Conclusiones del abogado general
En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Montecatini SpA (inicialmente Montedison, que cambió su denominación por la de Montipolimeri SpA y, a continuación, por la Montedipe SpA; en lo sucesivo, «Monte»), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dirigido a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992. (1) Mediante la sentencia recurrida, se desestimó el recurso que había interpuesto la sociedad recurrente, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Tratado»), contra la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (2) (en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»). Dicha Decisión se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector de la producción de polipropileno.
I. Hechos y desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
1 Por lo que respecta a los hechos del litigio y al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: antes de 1977, el mercado del polipropileno en Europa occidental era abastecido casi exclusivamente por diez productores, el mayor de los cuales era la recurrente, con una cuota de mercado que oscilaba entre el 14,2 % y el 15 %; Monte era, al mismo tiempo, titular de unas patentes que expiraron en la mayor parte de los países europeos entre 1976 y 1978. Con posterioridad a la expiración de dichas patentes, aparecieron siete nuevos productores con una importante capacidad de producción. Dicha circunstancia no se vio acompañada de un aumento análogo de la demanda, lo que produjo como resultado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, al menos hasta 1982. De forma más general, durante la mayor parte del período 1977-1983, el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad y/o por grandes pérdidas.
2 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en un grupo de empresas que ejercían actividades en el sector de la producción de polipropileno. Como consecuencia de dichas inspecciones, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió solicitudes de información a las empresas mencionadas, así como a otras con análogo objeto. Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, determinados productores de polipropileno, entre ellos la parte recurrente, actuaron en infracción del artículo 85 del Tratado. El 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas infractoras.
3 Al término de dicho procedimiento, el 23 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión antes mencionada, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
[Las empresas] [...] Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe) [...] han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
[...]
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
[...]
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
[...]
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 de ECU o 16.187.490.000 LIT;
[...]»
4 Catorce de las quince sociedades destinatarias de la Decisión de que se trata, entre ellas la parte recurrente, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la referida Decisión de la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del 10 al 15 de diciembre de 1990, se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1992, cuando, como se ha señalado, habían concluido las fases escrita y oral del procedimiento, aunque antes de la publicación de la sentencia, Monte solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de dicha petición, invocó determinados elementos fácticos que, según sostiene, no conoció hasta después del término de la fase oral del procedimiento y, más concretamente, hasta después de la publicación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (4) (en lo sucesivo, «asuntos PVC»). Basándose en dichos elementos, la parte recurrente alegó que de ellos se derivaba la existencia de importantes irregularidades de forma en la Decisión impugnada de la Comisión, para el examen de las cuales se requería la práctica de nuevas diligencias de prueba. El Tribunal de Primera Instancia, tras oír de nuevo al Abogado General sobre la cuestión suscitada, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, así como el recurso en su totalidad, mediante su sentencia, antes citada, de 10 de marzo de 1992.
6 En contra de dicha sentencia desestimatoria, Monte, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 1992, presentó una demanda de revisión cuya inadmisibilidad fue declarada mediante el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 1992. (5)
7 A continuación, Monte interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación, en el que solicita que se anule en su totalidad o, con carácter subsidiario, parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, y se devuelva el asunto a dicho órgano jurisdiccional. Asimismo solicita que se condene en costas a la parte recurrida en casación.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.
La sociedad DSM NV intervino en el procedimiento pendiente, en apoyo de las pretensiones de Monte.
II. Admisibilidad de la intervención
8 Por lo que respecta a la admisibilidad de la intervención de la sociedad DSM, en principio, tienen validez las observaciones contenidas en los puntos correspondientes de mis conclusiones relativas al asunto Hüls/Comisión, (6) de objeto conexo. De dicho análisis se desprende que procede admitir la intervención de la sociedad DSM en el presente asunto con carácter únicamente parcial, es decir, en lo que respecta a la parte de la demanda en la que la coadyuvante apoya la pretensión de la recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia, después de anular la sentencia de primera instancia, declare la inexistencia de la Decisión polipropileno. No procede, en todo caso, examinar el fundamento ni de las restantes pretensiones de la coadyuvante ni de los argumentos que invoca para sustentar otras pretensiones de la parte recurrente, por ser inadmisibles.
III. Los motivos de casación
A. Los motivos referentes a vicios de forma de la Decisión polipropileno
1. Alegaciones de las partes
9 Mediante el primer motivo de casación, Monte se dirige contra el apartado 391 de la sentencia recurrida, y alega que la Decisión polipropileno de la Comisión adolece de vicios sustanciales de forma que entrañan su inexistencia o, en todo caso, su nulidad. Más concretamente, la parte recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró las normas relativas a la carga de la prueba, que exigen del Juez que examine en cada ocasión, de oficio, la existencia del acto ante él impugnado. A tal efecto, señala que, antes de que se dictara la sentencia ahora recurrida en casación, se conoció por la prensa la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos conexos PVC, en la que se declaró que, por un lado, el procedimiento reiteradamente seguido por la Comisión en la adopción de sus Decisiones es contrario a las normas comunitarias y, por otro, que los actos adoptados mediante dicho procedimiento son inexistentes. Por otra parte, en los asuntos PVC, los Agentes de la Comisión admitieron expresamente ante el Tribunal de Primera Instancia que las infracciones detectadas en el marco de dichos asuntos no afectaban exclusivamente a estos últimos, sino que caracterizaron toda la actuación de la Comisión durante un determinado período. La parte recurrente estima que esas circunstancias constituían indicios sustanciales que hubieran debido conducir al Tribunal de Primera Instancia a realizar nuevas indagaciones sobre la existencia de la Decisión polipropileno de la Comisión. Según sostiene Monte, el Tribunal de Primera Instancia debía examinar de oficio la posibilidad de que el acto de la Comisión ante él impugnado presentara las mismas irregularidades formales que fueron detectadas por vez primera en la sustanciación de los asuntos PVC. Según la parte recurrente, la obligación del Juez que conoce del recurso de controlar de oficio la existencia de los actos cuya legalidad debe examinar es un principio común de todos los Derechos nacionales, vigente también en el ordenamiento jurídico comunitario. Monte sostiene que, como corolario lógico de lo que antecede, no le incumbía a ella la carga de la prueba de las irregularidades de forma que invocó en su escrito de 6 de marzo de 1992. Por otro lado, la recurrente declara que no está en condiciones de aportar pruebas plenas de las irregularidades cometidas por la Comisión. Sólo el Tribunal de Primera Instancia podía -y debía- solicitar a la Comisión que aportase el original de la Decisión impugnada, con el fin de comprobar en qué medida se habían cometido efectivamente las referidas infracciones. La misma obligación de control de oficio incumbe, según la parte recurrente, al Tribunal de Justicia en la fase de casación.
10 En su escrito de réplica, Monte completa su primer motivo de casación, invocando, además de la inexistencia, la nulidad del acto controvertido de la Decisión. A tal efecto, sostiene que la Decisión polipropileno es nula en la medida en que le afecta a ella, debido a que, en primer lugar, no había sido redactada en italiano en el momento de su adopción, (7) y, en segundo lugar, su contenido sufrió modificaciones en el período comprendido entre su adopción y su notificación. Según las alegaciones de la recurrente, la existencia de las antes referidas irregularidades ha quedado acreditada.
11 La Comisión, por su parte, considera que el primer motivo de casación es infundado, en especial después del pronunciamiento de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia. (8) Según la parte recurrida, de esta última sentencia se desprende que los vicios que invocó Monte en su escrito de 6 de marzo de 1992 no implicaban la inexistencia del acto, como erróneamente sostuvo, sino únicamente su nulidad. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al considerar, en la sentencia recurrida, que procedía desestimar el motivo basado en la inexistencia del acto. Por lo que respecta a los motivos formulados por Monte referentes a la nulidad de la Decisión impugnada, la Comisión señala que, aún cuando se formulasen validamente en el escrito de réplica, han de desestimarse por infundados. En ninguna fase del procedimiento administrativo y judicial en el asunto «polipropileno» se comprobaron vicios sustanciales de forma que afectaran al procedimiento iguales a los que fueron objeto de los asuntos PVC. Según la Comisión, las alegaciones aducidas a este respecto por la parte recurrente no están probadas.
2. Mi respuesta a los motivos precedentes
12 Para empezar, procede señalar que las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su primer motivo de casación encierran una contradicción. Mientras que sostiene que no dispone de los elementos necesarios para probar la existencia de las irregularidades de forma decisivas de la Decisión impugnada, en las que basa sus alegaciones relativas a la inexistencia de esta última, cuando invoca esas mismas irregularidades de forma para calificar la Decisión impugnada no de inexistente sino de nula considera Monte que existen pruebas suficientes de ello.
13 En todo caso, el apartado de la sentencia recurrida en casación en el que se juzgó que los eventuales vicios de forma de la Decisión «polipropileno», de suponer que existieran, no entrañaban su inexistencia, es correcto. A este respecto, me remito a la exposición realizada en el asunto Hüls/Comisión, (9) sobre la postura adoptada en la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, que a mi juicio debe seguirse también en el presente asunto. En consecuencia, son infundados y procede desestimarlos los motivos basados en la inexistencia que invoca Monte en casación. No obstante, en mi opinión, el Juez de instancia debía examinar si los posibles vicios de forma de la Decisión polipropileno invocados, con independencia de la calificación jurídica de los mismos efectuada por las partes, podían fundar la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento. (10) Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva procede anular la sentencia recurrida. Por un lado, los elementos invocados por Monte en su escrito de 6 de marzo de 1992 no se basaban en pruebas plenas de la existencia de las irregularidades de que se trata, (11) y fueron invocados de forma tardía, con posterioridad al transcurso de la fase oral del procedimiento. (12) Por otro, las normas comunitarias relativas al control jurisdiccional de oficio no exigían del Juez del Tribunal de Primera Instancia -desde el momento en que éste había aceptado, a pesar de la presentación tardía, examinar el contenido del escrito- que examinara ulteriormente la cuestión con el fin de comprobar hasta qué punto, efectivamente, la Decisión impugnada adolecía de vicios sustanciales de procedimiento. En la medida en que las pruebas relativas a una cuestión examinada de oficio no son plenas, el Juez comunitario no está obligado a efectuar, por su propia iniciativa, un examen ulterior de la misma, ordenando una ampliación de las diligencias de prueba; ese examen de oficio más completo constituye una facultad y no una obligación del Juez. (13)
Habida cuenta de lo que antecede, procede desestimar, por infundado, el primer motivo de casación formulado por Monte.
