Conclusiones del abogado general
En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Hoechst Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «Hoechst»), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dirigido a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992. (1) Mediante la sentencia recurrida, se desestimó el recurso que había interpuesto la sociedad recurrente, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Tratado»), contra la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (2) (en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»). Dicha Decisión se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector de la producción de polipropileno.
I. Hechos y desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
1 Por lo que respecta a los hechos del litigio y al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: antes de 1977, el mercado del polipropileno en Europa occidental era abastecido casi exclusivamente por diez productores, entre los cuales se contaba Hoechst (uno de los considerados «cuatro grandes»), cuya cuota de mercado oscilaba entre, aproximadamente, el 10,5 % y el 12,6 %. A partir de 1977 y de la expiración de las patentes de la sociedad Montedison, aparecieron siete nuevos productores con una importante capacidad de producción. Dicha circunstancia no se vio acompañada de un aumento análogo de la demanda, lo que produjo como resultado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, al menos hasta 1982. De forma más general, durante la mayor parte del período 1977-1983, el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad y/o por grandes pérdidas.
2 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en un grupo de empresas que ejercían actividades en el sector de la producción de polipropileno. Como consecuencia de dichas inspecciones, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió solicitudes de información a las empresas mencionadas, así como a otras con análogo objeto. Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, determinados productores de polipropileno, entre ellos Hoechst, actuaron en infracción del artículo 85 del Tratado. El 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas infractoras.
3 Al término de dicho procedimiento, el 23 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión antes mencionada, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
[Las empresas] [...] Hoechst AG, [...] han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
[...]
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
[...]
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
[...]
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 de ECU o 19.304.010 DM;
[...]»
4 Catorce de las quince sociedades destinatarias de la Decisión de que se trata, entre ellas la parte recurrente, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la referida Decisión de la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del 10 al 15 de diciembre de 1990, se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
5 Mediante escrito separado de 2 de marzo de 1992, cuando, como se ha señalado, habían concluido las fases escrita y oral del procedimiento, aunque antes de la publicación de la sentencia, Hoechst solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de dicha petición, invocó determinados elementos fácticos que, según sostiene, no se conocieron hasta después del término de la fase oral del procedimiento y, más concretamente, hasta después de la publicación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (4) (en lo sucesivo, «asuntos PVC»). Basándose en dichos elementos, Hoechst alegó que de ellos se derivaba la existencia de importantes irregularidades de forma en la Decisión impugnada de la Comisión, para el examen de las cuales se requería la práctica de nuevas diligencias de prueba. El Tribunal de Primera Instancia, tras oír de nuevo al Abogado General sobre la cuestión suscitada, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, así como el recurso en su totalidad, mediante su sentencia, antes citada, de 10 de marzo de 1992.
6 En contra de dicha sentencia desestimatoria, Hoechst interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso, en el que solicita, por un lado, su anulación y, por otro, bien que la Decisión de la Comisión se declare inexistente o, con carácter subsidiario, nula, o bien, con carácter subsidiario en segundo grado, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, se solicita que se condene en costas a la parte recurrida en casación. En su escrito de réplica, la parte recurrente retiró sus motivos relativos a la declaración de inexistencia de la Decisión polipropileno, si bien mantuvo sus restantes pretensiones, tal como fueron formuladas en el escrito de interposición del recurso.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.
La sociedad DSM NV intervino en el procedimiento pendiente, en apoyo de las pretensiones de Hoechst.
II. Admisibilidad del recurso de casación
7 En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal, en primer lugar, que declare la inadmisibilidad del recurso de casación alegando que la recurrente no invoca, en ningún punto de su recurso, algún error de Derecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sino que, por el contrario, invoca por vez primera en la fase de casación una serie de hechos, alegaciones y motivos. Estos motivos tardíos se refieren a la inexistencia de la controvertida Decisión polipropileno o a otros importantes vicios de procedimiento detectados en el procedimiento de adopción del acto de que se trata. Al invocar estos motivos, según la Comisión, la recurrente modifica el objeto del litigio, vulnerando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 y en el apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
8 La recurrente, a su vez, observa que la invocación por su parte de los vicios de forma del acto impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto, exclusivamente, demostrar que el órgano jurisdiccional de instancia incurrió en errores en la interpretación del Derecho comunitario. En consecuencia, en su opinión no cabe considerar inadmisible el recurso de casación en razón de las críticas de la Comisión antes referidas.
9 En una primera fase, debe recordarse que, con arreglo al artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación «se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia». Por otra parte, las disposiciones del apartado 2 del artículo 113 y del apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prohíben a la parte recurrente modificar, en su recurso o escrito de contestación, el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia puede, asimismo, en todo momento del procedimiento y en virtud del artículo 119 del mismo Reglamento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible, desestimarlo mediante auto motivado.
