Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente procedimiento se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de la normativa comunitaria relativa a la atribución de cantidades de leche exentas de la tasa suplementaria (cantidades de referencia), en el marco de un litigio entre un joven agricultor, el Sr. Bernard Le Nan, y una cooperativa que compra la leche, la Coopérative laitière de Ploudaniel.
2. Para una exposición detallada de la normativa comunitaria aplicable me remito al informe para la vista, aunque considero oportuno subrayar los aspectos más importantes a los efectos que nos interesan.
Como se sabe, el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, (1) estableció, para reducir los excedentes estructurales de leche, una tasa suplementaria que debe pagarse sobre las cantidades de leche o de equivalente de leche que sobrepasan una cantidad de referencia que debe determinarse.
Para la implantación del régimen de tasa, los Estados pueden elegir entre dos fórmulas diversas: la fórmula A, según la cual la tasa debe pagarla directamente el productor, y la fórmula B, según la cual la tasa debe pagarla el comprador (cooperativa o central lechera), que lo repercute después sobre los distintos productores en proporción a la parte en que sobrepasan la cantidad de referencia establecida por el comprador. Por otra parte, debe recordarse que las cantidades de referencia se establecen, en principio, en función de las cantidades de leche entregadas en 1981 (apartado 1 del artículo 2); sin embargo, los Estados miembros tienen la posibilidad de elegir el año 1982 o el 1983 (apartado 2 del artículo 2). Francia optó por la fórmula B y eligió 1983 como año de referencia.
Las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria están contenidas en el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, (2) mientras que las modalidades de aplicación correspondientes se determinan en el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984. (3)
3. En el marco de la fórmula B, las cantidades de referencia no se establecen en función de los distintos productores, sino de los compradores; y esto es así precisamente porque la tasa suplementaria grava a estos últimos. No obstante, el Reglamento nº 857/84 prevé la atribución de cantidades de referencia suplementarias (individuales) para tener en cuenta determinadas situaciones particulares como, por ejemplo, la de los jóvenes agricultores (punto 2 del párrafo primero del artículo 3) o la de los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia, se hubiera visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales (punto 3 del párrafo primero del artículo 3).
A los efectos que nos interesan, reviste una importancia más directa lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, (4) relativo a la transferencia de las cantidades de referencia a raíz de un cambio en la propiedad o en la posesión de la explotación y establece, en particular, que "en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen".
Las modalidades de transferencia se definen en el párrafo primero del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, que, una vez enunciado el principio según el cual "en caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación" (punto 1), precisa que en caso de transferencia parcial de la explotación el productor de que se trate tendrá derecho a una transferencia proporcional de la cantidad de referencia (punto 2) y añade que estas disposiciones (puntos 1 y 2) son también aplicables, según las distintas normativas nacionales, por analogía con los otros casos de transferencia que vayan acompañados de efectos jurídicos semejantes para los productores (punto 3). El párrafo segundo del mismo artículo establece además que "los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1 y 2 para transferencias que hayan tenido lugar durante y después del período de referencia".
Finalmente, debe recordarse que con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de que se trata, los Estados miembros están facultados para atribuir una cantidad de referencia también a aquellos que han comenzado su actividad después del comienzo del período de referencia (en una fecha posterior al 1 de abril de 1984), es decir, a aquellos que no pueden invocar una producción de referencia con base en las otras disposiciones de la normativa de que se trata.
4. Pasemos a los hechos del litigio principal. En octubre de 1983, el Sr. Bernard Le Nan adquirió una explotación que había sido destinada a la producción de leche hasta el primer semestre del mismo año, es decir, hasta la fecha en que el arrendatario (productor de leche) de la explotación había puesto fin al contrato de arrendamiento y cesado en la producción. El Sr. Le Nan reanudó la producción de leche a partir de 1 de abril de 1984 y en la misma fecha constituyó con su padre, también productor de leche, la GAEC (groupement agricole d' exploitation en commun; agrupación agrícola de explotación en común), a la que ambos aportaron sus tierras respectivas.