B. Los motivos referentes a la aplicación de las disposiciones sobre la competencia
1. Sobre la falta de apreciación de determinados elementos que excluyen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
14 Mediante el segundo motivo de su recurso de casación, Monte afirma que se incurrió en interpretación errónea y aplicación incorrecta del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Según la recurrente, ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia apreciaron correctamente determinados factores que bien excluían que la conducta de Monte se explicara por un acuerdo o práctica concertada o bien, en todo caso, confutaban la ilegalidad de dicha conducta. Por razones de sistema, dividiré en grupos el examen de las once imputaciones que a este respecto formula la parte recurrente, a menudo de forma poco clara, basándome en la conexión jurídica entre los argumentos que contienen.
a) En lo que respecta a la letra c) del segundo motivo de casación
15 En el orden lógico, precede el motivo que aduce Monte contra los apartados 82 y 91 de la sentencia recurrida, según el cual el Tribunal de Primera Instancia, arbitrariamente, dedujo, una presunción de ilegalidad de la mera participación de la recurrente en reuniones de productores de «polipropileno».
Según la Comisión, además de que procede declarar su inadmisibilidad, (14) dicho motivo es infundado, ya que el Tribunal de Primera Instancia no basó su declaración de infracción de las normas sobre la competencia exclusivamente en la participación de la recurrente en las sesiones celebradas por los productores de polipropileno, sino también en el objeto de las mismas, que era la fijación de objetivos de precios y del volumen de ventas deseado.
16 En efecto, como se infiere del apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia basó su criterio referente al carácter ilegal de las reuniones de productores de polipropileno no sólo en el hecho de la participación en ellas de la parte recurrente sino, primordialmente, en la circunstancia de «que [dichas reuniones] tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que se inscribían en el marco de un sistema». Además, dicha observación es fruto de una serie de reflexiones y de la apreciación de hechos, en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia, expuestos en los apartados 83 a 90 de la sentencia recurrida. (15)
Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, en lo que respecta a la letra c) del mismo, por basarse en un presupuesto erróneo.
b) En lo que respecta a las letras d), e), h), l) y m) del segundo motivo de casación
17 Monte sostiene que el órgano jurisdiccional de instancia erró al no comprobar, teniendo en cuenta una serie de datos, que la conducta de la parte recurrente no fue resultado de un acuerdo o práctica concertada ilícitos, sino exclusivamente de una actuación individual impuesta por las condiciones que entonces prevalecían en el mercado de polipropileno. En ese contexto, según Monte, no cabe hablar de vulneración del artículo 85 del Tratado.
18 Más concretamente, en la letra d) del segundo motivo de casación, la recurrente sostiene, remitiéndose a los apartados 132 a 134 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó de manera arbitraria el principio post hoc, ergo propter hoc, al considerar que existió un nexo de causalidad entre la política de precios de Monte y las previas reuniones de productores de polipropileno. En realidad, afirma, dichas reuniones no podían tener por objeto la fijación de precios, ya que los esfuerzos encaminados a incrementar los precios constituían, en todo caso, la única alternativa al alcance de las sociedades, que debido a la negativa coyuntura económica vendieron a pérdida durante un dilatado período.
19 En la letra h) del segundo motivo de casación se aduce una argumentación similar, en relación con los cargos de la Comisión referentes a la reducción artificial de la oferta en el mercado de polipropileno y el establecimiento de un sistema de cuotas entre los productores del producto. En relación con los apartados 143, 199 y 200 de la sentencia recurrida, la recurrente sostiene que, habida cuenta de las condiciones del mercado, cualquier acuerdo con semejante contenido era imposible.
20 Por otro lado, la imputación formulada por la recurrente en la letra e) del segundo motivo de casación presenta idéntica estructura jurídica. En relación con las declaraciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 232 y 233 de su sentencia de 10 de marzo de 1992, Monte considera que se vulneró el principio según el cual ante dos posibles planteamientos interpretativos de una misma conducta, ha de preferirse aquél que sea compatible con la legalidad de esa conducta. En consecuencia, en el presente caso, dado que la conducta de la recurrente pudo ser tanto resultado de un acuerdo o práctica concertada como consecuencia de las condiciones del mercado, es esta última la interpretación que debía haberse adoptado.
21 La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de las tres partes referidas del segundo motivo de casación. Más concretamente, sostiene que mediante las alegaciones expuestas en las letras d) y h), la parte recurrente, al aducir una explicación de su conducta distinta de la que adoptó el Tribunal de Primera Instancia, intenta, fundamentalmente, atribuir un contenido diverso a las reuniones de productores de polipropileno y, en consecuencia, poner en tela de juicio las comprobaciones de los hechos efectuadas por el órgano jurisdiccional de instancia.
22 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que las precedentes alegaciones son infundadas. En este sentido, señala que el Tribunal de Primera Instancia acreditó sus conclusiones (especialmente en los apartados 128 a 137 y 175 a 202, respectivamente) sobre el objeto ilegal de las reuniones de productores de polipropileno y la participación de Monte en dichas concertaciones.
23 Por lo que respecta a la letra e) del segundo motivo de casación, la Comisión, en apoyo de su pretensión dirigida a que se declare la inadmisibilidad de esa parte del motivo, invoca el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como el hecho de que la referida letra no contiene ningún argumento jurídico dirigido contra la sentencia recurrida, sino que simplemente reitera los argumentos que fueron formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, con objeto de que se proceda a un nuevo examen del recurso inicialmente interpuesto. Para corroborar esta alegación, la Comisión remite a la jurisprudencia pertinente de este Tribunal. (16)
24 En las dos partes restantes del segundo motivo de casación, que serán examinadas acto seguido, se formulan asimismo imputaciones estrechamente relacionadas con la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia del comportamiento de Monte y los resultados que de dicha apreciación se derivaron. En el punto 1 del segundo motivo de casación, la parte recurrente, con referencia a los apartados 175 a 177 de la sentencia recurrida, alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar secretos los datos relativos al volumen de producción de Monte, dado que estaban al alcance de cualquiera. Según la recurrente, para que exista una infracción del artículo 85 del Tratado, la Comisión debería haber probado que el intercambio de la referida información entre las sociedades productoras de polipropileno se produjo antes de que fuese revelada por otras fuentes, y que el conocimiento de la misma tuvo por efecto impedir la competencia.
25 La Comisión responde que no alcanza a comprender contra qué punto de la sentencia recurrida se dirige Monte, dando manifiestamente a entender que el referido reproche se formula de manera indefinida y que, en todo caso, dicha alegación concreta suscita una cuestión relativa a la apreciación de hechos; asimismo, afirma que la pretensión se aduce por vez primera en el marco del recurso de casación, lo que vulnera el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del punto 1 del segundo motivo de casación.
26 Por último, la parte recurrente afirma, en la letra m) del segundo motivo de casación, que el Tribunal de Primera Instancia erró al llegar, en los apartados 253 y 254 de la sentencia recurrida, a la conclusión de que las conductas enjuiciadas de los productores de polipropileno tuvieron un efecto sensible en los intercambios entre los Estados miembros. Con respecto a este motivo, la Comisión propone de nuevo una excepción de inadmisibilidad, invocando la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia. (17)
27 En relación con el segundo motivo del recurso, a la luz de los elementos antes referidos, la Comisión recuerda que la correspondiente pretensión sólo fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, si bien no cabe cuestionar válidamente la comprobación o apreciación de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional de instancia. (18)
28 Siempre que se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, (19) el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para deducir las consecuencias jurídicas que se derivan de la apreciación de los hechos sometidos a su apreciación. (20) El Juez de casación únicamente consulta los autos del asunto si una parte invoca un motivo basado en la desnaturalización (alteración) de los hechos por parte del Juez de instancia.