Para que proceda declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación en su totalidad, no debe contener ningún motivo admisible. Así pues, se requiere examinar todos y cada uno de los motivos formulados y comprobar la inadmisibilidad de cada uno de ellos. (5)
10 A la luz de estas consideraciones procede, asimismo, examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. En efecto, a primera vista, la formulación indefinida de los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación suscita determinadas cuestiones acerca de la admisibilidad, al igual que no está claro, en algún caso, en qué consiste la infracción jurídica que se reprocha haber cometido al Tribunal de Primera Instancia. No obstante, en el marco del primer motivo del recurso de casación de Hoechst, se hace referencia a errores de Derecho que la recurrente sostiene cometió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar su petición de reapertura del procedimiento una vez concluida la fase oral de éste. Dicho motivo es de carácter estrictamente jurídico, se basa en elementos que tenía a su disposición y sobre los cuales se pronunció el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, puede considerarse un motivo de casación autónomo, válidamente invocado.
11 En consecuencia, aun cuando finalmente se acogieran las alegaciones de la Comisión (lo que habrá de examinarse a continuación, conjuntamente con las alegaciones que a tal efecto opone la recurrente, en el marco del examen por separado de cada uno de los motivos del recurso), no podrían conducir a una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad.
III. Admisibilidad de la intervención
12 Por lo que respecta al contenido y la admisibilidad de la demanda de intervención de la sociedad DSM en el presente asunto, en principio, tienen validez las observaciones contenidas en los puntos correspondientes de mis conclusiones relativas al asunto Hüls/Comisión, (6) a las que me remito.
De dicho análisis se infiere que la demanda de intervención de la sociedad DSM en el presente asunto podría, teóricamente, considerarse parcialmente admisible, en lo que respecta a la parte de la misma en la que la coadyuvante apoya la pretensión de la recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia, después de anular la sentencia de primera instancia, declare la inexistencia de la Decisión polipropileno, como antes se expuso. No procede, en todo caso, examinar el fundamento ni de las restantes pretensiones de la coadyuvante ni de los argumentos que invoca para sustentar otras pretensiones de la parte recurrente, por ser inadmisibles.
No obstante, en el presente asunto, como ya se ha señalado, la parte recurrente retiró en su escrito de réplica sus alegaciones relativas a la inexistencia de la Decisión polipropileno; es decir, limitó sus pretensiones, pretendiendo únicamente obtener la anulación y no una declaración de inexistencia de la Decisión controvertida. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la intervención de la sociedad DSM, por falta de interés legítimo.
IV. Los motivos de casación
13 Hoechst considera que la Decisión polipropileno de la Comisión, contra la cual interpuso su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, adolece de vicios sustanciales de forma que determinan su nulidad. (7) Con este punto de partida, Hoechst alega que bien existían pruebas suficientes de los referidos vicios, que el Tribunal de Primera Instancia debió de apreciar para anular la Decisión polipropileno o que pueden ser comprobadas por vez primera, en esta fase, por el Tribunal de Justicia, o bien que, cuando menos, existían sospechas claras de que de vicios de forma la Decisión impugnada adolecía, por lo que el Tribunal de Primera Instancia vulneró las normas del procedimiento al negarse a examinar ulteriormente dichas sospechas, pese a haberle sido solicitado. Para ser más exactos, la recurrente atribuye a los elementos que invoca una doble función: por un lado, entiende que prueban íntegramente la existencia de vicios sustanciales de forma, de los cuales el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido deducir que la Decisión polipropileno era nula; por otro, entiende que constituyen elementos de prueba suficientes que obligaban al Tribunal de Primera Instancia a acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento y a adoptar nuevas diligencias de ordenación del procedimiento. Consecuentemente, la defensa de la Comisión presenta también una doble vertiente.
A. Las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia PVC del Tribunal de Justicia
14 Todo ello se expone en los puntos 19 a 23 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, a las que me remito.
B. La sentencia recurrida en casación
15 El Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones contenidas en el escrito de la demandante de 2 de marzo de 1992 (8) con la siguiente motivación, expuesta en los apartados 374 y 375 de la sentencia:
«Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, a diferencia de lo que alegó en la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, apartado 14, en el presente asunto la demandante no alegó, hasta el final de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios que ahora se alegan. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón, a diferencia de lo que hizo en los asuntos T-79/89 y otros no alegó antes en el caso de autos estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir tal inexistencia de la Decisión. En el punto III de su escrito de 2 de marzo de 1992, la demandante alega solamente que existe una "base razonable" para suponer que la Comisión infringió ciertas normas de procedimiento. La supuesta infracción del régimen lingüístico establecido por el Reglamento Interno de la Comisión no puede sin embargo entrañar la inexistencia del acto que se impugna, sino solamente -después de haber sido alegada en tiempo hábil- la anulación de éste. Además, la demandante no ha explicado por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. La presunción de carácter global que sobre este punto realiza la demandante no constituye un motivo suficiente para justificar que se ordenen diligencias de prueba tras una reapertura de la fase oral del procedimiento.