La Coopérative laitière de Ploudaniel, no obstante, denegó a la GAEC la atribución, además de la cantidad de referencia del Sr. Le Nan padre, de una cantidad correspondiente a la explotación adquirida en 1983 por el Sr. Bernard Le Nan. En consecuencia, este último recurrió, aunque sin éxito, ante el tribunal administratif de Rennes y posteriormente ante el tribunal de grande instance de Brest, que desestimó sus pretensiones por considerar que las entregas de leche habían sido temporalmente suspendidas a consecuencia de los cambios que habían tenido lugar en la posesión y en la propiedad de la explotación de que se trata.
El Sr. Le Nan apeló en contra de esta resolución ante la cour d' appel de Rennes, que decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a fin de que se dilucide, esencialmente, si el Sr. Le Nan tiene o no derecho a la transferencia de la cantidad de referencia que correspondía al anterior productor, teniendo en cuenta que las entregas de leche habían sido interrumpidas durante varios meses. El órgano jurisdiccional nacional pide, además, que se determine, en caso de que el demandante tenga derecho a la transferencia de la cantidad de referencia de que se trata, si la circunstancia de que el arrendatario y anterior productor sólo había entregado leche durante el primer semestre de 1983, elegido como año de referencia por Francia, puede tener como consecuencia que la cantidad de referencia del Sr. Le Nan debe ser calculada sobre la base de las entregas efectuadas en 1982 y no sobre las efectuadas en 1983.
5. Los hechos que acaban de exponerse, teniendo en cuenta la normativa indicada anteriormente, permiten hacer algunas observaciones preliminares: a) en cuanto joven agricultor, el Sr. Le Nan podía disfrutar de la atribución de una cantidad (específica) suplementaria, lo que parece que sucedió en el presente caso; (5) b) aun cuando el Sr. Le Nan no hubiera sido productor de leche en fecha 1 de abril de 1984, como sostiene la demandada en el litigio principal, y, desde un punto de vista más general, si no tuviera derecho a la transferencia de la cantidad de referencia, podría disfrutar de una cantidad individual con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1371/84, siempre que lo previera la normativa nacional.
Pero vayamos a las cuestiones tal como fueron planteadas por el órgano jurisdiccional nacional y, en primer lugar, al problema de si el Sr. Le Nan tenía o no derecho a la transferencia de la cantidad de referencia en virtud de las entregas efectuadas por el arrendatario de la explotación que el Sr. Le Nan había adquirido. A este respecto, cabe observar que, tal como se desprende del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, el vínculo existente entre las tierras y la explotación lechera es innegable. Por otra parte, en la sentencia Wachauf, (6) el Tribunal de Justicia ha deducido expresamente de las disposiciones del artículo 7 que "el legislador comunitario ha pretendido que, en principio, la cantidad de referencia se atribuya al final del contrato de arrendamiento al arrendador que se hace cargo nuevamente de la explotación". No obstante, como el propio Tribunal de Justicia ha precisado en la sentencia Kuehn, (7) las disposiciones del artículo 7 se refieren únicamente al supuesto de que una cantidad de referencia ya se haya atribuido a un beneficiario, es decir, al supuesto de transmisiones de explotación que han tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria.
6. Ahora bien, no es ciertamente ésta la situación del Sr. Le Nan. Este último, en efecto, adquirió la explotación de que se trata antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria y empezó la producción de leche, según su declaración, el mismo día de la entrada en vigor de dicho régimen. De ello se deduce que, en el presente caso, no puede invocarse eficazmente el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 ni tampoco el párrafo primero del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84. Es relevante, por el contrario, el párrafo segundo del citado artículo 5, con arreglo al cual los Estados miembros pueden aplicar las disposiciones relativas a la transferencia de las cantidades también en el supuesto de cambios en la gestión de una explotación que hayan tenido lugar durante y después del período de referencia, ocurridos por tanto antes de la entrada en vigor del régimen de que se trata.
Por otra parte, en la sentencia Kuehn, antes citada, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar, en relación con un supuesto de hecho análogo al que nos ocupa, que, de las disposiciones del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en relación con las del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, resulta que "las transmisiones de explotación que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria sólo implican la transferencia de las correspondientes cantidades de referencia en la medida en que el Estado miembro de que se trate haya previsto tal efecto haciendo uso para ello de la habilitación prevista en el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84. Solamente en tal caso, para la determinación de la cantidad de referencia asignada al nuevo arrendatario, deben tenerse en cuenta las entregas de leche que, durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trate, haya efectuado el arrendatario que anteriormente administrara la explotación" (apartado 24).
