Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resolución de 1 de abril de 1992, el Presidente del Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia) plantea cinco cuestiones prejudiciales (1) relativas a la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos (en lo sucesivo, "Directiva"), (2) planteadas a raíz de un litigio en el que una asociación y varios particulares impugnan la decisión de la región de Lombardía por la que se determina el emplazamiento, en su territorio, de vertederos para residuos sólidos urbanos. (3)
2. Según resulta de la resolución de remisión, el Juez a quo alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional de adaptación respecto al Derecho comunitario, debido a que no se ha exigido ninguna medida para promover el reciclado de los residuos, de modo que, en lo sucesivo, es imprescindible adoptar el método de vertederos para proceder a su eliminación. Por el contrario, se indica, si Italia hubiese adoptado las medidas necesarias para promover la eliminación mediante reciclado en la fecha en que debía dar efectos a la Directiva, actualmente no sería necesario crear nuevos vertederos. (4) El Juez a quo ha designado a un experto independiente, prescindiendo de las disposiciones nacionales que le obligan a designar a la Administración en esta calidad, por considerarlas incompatibles con el Derecho comunitario. Sin embargo, en la resolución de remisión no se especifica la misión confiada a dicho experto.
3. Por estimar que el contexto fáctico y jurídico no había sido expuesto con precisión por parte del Juez a quo, el Agente de la Comisión lamentó, en la vista, el carácter incompleto de la descripción de los hechos pertinentes, haciéndose eco de las observaciones del Gobierno británico, que cuestionó la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada.
4. El Tribunal de Justicia siempre se ha negado a pronunciarse sobre cuestiones de Derecho abstractas y, a este respecto, ha declarado que
"[...] la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el órgano jurisdiccional nacional exige definir el marco jurídico en el que debe encuadrarse la interpretación solicitada y que, en esta perspectiva, puede convenir, según las circunstancias, que los hechos del asunto estén determinados y que los problemas de mero Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia, de manera que permita a éste conocer todos los elementos de hecho y de Derecho que pueden ser importantes para la interpretación que se le pide del Derecho comunitario". (5)
5. Si bien la resolución es, en ciertos aspectos, sucinta, me parece que es posible responder a las cuestiones planteadas, puesto que es posible comprender suficientemente los intereses en juego en el litigio.
6. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tiende a ser más exigente sobre los requisitos para el cumplimiento del deber de cooperación, puesto que acaba de declarar que
"[...] es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio [...]". (6)
7. Igualmente, en la sentencia Telemarsicabruzzo, (7) el Tribunal de Justicia ha estimado que no debía pronunciarse debido a que
"[...] la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan estas cuestiones". (8)
8. El presente asunto difiere del que dio lugar a esta sentencia, en el sentido de que, por una parte, no puede considerarse que las cuestiones planteadas se hayan suscitado en un ámbito
"[...] caracterizado por situaciones de hecho y de Derecho complejas", (9)
y, por otra parte y principalmente, porque es perfectamente posible delimitar el ámbito en el que el Tribunal de Justicia debe dar su interpretación.
9. En efecto, recordemos que el litigio se refiere a la decisión de emplazar vertederos en el territorio de Lombardía (10) y que la normativa italiana, que sólo prevé el vertido para la eliminación de los residuos, es contraria a la Directiva comunitaria que impone medidas para promover el reciclado. (11)
10. La primera cuestión se refiere al efecto directo del artículo 4 de la Directiva, que dispone lo siguiente:
"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se gestionarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar al medio ambiente y, en particular:
- sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;
- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
- sin atentar contra los lugares y los paisajes."
11. Dos observaciones preliminares.
12. En primer lugar, la invocabilidad directa de una Directiva por parte de un justiciable presupone un "contexto jurídico patológico", (12) es decir, que el Estado no haya adaptado su Derecho interno a la Directiva en los plazos impartidos o que esa adaptación sea incompleta o incorrecta.
