectó la infracción, se habría podido tomar en consideración una certificación de las autoridades suecas competentes sobre la atribución de una licencia para el mes de que se trata.
69. Fiskano no ha aportado ningún documento de este tipo, sino que se ha limitado a alegar que, al haber recibido ella autorización para faenar en las aguas comunitarias a principios del año 1990, la Comisión "se hallaba especialmente obligada a recoger escrupulosamente toda la información pertinente". (30)
70. No se puede considerar suficiente esta alegación, dado que la demandante no menciona ninguna razón que, de ser conocida, hubiera podido llevar a la Comisión a adoptar otra decisión.
71. Propongo, por consiguiente, al Tribunal que desestime este motivo.
72. Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia exige que la sanción por el incumplimiento de una obligación comunitaria no sobrepase
"[...] los límites de lo que resulte apropiado y necesario para alcanzar el objetivo que se persigue" (31) (traducción provisional).
73. Es preciso por lo tanto determinar si la infracción cometida podía ser sancionada legítimamente con una prohibición de obtener una licencia de pesca durante un año.
74. El Reglamento (CEE) nº 3929/90 impone diversas obligaciones a los buques suecos que faenan en las aguas comunitarias: llevar un diario de a bordo, (32) remitir ciertas informaciones a la Comisión, (33) [...] disponer de una licencia de pesca. (34)
75. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones da lugar a la retirada de la licencia o a la prohibición de obtenerla "durante un período máximo de doce meses". (35)
76. Al ser la infracción cometida la de mayor gravedad a la luz de las disposiciones reglamentarias, en el caso de autos la Comisión ha podido denegar a la demandante la licencia por el período de que se trata sin violar el principio de proporcionalidad.
77. Por último, en lo relativo a la motivación del escrito objeto del litigio, basta con indicar que la Comisión, al declarar que
"[...] dicho buque no disponía de una licencia que le autorizara a pescar en las zonas comunitarias durante el período [...] y que por consiguiente era culpable de actividades pesqueras ilegales",
ha motivado suficientemente su decisión, la cual permite, pues,
"[...] al Tribunal de Justicia ejercitar su control sobre la legalidad de la misma y [proporciona] al interesado los datos necesarios para saber si la decisión está o no bien fundamentada" (36) (traducción provisional).
78. Por haber sido desestimado este último motivo, procede desestimar la demanda de Fiskano.
79. Propongo por consiguiente al Tribunal que:
"° Declare la admisibilidad del recurso interpuesto por la sociedad Fiskano contra la decisión de la Comisión de 19 de febrero de 1992.
° Declare la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad suscitada en la réplica contra el Reglamento (CEE) nº 3929/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se establecen, para el año 1991, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Suecia.
° Desestime la demanda.
° Condene a la sociedad Fiskano al pago de la totalidad de las costas."
(*) Lengua original: francés.
(1) - I. Marco jurídico.
(2) - Reglamento (CEE) nº 2209/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a la celebración del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (DO L 226, p. 1; EE 04/01, p. 100).
(3) - Reglamento (CEE) nº 3929/90, por el que se establecen, para el año 1991, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Suecia (DO L 378, p. 48).
(4) - Anexo 1 del recurso.
(5) - Sentencia de 16 de julio de 1956 (8/55, Rec. p. 199).
(6) - p. 225.
(7) - Sentencia de 30 de abril de 1974 (181/73, Rec. p. 449).
(8) - Apartado 4.
(9) - Apartado 5.
(10) - 11 de noviembre de 1975, Rec. p. 1355.
(11) - p. 1361.
(12) - Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnances de la Cour permanente de justice internationale, nº 9, serie A, p. 1.
(13) - P. 18.
(14) - Apartado 2 del artículo 7.
(15) - Dúplica.
(16) - Sentencia de 7 de noviembre de 1985 (53/84, Rec. p. 3595).
(17) - Apartado 15; el subrayado es mío.
(18) - Sentencia de 16 de junio de 1966, Compagnie des Forges de Châtillon/Alta Autoridad (54/65, Rec. pp. 265 y ss., especialmente p. 280).
(19) - Véase en este sentido la sentencia de 29 de junio de 1978, B.P./Comisión (77/77, Rec. p. 1513), apartado 13.
(20) - Anexa a la dúplica.
(21) - Anexos 1 y 2 del escrito de contestación.
(22) - Anexo 6 del escrito de contestación; el subrayado es mío.
(23) - Anexo 8 del escrito de contestación; el subrayado es mío.
(24) - Sentencia de 15 de julio de 1963 (25/62, Rec. p. 197).
(25) - P. 223.
(26) - Sentencia de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión (121/76, Rec. p. 1971), apartado 20.
(27) - Sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), apartado 46.
(28) - Sentencia de 13 de febrero de 1979 (85/76, Rec. p. 461), apartado 14.
(29) - Sentencia C-142/87, antes citada en la nota 27 supra, apartado 48.
(30) - P. 7 de la réplica.
(31) - Sentencia de 20 de febrero de 1979, Buitoni/Forma (122/78, Rec. p. 677), apartado 16.
(32) - Apartado 2 del artículo 2.
(33) - Apartado 3 del artículo 2.
(34) - Apartado 1 del artículo 3.
(35) - Apartado 8 del artículo 3.
(36) - Sentencia de 13 de marzo de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 19.
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