Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Nuevamente se somete a este Tribunal de Justicia la delicada cuestión de los efectos en el tiempo de la invalidez de un Reglamento comunitario declarada en el marco de un procedimiento prejudicial, que ya fue objeto de las sentencias de este Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1980 -Providence agricole de la Champagne, Maïseries de Beauce, Roquette Frères (1)-, en su sentencia de 27 de febrero de 2985, Société des produits de maïs, (2) y en su sentencia de 22 de mayo de 1985, Fragd. (3)
2. En 1980, aplicando por analogía el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado CEE, en el marco de un procedimiento prejudicial, este Tribunal de Justicia declaró que la declaración de invalidez del Reglamento sometido a su control sólo producía efectos a partir de la fecha de su sentencia: los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM") indebidamente pagados o recaudados con anterioridad a dicha fecha no podían, por consiguiente, dar lugar a repetición.
3. Tal efecto ex nunc erga omnes es lo que la Comisión, respaldando a la parte demandante en el asunto principal, solicita nuevamente (4) someter al examen de este Tribunal de Justicia. Tal es la causa que la llevó a solicitar que el Tribunal de Justicia resuelva en Pleno las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Duesseldorf. (5)
4. Es nuevamente la Sociedad Roquette quien ha interpuesto, contra la Administración de aduanas, ante el referido órgano jurisdiccional, una acción de repetición de lo indebido por un exceso en la cuantía de MCM recaudados en relación con productos derivados del maíz (almidón, dextrina y almidón soluble).
5. En vista de que la parte demandada en el asunto principal se opone a dicha pretensión alegando que, en el presente caso, se había aplicado correctamente el Reglamento (CEE) nº 2719/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación, (6) el Juez a quo, considerando las imputaciones articuladas por Roquette contra dicha norma, solicita a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
- Por una parte, si el Reglamento antes citado es inválido en la medida en que fija los MCM aplicables a los productos derivados (1) de modo tal que, de la suma de los gravámenes de cada uno de ellos, resulta una cifra global claramente superior a la aplicable a la cantidad correspondiente del producto de base y (2), en el caso del almidón de maíz, sin haber deducido de su cuantía las restituciones a la producción satisfechas.
- Por otra parte, si concurre invalidez, si Roquette estaría legitimada para invocarla en el presente asunto, dado que "ha realizado todo lo que en Derecho es posible y exigible con el fin de impedir la firmeza de la liquidación tributaria en litigio".
6. La primera cuestión no va a exigir extensas consideraciones.
7. La Comisión admite, en efecto, que el Reglamento nº 2719/75 incurre en los vicios que critica el Juez en su primera cuestión y que motivaron las declaraciones de invalidez pronunciadas por las tres sentencias de este Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1980. (7) Reconoce expresamente que la cantidad reclamada y pagada en concepto de MCM por los productos derivados se eleva a una cifra claramente superior a la de los montantes aplicables a la cantidad correspondiente del producto de base (8) y que la cuantía de las restituciones a la producción no fue deducida de la base de cálculo de los montantes relativos al almidón de maíz. (9)
8. Procede pues, por tales motivos, declarar la invalidez del Reglamento objeto de examen.
9. La Comisión considera, por otra parte, que la declaración de invalidez debe extenderse a determinados Reglamentos posteriores en la medida en que, en relación con los mismos productos, están afectados por los mismos vicios. (10)
10. Como precisó la Comisión respondiendo a la cuestión planteada por este Tribunal de Justicia, se trata de las siguientes disposiciones: Reglamentos modificativos nº 2829/75, de 31 de octubre de 1975, nº 271/76, de 6 de febrero de 1976, nº 512/76, de 5 de marzo de 1976, (11) Reglamento nº 572/76, de 15 de marzo de 1976, (12) que sustituyó al Reglamento litigioso, (13) y Reglamento nº 618/76, de 18 de marzo de 1976, (14) que modificó a este último. Todas estas disposiciones son anteriores a las declaradas inválidas por las resoluciones de este Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1980.
11. Tal extensión debe operarse por las mismas razones expuestas por este Tribunal de Justicia en la sentencia Roquette, antes citada, en los términos siguientes:
"Dicha invalidez implica la de las disposiciones de los Reglamentos ulteriores de la Comisión que tengan por objeto modificar los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos mencionados en el número anterior" (15) (traducción provisional).
12. Pasemos a la segunda cuestión.
13. Me parece indispensable examinar aquí con carácter previo los principios que rigen los efectos ratione temporis de las sentencias por las que, en el marco de un procedimiento prejudicial, se declara la invalidez de un Reglamento.
14. De la resolución de este Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation, (16) resulta que una sentencia de este tipo vincula a todo órgano jurisdiccional que haya de aplicar el acto inválido y produce efecto erga omnes:
"[...] aun cuando directamente sólo se dirige al Juez que sometió la cuestión al Tribunal de Justicia, [dicha sentencia] constituye para cualquier otro Juez un fundamento suficiente para considerar dicho acto inválido a los efectos de una resolución que le corresponda dictar" (17) (traducción provisional).
15. A diferencia del Reglamento anulado con arreglo al artículo 173 del Tratado, que es declarado nulo y se tiene por no puesto, el Reglamento declarado inválido "no desaparece del ordenamiento jurídico" (18) hasta que no haya sido expresamente derogado por una nueva disposición. En virtud del artículo 176 del Tratado, corresponde a la Institución de la que emane el acto de que se trate extraer las consecuencias de la sentencia por la que se declara la invalidez adoptando las medidas necesarias para poner fin a la ilegalidad declarada. (19)
16. Sea por efecto del artículo 173 o por el del artículo 176, la disposición de que se trate deja de ser aplicable. (20) Existe por tanto un estrecho parentesco entre una sentencia de anulación y una sentencia prejudicial de invalidez.