29 En el presente caso, y en relación, en primer lugar, con las letras d), e) y h) del referido motivo de casación, procede observar que se pretende poner en tela de juicio la apreciación del Tribunal de Primera Instancia referente al contenido de las reuniones de los productores de polipropileno, es decir, de las pruebas. Monte no afirma que el Tribunal de Primera Instancia alterase los elementos de prueba sometidos a su apreciación. Sin embargo, partiendo de la situación económica del mercado en el período en que tuvieron lugar las referidas reuniones, trata de invocar su propia interpretación de los hechos, revistiéndolos de una envoltura jurídica diferente. Más concretamente, el Tribunal de Primera Instancia dedujo las siguientes conclusiones de la apreciación de los hechos: en primer lugar, el objeto de las reuniones de productores de polipropileno era el establecimiento de objetivo sobre precios y sobre volúmenes de ventas (apartado 91 de la sentencia recurrida); en segundo lugar, la parte recurrente se contaba entre los productores que participaron en los intentos de fijación de los precios que se deseaba alcanzar y de objetivo sobre precios, así como de determinación del volumen de ventas deseado (apartados 137, 150 y 200, respectivamente, de la sentencia recurrida). La recurrente, por su parte, aduce en contraste con lo que antecede que, habida cuenta de las condiciones del mercado, su comportamiento en el área de los precios y volúmenes de ventas no podía por menos de ser autónomo. No reprocha al Tribunal de Primera Instancia el que no aplicase correctamente las normas jurídicas, sino el que no llegase a la misma conclusión que Monte tras la apreciación de los hechos. Sin embargo, dicha argumentación equivale a formular una pretensión de reexamen de los hechos por parte del órgano jurisdiccional de casación, y excede, por tanto, del ámbito de la competencia del Juez que conoce del recurso de casación. (21)
30 A mi entender, la letra m) del segundo motivo de casación ha de analizarse de forma similar. Ciertamente, el requisito del perjuicio del comercio entre los Estados miembros que establece el artículo 85 del Tratado constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia. (22) No obstante, tal como se desprende del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, antes citado, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia así como los argumentos jurídicos invocados en apoyo del recurso. (23)
31 Observo, sobre este extremo, que la impugnación del criterio del Tribunal de Primera Instancia según el cual la infracción en la que participó Monte podía afectar al comercio entre los Estados miembros (apartado 253 de la sentencia recurrida) se basa, exclusivamente, en una distinta apreciación de los hechos por parte de la recurrente, y no en algún vicio jurídico de la sentencia recurrida. Así pues, se solicita del Tribunal de Justicia que aprecie de nuevo los hechos del asunto y que se pronuncie en sentido distinto de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del motivo examinado, tal como ha sido formulado.
32 Resta por examinar el punto 1 del segundo motivo de casación. Para empezar, procede recordar que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos válidamente sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. (24) En este caso concreto, cabe observar que los apartados 175 a 177 de la sentencia recurrida, contra la que se dirige el motivo examinado que formula la parte recurrente, se refieren a la veracidad o falsedad de las informaciones relacionadas con el volumen de ventas que fueron intercambiadas en las reuniones de los productores de polipropileno, y no a su carácter secreto o público. Asimismo, de los escritos del procedimiento de primera instancia no se desprende que dicho motivo se formulara válidamente ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo, por invocarse por vez primera en el marco del procedimiento de casación.
c) En lo que respecta a las letras a), b), f) y g) del segundo motivo de casación
33 La parte recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al no admitir que las concertaciones entre los productores de polipropileno estaban justificadas por las circunstancias, por lo que además no cabía plantear la cuestión de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. (25)
34 En el marco de la letra a) del segundo motivo de casación, Monte alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, como debía, la distorsión que había sufrido la competencia en razón de factores ajenos a la conducta de las empresas productoras de polipropileno y, en particular, por haberse triplicado los precios del petróleo (materia prima para la producción de polipropileno) a finales de la década de 1970, que se debió al abuso de su posición dominante en el mercado por parte del cartel del petróleo. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia, en opinión de la recurrente, se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual en cada ocasión deben apreciarse los elementos que, pese a ser ajenos a la conducta de las empresas, han influido en dicha conducta. A este respecto, la recurrente se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en los asuntos Suiker Unie y otros/Comisión y Van Landewyck y otros/Comisión, así como a las conclusiones del Abogado General Sr. Verloren Van Themaat en el asunto Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión. (26) De las citadas conclusiones, así como de las respectivas sentencias, la recurrente deduce que para determinar, con carácter definitivo, la responsabilidad de una sociedad con arreglo al artículo 85 del Tratado es obligado dilucidar hasta qué punto, previamente, existían condiciones de competencia «efectiva», con independencia de la conducta de las sociedades en el mercado. Es decir, en el Derecho comunitario de la competencia también rige el principio según el cual no puede lesionarse un bien que no existía en el momento de la alegada lesión. Según la recurrente, partiendo de esta lógica deberían apreciarse conjuntamente las siguientes circunstancias en el marco de las cuales se desarrolló su actuación en el período decisivo: si, además de por el aumento de los precios de mercado de las materias primas, debido al antes mencionado abuso de posición dominante por parte del cartel del petróleo, el comportamiento de Monte estuvo impuesto, por un lado, por el Gobierno italiano, que le exigió participar en las reuniones de productores de polipropileno, y, por otro, por la posición ventajosa en que se encontraban los compradores de polipropileno, a causa de la cual, por lo demás, nunca se alcanzó el objetivo de reducción de pérdidas que establecieron las empresas del sector.
35 La Comisión, en su contestación, observa que al invocar las circunstancias excepcionales ocasionadas por la triplicación del precio del petróleo, la recurrente formula un motivo por vez primera ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo, puesto que con él se persigue, vulnerando lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, modificar el objeto del litigio planteado en primera instancia. Además, según la Comisión, dicho motivo es infundado. No existe norma ni principio general del Derecho que permitan la infracción de las normas sobre la competencia como procedimiento de reacción de una sociedad frente a una práctica comparable de sus competidores o de terceros. Por lo que respecta a la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión invocada por la recurrente, la Comisión replica, por un lado, que en aquel asunto se examinaron los efectos que producía en la competencia la legislación de un Estado miembro, elemento que no concurre en el presente caso, y, por otro, que en todo caso la citada línea jurisprudencial fue abandonada en las posteriores sentencias del Tribunal de Justicia, también citadas, Van Landewijck y otros/Comisión y Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión. Paralelamente, la Comisión señala que la infracción del artículo 85 del Tratado no es excusable ni por el hecho de que el Gobierno italiano diera instrucciones a Monte relativas a su participación en las reuniones de productores de polipropileno ni por las dificultades que atravesaban en la práctica dichos productores a la hora de aplicar las iniciativas que convinieron en materia de fijación de precios.
36 En la letra b) de este motivo de su recurso, Monte alega un defecto de motivación por el cual el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 257 y 265 de la sentencia recurrida, excluyó la aplicación del principio de la «rule of reason». La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber adoptado una interpretación restrictiva de dicho principio, examinando únicamente los efectos del comportamiento de las empresas y si éste, eventualmente, ocasionó más ventajas que perjuicios a la competencia. Por el contrario, según la recurrente, lo que debía haberse hecho era indagar la ratio legis de las normas sobre la competencia y, acto seguido, examinar si una conducta es o no contraria a dichas normas. En el marco del referido examen, es necesario apreciar al mismo tiempo las condiciones en las que la conducta de que se trata fue adoptada por las empresas. En el presente caso, debían tenerse en cuenta todas las circunstancias desfavorables que obligaron a los productores de polipropileno a vender a pérdida. Como consecuencia lógica de ello, no podían considerarse contrarios a las normas sobre la competencia unos intentos de reducción de las pérdidas que por lo demás, habida cuenta de las condiciones del mercado, estaban condenados al fracaso.
37 La parte recurrida, además, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia motivó correctamente su respuesta a la alegación de Monte relativa a la aplicación del principio de la «rule of reason», al declarar en el apartado 264 de su sentencia que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que los acuerdos y las prácticas concertadas entre los productores de polipropileno tenían un objeto contrario a las normas sobre la competencia. Asimismo, según la misma argumentación, el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que aun cuando el principio de la «rule of reason» fuera de aplicación en el marco del Derecho comunitario, la Comisión obró correctamente al no proceder al análisis del efecto de las conductas examinadas en la competencia, desde el momento en que los acuerdos descritos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 85, en relación con la fijación de precios, la limitación de la producción y el reparto de mercados, constituyen una infracción flagrante de las normas sobre la competencia, de tal modo que deben ser considerados una infracción per se de dichas normas. La Comisión añade que tanto en el Derecho europeo como en el estadounidense los acuerdos horizontales en materia de precios se consideran ilícitos, aun cuando las empresas produzcan a pérdida.
38 En la letra f) del segundo motivo de casación, la recurrente aduce, con referencia al apartado 295 de la sentencia del órgano jurisdiccional de instancia, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, como debía, el «deber de solidaridad entre empresas que estaban obligadas a vender a pérdida». Las empresas productoras de polipropileno deseaban evitar la venta a un precio aún más inferior al coste de lo necesario. En este contexto, los intentos de incremento de los precios iban encaminados a reducir las pérdidas y evitar la práctica del «predatory pricing», sobremanera ilícita.
39 La Comisión considera que, en principio, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo del recurso, por un lado porque persigue que se efectúe un nuevo examen de los hechos y, por otro, debido a que, al plantear por vez primera el aspecto de la venta a un precio inferior al necesario, modifica el objeto jurídico del litigio, vulnerando el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En todo caso, según la Comisión, este motivo es infundado. A tal efecto, se remite a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, según el cual la única venta por debajo del precio de coste que puede constituir una forma de competencia desleal es la que pretende reforzar la posición de una empresa en detrimento de sus competidores. Por el contrario, no puede hablarse de competencia desleal si la venta a un precio inferior al precio de coste es el resultado del juego de las reglas del mercado.
40 En todo caso, en el marco del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la recurrente sostiene, en la letra g) del segundo motivo de su recurso, con referencia a los apartados 132 y 237 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia dispensó un trato discriminatorio a los productores de polipropileno, en beneficio de los compradores de dicho producto. En este sentido, refiere que los productores se encontraban cercados entre los suministradores de petróleo y los compradores. En consecuencia, según Monte, no puede considerarse que el anuncio de un leve incremento de los precios a los compradores, quienes podían oponerse al mismo aprovechando su posición ventajosa, constituya una restricción de la competencia. Semejante planteamiento conduce a una defensa desaforada de los intereses de una determinada categoría de empresas en perjuicio de otra y, por tanto, es contrario al artículo 2 del Tratado.
