Conclusiones del abogado general
En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Chemie Linz GmbH (en lo sucesivo, «Chemie Linz»), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dirigido a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992. (1) Mediante la sentencia recurrida, se desestimó el recurso que había interpuesto la sociedad recurrente, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Tratado»), contra la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (2) (en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»). Dicha Decisión se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector de la producción de polipropileno.
I. Hechos y desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
1 Por lo que respecta a los hechos del litigio y al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: antes de 1977, el mercado del polipropileno en Europa occidental era abastecido casi exclusivamente por diez productores, entre ellos Chemie Linz, cuya cuota de mercado oscilaba entre, aproximadamente, el 3,2 % y el 3,9 %. A partir de 1977 y de la expiración de las patentes de la sociedad Montedison, aparecieron siete nuevos productores con una importante capacidad de producción. Dicha circunstancia no se vio acompañada de un aumento análogo de la demanda, lo que produjo como resultado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, al menos hasta 1982. De forma más general, durante la mayor parte del período 1977-1983, el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad y/o por grandes pérdidas.
2 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en un grupo de empresas que ejercían actividades en el sector de la producción de polipropileno. Como consecuencia de dichas inspecciones, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió solicitudes de información a las empresas mencionadas, así como a otras con análogo objeto. Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, determinados productores de polipropileno, entre ellos Chemie Linz, actuaron en infracción del artículo 85 del Tratado. El 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas infractoras.
3 Al término de dicho procedimiento, el 23 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión antes mencionada, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
[Las empresas] [...] Chemische Werke Linz, [...] han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
[...]
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
[...]
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
[...]
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 de ECU, o sea, 1.471.590 LIT [...].»
4 Catorce de las quince sociedades destinatarias de la Decisión de que se trata, entre ellas la parte recurrente, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la referida Decisión de la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del 10 al 15 de diciembre de 1990, se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
5 Mediante escrito separado de 28 de febrero de 1992, cuando, como se ha señalado, habían concluido las fases escrita y oral del procedimiento, aunque antes de la publicación de la sentencia, Chemie Linz solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de dicha petición, invocó determinados elementos fácticos que, según sostiene, no se conocieron hasta después del término de la fase oral del procedimiento y, más concretamente, hasta después de la publicación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (4) (en lo sucesivo, «asuntos PVC»). Basándose en dichos elementos, Chemie Linz alegó que de ellos se derivaba la existencia de importantes irregularidades de forma en la Decisión impugnada de la Comisión, para el examen de las cuales se requería la práctica de nuevas diligencias de prueba.
El Tribunal de Primera Instancia, tras oír de nuevo al Abogado General sobre la cuestión suscitada, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, así como el recurso en su totalidad, mediante su sentencia, antes citada, de 10 de marzo de 1992.
6 Mediante el presente recurso de casación, Chemie Linz solicita que se anule la referida sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia y se declare la inexistencia o la nulidad de la Decisión polipropileno de la Comisión, o bien, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, solicita que se condene en costas a la parte recurrida. Mediante su escrito de réplica de 14 de abril, la recurrente declaró que retiraba sus motivos de casación relativos a la inexistencia de la Decisión polipropileno, si bien mantuvo los motivos basados en la nulidad de dicha Decisión.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.
La sociedad DSM NV intervino en el procedimiento pendiente, en apoyo de las pretensiones de Chemie Linz.
II. Admisibilidad del recurso de casación
7 En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal, en primer lugar, que declare la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad. A tal efecto, alega que la recurrente no aduce, en ningún punto de su recurso, algún error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia, sino que, por el contrario, invoca por vez primera en la fase de casación una serie de hechos, alegaciones y motivos, y modifica con los motivos que aduce el objeto del litigio planteado en primera instancia, vulnerando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 y en el apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. La recurrente, por su parte, sostiene que las alegaciones precedentes son infundadas. En su opinión, además, no pueden conducir a una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad.
