Conclusiones del abogado general
En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dirigido a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992. (1) Mediante la sentencia recurrida, se desestimó el recurso que había interpuesto la sociedad recurrente, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Tratado»), contra la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (2) (en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»). Dicha Decisión se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector de la producción de polipropileno.
I. Hechos y desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
1 Por lo que respecta a los hechos del litigio y al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: antes de 1977, el mercado del polipropileno en Europa occidental era abastecido casi exclusivamente por diez productores, entre los cuales se contaba ICI (uno de los considerados «cuatro grandes»), cuya cuota de mercado oscilaba entre, aproximadamente, el 10,6 % y el 11,4 %. A partir de 1977 y de la expiración de las patentes de la sociedad Montedison, aparecieron siete nuevos productores con una importante capacidad de producción. Dicha circunstancia no se vio acompañada de un aumento análogo de la demanda, lo que produjo como resultado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, al menos hasta 1982. De forma más general, durante la mayor parte del período 1977-1983, el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad y/o por grandes pérdidas.
2 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en un grupo de empresas que ejercían actividades en el sector de la producción de polipropileno. Como consecuencia de dichas inspecciones, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió solicitudes de información a las empresas mencionadas, así como a otras con análogo objeto. Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, determinados productores de polipropileno, entre ellos ICI, actuaron en infracción del artículo 85 del Tratado. El 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas infractoras.
3 Al término de dicho procedimiento, el 23 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión antes mencionada, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
[Las empresas] [...] ICI plc, [...] han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
[...]
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
[...]
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
[...]
viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 de ECU o 6.447.970 UKL;
[...]»
4 Catorce de las quince sociedades destinatarias de la Decisión de que se trata, entre ellas la parte recurrente, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la referida Decisión de la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del 10 al 15 de diciembre de 1990, se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal del Primera Instancia el 4 de marzo de 1992, cuando, como se ha señalado, habían concluido las fases escrita y oral del procedimiento, aunque antes de la publicación de la sentencia, ICI solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de dicha petición, invocó determinados elementos fácticos que, según sostiene, no conoció hasta después del término de la fase oral del procedimiento y, más concretamente, hasta después de la publicación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (en lo sucesivo, «asuntos PVC»). (4) ICI alegó que de dichos elementos se desprendía que la Decisión impugnada de la Comisión adolecía de importantes irregularidades de forma, para cuyo examen se requería la práctica de nuevas diligencias de prueba.
Mediante su sentencia, antes citada, de 10 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia, tras oír de nuevo al Abogado General sobre la cuestión suscitada, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento; al mismo tiempo, redujo la cuantía de la multa y desestimó el recurso en todo lo demás.
6 En contra de dicha sentencia desestimatoria, ICI interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso, en el que solicita su anulación y que se declare inexistente o se anule la Decisión polipropileno de la Comisión, o, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Simultáneamente, solicita que se condene en costas a la parte recurrida. En sus observaciones relativas al recurso de casación, ICI declaró que, después de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, (5) ya no invoca la inexistencia de la Decisión polipropileno, si bien mantiene sus alegaciones relativas a la nulidad de dicha Decisión.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.
La sociedad DSM NV intervino en el procedimiento pendiente, en apoyo de las pretensiones de ICI.
II. Admisibilidad de la intervención
7 Por lo que respecta a la admisibilidad de la intervención de la sociedad DSM en el presente asunto, en principio, tienen validez las observaciones contenidas en los puntos correspondientes de mis conclusiones relativas al asunto Hüls/Comisión, a las que me remito. (6) De dicho análisis se derivan las conclusiones siguientes:
La demanda de intervención de la sociedad DSM en el presente asunto podría considerarse parcialmente admisible, en lo que respecta a la parte de la misma en la que la coadyuvante apoya la pretensión de la recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia, después de anular la sentencia de primera instancia, declare la inexistencia de la Decisión polipropileno. No procede, en todo caso, examinar el fundamento ni de las restantes pretensiones de la coadyuvante ni de los argumentos que invoca para sustentar otras pretensiones de la parte recurrente, por ser inadmisibles.