41 La Comisión replica que dicho motivo, suponiendo que no se declarase su inadmisibilidad en razón de su carácter genérico, es en todo caso infundado. El artículo 85 se aplica a las empresas que concluyen acuerdos o adoptan prácticas concertadas restrictivos de la competencia y, en determinados casos, consecuencia natural de su aplicación es beneficiar a los compradores. Por consiguiente, la Comisión no alcanza a discernir en qué consistió el trato discriminatorio. Por otro lado, añade que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la posición ventajosa de los compradores en una determinada categoría de intercambios comerciales no dispensa a los vendedores de la obligación de observancia del artículo 85.
42 Mediante sus precedentes imputaciones, la parte recurrente alega una aplicación incorrecta del artículo 85 del Tratado por parte del Tribunal de Primera Instancia. Según este planteamiento, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en modo alguno en cuenta o, en todo caso, interpretó de manera incorrecta una serie de factores que demostraban que no existió en absoluto o, al menos, de forma sustancial, una restricción de la competencia causada por la conducta de los productores de polipropileno; en consecuencia, en este caso concreto no podía aplicarse el artículo 85. En este contexto, los motivos formulados han de admitirse únicamente en la medida en que, por un lado, no se invoquen por vez primera en el marco del procedimiento de casación y, por otro, signifiquen que una concertación en principio comprobada no está comprendida, por otras razones, en el ámbito de aplicación del artículo 85. (27) La precedente distinción es imprescindible puesto que, mediante el segundo motivo de su recurso de casación, Monte trata de presentar su conducta como resultado de una acción individual y, al mismo tiempo, de justificar cualesquiera acuerdos o prácticas concertadas comprobados. (28)
43 Ante estos datos, considero, habida cuenta de las reflexiones que anteceden, que sólo cabe admitir los referidos motivos en el sentido de que con ellos se persigue invocar un motivo justificativo de una conducta que, de no ser por dicha justificación, entraría en el ámbito de aplicación del artículo 85. De lo contrario, si se quisiera considerar que exactamente con esas alegaciones Monte trata de demostrar que no incurrió en concertaciones ilícitas con los restantes productores de polipropileno, sino que determinó individualmente su propia conducta, ello equivaldría a poner en tela de juicio la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, procedería declarar la inadmisibilidad del correspondiente motivo. (29)
44 El problema que, fundamentalmente, se suscita con los precedentes motivos de casación es el de si la correcta interpretación del Derecho comunitario obliga a no aplicar las prohibiciones y sanciones contempladas en el artículo 85 del Tratado en casos de fijación de precios y volúmenes de ventas, cuando concurren determinadas circunstancias especiales. Punto central de la argumentación que al respecto expone la parte recurrente es la invocación de la norma, de origen estadounidense, de la «rule of reason» y de la necesidad de dilucidar la ratio legis de las normas sobre la competencia. De conformidad con estos dos principios interpretativos, la apreciación del carácter ilícito o lícito de una conducta que, prima facie, parece contraria a las normas sobre la competencia ha de enjuiciarse ante el caso concreto y una vez tomados en consideración todos los factores que influyen en la actuación de las empresas y, en general, en el comercio. Para empezar, para apreciar la legalidad de una conducta debe examinarse si, y en qué medida, afectó en la práctica a la competencia o, por el contrario, no influyó en ella o, incluso, la favoreció. Es decir, se requiere analizar la totalidad de los elementos que componen un entramado económico, a saber, el mercado, y el grado de influencia que cada uno de ellos ejerce. De acuerdo con este razonamiento, la investigación de la Comisión y el correspondiente control del Tribunal de Primera Instancia han de extenderse, en función de las particularidades de cada asunto, a los efectos que, real o potencialmente, tuvo la conducta de las empresas en el mercado, a la causa a que obedeció dicha conducta y a la finalidad que perseguía. (30)
45 Por consiguiente, se suscita la cuestión que versa sobre en qué medida el enfoque interpretativo antes mencionado tiene cabida en el ordenamiento jurídico europeo. En mi opinión, la respuesta ha de ser negativa. Me limito a una sola observación que a mi juicio tiene particular importancia para la comprensión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y subraya las diferencias entre el Derecho de la competencia estadounidense y el europeo. La identificación de ambos sistemas no puede ser enteramente apropiada, en la medida en que pasaría por alto dos de las diferencias importantes que entre uno y otro existen: por una parte, la legislación estadounidense no contiene una disposición análoga a la del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que instaura en el Derecho europeo un procedimiento especial de legalización de conductas que, de no ser por esa disposición, constituirían infracciones de las disposiciones relativas a la competencia; por otro lado, Estados Unidos constituye un mercado único, con una moneda única, y en consecuencia la necesidad de introducir normas jurídicas para garantizar la libre circulación de mercancías es allí menos imperiosa que en Europa.
46 En todo caso, y con independencia de la postura que se adopte, en general, sobre la cuestión del enfoque interpretativo de las disposiciones relativas a la competencia, en mi opinión, es indudable que determinadas conductas constituyen, en razón de su contenido, una lesión tan manifiesta de la competencia que, en principio, huelga todo ulterior examen de cualesquiera hechos que pudieran haber obligado a la adopción de esas conductas o de los efectos por ellas causados. Este planteamiento parece ser común a Europa y Estados Unidos, y se refiere a infracciones en gran medida semejantes. Entre ellas se cuentan, señaladamente, los acuerdos o prácticas concertadas (31) que consisten en la fijación de los precios, la limitación de la producción y el reparto de mercados [véanse las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado]. (32) En la terminología americana, en estos casos se habla de infracciones per se de las normas sobre la competencia. (33)
47 En consecuencia, en la medida en que las empresas interesadas no intentaron ni consiguieron quedar amparadas por las excepciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, los acuerdos que celebraron con objeto de fijar los precios y el volumen de ventas, así como las prácticas concertadas con idéntico contenido, son sin más ilegales con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
48 Eventualmente, podría suscitar dudas sobre la corrección de este punto de vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (34) que también invoca la parte recurrente. Esta jurisprudencia parece admitir la posibilidad de inaplicación del apartado 1 del artículo 85 cuando la legislación nacional, en la práctica, elimina la libre competencia. Es decir, a la hora de apreciar la responsabilidad de las sociedades involucradas se toma en consideración la influencia que en la determinación de su conducta ha tenido un factor externo. Así, cabe sostener, al menos en el plano teórico, que dicha jurisprudencia debería generalizarse a todos los correspondientes factores externos. Por ejemplo, debería tenerse en cuenta el hecho de que la libre competencia ha dejado de ser efectiva en razón de la conducta de terceros con respecto a las empresas de que se trata. A mi juicio, no cabe acoger esta postura expuesta por la recurrente. Para empezar, la jurisprudencia Suiker Unie y otros se refiere a un caso excepcionalmente singular y es objeto de interpretación estricta por parte del Tribunal de Justicia. (35) El fenómeno de la existencia de normativas nacionales que eliminan la competencia ha de considerarse, desde la perspectiva del Derecho comunitario, particularmente excepcional y directamente vinculado con la actual fase de la unificación europea y con el importante papel que las normas comunitarias continúan desempeñando en el espacio económico europeo. Por otra parte, ampliar la jurisprudencia Suiker Unie y otros en el sentido que propone la recurrente produciría el efecto de hacer depender la apreciación sobre la legalidad de toda conducta en principio contraria a lo dispuesto en el artículo 85 de la apreciación de las condiciones del mercado; y de este modo se trastocaría toda la filosofía de la libre competencia, al menos tal como la entiende el Derecho europeo. Además, incumbe a las autoridades nacionales competentes, y no a los particulares, tomar las medidas legítimas para hacer frente a las situaciones de lesión de la competencia provocadas por la conducta de determinadas empresas. (36)
49 De conformidad con lo que antecede, procede abordar del siguiente modo los motivos aducidos por la recurrente: en primer lugar, las consecuencias de la libre competencia, por más que en determinados casos sean perjudiciales para algunas empresas, no equivalen a una competencia desleal. Se derivan de las reglas de la oferta y la demanda y, por tanto, no pueden invocarse como causa justificativa de concertaciones en materia de precios, aun cuando los productores que participen en ellas vendan a precios inferiores al coste. En segundo lugar, la posición ventajosa que ocupan en el mercado determinadas empresas a causa de dichas condiciones no confiere a sus competidoras el derecho de vulnerar el artículo 85. Igualmente indiferentes a efectos de la aplicación del artículo 85 son las eventuales indicaciones del Gobierno de un Estado miembro a una determinada sociedad destinadas a que ésta participe en reuniones cuyo objeto vulnera las normas sobre la competencia.
50 A la luz de lo que antecede, soy del parecer de que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al fundar su criterio exclusivamente en el objeto de las reuniones de productores de polipropileno y declarar que concurrían los presupuestos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85. Además, acertó al considerar que el comportamiento de la recurrente constituía una infracción per se de las normas sobre la competencia (apartados 264 y 265 de la sentencia recurrida). Por último, el Juez de instancia desestimó con razón la alegación aducida en la letra f) del segundo motivo del presente recurso de casación (apartados 295 y 296 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia), al igual que los restantes motivos de Monte ahora examinados.
En conclusión, procede desestimar en su totalidad, por infundada, la parte examinada del segundo motivo del recurso.
d) En lo que respecta a la letra i) del segundo motivo de casación
51 En lo que respecta a esta parte del motivo en examen, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia introdujo una nueva forma de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, distinta de las del acuerdo y práctica concertada que contempla expresamente ese artículo. Esta forma de infracción se expresa con los términos «concurso de voluntades» (apartados 105, 201 y 230 de la sentencia recurrida) y carece de fundamento legal. Además, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erró al no basar su juicio acerca del carácter ilícito de las concertaciones entre productores de polipropileno en el criterio consistente en determinar hasta qué punto tenían «por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia», de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, examinando en su lugar la «finalidad» de dichas concertaciones, criterio que no se enuncia en las disposiciones comunitarias vigentes.