8 En una primera fase, debe recordarse que, con arreglo al artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación «se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia». Por otra parte, las disposiciones del apartado 2 del artículo 113 y del apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prohíben a la parte recurrente modificar, en su recurso o escrito de réplica, el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia puede, asimismo, en todo momento del procedimiento y en virtud del artículo 119 del mismo Reglamento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible, desestimarlo mediante auto motivado.
Para que proceda declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación en su totalidad, no debe contener ningún motivo admisible. Así pues, se requiere examinar todos y cada uno de los motivos formulados y comprobar la inadmisibilidad de cada uno de ellos. (5) Desde esta perspectiva, la excepción de inadmisibilidad que propone la Comisión no puede prosperar, en la medida en que, entre los motivos de casación que aduce Chemie Linz, existe al menos uno cuya admisibilidad procede declarar. Se trata del referente a las alegadas infracciones que, según la parte recurrente, cometió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar su petición de reapertura del procedimiento con posterioridad al término de la fase oral del mismo. En consecuencia, aun cuando finalmente se acogieran las alegaciones de la Comisión (lo que habrá de examinarse a continuación, conjuntamente con las alegaciones que a tal efecto opone la recurrente, en el marco del examen por separado de cada uno de los motivos del recurso), no podrían conducir a una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad.
III. Admisibilidad de la intervención
9 Por lo que respecta al contenido y la admisibilidad de la demanda de intervención de la sociedad DSM en el presente asunto, en principio, tienen validez las observaciones contenidas en los puntos correspondientes de mis conclusiones relativas al asunto Hüls/Comisión, (6) a las que me remito.
De dicho análisis se infiere que la demanda de intervención de la sociedad DSM en el presente asunto podría, teóricamente, considerarse parcialmente admisible, en lo que respecta a la parte de la misma en la que la coadyuvante apoya la pretensión de la recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia, después de anular la sentencia de primera instancia, declare la inexistencia de la Decisión polipropileno. No procede, en todo caso, examinar el fundamento ni de las restantes pretensiones de la coadyuvante ni de los argumentos que invoca para sustentar otras pretensiones de la parte recurrente, por ser inadmisibles.
10 No obstante, en el presente asunto, la parte recurrente retiró en su escrito de réplica sus alegaciones relativas a la inexistencia de la Decisión polipropileno; es decir, limitó sus pretensiones, pretendiendo únicamente obtener la anulación y no una declaración de inexistencia de la Decisión de que se trata. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la intervención de la sociedad DSM, por falta de interés legítimo.
IV. La sentencia recurrida
11 El Tribunal de Primera Instancia desestimó las peticiones contenidas en el escrito de la demandante de 28 de febrero de 1992 con la siguiente motivación, expuesta en el apartado 395 de la sentencia recurrida:
«Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, en el presente asunto la demandante no ha alegado con anterioridad al término de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios señalados en la citada sentencia de 27 de febrero de 1992. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón no alegó antes estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir la inexistencia de la Decisión. De las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en la vista de los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, en las que la demandante se basa, se deduce, según ella, que tampoco en el presente asunto existe un original de la Decisión debidamente firmado. Este pretendido vicio, suponiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En efecto, la demandante no ha aportado ningún indicio que pueda explicar por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las espaciales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. Resulta insuficiente a este respecto el que la demandante se reserve la posibilidad de desarrollar sus motivos en lo relativo a este tema. Dadas estas circunstancias, nada permite pensar que se haya producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última haya perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. El simple hecho de que no exista un original debidamente autentificado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. No procede, por tanto, reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.»
V. Los motivos de casación
A. Alegaciones de las partes
a) Motivos de la parte recurrente
12 La recurrente aduce dos motivos de casación. En primer lugar, según ella, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario en la medida en que, de manera errónea, denegó su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento y práctica de nuevas diligencias de prueba. En segundo lugar, afirma que debe anularse la sentencia recurrida debido a que la Decisión «polipropileno» de la Comisión, cuya legalidad constituyó el objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, debe ser anulada.
