Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto el Tribunal de Justicia es requerido una vez más para examinar la situación en Derecho comunitario de personas empleadas en calidad de lectores de lengua extrajera en otro Estado miembro. El Arbeitsgericht Passau ha presentado una petición de decisión prejudicial, planteando las cuestiones siguientes:
"1) ¿Es compatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado una ley nacional de un Estado miembro que establece para la actividad de los lectores de lengua extranjera un régimen particular que limita la duración de sus contratos (apartado 3 del artículo 57b y apartado 2 del artículo 57c de la Hochschulrahmengesetz, 'HRG' ), en relación con el apartado 3 del artículo 27 de la Bayerische Hochschullehrergesetz, 'BayHSchLG' , mientras que no se establece ninguna limitación comparable para otros docentes encargados de tareas particulares (artículo 56 de la HRG)?
2) ¿Es compatible con el Tratado semejante limitación legal cuando se basa en razones objetivas particulares, especialmente la garantía de una enseñanza actualizada?"
2. La demandante en el litigio principal es una ciudadana italiana que, desde el 1 de noviembre de 1986, trabaja en Alemania en calidad de lectora de lengua extranjera en la Universidad de Passau. La demandante firmó al principio un contrato de trabajo por un año (del 1 de noviembre de 1986 al 31 de octubre de 1987). El 22 de septiembre de 1987, firmó un segundo contrato que prolongaba su empleo por un nuevo período de cuatro años (del 1 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1991). El 10 de julio de 1991, la universidad se negó a su petición de una segunda renovación de su contrato porque, en virtud de la normativa federal y bávara aplicables, la contratación de un lector de lengua extranjera estaba limitada a un período máximo de cinco años.
3. La demandante afirma que esta negativa a prorrogar su contrato de trabajo más allá de un período máximo de cinco años es incompatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado. Se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1989, Allué, "Allué I" (33/88, Rec. p. 1591) y afirma que los principios establecidos en esta sentencia son aplicables igualmente a las circunstancias del presente caso. Es oportuno destacar que la legislación de que se trata en el asunto Allué I ha dado lugar a otras remisiones por parte de órganos jurisdiccionales italianos: véanse los asuntos acumulados C-259/91, C-331/91 y C-332/91, Allué y otros, en los que el Abogado General Sr. Lenz formuló sus conclusiones el 20 de enero de 1993. En el asunto Allué I, el Tribunal de Justicia resolvió que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado excluye la aplicación de una disposición nacional que imponga una limitación a la duración de la relación de empleo entre las universidades y los lectores de lengua extranjera cuando no hay, en principio, una limitación comparable respecto a otros empleados.
4. En los análisis posteriores, resumiré brevemente las disposiciones de Derecho alemán discutidas en el litigio principal y después me plantearé de qué manera los principios establecidos en la sentencia Allué I deben aplicarse a esta normativa. Es oportuno recordar que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado impone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. También es oportuno señalar que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) dispone:
"En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo."
La legislación alemana
5. Como explica el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales alemanes, en Derecho alemán un contrato de trabajo no puede celebrarse por una duración limitada más que si existe un motivo objetivo para esta limitación. Llamo "contrato de duración determinada" a este tipo de contrato de trabajo.
6. Las disposiciones relativas a la celebración de contratos de duración determinada por instituciones de enseñanza superior y de investigación figuran en la Hochschulrahmengesetz de 26 de enero de 1976 (Ley-marco sobre la enseñanza superior; en lo sucesivo, "HRG"), modificada por el artículo 1 de la Gesetz ueber befristete Arbeitsvertraege mit wissenschaftlichem Personal an Hochschulen und Forschungseinrichtungen de 14 de junio de 1985 (Ley relativa a los contratos de trabajo de duración determinada del personal científico de los establecimientos de enseñanza superior y de investigación; BGBl 1985 I, p. 1065).