17. Se hacía, por tanto, inevitable plantearse la siguiente cuestión: ¿deben aplicarse asimismo a las sentencias prejudiciales por las que se declara la invalidez la norma del carácter retroactivo de la anulación enunciada en el párrafo primero del artículo 174 y la excepción del párrafo segundo del mismo artículo? (21)
18. En principio, al igual que las sentencias de anulación, las sentencias por las que se declara la invalidez tienen carácter retroactivo: "el Reglamento declarado no válido es ilegal ab initio". (22) El Abogado General Sr. Capotorti expuso la principal razón para ello en sus conclusiones para la sentencia de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión: (23) "[...] una declaración de invalidez o de ilegalidad acompañada de efecto ex nunc no ofrecería ninguna base para pretensiones de indemnización de daños anteriores, de modo que sería inútil para los titulares de interés para interponer tales demandas hacer referencia a la resolución prejudicial que declaró la existencia de la ilegalidad" (24) (traducción provisional).
19. Sin embargo, debido al efecto erga omnes de la declaración de invalidez, la retroactividad puede tener graves consecuencias en la medida en que lleve a volver a cuestionar relaciones jurídicas establecidas y ejecutadas de buena fe.
20. La posibilidad de establecer efecto ex nunc en el marco de un recurso prejudicial se impone, por lo tanto, al menos por dos razones. Sería paradójico, en primer lugar, que, a diferencia de una anulación, sujeta por el párrafo tercero del artículo 173 a requisitos estrictos de admisibilidad ratione personae et temporis, pudiera ponerse en marcha el procedimiento para la declaración de invalidez a iniciativa de cualquier particular sin otro límite temporal que el derivado de los plazos de prescripción del Derecho interno, esto es, a veces, varios años después de la entrada en vigor de la norma de que se trate. (25) En segundo lugar, la normativa comunitaria puede afectar a sectores especialmente sensibles y su declaración de invalidez puede entrañar consecuencias importantes, en particular de carácter económico, que es necesario poder controlar. Esta preocupación aparece claramente en la sentencia de este Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Pinna. (26)
21. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basó, dicho sea de paso, en la sentencia Defrenne II (27) para limitar en el tiempo los efectos de su sentencia de 13 de junio de 1979, Marckx, (28) consagrando el principio de igualdad de trato de los hijos legítimos y naturales en el ámbito patrimonial: "[...] el principio de seguridad jurídica, inherente por fuerza tanto al Derecho del Convenio como al Derecho comunitario, dispensa al Estado Belga de volver a considerar actos o situaciones jurídicas anteriores al pronunciamiento de la presente sentencia" (29) (traducción no oficial).
22. El efecto ex nunc no deja, sin embargo, de plantear serias dificultades. Por una parte, opera en el Derecho comunitario una división en el tiempo: aun cuando el Tribunal de Justicia haya declarado su invalidez, un Reglamento producirá efectos jurídicos en relación con determinados operadores. Por otra parte, se asimila a una preclusión: un particular no podrá alegar la invalidez para el período anterior a la fecha de la sentencia que la declara.
23. En sus sentencias de 15 de octubre de 1980, antes citadas, este Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"[...] la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 174 del Tratado, según el cual el Tribunal de Justicia señalará aquellos efectos del Reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, es procedente por los mismos motivos de seguridad jurídica que los que fundamentan dicha disposición" (30) (traducción provisional).
24. Pero, en la sentencia Société des produits de maïs, sin referirse ya al concepto de analogía, este Tribunal de Justicia basó la limitación temporal de los efectos de una declaración de invalidez en "la necesaria coherencia entre el procedimiento prejudicial y el recurso de anulación [...] que constituyen dos modalidades del control de legalidad establecido por el Tratado" (31) (traducción provisional).
25. Aplicando al ámbito de la declaración de invalidez el criterio de las sentencias del Tribunal de Justicia Defrenne II y Denkavit italiana, (32) dictadas en materia de interpretación, su jurisprudencia supedita el efecto ex nunc a dos requisitos estrictos:
1) La existencia de "poderosas razones" (33) que justifiquen la limitación temporal de los efectos de la declaración de invalidez, como son las exigencias de seguridad jurídica (por regla general se ofrece como justificación la repercusión económica de una resolución retroactiva).
2) La determinación por parte del Tribunal de Justicia en la propia sentencia por la que se declare la invalidez de la limitación de sus efectos temporales. (34)
26. La aplicación del principio de seguridad jurídica ha de efectuarse con la máxima precaución. Aun cuando sirve de base para el principio de legalidad, puede, a veces, entrar en conflicto con este último. Presenta, como ya tuve la ocasión de exponer, un doble aspecto. (35) Si bien tiene la finalidad de que no se vuelvan a cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe, tiene también el objetivo de proteger los intereses de los operadores económicos lesionados por la normativa inválida que pueden legítimamente pretender que se respete la legalidad. Como subraya D. Simon, "¿Por qué razón merecería mayor atención la seguridad jurídica de los unos que la seguridad jurídica de los otros?" (36)
27. ¿Qué tratamiento debe recibir el demandante en el asunto principal?
28. Si bien, actualmente, es generalmente admitida, por lo menos por los órganos jurisdiccionales nacionales, la posibilidad de aplicar el párrafo segundo del artículo 174 a las decisiones prejudiciales por las que se declara la invalidez, no ocurre otro tanto en relación con la aplicación pura y simple del efecto ex nunc, por cuyo efecto se priva a los demandantes en el asunto principal de la posibilidad de acogerse a la invalidez cuya declaración han promovido. Este punto da lugar a la segunda cuestión del Finanzgericht Duesseldorf en el presente proceso.
29. Las tres sentencias de 15 de octubre de 1990 adoptaron el criterio del efecto ex nunc erga omnes de la declaración de invalidez.
