Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto tiene como contexto un litigio entre una empresa alemana (en lo sucesivo, "Jepsen Stahl") y la Administración de Aduanas alemana sobre la clasificación de un lote de productos metalúrgicos importados de Polonia en Alemania en 1989 por Jepsen Stahl. La cuestión planteada en el presente asunto es hasta qué punto puede concederse importancia, como criterio de clasificación arancelaria, a un procedimiento de fabricación que no se presenta como una característica objetiva de los productos de que se trata. A tenor de la partida aduanera controvertida, debe tratarse de productos planos de acero "laminados en las cuatro caras", y la cuestión decisiva es si se debe exigir que dichos productos se presenten objetivamente como "laminados en las cuatro caras", lo que ocurre cuando todas las caras laminadas tienen aristas vivas, o si es suficiente, para la clasificación en dicha partida, con que el importador demuestre que los productos han sido realmente "laminados en las cuatro caras", aun cuando tengan, objetivamente, aristas ligeramente redondeadas.
2. Este último punto de vista es el defendido por Jepsen, que considera, por tanto, que los productos importados por él en el caso de autos deben clasificarse en la subpartida 7211 21 00 del Arancel Aduanero Común, (1) que engloba:
"7211 Productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm [...]:
° Simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm [...]
° Los demás, simplemente laminados en caliente:
7211 21 00 ° ° Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm [...]"
La Administración de Aduanas alemana no está de acuerdo sobre este extremo. Declaró que se trataba de productos "de anchura inferior a 500 mm, con aristas redondas, no laminados en las cuatro caras"; por tanto, según la Administración de Aduanas, los productos correspondían a la partida 7211 22 90, cuya rúbrica es la siguiente: "7211 22 ° Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm. 7211 22 90 ° De anchura no superior a 500 mm." Alega que, en principio, la clasificación de los productos debe efectuarse sobre la base de sus características y propiedades objetivas que aparecen en el examen y que el procedimiento de fabricación no puede considerarse como criterio de clasificación, a menos que el Arancel Aduanero Común así lo prevea expresamente, y que dicho procedimiento de fabricación se refleje en el aspecto del propio producto. En tales circunstancias, la Administración de Aduanas mantiene que únicamente los productos que tienen aristas vivas son productos de acero laminado en las cuatro caras y se incluyen, por tanto, en la partida arancelaria 7211 21 00.
3. En este contexto, el Finanzgericht Duesseldorf ha planteado la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Ha de interpretarse la subpartida 7211 21 00 de la Nomenclatura Combinada, en la versión contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88, en el sentido de que la característica 'laminados en las cuatro caras' sólo hace referencia a las circunstancias de fabricación del producto o, por el contrario, es además exigible que la laminación en las cuatro caras tenga que provocar una configuración reconocible sobre la mercancía, consistente en aristas vivas en todas las caras laminadas?"
4. El órgano jurisdiccional remitente considera que los productos de que se trata reúnen, en cualquier caso, los requisitos necesarios para ser clasificados en la partida 7211. Se basa en que los productos son fabricados en el tren universal y señala que de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (en lo sucesivo, "Notas Explicativas del SA") resulta que la partida 7211 engloba los "productos [...] laminados en caliente en las cuatro caras, en acanaladuras cerradas o en el tren universal". (2)
El Tribunal remitente explica a este respecto que, en caso de fabricación en el tren universal, hay efectivamente laminación del material en las cuatro caras. A diferencia de la laminación en acanaladuras cerradas, en la que la pieza es simultáneamente trabajada en todos sus lados, el material laminado en el tren universal sólo puede trabajarse en un momento determinado mediante dos cilindros situados uno frente a otro. Como estos cilindros sólo pueden funcionar en alternancia, la presión ejercida sobre las superficies trabajadas en el ciclo de laminación da lugar necesariamente, en los bordes no trabajados, a lo que se ha dado en llamar "bordes brutos de laminación". Cuando se detiene el funcionamiento de los cilindros verticales en las últimas fases del laminado °lo que sucede siempre° los grandes bordes verticales del producto acabado muestran necesariamente los redondeos de que se trata, aplastamientos debidos a la laminación horizontal, señalados por la Administración de Aduanas. Estos aplastamientos dan la impresión de que el producto no ha sido laminado en sus bordes verticales. (3)
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto "laminados en las cuatro caras" se refiere únicamente al procedimiento de fabricación o si impone determinadas exigencias en lo que se refiere a las propiedades objetivas del producto acabado. Estima que el tenor del Arancel Aduanero Común apoya el primer supuesto, ya que se basa sobre todo en el procedimiento de fabricación que se ha utilizado, en este caso la laminación en las cuatro caras. En cambio, no cree que las Notas Explicativas del SA, antes citadas, contengan elementos adicionales en cuanto a la cuestión de si sólo hay que referirse al procedimiento de fabricación, ya que se limitan a señalar que la partida 7211 engloba también productos fabricados en el tren universal y no resuelve la cuestión de en qué subpartida de la Nomenclatura Combinada deben clasificarse dichos productos.