7. Esta modificación introdujo en la HRG un conjunto de artículos nuevos, 57a a 57f. El artículo 57a define las categorías de colaboradores a los que se aplican las nuevas disposiciones y especialmente los "colaboradores en el campo de las ciencias y de las bellas artes" contemplados en el artículo 53 de la HRG, el "personal encargado de tareas de carácter médico" contemplado en el artículo 54, y el "personal docente encargado de tareas particulares", contemplado en el artículo 56.
8. El apartado 1 del artículo 57b dispone que, salvo en los casos en que un motivo objetivo sea exigido por las normas y principios generales del Derecho del trabajo, la celebración de contratos de trabajo de duración determinada con el personal contemplado en el artículo 57a se autoriza si la limitación temporal está justificada por un motivo objetivo. El apartado 2 del artículo 57b dispone que, en el caso de los colaboradores contemplados en los artículos 53 y 54, tales motivos existen especialmente 1) si la actividad del colaborador sirve también para proseguir su formación de futuro docente o investigador o para la continuación de su formación profesional, 2) si el colaborador es retribuido con ayuda de medios presupuestarios destinados a una actividad de duración limitada, 3) si el colaborador fue seleccionado para adquirir, o para aportar temporalmente, conocimientos y experiencias específicas, 4) si está retribuido esencialmente a partir de una financiación exterior o 5) si se le ha contratado por primera vez.
9. El apartado 3 del artículo 57b dispone que existe un motivo objetivo que justifica la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada con un docente cuya lengua materna sea una lengua extranjera cuando, especialmente, la actividad a la que se destine a este último se refiera esencialmente a la formación en alguna lengua extranjera (lector).
10. El apartado 2 del artículo 57c fija una duración máxima de cinco años para todo contrato de duración determinada sujeto a una limitación por un motivo mencionado en los puntos 1 a 4 del apartado 2 del artículo 57b o en el apartado 3 del artículo 57b. Si se celebran varios contratos de duración determinada por el colaborador con el mismo establecimiento, su duración total no debe sobrepasar los cinco años. En la hipótesis contemplada en el punto 5 del apartado 2 del artículo 57b, la duración máxima del contrato es de dos años. Por último, los apartados 3 a 6 del artículo 57c prevén distintas excepciones a estas reglas que no son aplicables al caso se autos.
11. Conviene observar que las mencionadas disposiciones de la HRG autorizan, pero no hacen obligatoria, la contratación de los lectores de lengua extranjera mediante contratos de duración determinada. En el caso de las universidades bávaras, sin embargo, parece que dichos ayudantes no pueden ser contratados más que mediante contratos de duración determinada limitados a cinco años: véase el apartado 3 del artículo 27 de la Bayerisches Hochschullehrergesetz (Ley bávara sobre el estatuto de los profesores de enseñanza superior).
Lectores de lengua extranjera y Derecho comunitario
12. Como ya he dicho, el Tribunal de Justicia resolvió, en el asunto Allué I, que las disposiciones nacionales que impongan una limitación en la duración del empleo de los lectores de lengua extranjera son incompatibles con el Derecho comunitario cuando, en principio, no exista un límite semejante respecto a los demás colaboradores: véase el punto 3 anterior. Sin embargo, en opinión del Gobierno alemán, es oportuno distinguir las disposiciones nacionales de que se trata en este caso y las que se discutían en el asunto Allué I. Resulta, por lo que se refiere a estas últimas, que el empleo de colaboradores que no sean lectores de lengua extranjera no estaba sujeto a ningún límite de duración. Como manifestó el Abogado General Sr. Lenz en el punto 19 de sus conclusiones en el asunto Allué I:
"Con excepción de los 'profesores contratados' , que se emplean sobre la base de un contrato laboral independiente anual que no puede renovarse más de dos veces, el personal docente y de investigación [de las universidades italianas] ocupa empleos permanentes a los que se provee por vía de concurso. Además [...], según las disposiciones generales de la legislación italiana laboral, los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado."
