Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Comisión ha interpuesto un recurso contra Italia, con base en el artículo 169 del Tratado CEE, en el que solicita que se declare que Italia ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (1)
2. Según el artículo 8 de esta Directiva, los Estados miembros deben comunicar inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamentación técnica (es decir, las especificaciones técnicas cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para que un producto pueda ser comercializado o utilizado en un Estado miembro °véase el apartado 5 del artículo 1). La Comisión informa luego del proyecto a los otros Estados miembros. La Comisión y estos últimos pueden dirigir sus observaciones al Estado miembro de que se trate, el cual deberá tenerlas en cuenta en el momento de la posterior elaboración de la reglamentación técnica. Con arreglo al artículo 9, los Estados miembros deben, a menos que haya razones urgentes para no hacerlo, aplazar la adopción de un proyecto de reglamentación técnica un mínimo de tres meses para dejar a la Comisión y a los otros Estados miembros la ocasión de presentar sus observaciones. Según el artículo 10, los artículos 8 y 9 no son aplicables cuando los Estados miembros adopten reglamentos técnicos con el fin de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de las Directivas comunitarias o de ciertas normas internacionales.
Así pues, la Directiva tiene como finalidad impedir la creación de nuevos obstáculos nacionales a los intercambios intracomunitarios y, refiriéndose a este objetivo, la Comisión, en una comunicación publicada el 1 de octubre de 1986 en el Diario Oficial de las Comunidades, (2) recordó a los Estados miembros y a otras partes interesadas que "las normas y reglamentaciones técnicas nacionales adoptadas infringiendo la Directiva 83/189/CEE no son aplicables contra terceras partes y la Comisión espera que los tribunales nacionales rehúsen aplicarlas".
3. Según la Comisión, Italia ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 9 de la Directiva al no comunicar a la Comisión el proyecto de la Orden Ministerial nº 514, de 5 de noviembre de 1987, relativa a la definición y a la verificación de la potencia máxima de funcionamiento, de la construcción y de la instalación a bordo de los motores de embarcaciones de recreo.
4. El Gobierno italiano no niega que la Orden Ministerial está comprendida dentro de la obligación de información prevista en el artículo 8 de la Directiva °aun cuando una parte de dicha Orden fue adoptada para la ejecución de una Directiva del Consejo° (3) ni que el proyecto de Orden Ministerial de que se trata no fue comunicado a la Comisión antes de ser adoptado. (4)
No obstante, dicho Gobierno señala que, tanto durante el procedimiento administrativo anterior al recurso como en el escrito de demanda, la Comisión alegó que, en una situación como la del caso de autos, resulta de la Directiva que el Estado miembro está obligado a suspender la aplicación de las disposiciones técnicas adoptadas y de enviarlas inmediatamente a la Comisión, de forma que los reglamentos "nuevos" no entren en vigor hasta una vez concluido el procedimiento de información, con arreglo a las disposiciones de la Directiva.
El Gobierno italiano no comparte la opinión de la Comisión en cuanto a la forma en que Italia debe poner fin a la infracción de la Directiva. Señala que la Orden Ministerial nº 514 sustituyó determinadas disposiciones técnicas para los motores de embarcaciones de recreo que implicaban obstáculos técnicos al comercio y que los nuevos reglamentos tenían precisamente por objetivo suprimir dichos obstáculos, lo que hace que sea contraria tanto al objetivo de la Directiva referente al procedimiento de información como a las normas del Tratado sobre la libre circulación de mercancías, que la falta de comunicación del proyecto de Orden Ministerial nº 514 dé lugar a dicha suspensión. Por tanto, el Gobierno italiano solicita que se acuerde la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, se desestime por infundado.
5. Así pues, el argumento del Gobierno italiano no viene a negar el incumplimiento inicial de las obligaciones que incumben a Italia en virtud de la Directiva, sino, por el contrario, a expresar su desacuerdo con la Comisión cuando ésta estima que Italia ha infringido la Directiva al no suspender la Orden Ministerial.
6. El verdadero litigio entre las partes en el presente asunto se refiere, por tanto, a un elemento diferente del contemplado en las pretensiones de la Comisión.
7. Pueden aducirse buenas razones para que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente asunto sobre la cuestión realmente controvertida entre las partes. Es una cuestión de principio e importante en la práctica, sobre la que este Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de pronunciarse hasta ahora. En sus escritos, las partes no se centran sobre esta cuestión y cada una ha presentado argumentos de peso en apoyo de sus respectivos puntos de vista.
8. Por consiguiente, con cierto pesar y con el sentimiento de ser tal vez demasiado formalista, propondré a este Tribunal de Justicia que únicamente defina su postura sobre lo que es objeto de las pretensiones de la Comisión, y sobre lo cual el Gobierno italiano ha admitido la infracción de la Directiva.
9. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el fondo de un asunto sólo puede examinarse en el marco determinado por las pretensiones formuladas en el escrito de recurso. (5) Independientemente de que el objetivo esencial de este principio sea garantizar al demandado la posibilidad de preparar su defensa y de que tal deseo no pueda invocarse concretamente en el presente asunto, se trata, en mi opinión, de una garantía de seguridad jurídica tan fundamental que no debe crearse la posibilidad de establecer excepciones a la misma.
10. No veo lo que impedía a la Comisión ampliar sus pretensiones para abarcar también la no suspensión de la Orden Ministerial. Estaba claro, desde la fase del procedimiento administrativo previo a la formación del recurso, que la cuestión de la suspensión era el verdadero punto controvertido entre las partes. Habida cuenta de que la Comisión no lo hizo y de que, de ese modo, limitó el objeto del asunto a un elemento sobre el que no existía verdadera controversia, considero que puede ser oportuno aplicar el párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento y dejar que cada parte cargue con sus propias costas.
Conclusiones
11. Por las razones que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"° Que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, al no comunicar a la Comisión, en su fase de proyecto, la Orden Ministerial nº 514, de 5 de noviembre de 1987.
° Que cada parte debe cargar con sus propias costas."
(*) Lengua original: danés.
(1) - DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34. Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75). El Derecho nacional debía haber sido adaptado a la Directiva de modificación antes del 1 de enero de 1989, por lo que ésta no es pertinente en lo que se refiere al presente asunto.
(2) - DO C 245, p. 4.
(3) - Se trata de la Directiva 80/181/CEE, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (DO L 39, p. 40; EE 13/12, p. 292).
(4) - El Gobierno italiano ha explicado que envió la Orden Ministerial nº 514 a la Comisión en julio de 1991 (es decir, después del plazo concedido a Italia en el dictamen motivado de la Comisión para adoptar las medidas necesarias).
Además, de los autos se desprende que, de conformidad con la Directiva referente al procedimiento de información, el Gobierno italiano envió en junio de 1992 un proyecto de nueva Orden Ministerial que debe sustituir a la Orden Ministerial nº 514 y que constituye una puesta al día de las normas de esta última.
(5) - Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia (232/78, Rec. p. 2729), apartado 3; y de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido (124/81, Rec. p. 203), apartado 6.
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