No obstante, en el presente asunto, la parte recurrente retiró en su escrito de réplica sus alegaciones relativas a la inexistencia de la Decisión polipropileno; es decir, limitó sus pretensiones, pretendiendo únicamente obtener la anulación y no una declaración de inexistencia de la referida Decisión. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la intervención de la sociedad DSM, por falta de interés legítimo.
III. Las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia PVC del Tribunal de Justicia
Me remito a los puntos 19 a 23 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, antes citado.
IV. La sentencia recurrida
8 El Tribunal de Primera Instancia desestimó las peticiones contenidas en el escrito de la parte demandante de 4 de marzo de 1992 con la siguiente motivación, contenida en el apartado 401 de la sentencia recurrida:
«Procede señalar que la sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, [T-98/89], T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315) no justifica en sí misma la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, [T-98/89], T-102/89 y T-104/89, antes citada, apartados 32 y ss.), en el caso de autos los demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la Decisión tras la reunión del colegio de Comisarios en la cual fue adoptada ésta.»
V. Los motivos de casación
A. Alegaciones de las partes
a) Alegaciones de la parte recurrente
9 En sus escritos procesales, ICI invoca, por un lado, vicios del procedimiento que fue seguido ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, violaciones del Derecho comunitario que, en su opinión, fueron cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en el enjuiciamiento de su asunto. Más concretamente, sostiene que, al denegar la reapertura de la fase oral del procedimiento y al no acordar la práctica de nuevas diligencias de ordenación del procedimiento, como le había sido solicitado, el Tribunal de Primera Instancia vulneró normas sustantivas y procesales del Derecho comunitario, lesionando el derecho de defensa de la parte demandante. ICI considera que la sentencia recurrida, en lo que respecta a la denegación de la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento, se basa en una motivación jurídicamente errónea. En todo caso, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a atender las peticiones que presentó en su escrito de 4 de marzo de 1992, ya que se basan en elementos de hecho y alegaciones de influencia decisiva en la solución del litigio que no podían haber sido invocados en una fase anterior del procedimiento; mediante su respuesta denegatoria al referido escrito, el Tribunal de Primera Instancia no respetó su obligación de utilizar debidamente las facultades que le reconoce el Reglamento de Procedimiento pertinente.
10 Con carácter subsidiario, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debía haber anulado de oficio el acto impugnado, por vicios sustanciales de forma. Además, en la medida en que las irregularidades sustanciales de procedimiento de que se trata pertenecen a la categoría de los motivos de anulación controlables de oficio, el Tribunal de Justicia está obligado a examinarlas de oficio y a adoptar las diligencias necesarias para poder pronunciarse al respecto. Más concretamente, la parte recurrente afirma que los motivos contenidos en el apartado 401 de la sentencia recurrida, sobre la base de los cuales se denegaron sus peticiones de reapertura de la fase oral del procedimiento y de práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, adolecen de errores de Derecho.
11 En primer lugar, ICI observa que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que había invocado la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia (7) en apoyo de las mencionadas peticiones. El elemento decisivo que, en su opinión, aportó en su escrito no fue la sentencia PVC sino las declaraciones de los Agentes de la Comisión durante la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC. De dichas declaraciones se desprendía que la Comisión había omitido, deliberadamente, atenerse a una serie de normas de procedimiento en la adopción tanto en la Decisión PVC como de otras Decisiones conexas, entre las cuales se cuenta la relativa al polipropileno.