Por consiguiente no había duda en el asunto Allué I de que los lectores de lengua extranjera recibían un trato diferente al de los demás colaboradores en lo que se refiere a las limitaciones de duración impuestas a su contrato de trabajo y, especialmente, de que recibían trato diferente al del restante personal universitario. Como también estaba claro que la diferencia de trato afectaba a una proporción sensiblemente mayor de ciudadanos de otros Estados miembros que de ciudadanos italianos, la única cuestión que se planteaba en el asunto Allué I era saber si la diferencia de trato podía justificarse objetivamente. Por el contrario, las disposiciones que se examinan en el presente caso establecen también la posibilidad de contratos de duración determinada para personal universitario distinto a los lectores de lengua extranjera. Prevén especialmente esta posibilidad para el "personal docente encargado de tareas particulares" (véanse los artículos 56 y 57a de la HRG), categoría que es la más semejante, al parecer, a los lectores de lengua extranjera.
13. El Gobierno alemán alega otro motivo para distinguir las disposiciones actuales de la normativa puesta en causa en el asunto Allué I. Subraya que las limitaciones de duración impuestas por la normativa italiana eran coactivas, mientras que el artículo 57b de la HRG no trata sino de las circunstancias en las que los contratos de duración determinada quedan autorizados. Por ello, la HRG no excluye la posibilidad de que los lectores de lengua extranjera sean nombrados mediante contratos de duración indeterminada. Sin embargo, como ya he dicho, la legislación bávara aplicable al caso de autos excluye de hecho esta posibilidad.
14. Según la Comisión, una normativa como la que se examina actualmente es incompatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, esencialmente por las mismas razones que en el caso de la normativa discutida en el asunto Allué I. Por más que la legislación alemana, a diferencia de la legislación italiana, establezca la contratación mediante contrato de duración determinada de personal universitario distinto de los lectores de lengua extranjera, ello no excluye que las circunstancias en las que se autoriza esta contratación puedan ser diferentes. Como lo subraya la Comisión, en el caso de los lectores de lengua extranjera, el apartado 3 del artículo 57b de la HRG dispone que una contratación por duración determinada está justificada automáticamente. Por el contrario, para el restante personal universitario, procede presentar un motivo objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular. Además, en Baviera, existe un límite coactivo de cinco años para la contratación de lectores de lengua extranjera y resulta que este límite coactivo no se aplica a las otras categorías de personal universitario.
15. La Comisión subraya también que, en el asunto Allué I, El Tribunal de Justicia se ha planteado si era posible justificar restricciones especiales al empleo de los lectores de lengua extranjera por el motivo de que estos ayudantes están obligados a tener un conocimiento actualizado de su lengua. El Tribunal de Justicia ha establecido en el apartado 14 de la sentencia:
"[...] el peligro de perder el contacto con la lengua materna es reducido, teniendo en cuenta la intensificación de los intercambios culturales y las facilidades de comunicación y que además las universidades tienen, en cualquier caso, la posibilidad de controlar el nivel de los conocimientos de los lectores".
El Tribunal de Justicia ha señalado también que la normativa de que se trata permitía al lector ser contratado por otra universidad por un nuevo período máximo, lo que es verdad, igualmente, en el marco de las disposiciones del apartado 2 del artículo 57c de la HRG. Parecería, pues, que no hay razón válida para imponer para una sola universidad el límite de cinco años previsto por esta disposición.
16. Me parece indiscutible que el razonamiento del Tribunal de Justicia en el asunto Allué I se aplica igualmente al caso de autos. Cierto que la legislación alemana, por lo menos en el marco fijado por la HRG, es evidentemente menos discriminatoria que la legislación italiana que se cuestiona en el asunto Allué I, dado que la legislación alemana autoriza la contratación por contrato de duración determinada de varias categorías de personal universitario. No es menos verdad, sin embargo, que los lectores de lengua extranjera °y, a mayor abundamiento, aquellos cuya lengua materna no es el alemán° son tratados de manera particular. Pueden ver cómo se les niega el beneficio de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por el solo motivo de su estatuto de lectores de lengua extranjera; por el contrario, el personal docente encargado de otras tareas particulares no puede ser contratado por una duración determinada más que por un motivo fundado en circunstancias específicas.