52 A este respecto, me limitaré a señalar, al igual que la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la norma del artículo 85: por un lado, invoca el «concurso de voluntades» de los productores de polipropileno en tanto que elemento del que se infiere la existencia de un «acuerdo» entre ellos; por otro, cuando alude a la finalidad de las reuniones de productores, se refiere fundamentalmente al objeto de dichas reuniones, en el cual además basa expresamente su apreciación (véase el apartado 91 de la sentencia recurrida).
En consecuencia, el motivo del recurso a este respecto, que acabo de examinar, debe desestimarse por infundado.
2. Sobre el reparto de la carga de la prueba
53 Mediante el tercer motivo de su recurso, Monte, con referencia a los apartados 82, 86, 89, 129, 144, 146 y 149 de la sentencia recurrida, alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de la carga de la prueba, de presunción de inocencia del acusado y del carácter personal de la responsabilidad. Al mismo tiempo, el Tribunal de Primera Instancia, según sostiene la parte recurrente, le atribuyó confesiones que nunca se produjeron y declaró, sin ninguna prueba, la existencia de un plan común entre los productores de polipropileno, desestimando erróneamente la afirmación de Monte según la cual su conducta estuvo impuesta por presiones y amenazas procedentes de organizaciones terroristas. La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró incorrectamente que había reconocido su participación en el conjunto de las reuniones de productores de polipropileno y le instó a que aportase otra explicación sobre el contenido de las reuniones en las que había participado. El Tribunal de Primera Instancia invocó a estos efectos las actas mantenidas por los representantes de Monte, cuya existencia no se infiere de los elementos de prueba existentes. De este modo, en opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba, adoptando una presunción de culpabilidad, al asimilar la participación en una reunión a la participación en todos los actos ilícitos que se cometieron en el marco de dicha reunión. Además, según Monte, el Tribunal de Primera Instancia declaró que había participado en el sistema de «account leadership» debido a que los elementos que aportó Monte, de los que se deducía que ese sistema no funcionó en lo que a ella respecta, no se referían a la totalidad de los clientes para los cuales Monte había sido designada «account leader». No obstante, según las alegaciones de la recurrente, incumbía a la Comisión la carga de probar que el sistema de «account leadership» había sido aplicado en la práctica. Al solicitar de Monte pruebas de lo contrario, el Tribunal de Primera Instancia procedió a un reparto erróneo de la carga de la prueba. A mayor abundamiento, también según la recurrente, la práctica de una política autónoma en materia de precios constituye un indicio suficiente de su no participación en las iniciativas sobre fijación de objetivos de precios y, por tanto, aduce Monte que el Tribunal de Primera Instancia omitió deducir de dicha alegación las conclusiones debidas.
54 La Comisión entiende que el reparto de la carga de la prueba entre ambas partes que realizó el Tribunal de Primera Instancia fue correcto. Una vez que se hubo demostrado la participación de la recurrente en las reuniones de productores de polipropileno y una vez se disponía de las actas de las reuniones que organizó la sociedad ICI, también involucrada, correspondía a Monte aducir una interpretación distinta del contenido de las reuniones de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia indica en su sentencia que Monte hubiera podido invocar, con este fin, eventuales notas de sus representantes y sus correspondientes testimonios.
55 Asimismo, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, basándose en una serie de pruebas, declaró la existencia de un acuerdo entre los productores de polipropileno que tenía por objeto la adopción de medidas para la puesta en práctica de las iniciativas sobre fijación de precios y, por tanto, no necesitaba nuevas pruebas de la aplicación de dicho acuerdo a determinados clientes; el fracaso de la aplicación del acuerdo es indiferente, desde el punto de vista jurídico, para la atribución de la responsabilidad a las empresas involucradas. Con este razonamiento, la diferencia entre los precios alcanzados en el mercado y los que habían sido acordados es inherente al concepto del objetivo sobre precios y no constituye prueba de la no participación de la recurrente en las correspondientes concertaciones.
56 Para empezar, procede señalar que la cuestión que se plantea en este motivo de casación se refiere, fundamentalmente, a la forma de comprobación de las infracciones del artículo 85 y, acto seguido, al reparto de la carga de la prueba. En torno a este eje gira también la argumentación de la recurrente, a pesar del contenido más amplio que anuncia el título de su motivo en el escrito de interposición del recurso de casación. (37) La crítica vertida contra la sentencia de primera instancia consiste en afirmar que de la asistencia de la recurrente a las reuniones de productores de polipropileno se dedujo su participación en la totalidad de las infracciones. A continuación, se reprocha al Tribunal de Primera instancia que, al instar a la sociedad acusada a que probase tanto que el contenido de las referidas reuniones era distinto como que no había participado en las distintas infracciones concretas, invirtió la carga de la prueba y vulneró la presunción de inocencia.
57 En primer lugar, procede observar que en el presente asunto las infracciones del artículo 85 del Tratado quedan acreditadas por el mero objeto de las reuniones de productores de polipropileno, que era, en especial, fijar objetivos sobre precios y sobre el volumen de ventas deseado. Esa postura se basa en una comprensión a mi entender correcta del concepto de «práctica concertada». De acuerdo con este enfoque, en determinados casos, la práctica concertada coincide con la propia concertación, sin que para que se produzca se requiera una ulterior actuación en el mercado. (38)
58 En este contexto, incumbía a la Comisión probar que las referidas reuniones tuvieron ese contenido. Con este fin, invocó y aportó, principalmente, las actas de las reuniones que fueron organizadas por la sociedad ICI (véanse los apartados 83 a 85, 128 y 144 de la sentencia recurrida); es decir, no infirió el contenido de dichas reuniones a partir de hipótesis, sino que se basó en elementos de prueba concretos. Paralelamente, incumbía a la Comisión la carga de probar la participación de cada una de las empresas involucradas en la referidas reuniones (véase la declaración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 82 de la sentencia recurrida), (39) cosa que hizo.
59 Como consecuencia lógica de lo anterior, incumbía a la parte recurrente la carga de refutar los elementos de prueba antes referidos, aportando otros que excluyeran su participación en las reuniones controvertidas o confirieran un contenido distinto a esas reuniones. Como tales mencionó el Tribunal de Primera Instancia «[...] datos precisos, como las notas tomadas por los miembros de su personal [es decir, del personal de Monte] [...] o el testimonio de estas personas» (apartado 86). Del tenor de este pasaje de la sentencia recurrida se desprende, de forma manifiesta, que el Tribunal de Primera Instancia sugiere, a título indicativo, determinados medios de prueba que podían haber sido invocados por Monte, sin que, ciertamente, formule ningún juicio sobre su existencia.
60 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional de instancia no solicitó de la recurrente nada más ni nada distinto de lo que, legalmente, deben probar las partes demandantes con el fin de comprobar la fundamentación de los motivos que invocan.
61 Ese mismo razonamiento sigue el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la comprobación de la participación de cada una de las sociedades involucradas en las mencionadas infracciones. De la participación en reuniones con el contenido referido se deduce la conclusión de la cooperación en los correspondientes acuerdos y prácticas concertadas, salvo que la sociedad interesada aporte indicios que sustenten su afirmación en sentido contrario (apartados 129 y 144 de la sentencia recurrida).
62 En lo que respecta a esta vertiente de la cuestión, para empezar, procede admitir que, teóricamente, es posible la participación en una reunión durante la cual determinados participantes acuerdan algo ilícito sin que, a la vez, todos los asistentes a la reunión participen en dicha infracción. Cabe, pues, sostener que esa mera participación en una reunión con objeto ilícito no basta, por sí sola, para concluir que todo aquel que simplemente haya asistido ha vulnerado las normas sobre la competencia. (40) Incumbe entonces a la Comisión aportar las pruebas que acrediten el paso de la mera asistencia a la reunión a la cooperación en la infracción.
63 Sin embargo, según mi parecer esta problemática no tiene lugar en aquellos casos, como el presente, en los que se han aportado pruebas de la participación de la empresa examinada en una serie de reuniones con objeto ilícito, que se celebraron durante un período de varios años. La prueba de la asistencia a repetidas reuniones con el mismo objeto ilícito basta, incluso por sí sola, para considerar que la Comisión acreditó suficientemente la participación en la infracción. Aportada esa prueba, incumbe a la sociedad litigante presentar indicios que conduzcan a la conclusión opuesta.
64 Resta por examinar hasta qué punto constituían indicios de esa naturaleza los invocados por Monte, según los cuales, por un lado, el sistema de «account leadership» funcionó defectuosamente en lo que a ella respecta y, por otro, fijó sus precios de manera autónoma en el mercado, con independencia de los objetivos sobre precios que habían sido acordados.
65 Procede señalar que los elementos aducidos se refieren a los efectos de lo convenido en las reuniones de productores de polipropileno. El hecho de que los acuerdos no se llevaran a la práctica se aduce como prueba de la no participación en las correspondientes concertaciones. En realidad, de este modo Monte trata de desplazar el fundamento jurídico de su argumentación, basándose en un planteamiento interpretativo diverso de los conceptos contenidos en el artículo 85 del Tratado y, en particular, del concepto de «práctica concertada».
66 Sin embargo, como ya se ha señalado, (41) para acreditar la infracción basta con probar que el contenido de las reuniones era contrario a la competencia. El hecho de que las decisiones tomadas en el marco de dichas reuniones se pusieran o no en práctica es cuestión diferente y no puede utilizarse como indicio de la falta de cooperación en las actividades ilícitas enjuiciadas.