13 El desarrollo del primer motivo del recurso de casación es idéntico al expuesto por las partes recurrentes en los asuntos conexos Hüls/Comisión e ICI/Comisión; los correspondientes argumentos se exponen de forma más detallada en mis conclusiones en dichos asuntos, y me remito a los puntos correspondientes de esas conclusiones. (7) En aras de la exhaustividad, procede añadir lo siguiente: Chemie Linz entiende que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al denegar su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento. La recurrente afirma que dicha petición debía haber sido acogida, puesto que en su escrito de 28 de febrero alegó hechos decisivos para la solución del litigio que no podía conocer antes del término de la fase oral del procedimiento. Chemie Linz entiende que son hechos de esa naturaleza las revelaciones que efectuaron los Agentes de la Comisión durante la sustanciación de los asuntos PVC (8) ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos hechos no fueron invocados fuera de plazo ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que el procedimiento comunitario no fija expresamente un plazo determinado para su invocación, ni puede aplicarse por analogía el plazo de tres meses previsto en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se refiere de forma exclusiva al procedimiento de la demanda de revisión.
14 Según la recurrente, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no se atuvo a su obligación de recoger el material probatorio requerido para la correcta solución del litigio del que conocía. Esa obligación se deriva, también según las alegaciones de la recurrente, del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en relación con el artículo 164 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia no estaba facultado para abstenerse de dar curso al escrito de Chemie Linz de 28 de febrero, por entender que no contenía «indicios suficientes» de los alegados vicios de la Decisión impugnada. Los elementos de hecho en que se basaba la petición de la sociedad eran, en razón de la singularidad del asunto, suficientes para acogerla, por analogía con lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos conexos PVC y ceniza de sosa. (9)
15 En resumen, la recurrente sostiene que, en todo caso, el conocimiento posterior de un vicio del acto impugnado que implica la anulabilidad de éste obliga al Tribunal de Primera Instancia a reabrir el procedimiento y practicar nuevas diligencias de prueba, hasta el pleno esclarecimiento del asunto. Asimismo, subraya que no estuvo presente en la vista en los asuntos PVC, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 1991; en consecuencia, conoció por vez primera las correspondientes declaraciones de los Agentes de la Comisión después del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en esos asuntos, el 27 de febrero de 1992. Por otra parte, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no juzgó que su escrito de 28 de febrero de 1992 hubiera sido presentado fuera de plazo; por tanto, el Tribunal de Justicia no está facultado, según Chemie Linz, para controlar en el procedimiento de casación si su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento, formulada en el referido escrito, se presentó en el plazo establecido o no.
16 El segundo motivo de casación se basa en el razonamiento que sigue: para empezar, la recurrente alega que el Tribunal de Justicia puede anular una sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a un recurso si juzga que el acto de la Comisión, impugnado en ese recurso, es anulable. Según Chemie Linz, el examen por el Juez de casación de la legalidad del acto impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia constituye una cuestión de Derecho y entra dentro de los límites del control de casación. Por otra parte, a su entender, los vicios de que adolece la Decisión polipropileno son de orden público y deben ser controlados de oficio, tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación.
17 La recurrente afirma asimismo que tiene derecho a invocar por vez primera en el marco del procedimiento de casación determinados elementos de hecho que refuerzan sus alegaciones. Así pues, invoca en primer lugar las observaciones de la Comisión en el asunto «LdPE», (10) que le fueron notificadas el 10 de abril de 1992 y, en segundo lugar, el recurso de casación de 29 de abril de 1992 interpuesto por la Comisión en contra de las sentencias PVC del Tribunal de Primera Instancia. (11) La recurrente basa en esos textos determinadas conclusiones relativas a la forma de actuación de la Comisión, con carácter general, conclusiones que, según su punto de vista, refuerzan las sospechas de que la Decisión polipropileno se adoptó de manera irregular. Más concretamente, parece ser que la Comisión considera que la obligación de autenticación de sus actos, establecida en el artículo 12 de su Reglamento interno, constituye una norma de índole interna, que no genera derechos de los particulares y que, además, ha caído en desuso. Además, según la recurrente, se atribuye a sí misma el derecho a introducir modificaciones en los actos que adopta, con posterioridad a su adopción, y a tomar sus Decisiones en algunas de las versiones lingüísticas auténticas, habilitando a uno de sus miembros para que proceda a la elaboración de dichas Decisiones en las restantes lenguas auténticas.