30. El Tribunal de Justicia consideró que dicha declaración no provocaba, por sí sola, las consecuencias que los demandantes en el asunto principal pretendían deducir en relación con la reducción de las cantidades reclamadas en concepto de MCM. En efecto, sólo la Comisión, habida cuenta del margen de discrecionalidad de que dispone, podía determinar, a raíz de la declaración de invalidez, los MCM aplicables a los diferentes productos de que se trataba. (37)
31. Sin embargo, no me parece que el Tribunal de Justicia haya negado, por principio, el derecho de los demandantes en el asunto principal a que no se les aplique un Reglamento inválido. Considerando las circunstancias que concurrían en el caso, el Tribunal de Justicia, además del obstáculo técnico antes mencionado, señaló el riesgo de distorsiones de la competencia derivado de la falta de uniformidad de las legislaciones nacionales aplicables en materia de recuperación de los importes indebidamente pagados. (38)
32. La jurisprudencia contenida en la sentencia Roquette no se ha librado de las críticas de varios comentaristas: (39)
"[...] ¿Cómo [...] podría haber dejado de causar extrañeza, cuando era la primera vez que el Tribunal de Justicia privaba totalmente de la posibilidad de acogerse a la solución sancionada por su propia sentencia al demandante interesado, recluyéndolo a una satisfacción puramente platónica?". (40)
33. Es significativo que el Tribunal de Justicia haya vuelto a tocar esta cuestión en la sentencia Société des produits de maïs, a pesar de que en dicho asunto "carecía de interés". (41)
34. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró lo siguiente:
"Corresponde [...] al Tribunal de Justicia, cuando hace uso de la posibilidad de limitar el efecto retroactivo de una declaración de invalidez pronunciada en el marco del artículo 177, determinar si puede establecerse una excepción a dicha limitación del efecto temporal conferido a su sentencia, sea en favor de la parte que entabló el recurso ante el órgano jurisdiccional nacional, sea en favor de cualquier otro operador económico que hubiere actuado de manera análoga antes de declararse la invalidez, o si, por el contrario, una declaración de invalidez que únicamente surta efectos en el futuro, constituye un remedio adecuado incluso para los operadores económicos que hubieren adoptado dentro de plazo medidas dirigidas a la defensa de sus derechos". (42)
35. De este modo, el Tribunal de Justicia (i) ratificó la posibilidad de permitir a la parte que interpone el recurso acogerse a la declaración de invalidez y (ii) supeditó la aplicación del efecto ex nunc erga omnes a un nuevo requisito, a saber, el de constituir "un remedio adecuado", caso éste que difícilmente puede darse en relación con el operador económico que pone en marcha el procedimiento principal, después de haber pagado sumas elevadas.
36. Se impone, en este punto, citar al profesor Sr. Everling quien, comentando el apartado antes citado de la sentencia de este Tribunal de Justicia, escribe:
"Este inusitado obiter dictum [...] indica que el Tribunal de Justicia consideró poco satisfactoria su anterior posición y quiso señalar a los órganos jurisdiccionales nacionales [...] que estaba dispuesto, en este aspecto, a perfeccionar su jurisprudencia". (43)
37. Desde que se dictó esta sentencia, el Tribunal de Justicia siempre ha excluido del efecto ex nunc de la declaración de invalidez a la parte que entabló el recurso o a los operadores económicos que antes de la fecha de la sentencia hubieran iniciado acciones judiciales o planteado una reclamación equivalente con arreglo al Derecho nacional aplicable. (44)
38. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sigue aquí la misma lógica que la de sus sentencias prejudiciales de interpretación que, en el caso de aplicación del efecto ex nunc, establecen una excepción sistemática en favor de los demandantes que, con anterioridad, hayan interpuesto un recurso jurisdiccional o planteado una reclamación equivalente. (45)
39. Esta apertura -que supone ciertamente un progreso- es significativa y la Comisión sugiere al Tribunal de Justicia aplicarla en el presente asunto.
40. Este Tribunal de Justicia conoce los reproches que se han formulado contra el efecto ex nunc erga omnes. El de que priva al justiciable del derecho a una tutela judicial efectiva y, más concretamente, el de que perjudica la eficacia del artículo 177.
41. El efecto ex nunc erga omnes vinculado a la sentencia de declaración de invalidez tiene, según esta crítica, "el efecto perverso de reducir la tutela jurisdiccional que brinda [a los justiciables] el procedimiento de remisión prejudicial, impidiendo a los órganos jurisdiccionales nacionales salvaguardar plenamente sus derechos en caso de infracción de la legalidad comunitaria por parte de las Instituciones". (46) Concretamente, "las empresas que hayan satisfecho montantes compensatorios cuya percepción ha sido declarada ilegal se ven de este modo privadas del derecho a recuperar los pagos efectuados antes de pronunciarse la sentencia: el único interés de su acción ante el Juez comunitario consiste en prohibir, en principio, la percepción de los MCM para el futuro". (47)
42. Como señalaba la demandante en el asunto principal en el asunto Société des produits de maïs, la aplicación del efecto ex nunc puede provocar el vaciamiento de contenido del artículo 177: "Para que una [cuestión prejudicial] sea admisible, es necesario que la acción principal sea a su vez admisible. Ello podrá ser muy cuestionado si, generalizando lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 174, se desemboca en un sistema en el que la invalidez surta sus efectos solamente para el período posterior a su declaración. En efecto, en un sistema como el descrito, puesto que el Reglamento que establece los montantes compensatorios es válido hasta el día de la sentencia por la que se declare la invalidez, sin carácter retroactivo, no existirá la perspectiva, en la fecha en que se ejercite la acción ante el Juez nacional, de que puedan restituirse los montantes considerados. El Juez nacional, analizando necesariamente la fecha en que se le somete el asunto, se verá obligado a apreciar la falta de interés del demandante en el ejercicio de la acción de restitución de los montantes abonados. Al faltar el interés, la acción principal no será admisible [...]". (48)
43. Este razonamiento no deja de impactar. El procedimiento prejudicial sobre apreciación de validez debe normalmente, en efecto, mantenerse al alcance de las personas físicas o jurídicas que invoquen la ilegalidad de una disposición de Derecho comunitario derivado. (49) Un procedimiento de este tipo se vería privado de eficacia si, con carácter sistemático y erga omnes, la sentencia de declaración de invalidez no produjera efecto alguno para el pasado.