12 Además, la motivación invocada por el Tribunal de Primera Instancia según la cual la parte demandante no había aportado indicios que pudieran sugerir que el acto impugnado no había sido adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente carece de fundamento, en opinión de ICI, en la medida en que las declaraciones, antes citadas, que hicieron los Agentes de la Comisión durante la vista de los asuntos PVC ante el Tribunal de Primera Instancia habían puesto de manifiesto, de forma meridiana, que en la adopción de los actos de la Comisión ya no se respetaba el requisito de forma establecido en el artículo 12 de su Reglamento interno; los mismos Agentes de la Comisión defendieron la práctica de esta última consistente en modificar el contenido de los actos por ella adoptados con posterioridad a su adopción y en delegar en uno de sus miembros la redacción del texto de sus Decisiones en algunas de las lenguas auténticas. Así pues, desde el punto de vista de ICI, existían indicios suficientes que sugerían que dichas irregularidades se produjeron también durante la adopción de la Decisión polipropileno controvertida.
13 Según la parte recurrente, es defectuosa la motivación de la sentencia ahora impugnada, según la cual incumbe a la parte que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Juez razones para ir más allá de la «apariencia de validez» engendrada por dicho acto como consecuencia, simplemente, de su notificación y publicación. ICI entiende que ese razonamiento adolece de un error de Derecho. En la medida en que los elementos de los que se desprende la existencia de irregularidades de forma en la Decisión polipropileno se encontraban exclusivamente en poder de la Comisión, sin que ICI hubiera tenido acceso a los mismos, contradice los principios de igualdad ante la ley, de igualdad de trato entre las partes y de seguridad jurídica obstaculizar la impugnación de la validez de un acto por el motivo de que las partes demandantes no hayan podido conocer los elementos de prueba decisivos en el momento oportuno, con el fin de invocarlos en el plazo establecido. En todo caso, la parte recurrente piensa que los elementos que incluyó en su escrito de 4 de marzo de 1992 bastaban para poner en entredicho la «apariencia de validez» de dicha Decisión.
14 Por lo que respecta al fundamento jurídico de la sentencia recurrida según el cual la parte demandante no aportó en primera instancia ningún indicio «de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado [...]», ICI observa que, verdaderamente, no invocó elementos que pusieran de manifiesto una modificación del contenido de la Decisión con posterioridad a su adopción. No obstante, esa omisión se explica por la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucedió en los asuntos PVC, el texto de la Decisión polipropileno que le fue notificado no contenía alteraciones y modificaciones flagrantes. Pese a todo ello, engendraban sospechas de haberse producido modificaciones tanto cuanto fue reconocido por los Agentes de la Comisión en los asuntos PVC como el hecho de que desde la adopción de la Decisión (23 de abril de 1986) y su notificación (22 de mayo de 1986) transcurrió un período muy dilatado. Sea como fuere, sin embargo, ICI señala que, sobre la base de lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia PVC, la falta de indicios de haberse producido modificaciones del contenido del acto controvertido no podía justificar la denegación de su petición dirigida a obtener la reapertura del procedimiento, en la medida en que la cuestión decisiva era la de si se había respetado o no el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión; dado que a propósito de dicha cuestión no existían ya dudas, a raíz de las declaraciones de los Agentes de la Comisión en los asuntos PVC, el Tribunal de Primera Instancia debía haber procedido a la reapertura del procedimiento.
15 Más concretamente, la parte recurrente observa que, de conformidad con la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, la autenticación de los actos de la Comisión con arreglo al artículo 12 de su Reglamento interno constituye un requisito de forma sustancial cuyo quebrantamiento, por sí solo, es un motivo suficiente para anular el acto no autenticado, sin que se requiera la aportación de pruebas adicionales para enervar la presunción de legalidad de dicho acto o demostrar que su contenido fue modificado con posterioridad a su adopción. En consecuencia, la solución acogida en la sentencia recurrida, según la cual el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión no entraña, ipso facto, la nulidad del acto que adolece de dicho incumplimiento, constituye un error de Derecho y, por tanto, debe ser anulada en casación.