18 Chemie Linz considera que la Comisión siguió ese mismo procedimiento en la adopción de la Decisión polipropileno. Eso, al menos, deduce la recurrente tanto de lo que antecede como de una lectura más cuidadosa de la Decisión que le fue notificada, (12) así como del retraso con que se efectuó la notificación. (13) Asimismo, solicita del Tribunal de Justicia, para disipar cualquier duda, que ordene a la Comisión aportar el original de la Decisión polipropileno, con el fin de comprobar si adolece de los mismos vicios de forma por los que se anuló la Decisión PVC de la Comisión, de contenido análogo. (14) En todo caso, Chemie Linz sostiene que tanto lo alegado en su escrito de 28 de febrero como los elementos que invoca por vez primera en el marco de procedimiento de casación demuestran lo siguiente: en primer lugar, en el momento de adoptar la Decisión polipropileno los Comisarios disponían del texto de la misma únicamente en tres de las cinco versiones lingüísticas obligatorias; en segundo lugar, no se observó el procedimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión; en tercer lugar, el contenido de la Decisión fue modificado con posterioridad a su adopción. En conclusión, Chemie Linz subraya que los referidos vicios deben conducir a la anulación del acto controvertido. La Comisión, en la adopción de ese acto, no se atuvo a las normas de procedimiento contempladas en el Derecho comunitario, que fueron establecidas para garantizar la legalidad en el ejercicio de sus competencias. Por consiguiente, según la recurrente, la Comisión se equivoca al sostener que la inobservancia del requisito de forma sustancial del procedimiento establecido por el artículo 12 de su Reglamento interno no entraña la anulabilidad del acto y que la modificación del contenido de este último con posterioridad a su adopción no lleva aparejada su nulidad, a menos que dicha modificación sea sustancial y no concuerde con la voluntad del autor del acto. Estas tesis de la Comisión contradicen directamente las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se desprenden de las sentencias PVC (15) y «gallinas ponedoras». (16)
b) Motivos de la parte recurrida
19 En el presente asunto, con el fin de responder a los motivos que aduce la recurrente, la Comisión utiliza exactamente las mismas alegaciones que formula para responder a los correspondientes motivos de casación aducidos en los asuntos conexos Hüls/Comisión y Hoechst/Comisión; éstas se exponen de manera pormenorizada en el texto de mis conclusiones en dichos asuntos, al que me remito con objeto de evitar repeticiones. (17)
B. Examen de los motivos de casación
a) Sobre el segundo motivo de casación
20 Comenzaré mi análisis examinando el segundo motivo del recurso de casación. Como acertadamente observa la parte recurrida, dicho motivo suscita dudas importantes en lo que respecta a la admisibilidad.
