Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, el Tribunal du travail de Bruxelles ha solicitado una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [en su versión refundida contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983; DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53].
2. El demandante en el procedimiento principal, Sr. Bogana, es un ciudadado italiano que trabajó tanto en Italia como en Bélgica. El 24 de octubre de 1980, se vió afectado por una incapacidad laboral. Mediante decisión de 27 de enero de 1984, el organismo competente de Seguridad Social italiano le concedió una pensión de invalidez a partir del 1 de noviembre de 1981. El 10 de mayo de 1984, la segunda parte demandada en el procedimiento principal °el Institut national d' assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, el "INAMI")° notificó al Sr. Bogana su decisión relativa al cálculo de su pensión de invalidez belga. En dicha fecha, la pensión belga ascendía a 472,23 BFR diarios y la pensión italiana, a una cantidad equivalente a 27,21 BFR diarios.
3. El cálculo de las citadas pensiones estaba regulado por lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento nº 1408/71. Dichas disposiciones eran aplicables a las pensiones de invalidez del Sr. Bogana de conformidad con el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento nº 1408/71. La pensión italiana era una pensión a prorrata calculada con arreglo a las normas sobre totalización y prorrateo contenidas en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. Cuando el INAMI calculó la pensión belga del Sr. Bogana, descubrió que se obtenía el mismo resultado independientemente de que aplicara únicamente la legislación belga (incluida una norma que prohibe la acumulación de prestaciones contenida en el apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley de 9 de agosto de 1963) o lo dispuesto en el artículo 46, incluida la norma que prohibe la acumulación establecida en el apartado 3 del artículo 46.
4. La legislación belga aplicable fue modificada con efectos a 1 de octubre de 1986, con el resultado de que la pensión del Sr. Bogana aumentó del 43,5 % al 45 % de la retribución perdida. El INAMI comunicó al Sr. Bogana que el 17 de febrero de 1987 se había efectuado, en consecuencia, un nuevo cálculo de su pensión. A partir de entonces, su pensión belga se elevaba a 606,64 BFR diarios y su pensión italiana, al equivalente de 35,79 BFR diarios. No se discute que la citada modificación de la legislación belga constituía una alteración de "la manera de determinar o de calcular las prestaciones" a efectos del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71. Por lo tanto, el apartado 2 del artículo 51 obligaba a las autoridades belgas a efectuar un nuevo cálculo de la pensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.
5. El litigio entre las partes surgió como consecuencia de un nuevo cálculo efectuado retroactivamente por la primera parte demandada °la Union nationale des mutualités socialistes (en lo sucesivo, la "UNMS")° respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 1897 y el 28 de febrero de 1991.
6. Para comprender la naturaleza de dicho litigio, es necesario examinar determinadas disposiciones de la legislación belga. El apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley de 9 de agosto de 1963 establece que las pensiones de que se trata deben denegarse cuando los perjuicios derivados de una enfermedad o de lesiones (entre otras cosas) quedan efectivamente compensados con arreglo a otra legislación, belga o extranjera, pero que si la cantidad que debe pagarse conforme a dicha legislación es menor, la persona interesada tiene derecho a cobrar la diferencia. El artículo 241 bis del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963 exige que la pensión belga se ajuste cuando la pensión extranjera varíe en un porcentaje igual o superior al 2 % respecto al cálculo inicial o anterior y cuando el tipo medio de cambio de la moneda extranjera varíe en un porcentaje igual o superior al 2 % respecto a aquel que se tomó en consideración para el cálculo inicial o anterior.
7. Aunque los hechos concretos no fueron expuestos en la resolución de remisión ni en las observaciones de las partes, parece que, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 28 de febrero de 1991, la pensión italiana del Sr. Bogana aumentó considerablemente como consecuencia de las adaptaciones al coste de la vida ("revalorización"). Los demandados consideran que cuando tales aumentos fueran superiores el 2 %, la pensión belga del Sr. Bogana tenía que reducirse en el importe correspondiente, conforme a las normas que prohiben la acumulación antes mencionadas. La UNMS comprobó que la pensión belga no había sido objeto de tales ajustes y, en consecuencia, adoptó dos decisiones por las que se instaba al Sr. Bogana a devolver las cantidades de 4.572 BFR y 39.093 BFR. El Sr. Bogana interpuso un recurso contra dichas decisiones ante el Tribunal du travail de Bruxelles. Afirma que las decisiones impugnadas son contrarias al artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, a tenor del cual:
"1. Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.
2. En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones, se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46."