17. Está claro que, incluso a falta de las disposiciones del apartado 3 del artículo 57b de la HRG, la universidad alemana podría emplear lectores de lengua extranjera con contratos de duración determinada. Sin embargo, la universidad debería estar en condiciones de justificar su acción por una razón objetiva distinta del mero hecho de que la persona afectada esté empleada en calidad de lector de lengua extranjera. Incluso si los lectores de lengua extranjera estuvieran sometidos al régimen del apartado 2 del artículo 57b, que actualmente sólo se aplica a las categorías de personal contempladas en los artículos 53 y 54 de la HRG y al "personal auxiliar", la contratación mediante contratos de duración determinada debería también estar justificada por razones concretas teniendo en cuenta las circunstancias reales de cada caso (salvo si se trata de un contrato inicial; véanse los puntos 8 y 10 anteriores). Los lectores de lengua extranjera son tratados, pues, de manera menos favorable que otros colaboradores universitarios a quienes se pueden proponer contratos de corta duración. En el caso de las normas particulares aplicables en Baviera, la diferencia de trato es todavía más evidente, dado que, como ya he señalado, la ley bávara fija un límite coactivo de cinco años al empleo a lectores de lengua extranjera pero, aparentemente, no al empleo de otro personal universitario.
18. En sus observaciones escritas, el Gobierno alemán niega que la normativa alemana cree una discriminación; sin embargo, no da ninguna razón en apoyo de la diferencia de trato respecto a los lectores de lengua extranjera, en relación con las demás categorías de personal universitario, tanto sujeto al régimen de la ley federal como de la ley bávara. Como ya se ha visto, la razón citada en la segunda cuestión planteada por el Arbeitsgericht, es decir, la necesidad de mantener un conocimiento actualizado de la lengua, fue rechazada por el Tribunal de Justicia en el asunto Allué I: véase el punto 15 anterior. Me parece que el razonamiento del Tribunal de Justicia en este punto debe aplicarse también al límite imperativo de cinco años impuesto por la normativa bávara. Además, no se discute que, como en el asunto Allué I, el trato menos favorable concedido por el Derecho del Estado miembro de que se trata puede especialmente afectar a los ciudadanos de otros Estados miembros. Este trato equivale, pues, a una discriminación indirecta contraria al apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
19. Por consiguiente, no cabe duda, a mi parecer, de que una normativa del tipo de la discutida en el caso de autos, que incluye una limitación coactiva de cinco años de duración, es incompatible con el principio de igualdad de trato establecido por el Tratado. A falta de una limitación coactiva, tal como la impuesta por el Derecho bávaro, podría plantearse la cuestión de si una diferencia de trato comparable a la que deriva de la propia HRG podría estar justificada por el motivo de la necesidad de un conocimiento actualizado de la lengua de que se trata. Procede recordar que el apartado 3 del artículo 57b de la HRG autoriza, pero no exige, que una universidad emplee lectores de lengua extranjera mediante contratos de duración determinada. Tal vez pudiera argueirse que semejante disposición es necesaria para dar a la universidad la amplitud suficiente para celebrar contratos de duración determinada en los casos apropiados. Así pues, por más que esté claro que tal motivo no puede invocarse en apoyo de la imposición por el Derecho nacional de una limitación coactiva de duración, una universidad puede desear tener la posibilidad de contratar por una duración limitada a algunos de sus lectores.