En el punto II de su escrito, la demandante afirmó, sin embargo, de manera específica, que no existían los originales en todas las lenguas auténticas de la Decisión impugnada, autenticados por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Este pretendido vicio, admitiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En el presente asunto, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos PVC, que se han venido citando repetidamente, la demandante no ha aportado en efecto ningún indicio concreto que permita sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última hubiera perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. En un caso de estas características, el simple hecho de que no exista un original debidamente autenticado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. Así pues, tampoco por este motivo procedía reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.»
C. Examen de los motivos de casación
1) Sobre los límites de las facultades del Juez de casación
16 Con carácter preliminar, considero oportuno responder a dos cuestiones suscitadas por la recurrente, que guardan relación con la problemática más general de los límites de las facultades del Juez de casación.
a) La práctica de diligencias de prueba por el Juez de casación
17 La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que, si éste lo estima necesario, ordene diligencias de prueba complementarias relativas a la existencia de las alegadas irregularidades de forma de la Decisión polipropileno. Más concretamente, la recurrente entiende que el recurso que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia no debió admitirse, puesto que se dirigía contra un acto jurídicamente inexistente. Asimismo, señala que, de conformidad con un principio general del Derecho procesal, también vigente en el ordenamiento jurídico comunitario, el Juez está obligado a examinar, incluso de oficio, la inadmisibilidad de los medios de impugnación utilizados. Dicha obligación, según Hoechst, incumbe también al Juez de casación. Este último, para estar en condiciones de cumplir dicha obligación, está facultado para ordenar diligencias de prueba destinadas a comprobar la admisibilidad del recurso interpuesto, sin sobrepasar los límites de sus facultades tal como se definen en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia.
18 No estimo necesario, a estas alturas, responder a la precedente alegación de la parte recurrente, dado que se basa en su razonamiento, más general, según el cual el acto impugnado en primera instancia era jurídicamente inexistente. La retirada por la recurrente de su pretensión dirigida a que se declarase la inexistencia del acto afecta también a sus motivos basados en la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia. En todo caso, sin embargo, procede destacar que no es competencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento de casación, ordenar diligencias de prueba. Sobre esta cuestión, me remito al análisis contenido en los puntos 26 a 27 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, antes citado.
b) La invocación de hechos nuevos en el procedimiento de casación
19 Según la recurrente, tras el pronunciamiento de la sentencia recurrida se revelaron una serie de hechos de influencia decisiva en la solución del presente litigio, que no conocían ni el Tribunal de Primera Instancia ni las partes. Por este motivo, y con vistas a la obtención de tutela jurisdiccional, la recurrente los invoca por vez primera ante el Tribunal de Justicia.
20 No obstante, la invocación por vez primera de hechos en el procedimiento de casación es contraria a los principios que rigen el control de casación y a las disposiciones del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. La casación se refiere exclusivamente a las cuestiones de Derecho. En consecuencia, no cabe sostener que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error debido a que, en el marco de su apreciación jurídica, no valoró hechos que ni conocía ni podía conocer, en la medida en que no habían sido alegados ante él o son posteriores a la publicación de la sentencia. Por estas razones, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la recurrente a este respecto, con las que trata de mostrar en qué consisten los vicios de forma de la Decisión controvertida.
2) Sobre la existencia de vicios sustanciales de forma en el acto impugnado
a) Alegaciones de las partes
21 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error en la medida en que no tuvo en cuenta los vicios sustanciales de forma de la controvertida Decisión polipropileno de la Comisión, en contra de lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto del artículo 173 del Tratado; Hoechst sostiene que alegó dichas irregularidades ante el Tribunal de Primera Instancia en su escrito de 2 de marzo de 1992.
22 Para empezar, la recurrente alega que no existe un original de la Decisión impugnada autenticado en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Subraya la importancia que reviste la legalización de los actos colegiados de las Instituciones comunitarias, en tanto que garantía de la observancia del principio de legalidad. No obstante, señala que la falta del original no se desprendía de una simple lectura de los autos del asunto puesto que dicho texto se adjunta normalmente a las actas de las reuniones de la Comisión, que se conservan en los archivos de esta última. Según la recurrente, la inexistencia de autenticación constituye un vicio oculto que no enerva la presunción de legalidad de los actos que de él adolecen. Por consiguiente, Hoechst considera que la circunstancia de que no invocara en tiempo hábil el correspondiente motivo de anulación en el marco del procedimiento de primera instancia está justificada.