La circunstancia de que, a diferencia del asunto Kuehn, en el presente caso haya habido dos transmisiones sucesivas (del arrendatario-productor de leche al propietario y de éste al Sr. Le Nan) no modifica el planteamiento del problema. En definitiva, las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y las del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 confieren a los Estados miembros la facultad, pero ciertamente no la obligación, de atribuir a un nuevo productor, ya sea arrendatario o propietario, que ha reanudado la producción de leche en una explotación que ya estaba destinada a tal actividad y tras una transmisión que ha tenido lugar antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, una cantidad de referencia que tenga en cuenta las entregas efectuadas durante el año de referencia por la persona que dirigía la explotación antes de la entrada en vigor del régimen de que se trata.
La atribución o no de la cantidad de referencia en caso de un cambio en la gestión que ha tenido lugar antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria depende, por tanto, de la normativa nacional que en su caso se haya adoptado con arreglo al párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84. Por consiguiente, es totalmente irrelevante el hecho de que la producción haya sido temporalmente suspendida a causa de un cambio, o aun de varios cambios sucesivos, en la propiedad o en la posesión de la explotación de que se trata. De hecho, semejante circunstancia sólo tiene importancia en relación con el volumen de la cantidad que deba atribuirse al productor de que se trate.
7. Paso de este modo a la segunda parte de la cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si la normativa comunitaria aplicable permite que un productor elija un año de referencia distinto del adoptado por el Estado miembro de que se trate; y ello únicamente por el hecho de que durante el período de referencia se haya producido una disminución de las entregas de leche a causa del cambio en la administración.
La única norma aplicable al respecto es el punto 3 del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, antes citado, que prevé semejante posibilidad para los productores cuya producción se hubiere visto sensiblemente afectada, durante el año de referencia, por acontecimientos excepcionales. El mismo artículo enumera, en su párrafo segundo, las situaciones que pueden justificar que se tenga en cuenta un año de referencia distinto del elegido. Sin embargo, en dicha enumeración no se contempla una situación como la que aquí se discute.
Ahora bien, como ya tuvo ocasión de precisar el Tribunal de Justicia en la sentencia Leukhardt, (8) "el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades". Dado que en dicha enumeración no está comprendido el supuesto que aquí se discute, debe por tanto quedar excluida la posibilidad de que se tenga en cuenta una año distinto del elegido. Por otra parte, precisamente en la sentencia Kuehn, (9) el Tribunal de Justicia ha excluido la posibilidad de que un cambio en la administración, con la consiguiente disminución de la producción y por tanto de las entregas de leche, permita que se tenga en cuenta un año de referencia distinto del elegido por el Estado miembro de que se trate.
8. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la cour d' appel de Rennes:
"1) El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, especialmente el apartado 1 del artículo 7, y el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, especialmente el artículo 5, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad, pero no la obligación, de prever la atribución al nuevo propietario-productor de leche, que ha adquirido una explotación destinada a dicha producción antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, de una cantidad de referencia que tenga en cuenta las entregas efectuadas durante el período de referencia del anterior productor.
2) El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, debe interpretarse en el sentido de que no permite que un productor consiga que se tenga en cuenta un año de referencia distinto del elegido por el Estado miembro de que se trate por el mero hecho de que durante el año de referencia hayan tenido lugar uno o varios cambios en la administración de la explotación que impliquen una disminución de las entregas de leche; se trata, de hecho, de un supuesto que no se halla comprendido en la enumeración exhaustiva del punto 3 del párrafo primero del artículo 3 del mismo Reglamento."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61.
(2) - DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64.
(3) - DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208.
(4) - DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247.
(5) - El Gobierno francés ha afirmado, en efecto, que se atribuyó una cantidad suplementaria de 11.500 litros de leche a la GAEC, en razón de la calidad de joven agricultor del Sr. Bernard Le Nan.
(6) - Sentencia de 13 de julio de 1989 (5/88, Rec. p. 2609), apartado 13.
(7) - Sentencia de 10 de enero de 1992 (C-177/90, Rec. p. I-35), apartado 22.
(8) - Sentencia de 27 de junio de 1989 (113/88, Rec. p. 1991), apartado 13.
(9) - Sentencia de 10 de enero de 1992, antes citada, apartados 10 y 11.
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