67 En consecuencia, y dado que el Tribunal de Primera Instancia basa su apreciación en el hecho de que, durante las reuniones de productores de polipropileno, se fijaron objetivos sobre precios y se tomaron medidas destinadas a facilitar la aplicación de dichos precios (apartados 137 y 150 de la sentencia recurrida), no vulneró ninguna norma relativa a la carga de la prueba al no tomar en consideración, en tanto que indicio de la eventual participación o no participación en el objeto de las reuniones controvertidas, alegaciones relativas a la mayor o menor fidelidad en la ejecución de los resultados de esas reuniones. Los motivos que en tal sentido aduce la parte recurrente no pueden prosperar. Por otro lado, nada influye el hecho de que los objetivos sobre precios, por su propia naturaleza, admitan divergencias. Lo decisivo sigue siendo con qué objeto se produjo la concertación y quiénes participaron en ella.
68 Por último, sobre la base de lo que antecede, no pienso que el Tribunal de Primera Instancia vulnerase la presunción de inocencia, suponiendo que dicha norma se aplique en el marco del presente procedimiento. (42) Desde el momento en que la Comisión aportó indicios acerca de los elementos determinantes de la ilegalidad del comportamiento de la recurrente, el consiguiente juicio del Tribunal de Primera Instancia no se basó en meras hipótesis, como parece sostener Monte. Por otro lado, esta última, por su parte, no aportó elementos de peso equivalente que pudieran engendrar dudas razonables sobre la corrección del razonamiento de la Comisión.
En consecuencia, y de acuerdo con lo que antecede, considero que procede desestimar en su totalidad, por infundado, el tercer motivo del recurso.
3. Sobre la prescripción
69 En el cuarto motivo de su recurso, Monte, con referencia a los apartados 236 y 237 de la sentencia recurrida, invoca una incorrecta aplicación por el Tribunal de Primera Instancia de las disposiciones relativas a la prescripción, enunciadas en el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo (43) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2988/74»).
70 La argumentación de la recurrente a este respecto se resume en dos puntos: en primer lugar, Monte alega que no se probó que la infracción fuese continua durante todo el período comprendido entre 1977 y 1983; en consecuencia, las infracciones examinadas habían prescrito en parte. En segundo lugar, la motivación de la sentencia recurrida acerca del carácter único de la infracción es, en opinión de la recurrente, insuficiente. Así, mientras que el Tribunal de Primera Instancia declara, como elemento común de todos los comportamientos controvertidos, el hecho de que perseguían «[...] un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno [...]» (apartado 237 de la sentencia recurrida), la recurrente afirma que la situación del mercado podía considerarse todo menos «normal». Al mismo tiempo, según Monte, el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente su participación en la infracción, durante toda la duración de ésta, y no aclaró en cuántas reuniones de productores de polipropileno participó la recurrente, ni durante qué período se produjo esta participación.
71 La Comisión responde que, con su argumentación, la recurrente se dirige contra la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que no puede admitirse. Asimismo, remite a sus observaciones referentes al carácter ilícito de la conducta controvertida.
72 Para empezar, procede señalar que, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, el poder de la Comisión de imponer multas o sanciones por infracciones de las disposiciones del Derecho de transportes o de la competencia de la Comunidad Económica Europea está sujeto a un plazo de prescripción de cinco años. Con arreglo al apartado 2 del artículo 1, dicho plazo de prescripción se empezará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. Por lo que respecta a las infracciones continuas o continuadas, la prescripción empieza a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción. Asimismo, con arreglo al apartado 1 del artículo 2, la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, encaminado a la instrucción o a la actuación contra la infracción. La interrupción de la prescripción surtirá efecto el día en que el acto sea notificado por lo menos a una empresa que hubiera participado en la infracción: de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, la interrupción de la prescripción será válida para todas las empresas que hubieran participado en la infracción. (44)
73 En este caso concreto, la parte recurrente se dirige contra la motivación en la que el Tribunal de Primera Instancia basó su criterio acerca del carácter «único» de la infracción. Ciertamente, la calificación de una determinada infracción como «única» guarda relación con los hechos cuya prueba y calificación jurídica presupone, aunque no carece de transcendencia jurídica, en particular en lo que respecta a la cuestión de la prescripción. (45) Ello se desprende expresamente de las disposiciones, antes citadas, del Reglamento nº 2988/74. En este contexto, es objeto de control en el marco del procedimiento de casación la motivación en la cual el Tribunal de Primera Instancia basa su criterio sobre si la infracción concreta considerada reviste o no carácter único. (46)
74 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación, principalmente, en el objetivo económico común que perseguían las actividades de los productores de polipropileno (apartado 237 de la sentencia recurrida). Asimismo, subrayó el carácter sistemático de las referidas actividades, y que la norma vulnerada era siempre la misma (apartado 236 de la sentencia recurrida). Como, finalmente, admitió el Tribunal de Primera Instancia, única es la infracción de una misma norma jurídica mediante actos sucesivos y reiterados que sirven a un mismo fin y se inscriben en la misma coyuntura económica (o, de forma más general, vital). En mi opinión, esa definición es correcta. (47) Por consiguiente, soy del parecer de que, sobre esta cuestión, la sentencia recurrida no presenta ningún defecto.
75 Asimismo, considero carentes de interés jurídico las observaciones de la parte recurrente relativas a si la situación del mercado era o no era «natural». Esa alegación guarda relación con la existencia o inexistencia, en el presente caso, de una infracción del artículo 85 del Tratado y no se refiere a la interpretación del concepto de «infracción única» ni al cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, no puede prosperar este motivo concreto formulado por la recurrente.
76 Además, la motivación de la sentencia recurrida relacionada con la participación de Monte en las reuniones de productores de polipropileno es conforme a Derecho. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se analizan de forma pormenorizada la duración y el contenido de esa participación. Por tanto, con razón se consideró, en el apartado 237 de la sentencia recurrida, que la recurrente había «[...] participado -durante varios años- [...]» en la infracción única. Por consiguiente, procede desestimar por infundado, también en lo que respecta a esta parte del mismo, el referido motivo del recurso de casación.
77 Por último, no puede prosperar el motivo aducido por la recurrente según el cual la prescripción no se interrumpió puesto que no se acreditó la ilegalidad de la conducta a los productores de polipropileno. Dicho motivo, aparte de no poder admitirse en el marco del recurso de casación, no guarda absolutamente ninguna relación con la cuestión de la prescripción. (48)
Por las razones expuestas, soy del parecer de que procede desestimar en su totalidad el cuarto motivo del recurso de casación.
4. Sobre la cuantía de la multa
78 Mediante el quinto motivo de su recurso, Monte se dirige contra la motivación de la sentencia recurrida y sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, como debía, una serie de criterios relativos al cálculo de la multa impuesta. Más concretamente, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia omitió tener en cuenta, en tanto que circunstancia atenuante que hubiera debido conducir a la reducción de la multa, la inexistencia de efectos de la infracción. En este sentido, la recurrente censura los apartados 70, 374, 379 y 385 de la sentencia recurrida. Además, según Monte, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración, a la hora de fijar la multa, el efecto individual que tuvo la actuación de dicha sociedad, más allá de cuál fuera el efecto conjunto de la infracción en general. La recurrente basa su razonamiento en el apartado 254 de la sentencia recurrida. Asimismo, Monte sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debía también haber estimado, a efectos de la determinación de la cuantía de la multa, el hecho de que el comportamiento de los productores de polipropileno podría acogerse a la excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por último, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erró al no examinar si procedía considerar también, como circunstancia agravante, el carácter «intencionado» de la infracción.
79 La Comisión, por su parte, comienza por sostener que a la hora de fijar la cuantía de la multa tuvo en cuenta el hecho de que las iniciativas en materia de fijación de precios no alcanzaron su objetivo, como se desprende además de los apartados 365 a 374 y 386 de la sentencia recurrida. Al mismo tiempo, la Comisión señala que en el apartado 70 de la sentencia recurrida, en el que basa sus imputaciones Monte, se refiere a la comprobación de la infracción y no a la apreciación de su gravedad. De forma semejante, el apartado 254 se refiere al perjuicio del comercio entre los Estados miembros derivado de la conducta de los productores de polipropileno, en tanto que elemento que acredita el carácter ilícito de la referida conducta; se equivoca, pues, Monte al invocar ese apartado para afirmar que no se tuvo correctamente en cuenta la responsabilidad individual de cada empresa con el fin de determinar la multa impuesta. Por último, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad relativa a las alegaciones de Monte según las cuales debían haberse estimado otros elementos para determinar la cuantía de la multa. En este sentido, invoca el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que prohíbe aducir pretensiones por vez primera en la instancia de casación.
80 En relación con los motivos precedentes, para empezar, procede señalar que la posibilidad de imponer multas para sancionar infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado se contempla en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17. De conformidad con esta misma disposición, los criterios que han de tomarse en consideración para establecer la cuantía de la multa son la gravedad de la infracción y la duración de ésta. De estos dos criterios, es el relativo a la gravedad del comportamiento ilícito el que exige, en cada ocasión, una mayor especificación. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «[...] la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente». (49)
81 En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para examinar la forma en que la Comisión evalúa, específicamente para cada caso, la gravedad del comportamiento ilícito. El control de casación tiene por objeto, exclusivamente, comprobar en qué medida el órgano jurisdiccional de instancia tuvo en cuenta todos los factores sustanciales, en el marco de cada asunto, con el fin de apreciar la gravedad de una determinada conducta a la luz del artículo 85; el control de casación no se extiende a la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los hechos comprobados.
82 Habida cuenta de lo que antecede, en el marco del presente asunto, Monte formula motivos, cuya admisibilidad debe en principio aceptarse, según los cuales el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta determinados factores decisivos para la correcta determinación de la cuantía de la multa impuesta, a saber, más concretamente, la inexistencia de efectos concretos de la conducta ilícita y el papel individual desempeñado por la recurrente en la ejecución de la infracción.