23 La recurrente señala asimismo que, además de faltar la autenticación, la Comisión no adoptó su Decisión, como debía, en todas las lenguas legalmente obligatorias; en particular, para la adopción de la Decisión en lengua neerlandesa e italiana, habilitó a uno de sus miembros. Dicha habilitación carece de base jurídica, puesto que no está amparada en el artículo 27 del Reglamento interno pertinente, que sólo permite la habilitación para los actos preparatorios y ejecutivos. Hoechst sostiene que legalmente no se permite la adopción de la Decisión definitiva en algunas de las lenguas obligatorias. En consecuencia, el hecho de que no se hubiera redactado, en el momento de adoptarse la Decisión polipropileno, el texto de la misma ni en italiano ni en neerlandés constituye un vicio sustancial de forma que, en opinión de la recurrente, debería conducir a su anulación.
24 La recurrente sostiene, asimismo, que la Decisión impugnada no le fue notificada nunca, vulnerando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 191 del Tratado, así como en el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Por consiguiente, el acto de que se trata nunca surtió efectos jurídicos. Más concretamente, la recurrente señala que el texto que le fue enviado por la Comisión y el posteriormente publicado en el Diario Oficial contienen alteraciones y modificaciones en relación con el que fue adoptado colegiadamente por la Comisión; dichas modificaciones van más allá de las meras rectificaciones ortográficas y gramaticales que se admiten según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. (9) Según la recurrente, la Comisión modificó a posteriori su Decisión. Ello se demuestra tanto por las explicaciones que dieron los Agentes de la Comisión durante la vista en los asuntos PVC (10) como por cuanto declaró el Tribunal de Primera Instancia en esos asuntos, al igual que en su reciente sentencia «LdPE». (11) Con carácter complementario, Hoechst invoca determinadas alteraciones -en su opinión, flagrantes- del contenido de la Decisión en el texto que le fue notificado en lengua alemana. A estos efectos, se refiere a pasajes del texto que parecen haber sido añadidos con posterioridad al acto inicialmente adoptado y que están escritos en caracteres tipográficos diferentes y con menor espaciamiento. Además, sostiene que en determinados puntos del acto notificado parecen haberse suprimido pasajes del texto inicial. El acto notificado, que se presentó como copia certificada conforme de la Decisión inicial, contiene una referencia mecanográfica a la firma del Comisario Sr. Sutherland. Sin embargo, no está claro cuál es el texto que firma el Comisario: el texto inicial que sufrió modificaciones ilícitas o el texto finalmente notificado, que fue redactado sin que ni siquiera existiese un acto inicial terminado. Puesto que, conforme a las alegaciones de la recurrente, tanto por los indicios que resultan del texto notificado como por los elementos que fueron presentados en el marco de los asuntos PVC ha de considerarse indudable que, según práctica reiterada, toda Decisión de la Comisión se somete, con posterioridad a su adopción, a un nuevo proceso a cargo de su servicio jurídico, antes de ser notificada a los destinatarios.
25 De todos los referidos actos y omisiones de la Comisión, Hoechst deduce la conclusión de que el acto impugnado se adoptó, entre otras cosas, vulnerando las normas relativas a la motivación, en la medida en que la motivación de la Decisión fue modificada y enriquecida con posterioridad a su adopción. Así pues, no se observaron las normas obligatorias del artículo 190 del Tratado; dicho vicio sustancial de forma debía haber conducido a la anulación de la Decisión polipropileno por el Tribunal de Primera Instancia.
26 La Comisión responde que del texto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se infiere que incurriera en ninguno de los errores del Derecho que invoca la recurrente. En consecuencia, procede a su juicio desestimar en su totalidad los motivos que aduce a este respecto.
27 En lo que respecta a la inexistencia de un original autenticado, la Comisión está de acuerdo con el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia (apartado 375 de la sentencia recurrida), según el cual, aun cuando no existiera el referido original, dicha irregularidad no basta, por sí sola, para afectar a la legalidad del acto. Se requiere además que la parte que invoca ese motivo aporte indicios suficientes de haberse modificado de forma ilícita el contenido de dicho acto con posterioridad a su adopción. Unicamente si se aducen indicios suficientes a tal efecto se enerva la presunción de legalidad del acto y la falta de autenticación del mismo tiene consecuencias jurídicas. (12) Según la parte recurrida, dicho razonamiento se adoptó también en las sentencias PVC del Tribunal de Primera Instancia (13) y del Tribunal de Justicia. (14) En todo caso, la Comisión señala que el motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma por la inobservancia de la norma del artículo 12 de su Reglamento interno fue invocado fuera de plazo una vez transcurrida la fase oral del procedimiento, y el Tribunal de Primera Instancia actuó de forma correcta al no acogerlo.