16 A mayor abundamiento, la parte recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que ICI no aportó en su escrito los «indicios» requeridos para acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento. En cuanto a los elementos que debían ser aportados para sustentar las peticiones contenidas en su escrito, la parte recurrente indica lo que sigue: para empezar, en su opinión no se requería aportar ningún elemento de prueba; tanto el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, como el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación pueden recoger, por su propia iniciativa, las pruebas decisivas y anular de oficio la Decisión polipropileno por vicios sustanciales de forma. No obstante, en todo caso, ICI considera que se atuvo a las normas relativas a la carga de la prueba y aportó cuantos elementos e indicios estaba obligada a aportar con arreglo a esas normas. En este punto, la parte recurrente considera oportuno reiterar las soluciones que han sido acogidas por el Tribunal de Primera Instancia en recientes sentencias, en las que abordó exactamente la misma cuestión de Derecho que se plantea en el presente asunto. (8)
17 La parte recurrente considera asimismo útil destacar que la invocación de las mencionadas irregularidades de forma de la Decisión polipropileno no se produjo de forma tardía ni después del transcurso de los plazos establecidos; en consecuencia, debían haber sido apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia. La parte recurrente invoca las disposiciones, antes citadas, del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que, de conformidad con la interpretación que considera más correcta, permiten invocar nuevos motivos en todas las fases del procedimiento, siempre que se basen en hechos aparecidos en el curso del proceso. ICI sostiene que el procedimiento no concluye hasta la adopción de la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia y que, por consiguiente, el 4 de marzo de 1992, fecha de presentación de su escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, era enteramente posible invocar tanto motivos conocidos después de concluida la fase oral del procedimiento como nuevos motivos. La facultad de completar los motivos hasta la adopción de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende además del tenor de los artículos 49 y 62 del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, ICI observa que en los asuntos PVC, «LdPE», (9) AAC y otros/Comisión (10) y «ceniza de sosa», (11) el Tribunal de Primera Instancia aceptó examinar exactamente los mismos motivos, invocados por las sociedades demandantes en esos asuntos, a pesar de que no habían sido invocados en tiempo hábil. Por otra parte, en los asuntos PVC, el Tribunal de Justicia no se detuvo en el hecho, comprobado por el Tribunal de Primera Instancia, de que una de las sociedades interesadas (para ser exactos, Montedison) no había alegado las irregularidades de forma del acto impugnado en sus escritos, sino que las invocó, por vez primera, en la vista. La parte recurrente infiere de la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto PVC que la alegación de vicios de forma del acto impugnado, incluso con posterioridad a la conclusión de la fase escrita del procedimiento, constituye una posibilidad procesal. Por último, la recurrente añade que, en todo caso, la cuestión de la presentación del escrito y la invocación de los motivos en él contenidos dentro de los plazos establecidos carecen de toda importancia práctica, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia debía examinar esos motivos de oficio.