44. Además de la paradoja que constituye, para el Juez, dar los criterios de legalidad para luego decidir que sigue siendo aplicada al litigio la norma que los vulnera, se afecta aquí a los derechos fundamentales de la persona.
45. La compatibilidad de una solución como ésta con los principios fundamentales fue examinada, con particular agudeza, por la Corte costituzionale italiana en su sentencia de 21 de abril de 1989, Fragd/Amministrazione delle finanze dello Stato. (50)
46. Como recordará este Tribunal de Justicia, la sociedad Fragd había planteado ante el Tribunale di Venezia una acción de repetición de los MCM indebidamente pagados. El referido órgano jurisdiccional formuló a este Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la legalidad del Reglamento (CEE) nº 1541/80 de la Comisión, de 19 de junio de 1980, (51) en cuya virtud se habían calculado dichos montantes.
47. El 22 de mayo de 1985, (52) el Tribunal de Justicia estimó que, por los motivos expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1980, Roquette, "las disposiciones contenidas en el Reglamento nº 2140/79 de la Comisión, en la versión modificada por el Reglamento nº 1541/80 de la Comisión, son inválidas en la medida en que establecen los montantes compensatorios monetarios aplicables a la exportación de glucosa en polvo [...] La invalidez, así declarada, de las disposiciones contenidas en el Reglamento nº 2140/79 de la Comisión, en la versión modificada por el Reglamento nº 1541/80 de la Comisión, no permite cuestionar la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios efectuados por las autoridades nacionales sobre la base de dichas disposiciones, durante el período anterior a la sentencia por la que se declara la invalidez, esto es, el 15 de octubre de 1980" (53) (traducción provisional).
48. A raíz de esta decisión, el órgano jurisdiccional de remisión planteó la cuestión de la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley italiana por la que se ratifica el Tratado de Roma "en la medida en que, al incorporar al ordenamiento jurídico interno el artículo 177 del Tratado -tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia- atribuyen a éste la facultad de limitar temporalmente los efectos de las decisiones prejudiciales relativas a la validez de disposiciones normativas que imponen prestaciones patrimoniales, excluyendo de los efectos de la declaración de invalidez los actos de aplicación efectuados en una fecha anterior a la sentencia incluso cuando éstos constituyen el objeto del litigio principal que dio lugar a la remisión de la cuestión prejudicial". (54) Según el Tribunale di Venezia, "la norma que podría deducirse de la coordinación de los artículos 174 y 177, y que permitiría, según el Tribunal de Justicia, limitar mediante una apreciación discrecional los efectos temporales de la sentencia por la que se declara la invalidez, incluso en detrimento de los operadores que suscitaron la cuestión al incoar el procedimiento principal, implicaría en concreto la negación de la tutela jurisdiccional del particular contra los actos normativos de fuente comunitaria que impongan prestaciones patrimoniales declaradas ilegales". (55)
49. En su sentencia de 21 de abril de 1989, la Corte costituzionale recuerda, mediante una frase lapidaria, lo siguiente:
"[...] el derecho a la tutela jurisdiccional, que figura ya entre los derechos inviolables de la persona, debe ser admitido 'en nombre de los principios supremos de nuestro ordenamiento constitucional, dentro del cual se encuentra íntimamente vinculado al propio principio democrático que manda garantizar a todos y en todo momento, para todo litigio, un juez y un pronunciamiento' " ("l' assicurare a tutti e sempre, per qualsiasi controversia, un giudice e un giudizio"). (56)
y concluye:
"En definitiva, el derecho de toda persona a disfrutar para todo litigio de un juez y de un pronunciamiento quedaría vacío de contenido si el juez que dudase de la legalidad de una disposición que le correspondiese aplicar, recibiera de la autoridad jurisdiccional a la que está obligado a dirigirse, la respuesta de que efectivamente, la disposición no es válida pero que dicha invalidez no surte efecto en el litigio que constituye el objeto del procedimiento principal, y que, por consiguiente, procede resolver aplicando una disposición que se reconoce como ilegal". (57)
50. Y la única razón que llevó a la Corte costituzionale a declarar la inadmisibilidad de la cuestión que le había sido planteada fue que el procedimiento ante el Juez nacional había sido entablado después de la decisión del Tribunal de Justicia sobre la validez del Reglamento y que el asunto sometido al Juez a quo no era el que dio lugar a la declaración de invalidez del Reglamento discutido. (58)
51. El principio del derecho a tutela judicial efectiva no sólo es una componente del Derecho constitucional de los Estados miembros (59) y un valor consagrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (60) La jurisprudencia de este Tribunal de Justicia le da rango de principio fundamental del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia ha afirmado de este modo la existencia del derecho a un Juez así como la del derecho a tutela judicial efectiva (61) del particular que alega el Derecho comunitario. (62)
52. Como ya hemos visto, (63) según jurisprudencia actualmente bien acuñada, este Tribunal de Justicia considera ya que la declaración de invalidez no puede ir provista de efecto ex nunc ni siquiera frente al recurrente, sino cuando dicho efecto constituye para él un "remedio adecuado".
53. Dado que la demanda se refiere a la restitución de cantidades abonadas en el pasado en aplicación del Reglamento declarado inválido, un efecto ex nunc erga omnes no puede constituir un "remedio adecuado". En efecto, en dicho supuesto, priva a la demanda de toda eficacia. Tal efecto es, en este caso, contrario al principio del derecho a tutela judicial efectiva.