28 Por lo que respecta a la, según la recurrente, ilícita habilitación de uno de los Comisarios para la redacción a posteriori del texto del acto en lengua italiana y neerlandesa, la Comisión observa que no está demostrada por los elementos que invoca Hoechst. Tampoco lo está, en su opinión, la modificación ilícita a posteriori del contenido de la Decisión controvertida. En consecuencia, a Hoechst no le fue notificado ningún acto de contenido distinto del que inicialmente se había adoptado. Más concretamente, por lo que respecta a las, según la recurrente, flagrantes alteraciones que contiene el texto alemán, la parte recurrida señala que, aparte de no estar probadas, se alegan por vez primera en el procedimiento de casación y, en consecuencia, no deben considerarse.
b) Mi respuesta a las alegaciones precedentes
29 La recurrente alega la existencia de una serie de vicios sustanciales de forma en la Decisión polipropileno; dichos vicios, con independencia de que hayan sido alegados por las partes, son controlados de oficio por el Juez comunitario, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal.
i) Sobre el alcance del control de casación en relación con las cuestiones examinadas de oficio
30 A este respecto me remito al análisis expuesto en los puntos 26, 27 y 30 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión. De dicho análisis se infiere que, incluso en relación con las cuestiones jurídicas controladas de oficio, el control de casación se limita al examen, por una parte, de la correcta subsunción de los hechos comprobados por el órgano jurisdiccional de instancia en la norma jurídica pertinente y, por otra, en la medida en que así se solicite en el recurso de casación, de si el órgano jurisdiccional de instancia omitió examinar análogas alegaciones de hecho válidamente ante él formuladas. Por consiguiente, las restantes alegaciones de hecho y de Derecho aducidas por la recurrente, mediante las cuales solicita nuevas diligencias de prueba encaminadas a comprobar la existencia de vicios de forma en la Decisión polipropileno de la Comisión y, más concretamente, trata de completar su escrito de 2 de marzo de 1992, no pueden ser objeto de examen en el marco del procedimiento de casación.
ii) Sobre la existencia de vicios de forma plenamente demostrados en la Decisión impugnada
31 Tras examinar el contenido de la sentencia recurrida, observo que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error jurídico en relación con la detección y apreciación de elementos de los que se desprendiera la existencia de vicios sustanciales de forma en la Decisión polipropileno. De la sentencia recurrida no se deduce que el Juez de instancia tuviera a su disposición elementos de dicha naturaleza e importancia ni, a fortiori, que los apreciara de forma errónea. Además, la recurrente afirma que invocó en primera instancia, principalmente mediante su escrito de 2 de marzo de 1992, los vicios de forma decisivos del acto controvertido, cuya apreciación fue, erróneamente denegada por el Tribunal de Primera Instancia.
32 En la medida en que Hoechst invoca la omisión del examen de un motivo sustancial y la desnaturalización (alteración) de documentos probatorios, el correspondiente motivo de casación debe admitirse. En lo que respecta a su procedencia, debe señalarse lo siguiente: ningún documento procesal del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia (15) contiene una pretensión clara de la demandante dirigida a que se anulase el acto impugnado en razón de la existencia de vicios sustanciales, y en ninguno de ellos se invocan elementos de los que se desprendan enteramente dichas irregularidades. En particular, en cuanto a su escrito de 2 de marzo de 1992, debe señalarse que en él simplemente se sugiere la probable existencia de irregularidades que entrañan la inexistencia del acto y se solicita la reapertura de la fase oral de procedimiento, aunque no se invoca un motivo de anulación. No obstante, aun cuando dicho escrito se interpretara en el sentido de que, con independencia de los motivos basados en la inexistencia del acto, contiene los elementos de hecho que el Juez de instancia debía valorar para dilucidar si el acto controvertido adolecía o no de vicios sustanciales de forma, (16) una vez más la apreciación del Tribunal de Primera Instancia es de todo punto correcta.
33 Para empezar, cabe preguntarse si el Tribunal de Primera Instancia debió tomar en consideración el escrito antes referido, habida cuenta de su presentación tardía. (17) No insistiré, en este punto, en una exposición especialmente pormenorizada de la argumentación referente a esta cuestión. Aun cuando, al margen de haberse presentado fuera de plazo, el Tribunal de Primera Instancia lo hubiera considerado, pese a no estar obligado a hacerlo, el mencionado escrito no incluía elementos de prueba completos de los que resultara la existencia de vicios sustanciales de forma en el acto controvertido. Es decir, Hoechst no logró invocar elementos suficientes tendentes a probar la existencia de los vicios que imputa a la Decisión polipropileno. (18)
En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación recién examinado.
3) Sobre la eventual existencia de vicios sustanciales de forma en el acto impugnado
34 Según la argumentación de la recurrente, aun cuando de los elementos sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia no se desprendiera la comisión de irregularidades sustanciales en la adopción del acto impugnado, resta por examinar si esos mismos elementos justificaban la reapertura de la fase oral con objeto de acordar nuevas diligencias de ordenación del procedimiento.