18 En cuanto a la obligación de examen de oficio de los vicios de procedimiento de los actos impugnados fuera de los plazos establecidos, la parte recurrente señala que se basa en los principios de economía del procedimiento y de buena administración de la justicia, y que está reconocida en la jurisprudencia. (12)
b) Alegaciones de la parte recurrida
19 Por su parte, la Comisión presenta un distinto enfoque interpretativo tanto de las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario como de las conclusiones que han de deducirse de la jurisprudencia PVC del Tribunal de Justicia. Según la Comisión, no cabe duda de que las partes que poseen un interés legítimo tienen la obligación de invocar las irregularidades de procedimiento que afectan al acto que impugnan y de aportar, en tiempo hábil, los correspondientes indicios. Desde el punto de vista procesal, esa invocación ha de tener lugar ya en el escrito de interposición del recurso, salvo si los motivos correspondientes se basan en elementos de prueba conocidos durante el desarrollo del procedimiento. En particular si se invoca el quebrantamiento del requisito de procedimiento consistente en la autenticación de las Decisiones de la Comisión, en virtud del artículo 12 de su Reglamento interno, el cuestionamiento de la observancia de dicho requisito de forma tiene que basarse en indicios de influencia decisiva, presentados oportunamente por la parte a la que incumbe la carga de la prueba, y de los que se desprenda, sin género de dudas, hasta qué punto existe un original autenticado del acto de la Comisión; la parte recurrida basa esa conclusión en los apartados 73 a 76 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia. En el caso de los recursos interpuestos contra la Decisión polipropileno de la Comisión, esta última sostiene que las partes demandantes no invocaron indicios de influencia decisiva, en el sentido expuesto, y que, en todo caso, no lo hicieron en tiempo hábil. (13)
20 En lo que respecta, en particular, al presente recurso de casación, la Comisión observa lo siguiente: la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de la petición presentada por ICI dirigida a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento, contra la que se dirige el presente recurso de casación, se basa en dos motivos contenidos en el apartado 401 de la sentencia recurrida. Por un lado, en él se señala que la invocación por ICI de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia no justifica, en sí misma, la reapertura de la fase oral del procedimiento. Por otro lado, se consideró que ICI no había aportado ningún indicio del que se desprendiera que la Decisión polipropileno controvertida no hubiera sido adoptada legalmente por parte de la Comisión, actuando colegiadamente, o que hubiera sufrido modificaciones con posterioridad a su adopción.
21 Por lo que respecta al primero de los motivos citados, la Comisión aprueba la postura del Tribunal de Primera Instancia y señala que obró correctamente al no considerar que la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia constituyera un elemento de prueba de influencia decisiva, que justificara la reapertura de la fase oral del procedimiento. Añade, además, que la parte recurrente alega sin fundamento que su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no se basó en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia sino en elementos de hecho de otra naturaleza. A estos efectos, invoca la formulación de la solicitud presentada por ICI al Tribunal de Primera Instancia el 4 de marzo de 1992; la Comisión señala que en dicha solicitud se menciona expresamente la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, si efectivamente ICI hubiera deseado sustentar su solicitud no en la referida sentencia sino en las revelaciones hechas por los Agentes de la Comisión en la vista de los asuntos PVC, no habría esperado al pronunciamiento de la sentencia sino que la habría presentado inmediatamente después de efectuarse dichas revelaciones, es decir, inmediatamente después del 10 de diciembre de 1991.
22 Por lo que respecta a las imputaciones vertidas por ICI contra el segundo motivo contenido en el apartado 401 de la sentencia recurrida, la Comisión sostiene que procede declarar su inadmisibilidad. Más concretamente, dicho motivo se basa en la comprobación, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, de que ICI no había aportado, en su solicitud de 4 de marzo de 1992, ningún indicio que pudiera sugerir que la Decisión polipropileno no había sido adoptada por la Comisión actuando colegiadamente o que dicha Decisión hubiera sido modificada con posterioridad a su adopción. La Comisión señala que la falta de aportación de indicios concretos de la modificación irregular del contenido de la Decisión polipropileno con posterioridad a su adopción se desprende, simplemente, de la lectura de la solicitud que presentó ICI el 4 de marzo de 1992; por otra parte, esto es algo que la recurrente no discute. Además, la cuestión acerca de si se aportaron o no indicios suficientes de las alegadas irregularidades del acto controvertido constituye una apreciación de hecho y no una cuestión de Derecho. En consecuencia, no puede ser objeto de control en el marco del procedimiento de casación.