8. Según el Sr. Bogana, los aumentos de su pensión italiana a partir del 1 de enero de 1987 quedan cubiertos por el apartado 1 del artículo 51, que produce el efecto de impedir que las autoridades belgas ajusten su pensión belga como consecuencia de los aumentos de la pensión italiana. Una serie de sentencias del Tribunal de Justicia parecen apoyar esta afirmación: véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1982, Sinatra (7/81, Rec. p. 137); de 1 de marzo de 1984, Cinciuolo (104/83, Rec. p. 1285); de 21 de marzo de 1990, Ravida (C-85/89, Rec. p. I-1063), y de 20 de marzo de 1991, Cassamali (C-93/90, Rec. p. I-1401). El INAMI, que intervino en apoyo de la UNMS, afirma que esta jurisprudencia no es aplicable al caso de autos, porque la pensión belga se determinó exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (siendo el importe así fijado idéntico al que resultaría de la aplicación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71).
9. El Tribunal du travail planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"Cuando el cálculo de una prestación, realizado de manera comparativa conforme a la legislación nacional (apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley de 9 de agosto de 1963) y conforme al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, arroja el mismo resultado, ¿debe adaptarse dicha prestación [...] con posterioridad a la fecha de reconocimiento del derecho, con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 o con arreglo a una disposición de Derecho nacional (artículo 241 bis del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963) que prevea la realización de un nuevo cálculo de la prestación adeudada conforme a Derecho nacional en función de las variaciones de la prestación extranjera, vinculadas, en particular, a las fluctuaciones de los tipos medios de cambio y a la evolución económica (reparto proporcional)?"
10. No encuentro ninguna razón para apartarme de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las circunstancias a las que hace referencia el INAMI. En el caso de autos no existe ningún elemento que justifique un resultado diferente del que se produjo en asuntos anteriores, en particular en las sentencias Ravida y Cassamali. En las conclusiones que presenté en este último asunto, hice los siguientes comentarios (punto 12):
"El sistema del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 consiste en distinguir entre dos situaciones: a) las adaptaciones motivadas por el ajuste y b) las adaptaciones debidas a una modificación del método de cálculo. En el último caso, se procede a un nuevo cálculo completo. En el primer caso, se añade un porcentaje o importe determinados a las prestaciones devengadas hasta entonces y, fuera de esta adaptación, no se procede a ningún nuevo cálculo. El artículo 51 no prevé una tercera posibilidad que permita que un incremento motivado por el ajuste efectuado en un Estado miembro sea tenido en cuenta en otro Estado miembro en orden a la aplicación de una norma nacional que prohíbe la acumulación. El apartado 1 del artículo 51 establece el principio de la evolución autónoma de las prestaciones de Seguridad Social. Una vez calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, las prestaciones evolucionan de forma autónoma en cada uno de los Estados miembros; una adaptación practicada en un Estado miembro no afecta a la prestación satisfecha en otro. El apartado 2 del artículo 51 establece una excepción a este principio en caso de modificaciones en el método de cálculo de la prestación. Dicha excepción es necesaria, pues podría darse el caso de que estas modificaciones colocaran a la persona interesada en una situación tal que una fórmula diferente le fuera más favorable. A este respecto, procede recordar que el artículo 46 ha sido interpretado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia en el sentido de que los particulares tienen derecho a la aplicación íntegra de la legislación nacional, o de la legislación comunitaria, incluidas las normas que prohíben la acumulación correspondientes a cada una de ellas, según la que resulte más favorable (véase, a título de ejemplo, el asunto 22/77, FNROM/Mura, Rec. 1977, p. 1699). Ahora bien, es poco probable que las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 51, a saber, una adaptación de las prestaciones por el aumento del coste de la vida o del nivel de los salarios, tengan incidencia alguna en el resultado de la comparación entre ambas posibilidades."
11. El principio así descrito °a saber, el de evolución autónoma de las prestaciones de Seguridad Social° parece aplicable en el presente asunto, al igual que lo fue en el asunto Cassamali. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la justificación de dicho principio reside en que simplifica la labor administrativa de las autoridades competentes en materia de Seguridad Social, a las que se evita la incómoda tarea de tener que realizar continuamente nuevos cálculos de las prestaciones como consecuencia de las adaptaciones al coste de la vida de las prestaciones pagadas en otros Estados miembros. Dicha justificación no deja de aplicarse simplemente porque la pensión que debe pagarse al Sr. Bogana únicamente con arreglo al Derecho nacional, incluida una norma nacional que prohibe la acumulación de las prestaciones, sea idéntica a la pensión a que habría tenido derecho con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, incluida la norma que prohibe la acumulación contenida en el apartado 3 de dicho artículo. Por el contrario, parece que la misma justificación debe aplicarse con igual fuerza en tales circunstancias.
12. Cualquier duda que pudiera subsistir sobre este punto debería disiparse mediante un breve examen de los documentos que figuran en los autos del procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional nacional. Dichos documentos muestran los laboriosos cálculos efectuados por la UNMS, que tienen en cuenta, mes tras mes, los cambios experimentados en el valor de la pensión italiana del Sr. Bogana, incluidos los cambios debidos a pequeñas fluctuaciones del tipo de cambio, además de los producidos por los aumentos de dicha pensión debido al ajuste. En algunos casos, el importe de que se trata no supera un franco diario. El artículo 51 pretende evitar precisamente este tipo de carga administrativa desproporcionada.