a) Alegaciones de las partes
35 La recurrente sostiene que en su escrito de 2 de marzo de 1992 solicitó al Tribunal de Primera Instancia, por un lado, que reabriera la fase oral del procedimiento, de conformidad con los artículos 62 y 64 de su Reglamento de Procedimiento y, por otro, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del mismo Reglamento, acordase diligencias de ordenación del procedimiento. Sostiene asimismo que, a diferencia de lo que mantiene la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no posee una potestad discrecional de responder a las referidas peticiones, y que dicha respuesta es objeto de control en casación. Sostiene que, para enjuiciar la legalidad de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, lo decisivo es apreciar la finalidad que se perseguía con la solicitud de reapertura del procedimiento. Si la referida solicitud iba dirigida a obtener la práctica de diligencias de prueba, con el fin de comprobar nuevos hechos de tal naturaleza que pudieran tener una influencia decisiva -por lo que también se requiere, en este contexto, un nuevo debate sobre el asunto- esa facultad del Tribunal de Primera Instancia se transforma en una obligación de reapertura de la fase oral del procedimiento y de práctica de diligencias de prueba, obligación que viene impuesta por las normas reguladoras de la carga de la prueba. Dichas normas obligan a buscar los elementos de prueba decisivos para la solución del litigio. Según Hoechst, el examen ulterior de sus alegaciones relativas a la existencia de vicios sustanciales de forma en el acto impugnado era, pues, obligado con arreglo a diversas normas, tanto procesales como sustantivas, del Derecho comunitario. Por este motivo, según la recurrente, la respuesta denegatoria que dio el órgano jurisdiccional de instancia es contraria tanto al artículo 62 como a los artículos 65 y 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El Juez de instancia estaba obligado, no solo a raíz de la petición formulada, sino también de oficio, a buscar, habida cuenta del contenido del escrito de 2 de marzo de 1992, los elementos que le permitieran determinar si la Decisión polipropileno fue adoptada legalmente o no lo fue.
36 La recurrente alega, asimismo, que el Tribunal de Primera Instancia no desestimó las alegaciones contenidas en el escrito por haberse aducido fuera de plazo, sino que examinó su fundamentación; sin embargo, omitió examinarlas, como debía, desde la perspectiva no sólo de la inexistencia sino también de los vicios sustanciales de forma del acto impugnado. En todo caso, según las alegaciones de Hoechst, la Comisión no tiene derecho a sostener que el escrito fue presentado de forma tardía. Con esa alegación, pone en tela de juicio la corrección jurídica de la sentencia recurrida pese a no haber interpuesto un recurso de casación autónomo, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de esa alegación. En lo que respecta a la afirmación según la cual el contenido del escrito de 2 de marzo de 1992 debía haber sido invocado dentro de los tres meses siguientes al día en que se tuvo conocimiento del mismo, por analogía con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia para la demanda de revisión, Hoechst responde que no cabe aplicar por analogía los plazos procesales. No obstante, en todo caso, en la medida en que el conocimiento de los motivos invocados se obtuvo mediante las revelaciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en la vista en los asuntos PVC ante el Tribunal de Primera Instancia, que se celebró el 10 de diciembre de 1992, el 2 de marzo de 1992, fecha en que se presentó el escrito no había transcurrido el período de tres meses.
37 La Comisión, por su parte, señala, de entrada, que erróneamente sostiene la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a ordenar la reapertura del procedimiento, puesto que dicha medida no se requería en el asunto presente. Según la Comisión, la petición de la demandante dirigida a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento no se basaba en hechos de influencia para la solución del litigio, además de haberse formulado fuera de plazo. El Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al rechazar los motivos basados en la infracción del régimen lingüístico o en la inexistencia de un original autenticado de la Decisión impugnada, puesto que, como posteriormente se declaró en la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, (19) dichos vicios, suponiendo que existan, no entrañan la inexistencia del acto que adolece de ellos. En lo que respecta a los hechos que invocó la demandante en su escrito, la Comisión observa lo siguiente: en la medida en que están relacionados con la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no pueden invocarse para sustentar una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento; es jurisprudencia que el contenido de una resolución judicial no puede justificar la reapertura de la fase oral en otro procedimiento. (20) Si se consideran hechos nuevos las revelaciones de los Agentes de la Comisión en las que se basó la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, Hoechst las invocó fuera de plazo mediante su solicitud de 2 de marzo de 1992. La alegación de los referidos hechos debía haberse efectuado dentro del plazo de los tres meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de ellos, por analogía con lo que para la demanda de revisión prevé el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento. La Comisión afirma que ya desde la tarde del 22 de noviembre de 1991 uno de sus funcionarios había reconocido, en el marco de la vista en los asuntos PVC, que el procedimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión había caído en desuso. En consecuencia, según la parte recurrida, Hoechst conocía desde ese día los hechos que invocó en su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. La Comisión añade, asimismo, que la recurrente se equivoca al considerar que el Tribunal de Primera Instancia admitió indirectamente que el escrito había sido presentado dentro de plazo; por el contrario, expresó en su sentencia dudas relativas a si los motivos contenidos en ese escrito habían sido invocados en tiempo hábil.