54. Por lo demás, la demandante en el asunto principal y la Comisión se aúnan para proponer a este Tribunal de Justicia que aplique en el presente caso el principio de retroactividad en relación con los operadores que hayan interpuesto un recurso o una reclamación con anterioridad a su sentencia.
55. Pero "dando una de cal y otra de arena", la Comisión propone considerar a tales efectos la fecha de la sentencia Roquette de 15 de octubre de 1980, con el argumento de que el alcance de la invalidez rebasa el marco de los Reglamentos que en ese momento se discutían y que la ilegalidad es "notoria". (64)
56. Tal argumento no es convincente por tres motivos.
57. Primeramente, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia, en 1980, atribuyó a la invalidez un alcance más vasto que el del Reglamento de 24 de marzo de 1976 que entonces se discutía, se cuidó de precisar que no afectaba a los Reglamentos ulteriores a este último. (65) Pues bien, el objeto del presente procedimiento se refiere a un Reglamento anterior al 24 de marzo de 1976 y su invalidez debería implicar la de Reglamentos que, todos ellos, son asimismo anteriores a esta última fecha. (66)
58. Por otra parte, lo sugerido por la Comisión sólo sería aceptable si ella misma, en su momento, hubiera inmediatamente extraído todas las consecuencias de las sentencias de 15 de octubre de 1980, también por lo que se refiere a la presente normativa, cosa que no hizo.
59. Finalmente, si prosperara, la propuesta de la Comisión tendría por consecuencia limitar considerablemente el ámbito de aplicación de la excepción al efecto ex nunc. En efecto, solamente quienes hubieran interpuesto un recurso o una reclamación equivalente entre el 24 de octubre de 1975 y el 15 de octubre de 1980 podrían invocar la invalidez declarada.
60. Por consiguiente, ha de desestimarse esta propuesta. En el caso de que el Tribunal de Justicia dispusiera el efecto ex nunc, aun limitando su alcance, la fecha de referencia debería ser, por consiguiente, la de la sentencia que se dicte.
61. ¿Sería esto, no obstante, suficiente en relación con el derecho a tutela judicial efectiva?
62. Ciertamente, la demandante en el asunto principal y quienes hubieran interpuesto recursos o reclamaciones con anterioridad a dicha fecha obtendrían la protección de sus intereses.
63. Pero, ¿qué ocurriría con los operadores económicos que, lesionados por la aplicación del Reglamento inválido, no hubieran ejercido, antes de la fecha de la sentencia, acciones de repetición por exceso de MCM, pero tuvieran aún derecho a hacerlo con arreglo a sus normas procesales internas? ¿Puede admitirse que se les excluya de la posibilidad de acogerse a la invalidez?
64. Está claro, en este contexto, que, si estableciera la fecha límite para el ejercicio de acciones, la sentencia del Tribunal de Justicia suplantaría las normas nacionales en materia de prescripción.
65. En sus conclusiones para la sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods, (67) el Abogado General Sr. Capotorti, para oponerse a la sazón a todo efecto ex nunc, recordaba la frase contenida en la sentencia de este Tribunal de Justicia ACF Chemifarma/Comisión: (68) "para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, los plazos de prescripción deben fijarse por adelantado". (69)
66. En relación con la acción de repetición de lo indebido, reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia remite a las legislaciones nacionales, cuya aplicación "debe hacerse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos dirigidos a resolver litigios del mismo tipo, pero puramente nacionales, y [...] las normas de procedimiento no pueden terminar por hacer prácticamente imposible el ejercicio de los derechos atribuidos por el Derecho comunitario" (70) (traducción provisional).
67. Llegados a este punto ponemos el dedo sobre la mayor paradoja del efecto ex nunc, aun cuando sea limitado: sería precisamente la decisión de este Tribunal de Justicia la que haría prácticamente imposible defender sus derechos al operador lesionado por el Reglamento inválido al que aún hubiera quedado la posibilidad de ejercer acciones en virtud de los plazos de prescripción nacionales.
68. ¿Hacen falta más pruebas de que el efecto ex nunc sólo puede admitirse excepcionalmente, en función de las circunstancias de cada caso?
69. La preocupación del Tribunal de Justicia -compartida con los Tribunales constitucionales nacionales- de considerar los derechos fundamentales y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el efecto ex nunc justifican, en mi opinión, que dicha jurisprudencia dé un paso más, limitando las hipótesis y las consecuencias de la limitación temporal de los efectos de una declaración de invalidez.
70. La propia Comisión afirma en el presente asunto claramente: "en caso de declaración de invalidez (al igual que en el caso de interpretación vinculante), el efecto ex tunc es la regla general. La limitación del efecto al período posterior a la fecha de la sentencia debe, por consiguiente, ser considerada en sentido estricto, y sin más extensión que la absolutamente imprescindible". (71)
71. No puedo menos que sumarme a esta propuesta, que, por lo demás, repite la que hice en mis conclusiones para la sentencia Société des produits de maïs; (72) lo único que no comprendo en dicha propuesta es por qué habría de aplicarse, como la Comisión se empeña en sugerir, solamente a las partes que hubieran entablado un recurso o presentado una reclamación con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia.
72. ¿Nos encontramos aquí en presencia de distorsiones graves y de imperativos que impongan la adopción de un efecto ex nunc?
73. Por lo que se refiere a los operadores económicos que hayan percibido indebidamente MCM, pienso que su situación excepcional justifica una decisión excepcional. En el presente caso, la extrema tardanza de la declaración de invalidez podría, en caso de efecto retroactivo, afectar gravemente a su equilibrio económico, a raíz de relaciones jurídicas nacidas de buena fe. (73) Ahora bien, como ya he recordado, el Reglamento que examinamos es anterior a los declarados inválidos por este Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1980. Es más, no voy a proponer al Tribunal de Justicia que, en relación con los interesados, se cuestione el efecto ex nunc.
74. Pero, en relación con los que irregularmente pagaron de más, el principio de seguridad jurídica significa primeramente el respeto de la legalidad y la posibilidad para los interesados de no sufrir los efectos de un Reglamento inválido.
75. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de limitación temporal de las sentencias por las que se declara la invalidez se esfuerza en prevenir las distorsiones de la competencia entre operadores económicos. (74) En mi opinión, en el presente caso, solamente la aplicación normal del efecto ex tunc en beneficio de los operadores que pagaron de más puede limitar tales distorsiones en relación con las empresas que se favorecieron con una percepción excesiva.
76. Además, no hay ninguna razón técnica que imponga el efecto ex nunc. Ciertamente, como ya hemos visto, la declaración de invalidez del Reglamento no permite ipso facto determinar el crédito de los operadores lesionados. La facultad discrecional de que dispone la Comisión para repartir los MCM entre los diferentes derivados del producto de base supone una nueva intervención por su parte. (75) Pero, precisamente, la Comisión afirma que está en perfectas condiciones para proceder al cálculo de los MCM que deberían haber sido pagados si los Reglamentos litigiosos no hubieran estado viciados de ilegalidad. (76)
77. ¿Se impone por último el efecto ex nunc por razones graves de equilibrio económico?
78. Existe, en mi opinión, una diferencia fundamental entre las situaciones que dieron lugar a los asuntos Defrenne II, Pinna, Barber o Legros, por una parte, y la acción de repetición de un MCM indebido, del tipo de la que pende ante el Juez a quo, por otra parte. (77)
79. Las primeras afectaban a un grupo muy numeroso de personas. El efecto retroactivo de su declaración de invalidez habría afectado a una gran cantidad de situaciones jurídicas. Las repercusiones económicas de la retroactividad habrían sido considerables.
80. En el presente caso, el Reglamento se declara inválido en la medida en que afecta a un supuesto extremadamente preciso: los MCM aplicables a determinados derivados de un producto de base (el maíz) afectan a empresas "fácilmente identificables (aunque sólo fuera en función de las operaciones de percepción-pago a las que sus actividades dan lugar)". (78) La declaración de invalidez sólo podrá dar lugar a la devolución de un pago excesivo y no a la totalidad de los MCM pagados. Por lo demás, la demandante en el asunto principal no ha errado en este punto, puesto que solicita no la devolución total, sino parcial de los MCM satisfechos. (79)
81. Las consecuencias económicas de la invalidez serán asumidas por la Comunidad a través del FEOGA. La Comisión no ha mantenido en ningún momento que los efectos de una retroactividad absoluta de la declaración de invalidez aplicada a los operadores que hayan sufrido un exceso de recaudación ponga en peligro el equilibrio de las finanzas de la Comunidad.
82. Esta es la razón que, dado que la excepción al principio del efecto ex tunc ha de limitarse a lo estrictamente necesario, me mueve a ratificar aquí la postura que adopté en mis conclusiones para la sentencia Société des produits de maïs, esto es, que la "invalidez debe surtir para los operadores que hayan satisfecho montantes compensatorios sus efectos ordinarios, es decir, ex tunc [...]" (80) (traducción provisional).
83. Y mi convicción se ha visto fortalecida por ser esta solución la única conforme con las exigencias de los principios fundamentales que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, son parte integrante del Derecho comunitario.
84. Una última observación. Es posible que los MCM indebidamente pagados hayan sido incorporados a los precios de las mercancías y repercutidos a los compradores. En su sentencia de 27 de febrero de 1970, Just, (81) el Tribunal de Justicia admitió que el Derecho comunitario no se opone a que un sistema jurídico nacional deniegue una restitución de impuestos indebidamente percibidos cuando puedan producir un enriquecimiento sin causa. Merece destacarse que el Tribunal de Justicia se basó, entre otras, en esta idea para desestimar una petición de limitación de los efectos temporales de la sentencia. (82)
85. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
"1) Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2719/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, que fijan los montantes compensatorios monetarios aplicables al almidón, la dextrina y el almidón soluble son inválidas en la medida en que:
- fijan los montantes compensatorios aplicables a todos estos productos, que resultan de la transformación de una cantidad dada de un mismo producto de base, el maíz, en un proceso de fabricación determinado, en una cifra claramente superior al montante compensatorio establecido para esa misma cantidad dada del producto de base;
- fijan los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz sobre una base distinta de la constituida por el precio de intervención del maíz disminuido en la cuantía correspondiente a la restitución a la producción del almidón de maíz.
2) Esta invalidez implica la de las disposiciones contenidas en los Reglamentos (CEE) nos 2829/75, 271/76, 512/76, 572/76 y 618/76 en la medida en que afectan a los productos contemplados en el apartado anterior.
3) Si bien los agentes económicos pueden, tras fijar la Comisión nuevos montantes compensatorios monetarios y hasta la cuantía del perjuicio realmente sufrido, invocar la invalidez de las disposiciones reglamentarias antes mencionadas, esta última no permite cuestionar el pago de los montantes compensatorios monetarios efectuados por las autoridades nacionales sobre la base de dichas disposiciones, durante el período anterior a la fecha de la sentencia que se dicte."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Sentencias dictadas, respectivamente, en los asuntos 4/79 (Rec. p. 2823), 109/79 (Rec. p. 2883), 145/79 (Rec. p. 2917).
(2) - 112/83, Rec. p. 719.
(3) - 33/84, Rec. p. 1605.
(4) - Véanse las observaciones de la Comisión en el asunto Société des produits de maïs, antes citado.
(5) - El tenor de dichas cuestiones aparece en el informe para la vista (II, 1, in fine).
(6) - DO L 276, p. 7. Adoptado en aplicación del Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben ser adoptadas en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1).
(7) - Observaciones, p. 6 de la traducción francesa.