El Tribunal remitente destaca, además, que el criterio de clasificación determinante reside normalmente en las propiedades objetivas de los productos y que debe concederse la mayor importancia al respeto de este criterio, con miras a una clasificación rápida y exacta por parte de las autoridades aduaneras. Por consiguiente, estima que hay buenas razones en favor de una interpretación en el sentido de que la laminación en las cuatro caras debe reflejarse en el aspecto del producto mismo, aun cuando esta interpretación no resulte de manera evidente del tenor del Arancel Aduanero Común.
¿El procedimiento de fabricación puede ser determinante para la clasificación arancelaria?
5. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el punto de partida de la clasificación arancelaria reside en las características y propiedades objetivas de las mercancías en el momento en que son controladas para su despacho de aduana, ya que este criterio tiene en cuenta el interés de la seguridad jurídica, por un lado, y el de la facilidad de los controles aduaneros, por otro lado. Este es el motivo de que normalmente sea irrelevante determinar con precisión la manera en que la mercancía ha sido fabricada. (4)
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado en varias ocasiones que el procedimiento de fabricación podría utilizarse como criterio de clasificación arancelaria. No obstante, el procedimiento de fabricación sólo es determinante cuando la partida arancelaria lo prescribe explícitamente. (5)
Así pues, la primera cuestión es si, como afirman Jepsen Stahl y la Comisión, la subpartida 7211 21 00 del Arancel Aduanero Común menciona expresamente el procedimiento de fabricación como criterio de clasificación.
Opino que debe responderse en sentido afirmativo a esta cuestión. La citada partida engloba determinados productos "laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas". Esto debe interpretarse en el sentido de que se refiere a productos fabricados en el tren universal o en acanaladuras cerradas. La partida hace referencia de este modo al procedimiento de fabricación. (6) Esto es lo que confirman, en mi opinión, las Notas Explicativas antes mencionadas, en las que se declara expresamente que la partida 7211 engloba productos fabricados "en acanaladuras cerradas o en el tren universal". Esta precisión es también válida para la partida 7211 21 00.
6. Dicha declaración basta, en principio, para responder a la cuestión prejudicial. Como, según lo que se ha dicho, la fabricación en el tren universal da lugar necesariamente a cierto redondeo de los lados verticales de los productos, debe excluirse la interpretación de la partida aduanera en el sentido de que únicamente engloba, como pretende la Administración de Aduanas alemana, productos que tienen aristas vivas en todas sus caras.
7. Este resultado no está en contradicción con las demás Notas Explicativas del SA. Lo único que dicen las Notas Explicativas mencionadas en la nota 2 es que los productos objeto del presente litigio deben tener "aristas más vivas que las chapas y las bandas". Así pues, no se exige que haya "aristas vivas", sino sólo "aristas más vivas" que las que se pueden apreciar en las chapas y las bandas.
8. En mi opinión, la clasificación no debe tener en cuenta la Euronorm citada por la Administración de Aduanas alemana. Desde luego, es cierto que la Euronorm 91-81 impone a productos, como los controvertidos en el presente asunto, exigencias que no cumplen los productos realmente importados. Sin embargo, opino que la Comisión está en lo cierto al afirmar que la Euronorm de que se trata no puede ser determinante para la interpretación de la partida arancelaria 7211. Se trata de una norma adoptada en noviembre de 1981 "por la Comisión de Coordinación de la Nomenclatura de los Productos Siderúrgicos ante la Comisión de la CE", que establece los requisitos de calidad basados en los métodos de producción modernos empleados en los Estados miembros de la Comunidad, y cuyo objetivo no era modificar el contenido de la partida arancelaria 7211.