Para empezar, debe destacarse que todos los elementos de prueba que invoca la recurrente por vez primera en la fase de casación exceden del marco del control ejercido en el procedimiento de casación. El medio de impugnación que constituye el recurso de casación fue establecido en el Derecho procesal comunitario exclusivamente para la apreciación de la corrección jurídica de la resolución del órgano jurisdiccional de instancia, que ha de enjuiciarse sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que tenía a su disposición y a la luz de los cuales se pronunció el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, no cabe concebir un error de la sentencia recurrida derivado de la falta de apreciación de hechos que no conocía el órgano jurisdiccional de instancia, bien por no estar comprendidos en los autos del asunto o bien por ser posteriores al pronunciamiento de la sentencia recurrida. El procedimiento comunitario tiene previsto un medio de impugnación, a saber, el de la demanda de revisión, que permite a una parte invocar ante el órgano jurisdiccional que se haya pronunciado sobre un litigio un hecho «[...] de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión». (18) En consecuencia, la parte recurrente podía utilizar la vía de la demanda de revisión si deseaba invocar tanto las observaciones de la Comisión en los asuntos LdPE, que le fueron notificadas el 10 de abril de 1992, como el recurso de casación de la Comisión en los asuntos PVC, que fue interpuesto el 29 de abril de 1992. (19) Dichos elementos no pueden ser examinados en el marco del presente procedimiento y, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.
21 Pero también procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, en su totalidad, que no se dirige contra la sentencia recurrida sino que se refiere a la controvertida Decisión de la Comisión, puesto que versa sobre la apreciación de hechos que no se desprenden de la sentencia recurrida y no se ha alegado que ante el órgano jurisdiccional de instancia se formularan válidamente esas alegaciones de hecho.
22 La circunstancia de que los vicios de forma de la Decisión controvertida invocados por la recurrente pertenezcan a la categoría de las cuestiones que son objeto de control de oficio por parte del órgano jurisdiccional comunitario no subsana la inadmisibilidad del presente motivo del recurso. La recurrente no sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho al no controlar de oficio esos alegados vicios, alegación ésta que reviste carácter jurídico; (20) por el contrario, afirma que, al margen de la existencia de defectos jurídicos en la sentencia recurrida, el Juez de casación está facultado u obligado a controlar de oficio si en el procedimiento de adopción del acto de la Comisión, contra el que se interpuso el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se incurrió en vicios sustanciales de forma. Este razonamiento es directamente contrario a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y, en consecuencia, no cabe acogerlo.
En conclusión, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Chemie Linz.
b) Sobre el primer motivo de casación
23 Mediante el primer motivo de casación, se aduce que el Tribunal de Primera Instancia, al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar una ampliación de las diligencias de prueba, incumplió una serie de normas procesales. En mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión, a las que me remito, (21) se expone un análisis más pormenorizado de este motivo.
24 De entrada, procede subrayar que Chemie Linz acierta al centrar su crítica en los defectos del razonamiento que adoptó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 395 de la sentencia recurrida. (22) En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no siguió la senda jurídica apropiada cuando se le solicitó que se pronunciara sobre la petición de la sociedad demandante dirigida a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento. Por un lado, no aplicó correctamente las normas relativas a la carga de la prueba, al entender que Chemie Linz no había presentado «indicios suficientes» para sustentar sus alegaciones relativas a los vicios de forma de la Decisión polipropileno. La referida sociedad no tenía, ni podía tener, acceso a los elementos de prueba pertinentes, de los que se desprendiera con certeza la acción de sus alegaciones; esos elementos se encontraban exclusivamente en poder de la Comisión. En semejantes casos, la parte que formula una alegación está obligada a aportar «indicios» de los que se infiera que los elementos que desconoce son beneficiosos para su defensa, así como, al menos, un «principio de prueba» de las sospechas que suscitan esos elementos. (23) Si se cumplen estos requisitos, el Juez comunitario no puede denegar una petición de reapertura de la fase oral del procedimiento por el motivo de no existir indicios «apropiados» o «suficientes» sobre la fundamentación de las alegaciones formuladas.