38 La Comisión sostiene asimismo que el Tribunal de Primera Instancia obró de forma correcta al juzgar que Hoechst no había aportado en su solicitud los indicios suficientes requeridos para acceder a su petición de reapertura del procedimiento. La postura del Tribunal de Primera Instancia sigue siendo correcta aun cuando el escrito de Hoechst de 2 de marzo de 1992 se interpretara en el sentido de que en él se invocó la nulidad formal de la Decisión polipropileno de la Comisión, y no su inexistencia. Incumbía a la parte ahora recurrente, y no a la Comisión, la carga de probar la existencia de los vicios de forma pertinentes. La interpretación opuesta, sostenida por la recurrente, choca a su entender con la presunción de legalidad de los actos de las Instituciones comunitarias y con la jurisprudencia. (21) Además, según la Comisión, Hoechst no podía contentarse con invocar la inobservancia del procedimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Debía aducir indicios concretos de los que se dedujera que el contenido de la Decisión polipropileno fue modificado con posterioridad a su adopción. Esa interpretación, que fue la adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto, se basa, también según la Comisión, en las sentencias del Tribunal de Justicia Lestelle/Comisión (22) y PVC. (23) En todo caso, los vicios de forma de la Decisión polipropileno, si efectivamente existían, debían haber sido invocados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, ya en el escrito de interposición del recurso, y no después del transcurso de la fase oral del procedimiento. Con carácter subsidiario, la parte recurrida sostiene que el Tribunal de Primera Instancia disponía de una potestad discrecional para juzgar en qué medida era o no era necesaria la reapertura del procedimiento. (24)
39 Por lo que respecta a las disposiciones de la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión observa que ni de dichas disposiciones ni de ninguna otra norma procesal se infieren presupuestos concretos que, de concurrir, obligarían al Juez comunitario a estimar una petición tendente a que acuerde la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento. Es pues un error sostener que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a recabar información relativa a los hechos que las partes han invocado de modo tardío o de forma genérica o indefinida. Por el contrario, la parte recurrida invoca las disposiciones del artículo 173 del Tratado, del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y de las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 44 y los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de las que deduce el principio de la obligación que incumbe a la parte de presentar oportunamente sus pretensiones y los medios de prueba en que se basan. Las diligencias de ordenación del procedimiento no tienen por objeto subsanar las omisiones de las partes que no presentan sus alegaciones a su debido tiempo y de forma correcta. No obstante, en todo caso, una solicitud de parte dirigida a obtener la obtención de diligencias de ordenación del procedimiento, precisamente en razón de su carácter excepcional, ha de presentarse dentro de un plazo razonable puesto que, de lo contrario, se perturbaría la buena administración de la justicia. Por este motivo, según la Comisión, la solicitud de Hoechst se presentó fuera de plazo.
b) Mi respuesta a las cuestiones precedentes
40 Según lo que antecede, se plantea el interrogante de la legalidad de la respuesta denegatoria que dio el Tribunal de Primera Instancia a la petición de las demandantes dirigida a obtener la reapertura del procedimiento, interrogante que está directamente vinculado con el de la eventual existencia de vicios sustanciales de forma en la Decisión polipropileno controvertida de la Comisión. Sobre esta cuestión, me remito al análisis expuesto en los puntos 47 a 79 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, del que se desprende que la solución que adoptó el Tribunal de Primera Instancia fue correcta, aun cuando lo sea con una motivación diferente, por lo que procede desestimar los motivos del recurso de casación en los que se sostiene lo contrario.
V. Conclusión
41 Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime en su totalidad el recurso de casación de la sociedad Hoechst AG.
2) Desestime la demanda de intervención presentada.
3) La parte coadyuvante cargue con sus propias costas.
4) Condene a la parte recurrente al pago de las restantes costas.
(1) - Sentencia de 10 de marzo de 1992, Hoechst/Comisión (T-10/89, Rec. p. II-629).
(2) - Decisión 86/398/CEE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1).
(3) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(4) - Asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315.
(5) - El escrito de interposición del recurso de casación debe examinarse, desde la perspectiva de su admisibilidad, de manera exhaustiva y global. Como se desprende de diversos autos del Tribunal de Justicia, para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación es obligado examinar todos los motivos aducidos y comprobar la inadmisibilidad de cada uno de ellos, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. Véanse los autos del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435); de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611); de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo (C-87/95 P, Rec. p. I-2003), y de 11 de julio de 1996, Goldstein/Comisión (C-148/96 P, Rec. p. I-3883). Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667).
(6) - Puntos 10 a 15 de mis conclusiones, presentadas también hoy, en el asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P).
(7) - Como ya se ha señalado (véase el punto 6 supra), la recurrente retiró en su escrito de réplica los motivos referentes a la inexistencia de la Decisión polipropileno.
(8) - Véase el punto 5 supra.
(9) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905).
(10) - Véase la nota 4 supra.
(11) - Sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729).
(12) - En relación con la necesidad de una prueba adicional de dichos vicios de forma, la parte recurrida se remite a la sentencia, antes citada, del Tribunal de Justicia y a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), y de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905) y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957).