9. La Comisión señala que una clasificación basada únicamente en el procedimiento de fabricación puede excluirse "si las características del producto permiten claramente llegar a la conclusión de que ese procedimiento de fabricación no era conforme a las normas mínimas habituales en materia mercantil". De ello resulta que los productos de que se trata no pueden ser clasificados en la subpartida 7211 21 00, "si los productos de acero importados tienen características y propiedades objetivas que no permiten considerarlos, en el sentido de las normas industriales que se aplican a los trenes universales, como laminados en las cuatro caras". Pero la Comisión señala también, y acertadamente, que la fabricación en el tren universal implica precisamente en la práctica y de manera característica, que los productos tengan caras verticales más o menos redondeadas.
10. Naturalmente, es cierto que el hecho de conceder importancia al procedimiento de fabricación en la aplicación del Arancel Aduanero Común crea problemas de prueba. Habida cuenta de sus propiedades objetivas, los productos fabricados en el tren universal no parecen necesariamente estar laminados en las cuatro caras. Por tanto es necesario probar, en lo que respecta a estos productos, que han sido verdaderamente laminados en las cuatro caras y esto presupone la prueba de que los productos han sido fabricados en el tren universal. Sin embargo, de las informaciones disponibles se desprende que en el presente asunto no hay ningún problema concreto de prueba.
11. En tales circunstancias, mi opinión es que basta, para una clasificación en la subpartida 7211 22 00, con que el importador pueda demostrar que los productos de que se trata han sido realmente fabricados por laminación en las cuatro caras, con independencia de que dicho procedimiento de fabricación aparezca o no bajo la forma de característica objetiva de los referidos productos, en la medida en que sus aristas están ligeramente redondeadas y no son aristas vivas.
Conclusión
12. Así pues, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial de la siguiente manera:
"La subpartida 7211 21 00 del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que engloba productos de acero que, de hecho, han sido fabricados por laminación en las cuatro caras, con independencia de que dicho procedimiento de fabricación dé lugar a que todas las caras laminadas presenten aristas vivas."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° Véase el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1).
(2) ° Los párrafos primero y segundo de las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 7211 son del siguiente tenor:
La presente partida engloba el mismo tipo de productos comprendidos en las partidas 72.08 y 72.09, con la diferencia, sin embargo, de que son de anchura inferior a 600 mm.
Con excepción de las relativas a la anchura, las disposiciones de las partidas 72.08 y 72.09 se aplican, mutatis mutandis, a los productos de la presente partida [...]
Los párrafos décimo y undécimo de las Notas Explicativas del SA referentes a la partida 72.08 dicen lo siguiente:
Para la aplicación de la presente partida, los planos universales son productos sin enrollar de sección rectangular, laminados en caliente en las cuatro caras en acanaladuras cerradas o en el tren universal, de espesor superior o igual a 4 mm y de anchura entre 600 mm y 1.250 mm, ambos inclusive.
Por este hecho, los planos universales tienen los cantos más regulares y las aristas más vivas que las chapas y las bandas. Nunca se relaminan sino que se usan directamente en las construcciones metálicas sin otro acabado de las caras laterales.
(3) ° Véase la resolución de remisión, p. 8.
(4) ° Sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), apartado 13, así como las sentencias citadas por el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones en el mismo asunto (Rec. p. 1403, apartado 3).
(5) ° Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), apartados 14 y 15, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1976, Luna (38/76, Rec. p. 2027).
(6) ° La Administración de Aduanas alemana menciona en sus observaciones escritas el hecho de que de la versión inglesa resulta de un modo más preciso que la partida aduanera atribuye importancia a las propiedades objetivas del producto acabado. La versión inglesa es del siguiente tenor: [...] other, not further worked than hot-rolled: ° rolled on four faces or in a closed box pass, [...] Tengo dificultades para ver en la versión inglesa la posibilidad de llegar a un resultado diferente del que he expuesto.
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