25 No obstante, la postura que adoptó el Tribunal de Primera Instancia ante la petición de Chemie Linz dirigida a obtener la reapertura del procedimiento y la ampliación de las diligencias de prueba es correcta. Y me explico: como señalé anteriormente, los elementos de hecho y de Derecho que invocó la recurrente en su referido escrito aparecieron, por vez primera, con posterioridad al transcurso de la fase oral del procedimiento. Ciertamente, el procedimiento comunitario otorga a las partes la posibilidad de invocar, con carácter excepcional, motivos nuevos después de la fase oral del procedimiento, siempre que no conocieran anteriormente los elementos de que se trate, con el fin de que sean invocados en el momento oportuno. Sin embargo, esa posibilidad es enteramente excepcional y debe interpretarse de forma estricta. En el presente caso, Chemie Linz debía haberse inquietado al advertir, simplemente, que en los autos del asunto faltaban los elementos de los que podría deducir, con certeza, en primer lugar, si en la adopción de la Decisión polipropileno se había observado el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión; en segundo lugar, si los Comisarios tuvieron ante sí, en el momento de adoptar la Decisión, el proyecto del acto en todas las versiones lingüísticas auténticas y, en tercer lugar, si el texto del acto que se notificó a la sociedad tenía exactamente el mismo contenido que había decidido la Junta de Comisarios. Por consiguiente, en la medida en que la recurrente, ya en la fase escrita del procedimiento, no formuló los correspondientes motivos, aunque sólo fuera en la esfera de la probabilidad, solicitando al Tribunal de Primera Instancia que ordenase a la Comisión aportar los documentos pertinentes, no puede fundar un derecho a invocarlos con posterioridad a la fase oral del procedimiento (24) ni solicitar su reapertura. Y por tanto, conforme a Derecho, las peticiones que formuló en su escrito de 28 de febrero de 1992 no debían ser acogidas por el Tribunal de Primera Instancia. (25)
26 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia procedió de manera correcta al denegar las peticiones de la recurrente dirigidas a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento y la práctica de diligencias de prueba complementarias. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso.
VI. Conclusión
27 Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime en su totalidad el recurso de casación de la sociedad Chemie Linz GmbH.
2) Desestime la demanda de intervención presentada.
3) La parte coadyuvante cargue con sus propias costas.
4) Condene a la parte recurrente al pago de las restantes costas.
(1) - Asunto Chemie Linz/Comisión (T-15/89, Rec. 1992, p. II-1275).
(2) - Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno; DO L 230 p. 1).
(3) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(4) - Asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315.
(5) - El escrito de interposición del recurso de casación debe examinarse, desde la perspectiva de su admisibilidad, de manera exhaustiva y global. Como se desprende de diversos autos del Tribunal de Justicia, para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación es obligado examinar todos los motivos aducidos y comprobar la inadmisibilidad de cada uno de ellos, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. Véanse los autos del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435); de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611); de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo (C-87/95 P, Rec. p. I-2003), y de 11 de julio de 1996, Goldstein/Comisión [C-148/96 (P), Rec. p. I-3883]. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667).
(6) - Puntos 10 a 15 de mis conclusiones, presentadas también hoy, en el asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P).
(7) - Véanse los puntos 40 a 42 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P), y los puntos 9 a 18 de mis conclusiones en el asunto ICI/Comisión (C-200/92 P) también presentadas hoy.
(8) - Véase la nota 4 supra.
(9) - Sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-32/91, Rec. p. II-1825); ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847), e ICI/Comisión (T-37/91, Rec. p. II-1901).
(10) - Sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729).
(11) - Véase la nota 4 supra.
(12) - La recurrente expone pasajes de la Decisión notificada, impresos en caracteres tipográficos distintos de los utilizados en el resto del texto, y sugiere que el original de la Decisión sufrió modificaciones con posterioridad a su adopción.
(13) - Según la recurrente, el hecho de que la Decisión le fuera notificada más de un mes después de su adopción basta para considerar probable que se introdujeran modificaciones en su contenido.
(14) - Véase la nota 4 supra.
(15) - Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555); véanse los puntos 20 y ss. infra.
(16) - Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905).
(17) - Mis conclusiones, antes citadas, también presentadas hoy, en los asuntos Hüls/Comisión (C-199/92 P), puntos 29 y 43 a 45, y Hoechst/Comisión (C-227/92 P), puntos 26 a 28 y 36 a 38.
(18) - Artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, que se aplica también, por analogía, al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
(19) - Véase el punto 17 supra.