13. En efecto, según jurisprudencia reiterada:
"[...] en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas, los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la Directiva, bien porque haya realizado al respecto una adaptación incorrecta". (13)
14. Ahora bien, según resulta de la resolución del Juez a quo, la República Italiana dictó un decreto de adaptación de su Derecho interno a la Directiva. (14)
15. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se negó a reconocer un efecto horizontal a las Directivas en su sentencia Marshall, (15) y estimó que
"[...] el carácter obligatorio de una Directiva sobre el que se basa la posibilidad de invocar ésta ante un órgano jurisdiccional nacional sólo existe respecto a 'todo Estado miembro destinatario' ". (16)
16. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente asegurarse -lo que, en este caso, no plantearía dificultad alguna tratándose de la región de Lombardía- de que, efectivamente, la persona contra quien se invoca la Directiva es "el Estado", entendido en su acepción más amplia, que incluye todos sus órganos, aunque sean descentralizados. (17)
17. Pasemos ahora al examen de la Directiva y, más en particular, de su artículo 4 con el fin de verificar si, por ser "incondicional" y "lo bastante preciso", puede ser invocado por cualquier particular.
18. A este respecto, basta recordar que una disposición comunitaria es incondicional cuando
"[...] no está subordinada, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto de las Instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros" (18) (traducción provisional),
y es precisa cuando la obligación en ella contenida esté concebida
"[...] en términos inequívocos". (19)
19. Ninguna de las partes y ninguno de los participantes que han presentado observaciones ante este Tribunal atribuye un efecto directo a esta disposición, y comparto esta opinión.
20. Recordemos que la Directiva ha sido objeto de muchos procedimientos ante el Tribunal de Justicia, ya sea por incumplimiento, ya sea con carácter prejudicial, de modo que, aunque no se le haya preguntado directamente sobre la disposición controvertida, este Tribunal, en cambio, ya se ha pronunciado sobre la finalidad de dicho texto.
21. Según se desprende de sus considerandos, la Directiva persigue dos objetivos: por una parte, asegurar una necesaria armonización de las legislaciones nacionales en materia de gestión de los residuos con el fin de que no obstaculice los intercambios intercomunitarios y no afecte a las condiciones de competencia, (20) y, por otra parte, proteger "[...] la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos". (21)
22. Lo mismo declaró, por otra parte, el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Italia, (22) relativa a un recurso por incumplimiento debido a la no ejecución de las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE. (23)
23. El Tribunal de Justicia continuaba en estos términos:
"Con el fin de asegurar la realización de estos objetivos, dichas Directivas imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar determinadas medidas", (24)
enunciadas en los artículos 5 y siguientes:
- Designación de las autoridades encargadas de la planificación, autorización y supervisión de las operaciones de eliminación de los residuos (artículo 5).
- Elaboración de planes relativos, en particular, a los "lugares apropiados para el tratamiento y evacuación o depósito [de los residuos]" (artículo 6).
- Remisión de los residuos a un recolector (artículo 7).
- Autorización a toda empresa que proceda al tratamiento de dichos residuos (artículo 8).
- Controles periódicos de las empresas así autorizadas (artículo 9).
- Vigilancia de las empresas que se ocupen de la recogida (artículo 10).
- Principio denominado "quien contamina, paga" (artículo 11).
24. Como el Gobierno británico destaca acertadamente en sus observaciones, la única finalidad del artículo 4, que en realidad retoma el tercer considerando, sólo puede entenderse en el marco de las medidas más específicas contenidas en los artículos 5 a 11, pero, aisladamente, no puede constituir una medida.