(8) - Los MCM aplicables a los productos derivados de que se trata superan en un 23, 27 % el montante compensatorio aplicable al producto de base, el maíz. Véanse las observaciones del demandante en el asunto principal, p. 3 de la traducción francesa. En la sentencia de 3 de octubre de 1985, Nordgetreide (46/84, Rec. p. 3127), este Tribunal de Justicia consideró que una diferencia del 1,45 % entre los MCM aplicables al maíz y los aplicables a los productos derivados de éste era de escasa importancia y no afectaba a la validez del Reglamento discutido (apartados 25, 28 y 29). La diferencia era de aproximadamente el 30 % en los asuntos 4/79 y 109/79, y del 12 % en el asunto 145/79 (apartado 34 de la sentencia Nordgetreide). En estos tres casos, fue considerada como suficientemente excesiva para justificar la declaración de invalidez.
(9) - Observaciones de la Comisión, p. 6 de la traducción francesa.
(10) - Ibidem, pp. 15 y 16.
(11) - Respectivamente, Reglamento (CEE) de la Comisión por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios (DO L 284, p. 1), Reglamento (CEE) de la Comisión por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios a raíz de la evolución de los tipos de cambio de la lira italiana (DO L 34, p. 1), Reglamento (CEE) de la Comisión por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios (DO L 60, p. 1).
(12) - Reglamento (CEE) de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios así como determinados tipos necesarios para su aplicación (DO L 68, p. 5).
(13) - Véase su artículo 4.
(14) - Reglamento (CEE) de la Comisión por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios (DO L 75, p. 1).
(15) - Apartado 2.
(16) - 66/80, Rec. p. 1191.
(17) - Apartado 13. Esta formulación se repite en el apartado 16 de la sentencia Société des produits de maïs, antes citada.
(18) - Masclet, J.C.: La jurisprudence Roquette à l' épreuve des jurisdictions françaises (RTDE 1986, p. 161).
(19) - Véase el apartado 16 de la sentencia de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation, antes citada, y la jurisprudencia que se cita en dicho apartado. Véanse también el apartado 44 de las sentencias 4/79 y 109/79, el apartado 51 de la sentencia 145/79 y la jurisprudencia citada en dicho apartado, así como el punto 5 de mis conclusiones para la sentencia Société des produits de maïs.
(20) - En cuanto a las relaciones entre el contencioso sobre legalidad y la remisión prejudicial en apreciación de validez, véase Mertens de Wilmars, J.: Annulation et appréciation de validité dans le traité CEE: convergence ou divergence? (Mélanges H. Kutscher, 1981, p. 283). Véase asimismo el apartado 17 de la sentencia Société des produits de maïs.
(21) - El Tribunal de Justicia reconoce efecto ex tunc a las sentencias prejudiciales sobre interpretación: véanse las sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455); de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p. 1205), apartados 16 y 17, y de 27 de marzo de 1980, Salumi, (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237), apartados 9 y 10.
(22) - Joliet, R.: Le droit institutionnel des Communautés européennes - Le contentieux , p. 226. Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods (130/79, Rec. p. 1887, conclusiones del Sr. Capotorti). Los MCM recaudados por las autoridades nacionales con base en Reglamentos comunitarios declarados inválidos deben ser devueltos. Véase también la solución contenida implícitamente en las sentencias de 17 de octubre de 1977, Ruckdeschel (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 13 ( [...] existen varias posibilidades [...] para remediar el perjuicio que pueda haberse causado a los interesados [...] ; traducción provisional), y Moulins et Huileries de Pont-à-Mousson (asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. p. 1795), apartado 29.
(23) - 238/78, Rec. p. 2955.
(24) - Rec. p. 2991. Véase también la sentencia de 13 de noviembre de 1984, Birra Wuehrer/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, Rec. p. 3693), apartado 33.
(25) - Véanse mis conclusiones para la sentencia Société des produits de maïs, punto 11.
(26) - Apartados 26 a 30 (41/84, Rec. p. 1). Solamente los trabajadores que, antes de la fecha de la sentencia, habían interpuesto un recurso jurisdiccional o formulado una reclamación equivalente pudieron acogerse al efecto ex tunc de la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.
(27) - Antes citada. Véanse las referencias supra, nota 21.
(28) - Serie A, vol. 31, p. 5.
(29) - Ibidem, p. 26.
(30) - Apartado 45 de las sentencias Providence agricole de la Champagne, 4/79, y Maïseries de Beauce, 109/79, y apartado 52 de la sentencia Roquette, 145/79.
(31) - Apartado 17.
(32) - Antes citadas. Véanse referencias supra, nota 21.
(33) - Apartado 26 de la sentencia Pinna. Compárese el apartado 72 de la sentencia Defrenne II y el apartado 17 de la sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana: Unicamente con carácter excepcional [...] .
(34) - Véanse los apartados 17 y 18 de la sentencia Société des produits de maïs. Véanse al respecto mis conclusiones para el referido asunto, punto 12. Compárese el apartado 18 de la sentencia Denkavit italiana con el apartado 13 de la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra (309/85, Rec. p. 355).
(35) - Véanse mis conclusiones para la sentencia Société des produits de maïs, punto 11.
(36) - Simon, D.: L' effet dans le temps des arrêts préjudiciels de la Cour de justice des Communautés européennes: enjeu ou prétexte d' une nouvelle guerre des juges? , Mélanges Pescatore, Baden-Baden Nomos 1987, pp. 651 y ss., especialmente p. 663).
(37) - Véase al apartado 42 de las sentencias de 15 de octubre de 1980, Providencia agricole de la Champagne y Maïseries de Beauce.
(38) - Véase el apartado 45 de las sentencias Providence agricole de la Champagne y Maïseries de Beauce y el apartado 52 de la sentencia Roquette.
(39) - Simon, D.: op. cit., p. 651; Boulouis, J.: observación a la sentencia del tribunal d' instance de Lille de 15 de julio de 1981, Recueil Dalloz 1982, J, p. 10; Labayle, H.: La Cour de justice des Communautés et les effets d' une déclaration d' invalidité (RTDE 1982, p. 484); Masclet, J.C.: op. cit., p. 161.