13. Además, es importante tener presente que generalmente las consecuencias económicas de la norma establecida en el apartado 1 del artículo 51 no serán dramáticas. Si en uno de los dos Estados interesados se ha concedido un gran aumento debido al ajuste, el beneficio aparente quedará, en general, rápidamente compensado por la depreciación monetaria, por las razones que expuse en mis conclusiones en la sentencia Cassamali (punto 13). Sea cual fuere el beneficio, éste será generalmente un fenómeno a corto plazo de dimensiones relativamente reducidas que debería tolerarse en aras de la comodidad administrativa.
14. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional belga hace referencia expresa a las consecuencias de un cambio del valor de la prestación extranjera como resultado de las fluctuaciones monetarias. En mi opinión, las autoridades belgas tampoco pueden ajustar la pensión del Sr. Bogana para tener en cuenta cualquier aumento del valor de su pensión italiana debido a fluctuaciones del tipo de cambio. Esta opinión se ajusta a la Decisión nº 99, de 13 de marzo de 1975, de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO C 150, p. 2; EE 05/02, p. 57), a la que me referí en el punto 14 de mis conclusiones en Cassamali. Esta Decisión se refiere a la interpretación del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), que establece un período de referencia trimestral para la determinación del tipo de conversión en una moneda nacional de los importes expresados en otra moneda nacional. La Decisión interpreta el artículo 107 en el sentido de que determina el tipo de conversión aplicable cuando se fijen las prestaciones o cuando se vuelvan a calcular las mismas conforme al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71. Continúa afirmando que, por el contrario, el artículo 107 "no supondrá la obligación de volver a calcular trimestralmente las prestaciones corrientes (en especial las pensiones) por aplicación del tipo de conversión mencionado en el artículo 107". Evidentemente, la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no está facultada para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes sobre la interpretación del Derecho comunitario: véase la sentencia de 14 de mayo de 1981, Romano (98/80, Rec. p. 1241, apartado 20). No obstante, considero que el enfoque adoptado por la Comisión administrativa es correcto y que una prestación pagada en un país no debe verse reducida debido a que el valor de una prestación extranjera ha aumentado como consecuencia de factores monetarios.
15. Aunque el apartado 1 del artículo 51 no se refiere expresamente a cambios del valor de las prestaciones como consecuencia de factores monetarios, existen fuertes razones para aplicar el principio de evolución autónoma de las prestaciones en tales circunstancias. Como señalé en mis conclusiones en el asunto Cassamali, un aumento del valor de la lira frente al franco belga produce el mismo efecto que un incremento de la pensión italiana, cuando menos en lo que se refiere al valor de la pensión italiana en Bélgica. Sería ilógico ajustar la pensión belga del Sr. Bogana cuando el valor de su pensión italiana aumentara como resultado de las fluctuaciones monetarias pero no ajustarla cuando el valor de la pensión italiana aumentara como consecuencia de una revalorización.
16. En efecto, existen argumentos particularmente fuertes en favor de la aplicación del principio de evolución autónoma cuando el valor de una pensión varía como consecuencia de factores monetarios. Las variaciones debidas a fluctuaciones monetarias pueden producirse de forma más irregular y frecuente que las variaciones debidas a la revalorización. A este respecto, debe señalarse que la legislación belga exige que se tenga en cuenta una variación mínima como el 2 %. En consecuencia, aun cuando las dos monedas afectadas participaran íntegramente en el mecanismo de paridades monetarias del Sistema Monetario Europeo, que autoriza márgenes de fluctuación de, más o menos, un 2,25 % (o de un 6 % en ciertos casos), sus valores relativos podrían variar aún de forma suficiente como para poner en funcionamiento las adaptaciones previstas por el artículo 241 bis del Real Decreto antes citado. El principio de evolución autónoma establecido en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 quedaría privado de eficacia si no se aplicara a los cambios del valor de las prestaciones causados por factores monetarios.
Conclusión
17. En consecuencia, considero que procede responder de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Tribunal du travail de Bruxelles:
"El artículo 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una prestación ha sido calculada conforme a la legislación nacional, incluida una norma que prohíbe la acumulación de prestaciones, y dicho cálculo produce el mismo resultado que el que se obtiene aplicando el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la prestación no puede ser reducida posteriormente para tener en cuenta un cambio del valor de una prestación pagada en otro Estado miembro si dicho cambio se debe a una adaptación practicada como consecuencia de la evolución general de la situación económica y social o si resulta de fluctuaciones del tipo de cambio."
(*) Lengua original: inglés.
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