(20) - Sin embargo, incluso desde esta perspectiva, procede desestimar por infundado el motivo de casación que se basa en la utilización por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de las facultades de que dispone para controlar de oficio los requisitos de forma sustanciales del acto impugnado. En lo que respecta a esta cuestión, me remito al análisis expuesto en los puntos 30 a 31 y 77 a 79 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión.
(21) - Véanse los puntos 39 a 79.
(22) - En este punto, huelga examinar los motivos aducidos por la recurrente en relación con la inexistencia del acto controvertido. Como se señaló anteriormente, Chemie Linz retiró esos motivos en su escrito de réplica. Por otra parte, el criterio del Tribunal de Primera Instancia según el cual los alegados vicios de forma de la Decisión polipropileno, aun suponiendo que existieran, no extrañarían la inexistencia del acto es correcto en cuanto a su conclusión; como declaró posteriormente el Tribunal de Justicia, en el marco de los asuntos PVC, dichos vicios pueden conducir a la anulación del acto que adolece de ellos y no a una declaración de inexistencia de este último. Sobre este extremo, me remito al análisis de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia expuesto en los puntos 20 a 24 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión. En aras de la exhaustividad, considero sin embargo útil señalar que la corrección jurídica de la motivación de la sentencia recurrida es deficiente. Un acto inexistente no goza de la presunción de legalidad. La apreciación jurídica de la existencia de un acto precede, en el orden lógico, a la de si se creó o no la presunción de legalidad, en la medida en que la existencia del acto constituye un requisito previo necesario para el nacimiento de dicha presunción. Por tanto, la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual para demostrar la inexistencia de un acto deben aducirse elementos de prueba que puedan enervar «[...] la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia» constituye una inversión del orden lógico y, por tanto, un error jurídico (véase el punto 36 de mis conclusiones en el asunto Hüls). Por otro lado, en mi opinión, el correcto ejercicio del control jurisdiccional obliga a examinar si los vicios de forma de la Decisión polipropileno que se alegan, con el carácter de probables, al margen de cuál sea la calificación jurídica de los mismos efectuada por las partes, fundan eventualmente vicio sustancial de forma del procedimiento. Cuando una parte invoca una serie de elementos de hecho de los que, a su juicio, se desprende la inexistencia del acto controvertido, el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado por la calificación jurídica de dichos elementos realizada por esa parte. Lo decisivo es que el Juez examine, en el marco de la búsqueda de la interpretación acertada de los documentos sometidos a su apreciación, si el acto impugnado adolece efectivamente de los vicios que le reprocha la parte demandante, al margen de que esta última funde en esos vicios la inexistencia o la nulidad de ese acto impugnado.
(23) - Véanse los puntos 54 a 56 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión.
(24) - Véanse los puntos 57 y ss. de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión.
(25) - La recurrente sostiene que, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia aceptó examinar el fondo de su escrito, no cabe apreciar, en el marco del procedimiento de casación, si ese escrito fue presentado fuera de plazo o no. En este sentido, alega que la referida apreciación del Tribunal de Primera Instancia está relacionada con los hechos del litigio y no constituye una cuestión de Derecho, a efectos del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. En mi opinión, esta alegación de Chemie Linz no es correcta. Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la circunstancia de si su escrito había sido presentado dentro de plazo. Por el contrario, en el apartado 395 señaló expresamente que «[...] [c]abe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón no alegó antes estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso [...]». Por otro lado, la cuestión de si efectivamente se alegaron hechos desconocidos de tal naturaleza que pudieran tener una influencia decisiva y que justificaran la reapertura de la fase oral del procedimiento reviste carácter jurídico y es controlable en el marco del procedimiento de casación [sobre lo que constituye una cuestión de Derecho, véanse los puntos 8 y 9 de mis conclusiones en el asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P), y el punto 38 de mis conclusiones en el asunto DSM/Comisión (C-5/93 P)].
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