Por último, la parte recurrida alega que, en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia, al denegar la reapertura de la fase oral del procedimiento y la práctica de nuevas diligencias de prueba, pese a haberle sido solicitado por ICI, no incumplió ninguna norma procesal o sustantiva del Derecho comunitario; por tanto, procede desestimar, por infundados, los motivos formulados por la parte recurrente acerca de esta cuestión. De conformidad con lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desatender la petición de ICI, en la medida en que no se basaba en motivos de hecho o de Derecho que pudieran enervar la presunción de legalidad de la Decisión polipropileno, existente desde el momento de su publicación y notificación. La Comisión invoca la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, de la cual, según su parecer, se desprende el principio interpretativo según el cual la presunción de legalidad de un acto de una Institución comunitaria únicamente puede ser enervada mediante la invocación, por una parte que posea un interés legítimo, de dudas acreditadas y serias acerca de la observancia de las normas de procedimiento por parte del autor de dicho acto. Además, esas dudas han de invocarse en tiempo hábil. (14) Aplicando esa norma interpretativa a los datos del presente asunto, la parte recurrida señala que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al no reabrir la fase oral del procedimiento, no sólo debido a que ICI no invocó en apoyo de su petición indicios, con el debido peso, que sugirieran que se habían producido las alegadas irregularidades en el procedimiento relativo a la Decisión polipropileno, sino también porque esos indicios se alegaron de forma tardía. La Comisión considera que dicha motivación subyace tras la respuesta denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a la petición de ICI dirigida a obtener la reapertura del procedimiento. Por otro lado, se desprende de la formulación de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia relativas a los restantes recursos interpuestos contra la misma Decisión, que fueron publicadas el mismo día que la sentencia recurrida, y la Comisión añade, en conclusión, que la parte recurrente alega sin fundamento que el Tribunal de Primera Instancia le exigió, para acceder a su petición de reapertura del procedimiento, que aportase pruebas plenas, dado que no explica por qué se formularon de forma tardía dicha petición y las correspondientes alegaciones; desde esta perspectiva, según el parecer de la Comisión, los criterios adoptados por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto fueron conformes a Derecho.
B. Examen de los motivos de casación
23 a) Comenzaré por la legalidad del primer motivo contenido en el apartado 401 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de ICI dirigida a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento debido a que consideró que el único indicio contenido en dicha solicitud que pudiera sugerir irregularidades de forma de la Decisión polipropileno era el contenido de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, de 27 de febrero de 1992. (15) Según la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el contenido de su solicitud de 4 de marzo; mediante dicha solicitud, no se invocó la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia con el carácter de elemento decisivo que engendrase dudas sobre la regularidad de la Decisión polipropileno, sino las antes mencionadas revelaciones de los Agentes de la Comisión en el marco de la vista en los asuntos PVC, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 1991. (16)
24 No obstante, de la lectura del apartado 401 de la sentencia recurrida se sigue que el Tribunal de Primera Instancia basó su respuesta denegatoria en el hecho de que ICI no aportó «[...] indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente [...]». En consecuencia, al dictar su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a mencionar que invocar la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia no bastaba, por sí solo, para justificar la reapertura del procedimiento, sino que tomó en consideración la totalidad de las alegaciones de hecho y de Derecho contenidas en la solicitud que el 4 de marzo de 1992 le presentó ICI. Por consiguiente, el correspondiente motivo de casación es infundado.
25 b) Procede, asimismo, examinar el segundo motivo contenido en el apartado 401 de la sentencia recurrida. Para empezar, debe darse respuesta a la excepción de inadmisibilidad que propuso la Comisión en contra de las imputaciones de ICI dirigidas contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual no existían indicios que pudieran sugerir que la Decisión polipropileno adoleciera de las irregularidades de forma alegadas. La Comisión sostiene que dicha apreciación del Tribunal de Primera Instancia se refiere a hechos, es decir, no constituye una cuestión de Derecho susceptible de ser controlada en casación. Según mi parecer, este planteamiento no es correcto. La parte recurrente no se dirige contra la comprobación o la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, sino que plantea una cuestión de interpretación errónea de la Ley. Más concretamente, alega que el Tribunal de Primera Instancia le exigió que aportase, para reforzar sus alegaciones, elementos de prueba de exagerada plenitud, que iban más allá de lo que normalmente le exigían las normas relativas a la carga de la prueba. Asimismo, alega que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que en su solicitud de 4 de marzo de 1992 no había aportado «[...] indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente [...]», efectuó una errónea subsunción de los hechos en las normas relativas a la carga de la prueba. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de dichas alegaciones de la parte recurrente.
