Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante su cuestión prejudicial, la Court of Appeal solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación del número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) (en lo sucesivo, "Convenio"), en el marco de un litigio del que recordaremos los elementos esenciales.
2. En 1971, el Sr. George Lawrence Webb celebró un contrato relativo a la adquisición de un apartamento situado en Antibes (Francia); las autorizaciones requeridas por el Bank of England con arreglo a la legislación sobre control de cambios se concedieron a nombre de su hijo, el Sr. Lawrence Desmond Webb.
3. Los fondos necesarios para dicha adquisición fueron transferidos de la cuenta bancaria del demandante principal a la cuenta abierta por su hijo en Antibes, a cuyo nombre se registró el inmueble.
4. En marzo de 1990, el Sr. George Webb entabló una demanda ante la High Court contra su hijo que tenía por objeto, con carácter principal, que se declarara que este último poseía el bien en calidad de "trustee" y que se le conminara a otorgar los documentos necesarios para que la "legal ownership" figurara a nombre de su padre.
5. El Sr. Lawrence Webb, además de afirmar ser beneficiario de una donación, alega la incompetencia de los órganos jurisdiccionales ingleses, ya que, como la demanda se refiere a un derecho real inmobiliario, sólo es competente el órgano jurisdiccional francés del lugar donde el inmueble se halla sito. A este respecto, alega el número 1 del artículo 16 del Convenio, según el cual:
"Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito."
6. Mediante resolución de 23 de mayo de 1991, la High Court desestimó dicha excepción alegando que la demanda del padre estaba fundada en una relación fiduciaria y que no solicitaba que se acordara darle la posesión, ni que se rectificara el Registro de la Propiedad, ni que se le declarara propietario.
7. Contra dicha resolución se interpuso un recurso de apelación. La Court of Appeal plantea a este Tribunal la cuestión siguiente:
"Si el número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el litigio pendiente ante la Chancery Division de la High Court of Justice, cuya designación y número de autos son Webb contra Webb 1990 W. nº 2827, es un litigio respecto del cual los Tribunales franceses son exclusivamente competentes."
8. Hay que formular una observación liminar: si el órgano jurisdiccional de remisión somete a este Tribunal una cuestión basándose en el artículo 177 del Tratado CEE, la disposición aplicable al caso de autos es el artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971. Aún así, este Tribunal no puede resolver directamente el litigio pendiente ante la Court of Appeal, sino que debe proporcionarle los elementos de interpretación necesarios para que ésta se pronuncie. Por consiguiente, la cuestión debe formularse de nuevo y podría hacerse en los términos siguientes: "La acción entablada por una persona contra otra, con el fin de que se declare que esta última posee un bien inmueble en calidad de 'trustee' y que tiene por objeto que se le conmine a otorgar los documentos necesarios para que el demandante figure como titular de la 'legal ownership' , ¿es una acción real con arreglo al número 1 del artículo 16 del Convenio?"
9. El Convenio no ignora ni el "trust" ni su especificidad, ya que determina la competencia en la materia en el número 6 de su artículo 5. No obstante, dicha disposición no es aplicable al presente asunto a causa del peculiar carácter del "trust" de que se trata. En efecto, mientras que no se propone sino regular "el trust constituido, ya con arreglo a la Ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito [...]", el "resulting trust" de que se trata se deduce
"[...] de la intención presumible de la persona que cede los bienes o del precio de compra de dichos bienes". (2)
10. Acerca del "resulting trust", el Sr. Béraudo da el ejemplo
"[...] [de] una persona [que] compra un bien a nombre de otra. A falta de intención expresa de hacer una donación, se presume que la persona que financia la compra conserva el 'equitable title' , el 'beneficial interest' del bien. El titular registral sólo tiene el título. Es el presunto 'trustee' del bien". (3)
11. Respecto al artículo 16, recordemos que dicha disposición está contenida en la Sección 5 del Título II del Convenio y determina los órganos jurisdiccionales competentes cuando la demanda tiene por objeto, con carácter principal, una de las materias que enumera. Dicha artículo, que confiere competencia exclusiva, tiene por efecto excluir el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado y se aplica aun en caso de acuerdo contrario entre las partes.
12. En efecto, como escribió el Sr. Droz, (4)
"[...] las competencias enumeradas en el artículo 16 sólo tienen carácter exclusivo si el órgano jurisdiccional debe conocer del litigio con carácter principal. Ello se desprende, a contrario pero con claridad, del artículo 19 del Convenio, que sólo obliga al Juez a declararse incompetente cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante sea exclusivamente competente con arreglo al artículo 16, si conoce con carácter principal del litigio reservado a los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante". (5)
13. Por último, una resolución dictada en otro Estado contratante que haya infringido dicha norma de competencia no podrá ser objeto ni del reconocimiento (artículo 28) ni de la ejecución (artículo 34).
14. Por tanto, el artículo 16 puede tener por efecto que las partes sean citadas ante un órgano jurisdiccional ajeno a ambas.
15. La parte de dicha disposición que confiere competencia exclusiva "en materia de derechos reales inmobiliarios" a los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito ha dado lugar hasta el momento a un solo pronunciamiento de este Tribunal, la sentencia Reichert I, (6) en la que se han basado las observaciones de las partes, sin que fuera invocada, sin embargo, durante el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales ingleses.
16. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, un matrimonio, domiciliado en la República Federal de Alemania, había donado a su hijo, también domiciliado en dicho Estado, la nuda propiedad de un bien inmueble sito en Francia, reservándose el usufructo. Un banco alemán, acreedor del matrimonio, había formulado en Francia la acción llamada "pauliana", que tiene por efecto declarar inoponible frente a él la transmisión de propiedad que tuvo lugar. Como los demandados alegaban la incompetencia del órgano jurisdiccional francés en favor del órgano jurisdiccional de su domicilio, la cour d' appel de Aix-en-Provence solicitó a este Tribunal que se pronunciara con carácter prejudicial sobre si la acción pauliana constituía una acción real con arreglo al número 1 del artículo 16 del Convenio.