25. Este es el razonamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Traen, (25) en la que este Tribunal de Justicia, al determinar el alcance de la facultad discrecional de los Estados miembros en el marco del citado artículo 10, indicó:
"Esta disposición no comporta en consecuencia ninguna exigencia particular que limite la libertad de los Estados miembros para la organización de la vigilancia de las actividades allí contempladas. No obstante, esta libertad debe ser ejercida respetando los objetivos enunciados en el tercer considerando y en el artículo 4 de la Directiva, a saber, la protección de la salud del hombre y del medio ambiente". (26)
26. Por lo tanto, considero que, al no ser precisas ni incondicionales, las disposiciones del artículo 4 no pueden conferir directamente derechos en beneficio de los particulares que les permitan invocarlas frente a la autoridad pública.
27. Sin embargo, este análisis debe completarse debido a que, pese a que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha enunciado el principio de una interpretación del Derecho nacional que, tanto como sea posible, se adapte a las exigencias del Derecho comunitario:
"[...] la obligación de los Estados miembros, dimanante de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos, en el marco de sus competencias, los órganos jurisdiccionales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional [...], el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado contemplado por el párrafo tercero del artículo 189" (27) (traducción provisional),
y todo ello aunque el plazo de adaptación aún no hubiese expirado. (28)
28. En este caso, a diferencia de lo que sucede cuando una Directiva tiene un efecto directo, la invocabilidad no se limita solamente a las acciones dirigidas contra el Estado o contra sus órganos descentralizados, puesto que el Juez nacional aplica su ley interna, cuya interpretación debe, pues, efectuarse de manera que sea conforme a las exigencias del Derecho comunitario, lo que ha llevado a una parte de la doctrina a estimar que, en dicho caso, se trata del reconocimiento de un "efecto horizontal indirecto". (29)
29. Por ello, cuando un Estado miembro no haya adaptado correctamente su Derecho interno a una Directiva, el Juez encargado de aplicarlo debe, en la medida de lo posible, otorgarle la interpretación que la misma requiere.
30. Enunciar in abstracto este principio no basta para permitirle resolver el problema de interpretación que se le plantea. En el marco de la colaboración establecida por el artículo 177, el Tribunal de Justicia debe proporcionarle los elementos necesarios para permitirle dictar su decisión.
31. Esencialmente, la cuestión planteada debe entenderse del siguiente modo: ¿Debe interpretarse el artículo 4 en el sentido de que, a falta de medidas adoptadas por un Estado para promover el tratamiento de residuos mediante el reciclado, los particulares pueden oponerse a la creación de un vertedero?
32. En mi opinión, esta pregunta merece una respuesta negativa, puesto que la fecha de adopción de la Directiva, así como los términos utilizados, apoyan, efectivamente, una interpretación flexible, como, por otra parte, admitió la Comisión en la vista.
33. Adoptada en 1975, esta Directiva representa la primera intervención común de los Estados miembros, como países industrializados, frente a los perjuicios provocados por una mala gestión o, en ocasiones, por la inexistencia de gestión de los residuos.
34. Esta es la razón por la cual se decidió establecer un procedimiento de control, por parte de los poderes públicos o de las autoridades en las que delegan, de las operaciones de eliminación. Dicho texto tiende más a planificar la eliminación que a imponer un determinado método de tratamiento y no otro.
35. Todo ello, además, está corroborado por el artículo 1, que, mediante "gestión", se refiere a la vez al método de vertido y al de reciclado aunque, según los términos del apartado 1 del artículo 3:
"Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para promover la prevención, el reciclaje y la transformación de los residuos, la obtención a partir de éstos, de materias primas y eventualmente de energía, así como cualquier otro método que permita la reutilización de los residuos."
36. Dicho texto se limita a impulsar este método sin que pueda deducirse de ello cualquier obligación de utilizar el mismo.
37. Por el contrario, en el marco del emplazamiento de un vertedero, el artículo 6 impone a las autoridades competentes la obligación de establecer planes relativos a "los lugares apropiados para su tratamiento". Tras el emplazamiento, deben asegurarse de que la gestión de los residuos se practicará sin peligro para el medio ambiente o para la salud humana, respetando, para ello, los objetivos enunciados en el artículo 4. La libertad de estas autoridades se encuentra cercada por estos límites, observándose, no obstante, que cualquier medida que tenga por objeto la gestión de los residuos genera, en sí misma, daños para el medio ambiente, cualquiera que sea el método que se aplique.