83 En relación con la primera parte de esa argumentación, procede señalar que la invocación por Monte del apartado 70 de la sentencia recurrida sustenta un motivo que carece de pertinencia en relación con la cuestión aquí examinada. En efecto, como correctamente indica también la Comisión a este respecto, dicho apartado de la sentencia recurrida se refiere a la configuración de la infracción prevista en el apartado 1 del artículo 85, por haberse comprobado la existencia de un acuerdo sobre precios mínimos, y no guarda relación con la cuestión distinta de la consideración de los efectos de la infracción a la hora de fijar la multa que se impuso a cada una de las sociedades. (50)
84 Además, la recurrente pasa por alto los apartados 365 a 374 de la sentencia recurrida, que precisamente se refieren a la apreciación de los efectos de la infracción, distinguiendo dos tipos de efectos: por un lado, se tuvo en cuenta que los objetivos sobre precios se utilizaban como base en la negociación con los clientes y, por otro, que por regla general las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró «[...] que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y [...] tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas» (apartado 372 de la sentencia recurrida). De lo que antecede se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, a la hora de fijar la multa, después de un detenido análisis, los efectos de la infracción. En consecuencia, el motivo que aduce la recurrente en sentido opuesto debe desestimarse por infundado.
85 Por lo que respecta a la argumentación de Monte en relación con el especial papel que desempeñó en la comisión de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que el apartado 254 de la sentencia recurrida, contra el cual se dirige el correspondiente motivo de esa argumentación, se refiere a la cuestión del perjuicio del comercio entre los Estados miembros, es decir, a uno de los requisitos exigidos para acreditar la infracción descrita en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado; por consiguiente, carece de relación con la cuestión de la determinación de la multa. Así pues, a este respecto, el motivo que aduce la recurrente no puede prosperar. Por otro lado, la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el papel desempeñado por cada empresa en la comisión de la infracción descansa en un presupuesto inexacto. En el apartado 354 de la sentencia recurrida se dice a este respecto que: «[p]or lo que respecta a los dos primeros criterios [...], que son el papel desempeñado por cada una de estas empresas en los compromisos colusorios [...] procede recordar que, dado que los fundamentos de la determinación de la cuantía de la multa deben interpretarse a la luz del conjunto de fundamentos de la Decisión, la Comisión individualizó suficientemente en relación con la demandante la toma en consideración de estos criterios». (51)
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del motivo que aduce la recurrente basado en la consideración del papel individual que desempeñó en la infracción. (52)
86 En relación con los dos motivos restantes que aduce Monte, procede examinar en primer lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Para empezar, examinaré el motivo según el cual el Tribunal de Primera Instancia debía haber tenido en cuenta, para determinar la cuantía de la multa, el hecho de que el comportamiento de los productores de polipropileno podría acogerse a la excepción del apartado 3 del artículo 85. Verdaderamente, dicha disposición fue invocada en el marco del procedimiento de primera instancia, aunque únicamente en tanto que motivo por el cual, según Monte, debía excluirse la aplicación del apartado 1 del artículo 85 (a este respecto, véanse los apartados 267 a 273 de la sentencia recurrida). No obstante, no consta que se formulase dicho motivo para sustentar una pretensión de reducción de la cuantía de la multa impuesta a Monte. Por consiguiente, dicho motivo se formula por vez primera en el marco del recurso de casación y, por tanto, procede declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
87 Por último, carece de fundamento el motivo que aduce la recurrente según el cual el Tribunal de Primera Instancia obró de forma incorrecta al no examinar si procedía tener en cuenta, en tanto que circunstancia agravante, el carácter «intencionado» de la infracción. Como se desprende de los apartados 357 a 364 de la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia aceptó, en principio, la declaración de la Comisión en el sentido de que Monte había actuado intencionalmente. Dicho carácter «intencionado» de la infracción reviste importancia a efectos de determinar el papel de Monte en los actos ilícitos comprobados. Ese papel fue tenido en cuenta por la Comisión, correctamente a juicio del Tribunal de Primera Instancia, en el cálculo de la cuantía de la multa. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, aunque fuera de forma tácita, sobre la cuestión que suscita la recurrente, y su apreciación es correcta. (53)
De lo que antecede se sigue que procede desestimar, en su totalidad, el quinto motivo del recurso de casación de Monte.
IV. Conclusión
88 Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime en su totalidad el recurso de casación de la sociedad Montecatini SpA.
2) Desestime la demanda de intervención presentada.
3) La parte coadyuvante cargue con sus propias costas.
4) Condene a la parte recurrente al pago de las restantes costas.
(1) - Asunto Montedipe/Comisión (T-14/89, Rec. p. II-1155).
(2) - Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1).
(3) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(4) - Asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. 1992 p. II-315.
(5) - Asunto Montecatini/Comisión (T-14/89 Rev., Rec. p. II-2409).
(6) - Puntos 10 a 15 de mis conclusiones, también presentadas hoy, en el asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P).
(7) - En infracción de las normas del artículo 3 del Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958 (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8).
(8) - Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555).
(9) - Puntos 20 a 24.
(10) - Cuando una parte invoca, legítimamente, una serie de hechos de los que entiende que se deduce la inexistencia del acto impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia, este último no está vinculado por la calificación jurídica de dichos hechos realizada por la parte. Si estos mismos hechos fundan la existencia de un vicio sustancial de forma en el procedimiento, que ha de ser controlado de oficio y conduce a la anulación del acto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar dichos hechos y no está dispensado de su obligación de declarar la infracción de que se trate y extraer de ella las correspondientes consecuencias. Por otro lado, la pretensión básica de la parte demandante es, en todo caso, la desaparición de la sentencia impugnada, por ser contraria a las normas del Derecho comunitario, con independencia de la envoltura jurídica que arrope dicha desaparición. Lo decisivo es, pues, que el Juez examine, en busca de una interpretación correcta de los escritos sometidos a su apreciación, hasta qué punto el acto impugnado adolece efectivamente de los vicios que le reprocha la parte demandante, al margen de que esta última sustente en ellos la inexistencia o la nulidad del acto impugnado.
(11) - Por esa razón, además, se solicitó la reapertura del procedimiento en el escrito concreto de que se trata.
(12) - Véase el análisis contenido en los puntos 57 a 76 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, del que se infiere que, a efectos legales, dichos elementos eran «conocidos» por las partes demandantes, dado que éstas podían haberlos deducido de un examen cuidadoso de los autos del asunto.
(13) - Véanse, a este respecto, los puntos 77 a 79 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión.
(14) - La Comisión sostiene que dicho motivo se basa en una comprensión errónea de la sentencia recurrida y aduce que, en consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad.
(15) - Como se desprende de los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación únicamente pueden examinarse cuestiones de Derecho. Constituye también tal cuestión, además de una «violación del Derecho comunitario» a efectos del citado artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la insuficiencia de la motivación en la que se basan las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia. Mediante el motivo en examen Monte invoca, fundamentalmente, la insuficiencia de la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refiere a la declaración de la infracción. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de dicho motivo.
(16) - Véanse la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Eppe/Comisión (C-354/92 P, Rec. p. I-7027), y los autos de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), y de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión (C-338/93 P, Rec. p. I-819).
(17) - Véanse la sentencia EPE/Comisión, citada en la nota 16 supra, así como los autos Kupka-Floridi/CES y De Hoe/Comisión, también citados en la nota 16 supra.
(18) - Véanse la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), y el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435). Tal como se indica en los apartados 48 y 49 de la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, «[e]l Tribunal de Primera Instancia es, pues, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones [se desprenda] de los documentos que obran en autos [...]». Véase, también, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartados 10, 19 y 42.
(19) - Sobre el reparto de la carga de la prueba, véanse los puntos 53 y ss. infra.
(20) - Véanse los asuntos, citados en la nota 18 supra, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, apartado 66, y San Marco/Comisión, apartado 40.
(21) - Véanse los puntos 26 y ss. de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, antes citado.
(22) - Véase la sentencia 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743), apartado 69. Es verdad que esta sentencia se refería al artículo 86 del Tratado, si bien no hay razón para que se aplique una norma distinta al idéntico supuesto de perjuicio del comercio que contempla el artículo 85. Además, procede señalar, con independencia de que esta cuestión no se plantea aquí, que no es necesario que el comportamiento reprochado haya tenido realmente un efecto sensible en ese comercio. Basta, como correctamente declaró también el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 253 de la sentencia recurrida, con demostrar que este comportamiento puede producir dicho efecto. Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartado 104, y de 23 de abril de 1993, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 32.
(23) - Véase, como más reciente, el auto de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo (C-87/95 P, Rec. p. I-2003), apartado 29, así como el auto San Marco/Comisión, citado en la nota 18 supra, apartados 36 y 37.
(24) - Véanse la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, apartado 59, y el auto San Marco/Comisión, apartado 49, citados en la nota 18 supra.
(25) - Este es, al menos, el aspecto principal de la argumentación que a este respecto expone la parte recurrente. Sin embargo, por no estar formulados de forma particularmente clara, los correspondientes motivos admiten distintas interpretaciones y enfoques, como se analizará a continuación.
(26) - Sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663); de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión (asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831).
(27) - En relación con esta segunda parte, los presentes motivos se diferencian de los examinados en la sección anterior. En efecto, desde el punto de vista jurídico, un motivo de casación según el cual el objeto de las reuniones de productores de polipropileno no era o no podía ser la concertación de precios y del volumen de ventas deseado es distinto de otro por el que no se cuestiona el hecho de la referida práctica colusoria en sí, sino que se invocan circunstancias excepcionales que justifican la concertación entre las empresas e incluso la imponen. Sólo en este segundo caso se plantea una cuestión jurídica que cabe examinar en el marco de un recurso de casación.