20. Sin embargo, no me parece posible justificar por ello una disposición como la del apartado 3 del artículo 57b de la HRG. Como se ha visto, el nombramiento por contrato de duración determinada ya está autorizado por el Derecho alemán cuando existen motivos objetivos para proceder así. Por ello, si una universidad tiene un motivo objetivo para contratar a un lector de lengua por una duración determinada, tiene derecho a hacerlo, por más que los motivos estén, presumo, sujetos al control de los Tribunales nacionales. El poder ilimitado de proceder a tales nombramientos, que resulta del apartado 3 del artículo 57b, no es, pues, necesario. Su único efecto, en la práctica, es excluir en Derecho nacional toda posibilidad de control judicial de la decisión de no proponer un contrato de duración indeterminada. Incluso a falta de la limitación coactiva de duración impuesta por la normativa bávara, pues, me parece que disposiciones de la naturaleza de las que aquí se trata son incompatibles con la prohibición de discriminación establecida por el apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
21. Es oportuno, sin embargo, subrayar que el empleo de lectores de lengua extranjera mediante contratos de duración determinada, en casos particulares, no es necesariamente incompatible en sí con el Derecho comunitario cuando el Derecho nacional de que se trata permite también contratar a otro personal universitario mediante otras fórmulas. Por lo que se refiere al Derecho alemán, conviene recordar que, para las personas contempladas en los artículos 53 y 54 de la HRG, el hecho de ser contratado por primera vez constituye un motivo suficiente para recurrir al contrato de duración determinada. El Derecho comunitario no prohibiría la aplicación de la misma disposición a los lectores de lengua extranjera en la medida en que su situación es comparable a la de estas categorías de personal, cuestión que no procede resolver en este caso. Más aún, tanto para el contrato inicial como para todo contrato posterior, pueden existir, ciertamente, razones válidas para recurrir a los contratos de duración determinada, teniendo en cuenta circunstancias particulares. En el caso de lectores de lengua extranjera, tales requisitos de empleo pueden, ciertamente, juzgarse deseables desde el punto de vista tanto de los estudiantes como de los mismos docentes. Una de las razones de estar en tales puestos pudiera ser la de ofrecer a jóvenes universitarios de otros países la posibilidad de pasar un período de duración limitada en Alemania a los efectos de su propia Bildung. Igualmente, teniendo en cuenta la naturaleza de la enseñanza que se ha de garantizar, pudiera juzgarse deseable disponer de un docente de lengua extranjera llegado recientemente del país de que se trata. Una universidad puede, por ejemplo, desear poner un énfasis particular en los cambios recientes del lenguaje hablado para que los estudiantes avanzados saquen provecho de ellos. No me parece que, en el asunto Allué I, el Tribunal de Justicia haya tratado de excluir la posibilidad de que, en casos particulares, los contratos de duración determinada puedan estar justificados por la necesidad de un conocimiento actualizado de la lengua o incluso por la de un conocimiento actual de la vida cultural y política del país del que se trata. Correspondería a los Tribunales nacionales decidir, en un caso particular, si esta necesidad constituye un motivo objetivo suficiente. Según la jurisprudencia alemana citada en la resolución de remisión, ésta era precisamente la situación en Derecho alemán antes de la modificación de la HRG introducida por la Gesetz ueber befristete Arbeitsvertraege de 14 de junio de 1985, antes citada en el punto 6: véanse las sentencias del Bundesarbeitsgericht de 19 de agosto de 1991 (7 AZR 280/79; AP nº 59, en el apartado 620 BGB), y de 13 de mayo de 1982 (2 AZR 87/80; AP nº 68 ibidem). Sin embargo, una norma de Derecho nacional que suprimiera toda obligación de indicar los motivos objetivos de empleo de lectores de lengua extranjera mediante contratos de duración determinada, mientras que tales motivos deben indicarse para categorías comparables, no podría justificarse.
22. Entiendo, por consiguiente, que procede responder de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Passau:
"El apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE excluye la aplicación de una disposición de Derecho nacional que imponga un límite a la duración de la relación de empleo entre las universidades y los lectores de lengua extranjera, o que tenga por efecto autorizar automáticamente el empleo de dichos lectores mediante contrato de duración determinada, mientras que, para otros colaboradores comparables, la contratación por duración limitada sólo se autoriza en Derecho nacional si existe un motivo objetivo para liminar la duración del contrato de trabajo."
(*) Lengua original: inglés.
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