38. Puesto que, para gestionar los residuos, el artículo 4 no impone a los Estados miembros el método del reciclado, no parece que, a falta de una disposición interna que imponga dicha obligación, el Juez nacional pueda usar eficazmente la norma de la interpretación conforme para privilegiar esta forma de gestión.
39. Pasemos a la segunda cuestión planteada por el Juez a quo, que se refiere a la legitimidad de un sistema que no protege de modo suficiente los derechos de los justiciables derivados del Derecho comunitario en la medida en que, al asimilarlos a "intereses legítimos", el Juez, cuando estima que es necesario un dictamen pericial para la solución del litigio, está obligado a designar, en calidad de experto, un agente de la Administración, siendo ésta parte en el litigio.
40. Tanto en este aspecto como en las cuestiones siguientes, mi conclusión tiene un carácter subsidiario, ya que, en mi opinión, puesto que el artículo 4 debe interpretarse en el sentido de que no contiene una obligación para los Estados miembros de adoptar preferentemente un tratamiento de los residuos mediante reciclado, los justiciables no pueden invocar un derecho efectivo supuestamente lesionado.
41. El órgano remitente solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie en un ámbito que depende de lo que se ha acordado en denominar la autonomía procesal de los Estados miembros.
42. Según la sentencia Salgoil (30) del Tribunal de Justicia,
"corresponde al ordenamiento jurídico nacional determinar el órgano jurisdiccional competente para garantizar dicha protección y, a tal efecto, decidir cómo debe calificarse la posición individual así protegida" (31) (traducción provisional).
43. Sin embargo, en la sentencia Ferwerda, (32) el Tribunal de Justicia estimó que
"[...] incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar, mediante la aplicación del principio de cooperación enunciado en el artículo 5 del Tratado, la protección jurídica que deriva del efecto directo de las disposiciones comunitarias, tanto cuando éstas engendran obligaciones para los justiciables como cuando les conceden derechos. No obstante, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y establecer el procedimiento que hay que seguir en los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos de los justiciables derivados del efecto directo del Derecho comunitario, teniendo en cuenta que dichos procedimientos no pueden ser menos favorables que los relativos a recursos semejantes de carácter interno y que en ningún caso pueden articularse de forma que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger" (33) (traducción provisional).
44. La distinción entre "intereses legítimos" y "derechos subjetivos" es conocida por el Tribunal de Justicia, puesto que el mismo órgano jurisdiccional, esta vez constituido en Sala, ya le había preguntado al respecto en el asunto que dio lugar a la sentencia Enichem. (34)
45. Es cierto que la cuestión planteada se refería a si la Administración debía pagar una indemnización a los justiciables en caso de que lesionara derechos protegidos por el Derecho comunitario, incluso cuando el ordenamiento jurídico interno no estableciera tal indemnización al respecto.
46. En la medida en que el Derecho comunitario no confería ningún derecho a los particulares, el Tribunal de Justicia no tuvo que responder a esta cuestión, pero su Abogado General Sr. Jacobs, con carácter subsidiario, concluyó en estos términos:
"[...] cuando el Derecho comunitario confiere derechos a los particulares, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ordenar medidas de reparación adecuadas y eficaces en caso de que las autoridades nacionales infrinjan estos derechos". (35)
47. En la misma perspectiva, estimo que, cuando la norma comunitaria confiere derechos, su protección real necesariamente supone la independencia de los expertos designados por el órgano jurisdiccional, a fin de que la instrucción tenga lugar con la más estricta imparcialidad y neutralidad.
48. A este respecto, recordemos que en la sentencia Bozzetti, (36) el Tribunal de Justicia declaró, retomando y completando la fórmula de la sentencia Salgoil:
"[...] corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios relativos a los derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, quedando claro, no obstante, que los Estados miembros asumen la responsabilidad de asegurar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos" (37) (traducción provisonal).