26 Por lo que respecta al fundamento de las referidas imputaciones, me remito al análisis contenido en los puntos 50 a 57 de mis conclusiones en el asunto Hüls. De dicho análisis se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no podía exigir de ICI la aportación de pruebas más exhaustivas o, para ser más exactos, de «indicios» de la existencia de las eventuales irregularidades de forma de la Decisión polipropileno. Al limitarse a considerar que dicha sociedad no había aportado ningún indicio que pudiera sugerir la existencia de dichas irregularidades, incurrió en un error de Derecho vulnerando las normas sobre la carga de la prueba, por lo que ese fundamento de Derecho de la sentencia recurrida no es correcto.
27 c) Acto seguido, resta por dilucidar si el Tribunal de Primera Instancia podía haber desestimado la solicitud de ICI de 4 de marzo de 1992 con una motivación diferente. Es decir, queda por examinar la cuestión que versa sobre hasta qué punto el Tribunal de Primera Instancia debía bien haber accedido a la solicitud de 4 de marzo de 1992 o bien haber procedido, de oficio, a reabrir la fase oral y a acordar la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, con el fin de continuar investigando la eventual existencia de irregularidades de forma en el acto controvertido.
28 Para empezar, debo señalar que la cuestión suscitada por la parte recurrente es de carácter jurídico y, por tanto, ha de declararse su admisibilidad en la fase del recurso de casación, a diferencia de lo que sostiene la Comisión. Más concretamente, el interrogante sobre hasta qué punto una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, en relación con las disposiciones de los artículos 48, 62 y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, exigía o no a este último ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento únicamente sobre la base de los indicios invocados en el escrito de ICI de 4 de marzo de 1992 es una cuestión jurídica, referente a la subsunción de las circunstancias de hecho comprobadas en las normas jurídicas aplicables, por lo que es susceptible de ser controlada en el marco del procedimiento de casación.
29 Mi respuesta a dicho interrogante es negativa. Considero que se obró correctamente al no reabrir el procedimiento, ya que la correspondiente solicitud no reúne los requisitos exigidos, ni tampoco existía una obligación de proceder de ese modo, derivada de las normas del Derecho procesal comunitario relativas al control jurisdiccional de oficio de determinadas cuestiones jurídicas. Esta postura se basa en el análisis que expongo en los puntos 58 a 79 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, a los que me remito a este respecto.
VI. Conclusión
30 Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime en su totalidad el recurso de casación de la sociedad Imperial Chemical Industries plc.
2) Desestime la demanda de intervención presentada.
3) La parte coadyuvante cargue con sus propias costas.
4) Condene a la parte recurrente al pago de las restantes costas.
(1) - ICI/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021).
(2) - Decisión 86/398/CEE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1).
(3) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(4) - Asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89 (Rec. p. II-315).
(5) - Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555).
(6) - Puntos 10 a 15 de mis conclusiones, presentadas también hoy, en el asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P).
(7) - Véase la nota 4 supra.