(28) - Es característico el caso de la letra f) del motivo de casación, en que se hace referencia al deber de lealtad entre empresas que están obligadas a vender a pérdida. El Tribunal de Primera Instancia examinó toda esta cuestión desde la perspectiva de la eventual existencia de una causa justificativa que excluiría el carácter ilícito de la «práctica colusoria» (véase el apartado 296 de la sentencia de primera instancia), mientras que en el escrito de interposición del recurso de casación se hace referencia, con carácter genérico y vago, a «intentos» de incremento de los precios. Sin embargo, a continuación, en su escrito de réplica la recurrente rechaza categóricamente cualquier interpretación que implique la aceptación por su parte del hecho de haber participado en las concertaciones de que se trata y señala que, en todo caso, su conducta individual estuvo impuesta por las circunstancias existentes en el período pertinente.
(29) - En lo que respecta a la letra f) del segundo motivo del recurso, debe subrayarse lo siguiente: la parte recurrente alegó, en primera instancia, que la necesidad de una «conducta leal» entre los productores de polipropileno justificaba conductas contrarias al artículo 85 del Tratado. Dicha alegación es de carácter estrictamente jurídico y puede ser examinada en el marco del recurso de casación. Por el contrario, no cabe examinar el fundamento de la alegación de Monte, aducida por vez primera en el marco del procedimiento de casación, según la cual los productores de polipropileno recurrieron a los comportamientos ilícitos posteriormente comprobados con objeto de hacer frente al fenómeno consistente en la venta de dicho producto a precios más inferiores al precio de coste de lo que era necesario.
(30) - Esta interpretación se refiere, en el Derecho estadounidense, a la primera parte de la Sherman Act de 1890. La consideración conjunta de los factores aquí referidos da como resultado el que una conducta no se considere finalmente ilícita salvo si influye en la competencia en un «grado irrazonable» (to an unreasonable degree). Véanse las excepciones a continuación.
(31) - Siempre empleando la terminología europea.
(32) - Los acuerdos de fijación de precios son el caso más característico, además de ser el que más interesa en el presente asunto. El Tribunal de Justicia ha calificado dichos acuerdos como constitutivos «por su propia naturaleza» o «en sí mismos» de una restricción de la competencia. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de enero de 1985, BNIC (123/83, Rec. p. 391), apartado 22 y de 3 de julio de 1985, Binon (243/83, Rec. p. 2015), apartado 44.
(33) - A este respecto, véanse las sentencias United States/Yrenton Potteries Company (1927) y, especialmente, United States/Socony-Vacuum Oil Company (1940), que ciertamente desaprueba los acuerdos sobre precios en tanto que respuesta lícita a los «males de la competencia». Para más detalles sobre la reciente jurisprudencia estadounidense, puede consultarse 54 American Jurisprudence, 2.° ed., Monopolies, Restraints of Trade and Unfair Trade Practices, Nueva York, 1996 y, especialmente, los puntos 46 y ss. y 70 y ss.
(34) - Véanse las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión; Van Landewijck y otros/Comisión, y Stichting Sigaretteindustrie y otros/Comisión, citadas en la nota 26 supra.
(35) - Sin haber sido nunca enteramente abandonada, la excepción que por primera vez se formuló en la sentencia Suiker Unie y otros difícilmente puede encontrar aplicación en la práctica, en la medida en que el Tribunal de Justicia es especialmente estricto cuando se solicita de él que declare la existencia de una legislación nacional que priva por entero a las empresas de la posibilidad de determinar libremente su actuación y les impone una conducta contraria a las normas comunitarias sobre la competencia. El ejemplo más característico de lo que antecede lo proporciona la sentencia, citada en la nota 26 supra, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión. Por otra parte, no se discute la responsabilidad de las empresas cuando su actuación contraria a los artículos 85 y 86 ha sido simplemente favorecida por las autoridades nacionales (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, Leclerc, 229/83, Rec. p. 1, y de 29 de enero de 1985, Cullet, 231/83, Rec. p. 305).
(36) - De lo contrario, se reconocería indirectamente un singular derecho de las empresas a «tomarse la justicia por su mano», adoptando ellas mismas las medidas oportunas para responder a condiciones de competencia desleal provocadas por el comportamiento de sus competidores.
(37) - Ejemplo característico lo constituye la falta total de cualquier argumentación relativa a las amenazas terroristas como uno de los motivos que forzaron a Montecatini a adoptar una conducta determinada. El examen de dicho motivo, manifiestamente relacionado con los apartados 304, 309 y, en especial, 313 de la sentencia recurrida, se refiere, desde el punto de vista sistemático, a la eventual concurrencia de circunstancias que suprimen el carácter en principio ilegal de la conducta enjuiciada (véanse los puntos 14 y ss. supra).
(38) - Véanse, para más detalles, mis conclusiones en el asunto Comisión/Anic (C-49/92 P), también presentadas hoy, puntos 11 y ss.
(39) - La impugnación por parte de Monte del número de reuniones de productores de polipropileno en las que participó se refiere a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no puede admitirse en el marco del procedimiento de casación.
(40) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en los asuntos Musique Diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825), en los que recayó la sentencia de 7 de junio de 1983. Véase, asimismo, la jurisprudencia estadounidense Hunt/Mobil Oil Corp. (Supreme Court 1977) 465 F Supp. 195, 231.
(41) - Véase el punto 56 de mis conclusiones en el asunto Comisión/Anic.
(42) - La presunción de inocencia, establecida en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) (véase también el apartado 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se refiere, en principio, al acusado en el marco de un procedimiento penal. En ese contexto, es en extremo dudoso que una eventual remisión al texto del CEDH y a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda justificar la aplicación de ese principio, en toda su extensión, en el marco de un procedimiento administrativo como el que se tramita ante la Comisión en asuntos relativos a la competencia. No obstante, en todo caso, la obligación que incumbe a la Comisión de acreditar la infracción de las normas sobre la competencia, en realidad, garantiza al administrado un modo de proceder equivalente, al menos en el marco de la apreciación judicial del material probatorio. Así, la eventual anulación del acto de imposición de la multa, por comprobarse que la Comisión no ha justificado suficientemente, habida cuenta de los elementos que ha aportado, la infracción de las normas sobre la competencia protege a las empresas frente a la imputación de conductas sobre cuya prueba existen dudas.
(43) - Reglamento de 26 de noviembre de 1974 relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).
(44) - Procede señalar que el Derecho comunitario no contempla, aparte del plazo de prescripción de cinco años que, como se ha señalado, puede interrumpirse mediante diversos actos de procedimiento, ningún otro plazo límite transcurrido el cual sería imposible concluir el procedimiento sancionador del Reglamento nº 17. Así pues, a diferencia de cuanto sostuvo Monte durante la vista, el hecho de que algunas de las infracciones decisivas se remonten a 1977 no puede revestir ninguna importancia jurídica a efectos de la supresión o limitación de su responsabilidad por dichas infracciones.
(45) - A este respecto, véanse mis conclusiones en el asunto Comisión/Anic, puntos 61 y ss.
(46) - Los términos «infracción única» deben considerarse, en el marco del presente asunto, sinónimos de la expresión, jurídicamente más exacta, «infracción continuada». Esta última es la que, correctamente, se adoptó en el texto del Reglamento nº 2988/74.
(47) - Véanse mis conclusiones en el asunto Comisión/Anic, puntos 78 y ss.
(48) - La eventual acreditación de la infracción es una cuestión que precede, en el orden lógico, a la del plazo de prescripción, así como, a priori, a la de la interrupción de dicho plazo.
(49) - Véase el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611), apartado 54. Véanse, también, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión (45/69, Rec. p. 768), y de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión (asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369), apartado 52, así como la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 40 supra, apartado 120.
(50) - Carece asimismo de toda importancia la referencia que hace Monte al apartado 379 de la sentencia recurrida, que se refiere al problema de la consideración, con vistas a determinar la cuantía de las multas, de las pérdidas que durante un período muy largo sufrieron las empresas que ejercían actividades en el sector del polipropileno. Esta cuestión, aunque más próxima a la lógica de las condiciones del mercado, está manifiestamente desvinculada de los efectos que tuvo la infracción del artículo 85 y, por tanto, el motivo aducido al respecto tampoco puede prosperar.
(51) - Véase también el apartado 361 de la sentencia recurrida, a tenor del cual: «Este Tribunal considera que [...] la Comisión demostró de manera satisfactoria el papel desempeñado por la demandante en la infracción mientras duró su participación en la misma, y que la Comisión actuó acertadamente al basarse en dicho papel para calcular la cuantía de la multa que procedía imponer a la demandante.»
(52) - No obstante, aparentemente, la recurrente sostiene más bien que la individualización de la cuantía de la multa está relacionada con los efectos de la conducta de cada empresa. Sin embargo, para la apreciación de la gravedad de una determinada infracción lo decisivo son los efectos que se derivan de la infracción en su totalidad, tal como ésta se describe en el apartado 1 del artículo 85. Por otro lado, es ciertamente necesario -y en ello consiste la individualización de la multa- apreciar también el papel desempeñado por cada empresa en el marco de la comisión de la infracción. Sin embargo, esto constituye una cuestión distinta de la relativa a los efectos que tuvo la conducta ilícita (véase el análisis contenido en mis conclusiones relativas al asunto Comisión/Anic, puntos 103 y ss.).
(53) - Tal como se ha señalado anteriormente, la gravedad de la infracción cometida, en tanto que criterio para la determinación de la cuantía de la multa, se desprende de un gran número de factores (véase el auto SPO y otros/Comisión, citado en la nota 49 supra). La apreciación del carácter «intencionado» de la infracción puede considerarse, en determinados casos, como uno de los factores que han de ser considerados.
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