49. Ahora bien, ¿cómo conciliar este principio de protección efectiva con la falta de garantía de neutralidad del experto que tiene por misión informar, con toda imparcialidad, al órgano jurisdiccional, cuando dicho experto dependa de la Administración, que es parte en el litigio?
50. Precisamente es la protección efectiva la que está comprometida debido a que, principalmente, en asuntos de carácter técnico y frente a la Administración, el simple particular no dispone de ninguna competencia para discutir las alegaciones de esta última. Así pues, el experto debe reflejar la independencia del Juez, cuya necesidad ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia. (38)
51. En consecuencia, considero que es contraria al Derecho comunitario, cuando éste confiere un derecho a los particulares, una disposición interna que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la designación de uno de los agentes de la autoridad pública en calidad de experto, cuando dicha autoridad sea parte en el litigio.
52. Mediante la tercera cuestión prejudicial, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance del párrafo segundo del artículo 174 del Tratado CEE. El órgano remitente pregunta, sustancialmente, si tiene competencia, en caso de infracción de una norma comunitaria, no ya para no aplicar la norma nacional, sino, por el contrario, para mantenerla en vigor, en interés general, con el objeto de evitar cualquier perturbación en el ordenamiento jurídico interno.
53. Según el conocido modelo de la sentencia Simmenthal (39) del Tribunal de Justicia:
"[...] el Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional". (40)
54. El Tribunal de Justicia igualmente indicó en su sentencia Denkavit italiana (41) lo siguiente:
"La interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación [...]" (42) (traducción provisional),
sin que, no obstante, el Tribunal de Justicia no pueda
"[...] limitar la posibilidad de que cualquier interesado invoque la disposición así interpretada con el fin de cuestionar esas relaciones jurídicas" (43) (traducción provisional),
para concluir que,
"no obstante, tal limitación sólo puede admitirse en la misma sentencia que resuelva sobre la interpretación solicitada. La exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho comunitario implica que compete exclusivamente al Tribunal de Justicia decidir acerca de las limitaciones temporales que hay que poner a la interpretación dada por él" (44) (traducción provisional),
limitaciones que sólo pueden ser excepcionales.
55. En el marco más específico de la cuestión planteada, a saber, la posibilidad de continuar aplicando una normativa nacional incompatible con el Derecho comunitario, basta señalar que un órgano jurisdiccional nacional no puede hacer uso de tal posibilidad sin comprometer, a la vez, la primacía y la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
56. Sin embargo, observemos que de ninguna manera parece deducirse del contexto en el que se generó el litigio que se haya lesionado un derecho comunitario protegido, puesto que el artículo 4, en sí mismo, no confiere ningún derecho a los justiciables y esta disposición, en relación con el artículo 6, no puede interpretarse, más bien al contrario, en el sentido de que prohíbe o limita la facultad de los Estados miembros de adoptar el método de vertedero para la eliminación de los residuos.
57. Mediante la cuarta cuestión, el órgano remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, cuando estima que una ley es contraria al Derecho comunitario, está obligado a garantizar el ejercicio de los derechos de defensa al Poder Legislativo nacional o regional, de modo que, a estos efectos, este último deba ser demandado ante el mismo órgano.
58. Se trata, como subrayan las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, de una cuestión que depende exclusivamente del ordenamiento jurídico italiano y que, por ello, está excluida del ámbito de competencia conferido al Tribunal de Justicia por el artículo 177.
59. Por esta razón, no procede responder a esta cuestión, como tampoco a la quinta, únicamente planteada en caso de respuesta afirmativa a la precedente.
60. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"1) El artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales con el fin de obtener la anulación de una decisión de una autoridad nacional que está incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición, debido a que la normativa interna no ha previsto las medidas necesarias para la promoción del método de tratamiento mediante reciclado para la eliminación de los residuos.