(8) - Según ICI, los correspondientes indicios aportados por las partes demandantes en los asuntos PVC (citados en la nota 4 supra) y «LdPE» [sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729)] tenían, manifiestamente, menor peso que los aportados en el presente asunto; sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no se negó a tomarlos en consideración ni a obligar a la Comisión a aportar los elementos necesarios para examinar el fundamento de esas alegaciones. Asimismo, la parte recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ya ha abandonado la solución que adoptó en el presente asunto: el giro de la línea jurisprudencial se pone de manifiesto en las sentencias «ceniza de sosa» [sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-32/91, Rec. p. II-1825); ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847), e ICI/Comisión (T-37/91, Rec. p. II-1901)], en las cuales, siempre a juicio de ICI, declaró, por una parte, que las declaraciones de los Agentes de la Comisión en los asuntos PVC podían ser aportadas por las partes demandantes con el carácter de indicios que sugerían la existencia de irregularidades sustanciales de procedimiento en el acto impugnado y, por otra, que mediante dichas declaraciones la Comisión admitió que en sus actos adoptados hasta finales de 1991 no respetó en su procedimiento los requisitos de forma exigidos. A mayor abundamiento, la parte recurrente recuerda que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec. p. II-549), el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a que aportase el original auténtico de la Decisión impugnada con anterioridad a la vista.
(9) - Véase la nota 8 supra.
(10) - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995 (T-442/93, Rec. p. II-1329).
(11) - Véase la nota 8 supra. La parte recurrente destaca las semejanzas de dichos asuntos con el presente, y es del parecer de que el razonamiento adoptado en aquellos asuntos debería seguirse también en el enjuiciamiento de su recurso. A juicio de la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, en los asuntos «ceniza de sosa», resolvió del siguiente modo: admitió que la parte demandante había invocado tan pronto como pudo el motivo nuevo basado en la existencia de sospechas de vicios de forma; asimismo, consideró que la demandante no pudo prever la infracción del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión antes de que se conociera la postura de los Agentes de la Comisión, en la vista del asunto PVC, y consideró que había obrado correctamente al esperar hasta la adopción de la sentencia definitiva PVC antes de invocar esos nuevos motivos.
(12) - La recurrente remite a la solución acogida por el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias PVC y «ceniza de sosa», citadas en la nota 8 supra, y en las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad (18/57, Rec. p. 88); y de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión (C-291/89, Rec. p. I-2257), y Oliveira/Comisión (C-304/89, Rec. p. I-2283).
(13) - La Comisión señala que si, finalmente, se considerase que las revelaciones efectuadas por sus Agentes ante el Tribunal de Primera Instancia durante la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC son indicios de influencia decisiva en la solución del presente litigio, una vez más, se actuó correctamente al no tomar en consideración dichos indicios, ya que fueron invocados de forma tardía. Más concretamente, la Comisión sostiene, por un lado, que las referidas revelaciones tuvieron lugar durante la vista de 20 de noviembre de 1991 y no el 10 de diciembre de 1991, como sostiene la parte recurrente; por otro lado, aun cuando se aceptase esta última fecha, el escrito en el que se solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento fue presentado de forma tardía, no antes de comienzos de marzo de 1992.
(14) - La Comisión invoca, en apoyo de sus alegaciones, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957).
(15) - El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, correctamente, llegase a la conclusión de que los vicios alegados, aun de haber existido, no determinaban la inexistencia del acto (véase, a este respecto, el análisis de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia que expongo en mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, puntos 20 y ss.) es indiferente. El elemento decisivo invocado por la parte demandante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no consiste en la eventualidad de que el acto impugnado fuera inexistente sino en la eventual concurrencia de las irregularidades que representan la inexistencia de un original autenticado, la modificación a posteriori del contenido del acto y la infracción del régimen lingüístico aplicable al mismo. Es decir, para el Juez, lo importante no es la calificación jurídica que hacen las partes de los hechos, sino los propios hechos invocados por ellas. En particular, en efecto, cuando dichos hechos, de ser ciertos, aun cuando no entrañen la inexistencia del acto, constituyen, no obstante, un vicio sustancial de forma que afecta al procedimiento de adopción del acto.
(16) - Procede señalar que esa alegación de la parte recurrente es admisible en el marco del procedimiento de casación. En efecto, si bien el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para comprobar los hechos, sin embargo, no puede hacer caso omiso de una alegación de hecho válidamente formulada por una de las partes.
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