(40) - Isaac, G.: La modulation par la Cour de justice des Communautés européennes des effets dans le temps des arrêts d' invalidité (CDE 1987, p. 444).
(41) - Véase el apartado 19 de la sentencia Société des produits de maïs. La Société des produits de maïs había interpuesto una demanda de devolución con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1980 en el asunto 145/79 y, por consiguiente, no podía, en ningún caso, acogerse a la posibilidad de obtener la devolución de los montantes recaudados en aplicación del Reglamento declarado inválido.
(42) - Apartado 18.
(43) - Véase Everling, U.: Der Ausschluss der Rueckwirkung bei der Feststellung der Ungueltigkeit von Verordnungen durch den Gerichtshof der EG , Festschrift fuer Bodo Boerner, 1992, pp. 57 y ss., especialmente p. 65.
(44) - Véase la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, antes citada, apartado 29, y, la reciente sentencia de 10 de marzo de 1992, Lomas, apartado 25 (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, Rec. p. I-1781), que reproducen literalmente la formulación del apartado 18 de la sentencia Société des produits de maïs.
(45) - Véanse las sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne II; de 2 de febrero de 1988, Blaizot (24/86, Rec. p. 379), apartado 28; de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), apartado 41; de 16 de julio de 1992, Legros (C-163/90, Rec. p. I-4625), apartado 30, y de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C-109/91, aún no publicado en la Recopilación). En cuanto a los vínculos entre las sentencias prejudiciales sobre interpretación y sobre apreciación de validez, véase Alexander, W.: The Temporal Effects of Preliminary Rulings (Yearbook of European Law, 1988, vol. 8, pp. 11 y ss., especialmente p. 25).
(46) - Simon, D.: op. cit., p. 664.
(47) - Ibidem, p. 665.
(48) - Observaciones presentadas en nombre de la Société des produits de maïs, pp. 11 y 12 de la versión mecanografiada.
(49) - Su acceso, en particular, al recurso directo de anulación, sólo es posible con requisitos muy estrictos.
(50) - Rivista di diritto internazionale, 1989, p. 103.
(51) - Por el que se modifican los MCM (DO L 156, p. 1).
(52) - Sentencia en el asunto 33/84, Rec. p. 1605.
(53) - Apartado 20.
(54) - Sentencia de la Corte costituzionale, apartado 1 de los hechos; el subrayado es mío.
(55) - Ibidem, el subrayado es mío.
(56) - Ibidem, apartado 3.2. de los fundamentos de derecho.
(57) - Ibidem, apartado 4.2. de los fundamentos de derecho; el subrayado es mío.
(58) - Apartado 6 in fine.
(59) - Artículos 19 de la Ley fundamental alemana de 23 de mayo de 1949, 24 de la Constitución Española de 29 de diciembre de 1978, 20 de la Constitución Griega de 9 de junio de 1975, 24 de la Constitución Italiana de 27 de diciembre de 1947 y 20 de la Constitución Portuguesa de 2 de marzo de 1976. Sobre el derecho a tutela judicial efectiva en Derecho constitucional francés, véase el estudio de Renoux, T.S.: JCP 1993, I, 3675.
(60) - Artículo 13 del CEDH: Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional [...] . Véase también el artículo 6.
(61) - Véanse las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartados 18 y 19; de 15 de octubre de 1987, Heylens (222/86, Rec. p. 4097), apartado 14; de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357), apartado 22; de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrell y otros (C-104/91, Rec. p. I-3003), apartado 15, y de 31 de marzo de 1993, Kraus (C-19/92, Rec. p. I-1663), apartado 40.
(62) - La convicción del Tribunal de Justicia con respecto a este principio se manifiesta, por ejemplo, en su jurisprudencia relativa a la excepción de recurso paralelo que únicamente estima cuando los recursos de derecho interno garanticen de un modo eficaz la protección de los particulares que se consideren lesionados por los actos de las Instituciones comunitarias (sentencia de 30 de mayo de 1989, Roquette, 20/88, Rec. p. 1553, apartado 15; el subrayado es mío. Véanse asimismo, sobre este punto, mis conclusiones para dicha sentencia, punto 15).
(63) - Véase supra, punto 35.
(64) - Observaciones de la Comisión, pp. 14 y 15 de la traducción francesa.
(65) - Sentencia 145/79, apartado 2 del fallo.
(66) - Véase supra, punto 11.
(67) - Punto 5 in fine.
(68) - De 15 de julio de 1970 (41/69, Rec. p. 661).
(69) - Apartado 19.
(70) - Apartado 12 de la sentencia Express Dairy Foods.
(71) - Observaciones de la Comisión, p. 11 de la traducción francesa.
(72) - Puntos 12 y 13 de mis conclusiones.
(73) - Ibidem, punto 13.
(74) - Véase, por ejemplo, la sentencia Providence agricole de la Champagne, apartado 45.
(75) - Véase la sentencia Maïseries de Beauce, apartado 42.
(76) - Observaciones de la Comisión, p. 12 de la traducción francesa. Este punto fue ratificado por la Comisión en la vista.
(77) - Véanse al respecto las observaciones del Sr. D. Simon, op. cit., pp. 651 y ss., especialmente pp. 663 y 664.
(78) - Véase Masclet, J.C.: op. cit., p. 174.
(79) - Véase la resolución del Juez a quo, p. 5 de la traducción francesa.
(80) - Punto 13 in fine de mis conclusiones.
(81) - Apartado 26 (68/79, Rec. p. 501). Véase también la sentencia Express Dairy Foods, apartados 13 y 14, y la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, (199/82, Rec. p. 3595), apartado 13. Véanse asimismo mis conclusiones para la sentencia Société des produits de maïs, punto 13.
(82) - Apartado 35 de la sentencia de 27 de mayo de 1981, Esservi y Salengo (asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec. p. 1413).
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