2) Con carácter subsidiario,
a) el Derecho comunitario se opone a que una normativa nacional limite la protección de los derechos efectivos conferidos a los particulares por una norma comunitaria obligando a designar, en calidad de experto, a un agente de la Administración, siendo ésta parte en el litigio;
b) cuando, para asegurar la plena eficacia de una norma comunitaria que crea derechos en favor de los particulares, un Juez nacional deja sin aplicar, por su propia iniciativa, una disposición interna contraria, no puede limitar los efectos de su decisión, puesto que dicha limitación, aunque fundada en el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado CEE, es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas."
(*) Lengua original: francés.
(1) - El contenido de las cuestiones figura en el informe para la vista: I.5.
(2) - Directiva de 15 de julio de 1975 (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129).
(3) - Resolución de remisión: punto A.1.
(4) - Ibidem, puntos 6.1 a 6.3.
(5) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 26.
(6) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 19. Véanse, igualmente, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), y de 12 de junio de 1986, Bertini (asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885).
(7) - Sentencia de 26 de enero de 1993 (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393).
(8) - Apartado 6.
(9) - Ibidem, apartado 7.
(10) - Punto A.1 de la resolución de remisión.
(11) - Ibidem, puntos 6.1 a 6.3.
(12) - Isaac, G.: Droit communautaire général, 3.ª edición, Masson, p. 163.
(13) - Sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969), apartado 7.
(14) - Decreto nº 915 del Presidente de la República Italiana de 10 de septiembre de 1982 (Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana nº 343, de 15.12.1982, p. 9071).
(15) - Sentencia de 26 de febrero de 1986 (152/84, Rec. p. 723).
(16) - Apartado 48.
(17) - Véanse, a este respecto, las sentencias 152/84, antes citada, y de 12 de julio de 1990, Foster (C-188/89, Rec. p. I-3313).
(18) - Sentencia de 3 de abril de 1968, Molkerei Zentrale (28/67, Rec. pp. 211 y ss., especialmente p. 226).
(19) - Sentencia 152/84, antes citada, apartado 52.
(20) - Sexto considerando.
(21) - Tercer considerando.
(22) - Sentencia de 13 de diciembre de 1991 (33/90, Rec. p. I-5987), apartado 2.
(23) - Directiva del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98).
(24) - Apartado 3.
(25) - Sentencia de 12 de mayo de 1987 (asuntos acumulados 372/85 a 374/85, Rec. p. 2141).
(26) - Apartado 21.
(27) - Sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 26; véanse, igualmente, las sentencias de 4 de febrero de 1988, Murphy (157/86, Rec. p. 673); 80/86, antes citada, y de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135).
(28) - Sentencia 80/86, antes citada, apartado 15.
(29) - Emmert y Pereira De Azevedo: L' effet horizontal des directives - La jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes: un bateau ivre? , RTDE 1993, nº 3, p. 503.
(30) - Sentencia de 19 de diciembre de 1968 (13/68, Rec. p. 661).
(31) - Ultimo considerando, p. 675.
(32) - Sentencia de 5 de marzo de 1980 (265/78, Rec. p. 617).
(33) - Apartado 10; el subrayado es mío.
(34) - Sentencia de 13 de julio de 1989 (380/87, Rec. p. 2491).
(35) - Ibidem, punto 19.
(36) - Sentencia de 9 de julio de 1985 (179/84, Rec. p. 2301).
(37) - Apartado 17; el subrayado es mío.
(38) - Véase la reciente sentencia de 30 de marzo de 1993, Corbiau (C-24/92, Rec. p. I-1277).
(39) - Sentencia de 9 de marzo de 1978 (106/77, Rec. p. 629).
(40) - Considerando 24.
(41) - Sentencia de 27 de marzo de 1980 (61/79, Rec. p. 1205).
(42) - Apartado 26; el subrayado es mío.
(43) - Apartado 17.
(44) - Apartado 18; el subrayado es mío.
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