(13) - Véase la nota 9 supra.
(14) - Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555).
(15) - La recurrente sostiene indirectamente que, en la medida en que un vicio se desprende del documento en que consta el acto impugnado, contenido en los autos sobre la base de los cuales se pronunció el Tribunal de Primera Instancia, cabe invocarlo por vez primera en el procedimiento de casación. Sin embargo, el acto impugnado no es un documento procesal del procedimiento de primera instancia y, por tanto, no puede servir de base para la formulación de motivos de casación (véase, sobre este extremo, cuanto se dice en la nota 36 de mis conclusiones en el asunto Hüls).
(16) - El elemento decisivo que invocó la demandante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no se refiere a la existencia del acto impugnado, sino a la eventual concurrencia de los vicios de forma que constituyen la inexistencia de las firmas exigidas, la modificación a posteriori del contenido del acto y la vulneración del régimen lingüístico. Es decir, para el Juez, lo importante no es la calificación jurídica que hacen las partes de los hechos, sino los propios hechos invocados por ellas. En particular cuando dichos hechos, de ser ciertos, aun cuando no entrañen la inexistencia del acto, constituyen, no obstante, un vicio sustancial de forma del acto adoptado, vicio que se examina de oficio.
(17) - El escrito se presentó una vez concluida la fase oral del procedimiento y, si se interpreta en el sentido que propone la recurrente, contiene nuevos motivos de anulación de la Decisión polipropileno que no habían sido invocados, ni siquiera de forma embrionaria, durante la fase escrita del procedimiento, motivos basados en razones de hecho puestas de manifiesto por vez primera en ese escrito. Con arreglo a las disposiciones antes expuestas del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, está prohibido invocar motivos nuevos «[...] a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento». Al margen de la cuestión de si dicha excepción se aplica también a los casos en que ha concluido la fase oral del procedimiento, no soy del parecer de que los elementos que invocó Hoechst en su escrito presenten las características citadas, de modo que estuviera justificada la formulación tardía de las correspondientes alegaciones. La sociedad recurrente entiende que el conocimiento de la existencia de los vicios sustanciales de forma sólo fue posible a raíz de las revelaciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en los asuntos PVC; en este sentido, las referidas revelaciones constituyen razones de hecho «que [aparecieron] durante el procedimiento». En mi opinión, este razonamiento no es correcto, puesto que el conocimiento de los mencionados vicios de forma, aun cuando fuera de forma embrionaria, se remonta a una fecha anterior a las revelaciones hechas durante la vista, ante el Tribunal de Primera Instancia, en los asuntos PVC, por lo que dichos vicios debían haber sido invocados, aunque fuese de forma sinóptica, ya en el escrito de interposición del recurso o, en todo caso, antes del término de la fase oral del procedimiento. Para un análisis de las razones por las que entiendo que las alegaciones y pretensiones contenidas en el escrito de referencia fueron formuladas fuera de plazo y no debían ser tomadas en consideración por el Tribunal de Primera Instancia, me remito al análisis expuesto en los puntos 57 a 79 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión.
(18) - Por otra parte, de las irregularidades de forma antes señaladas, es decisiva la relativa a la inexistencia de un original autenticado del acto de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 12 de su Reglamento interno. Dicho vicio comprende asimismo las restantes irregularidades que invoca la recurrente (véase, a este respecto, el punto 33 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión). No obstante, ni el órgano jurisdiccional de instancia comprobó los referidos vicios ni se invocaron pruebas concretas de ellos en algún escrito procesal del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, en la medida en que no se demostró suficientemente la infracción de los requisitos formales que establece el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, no cabía deducir con certeza, en primer lugar, que el acto notificado hubiera sufrido modificaciones con posterioridad a su adopción por la Comisión; en segundo lugar, que esta última no hubiese adoptado el acto en todas las lenguas previstas en el Reglamento de Procedimiento ni, en tercer lugar, que dicho acto adoleciera de algún vicio sustancial de forma en relación con las normas relativas a la motivación y notificación de las decisiones de la Comisión. En el escrito de 2 de marzo de 1992 únicamente se expresan sospechas sobre la eventual comisión por esta última de determinadas irregularidades durante la adopción de la Decisión polipropileno. Esas simples sospechas no podían, en ningún caso, conducir por sí solas a la anulación del acto impugnado.
(19) - Véase la nota 14 supra.
(20) - La Comisión se refiere al auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión (C-403/85 Rev., Rec. p. I-1215).
(21) - La Comisión se remite a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Dunlop Slazenger/Comisión, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, citadas en la nota 12 supra.
(22) - Sentencia de 9 de junio de 1992 (C-30/91 P, Rec. p. I-3755).
(23) - Citada en la nota 14 supra.
(24) - La Comisión se basa en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas (T-33/91, Rec. p. II-2499), apartado 31.
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