17. Recordando las sentencias Sanders (7) y Duijnstee, (8) la primera relativa al concepto de "contratos de arrendamientos de bienes inmuebles", y la segunda relativa a un litigio "en materia de inscripciones o validez de patentes", este Tribunal renovó su preocupación por afirmar la uniformidad de los conceptos contenidos en el Convenio, lo que requiere que se defina
"[...] de manera autónoma, en Derecho comunitario, el sentido de la expresión 'en materia de derechos reales inmobiliarios' [...]" (9) (traducción provisional).
18. A continuación, observando que el artículo 16 constituía una excepción a los criterios ordinarios para determinar la competencia, este Tribunal dedujo que no debía
" [...] ser interpretado en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad [...]" (10) (traducción provisional),
ya que la ratio legis de dicha disposición se basa en el principio de proximidad (11) que justifica la competencia del órgano jurisdiccional del lugar en que se hallare sito el inmueble, el cual,
"[...] habida cuenta de la proximidad, se encuentra en mejores condiciones para tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y para aplicar unas normas y unos usos que, en general, son los del Estado donde está situado el inmueble [...]" (12) (traducción provisional).
19. Dichas consideraciones llevaron a este Tribunal a interpretar dicha disposición en el sentido de que
"[...] la competencia exclusiva de los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se halle sito no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y sean de aquéllas destinadas a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble, o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes, y a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos" (13) (traducción provisional).
20. Este Tribunal buscó el fundamento y el objeto de la acción ejercida y excluyó la aplicación del número 1 del artículo 16 alegando que
"[...] la acción denominada 'pauliana' tiene su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor, y tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero" (14) (traducción provisional).
21. Como destacó el Sr. Bischoff: (15)
"También puede considerarse, sin hacer gala de demasiada osadía, que el alcance de la sentencia excede con toda seguridad el mero supuesto de la acción pauliana y, por tanto, también se refiere a todas las acciones de anulación, rescisión y resolución que, aunque en su caso puedan incidir en la propiedad de un inmueble, se fundan en un derecho personal del demandante". (16)
22. Así, basándose en el derecho de crédito, la acción pauliana tiene por objeto preservar la garantía general del acreedor que el patrimonio de su deudor puede suponer para él sin conferirle, sin embargo, un ius in rem, de modo que, según el Sr. Ancel: (17)
"Las demandas que tienen por objeto cuestionar un derecho real inmobiliario mediante la impugnación del acto de transmisión no afectan tan directamente a dicha categoría de derechos como las que cuestionan su estructura y protección. A diferencia de estas últimas, las primeras evolucionan a distancia del núcleo o de la 'realidad' °la condición jurídica del bien° y, por tanto, están expuestas a la amenaza de exclusión propia de un criterio de interpretación estricto." (18)
23. Las posiciones mantenidas son las siguientes.
24. Por una parte, según el Gobierno del Reino Unido, la acción del padre tiene por objeto principal que "[...] se determine si se es titular de un inmueble con carácter fiduciario" (19) y sólo afecta a las relaciones internas del "trust", de modo que no puede considerarse que se refiere a un derecho real.
25. El demandante en el litigio principal comparte dicha opinión y estima que "[...] cuando el litigio se refiere a la existencia de un derecho derivado de un contrato entre las partes o de un determinado comportamiento de las partes entre sí, los órganos jurisdiccionales del lugar del inmueble no están en mejor situación para resolver el litigio que los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro contratante [...]". (20)
26. Por otra parte, la Comisión, expresamente, al igual que la parte demandada en el litigio principal, implícitamente, insistiendo en la finalidad de la demanda, concluyen que la acción tiene carácter real, ya que el padre de hecho reivindica la calidad de propietario, lo que condujo al Abogado del demandado a resumir durante la vista, no sin humor, la pretensión del demandante en los términos siguientes: "What is the plaintiff' s claim? My Lords, the plaintiff' s claim is to own the flat!".
27. La cuestión no es simple y he examinado cuál es la postura que debe elegirse, ya que la reivindicación del derecho de propiedad es sin duda subyacente a la demanda de reconocimiento de dicho "trust".
28. No obstante, la tesis que consiste en tomar en consideración el objetivo real perseguido por el demandante en el litigio principal no encuentra apoyo ni en la disposición, ni en la doctrina dominante, ni en la jurisprudencia de este Tribunal. La competencia ratione materiae de una jurisdicción se aprecia necesariamente, sin examinar la finalidad, habida cuenta del objeto de la demanda, tal y como se determina en la demanda. (21)
29. La competencia exclusiva se confiere si la demanda trata, con carácter principal, de derechos reales inmobiliarios. Si se leen las versiones francesa: "en matière de droits réels immobiliers"; española: "en materia de derechos reales inmobiliarios", e italiana: "in materia di diritti reali immobiliari", se aprecia el matiz de la versión inglesa: "in proceedings which have as their object rights in rem".
30. Como el Abogado General Sir Gordon Slynn indicaba en sus conclusiones en el asunto Roesler: (22)
"De acuerdo con las versiones en otras lenguas, parece que el artículo contempla el procedimiento contencioso que tiene como contenido (y no como 'objeto' ) el arrendamiento de un bien inmueble y no un contrato ajeno al bien inmueble en sí mismo" (23) (traducción provisional).
31. En el Informe Jenard consta igualmente que
"[...] las materias que se enumeran en el artículo 16 sólo son constitutivas de competencia jurisdiccional exclusiva si el Tribunal debe conocer de ella a título principal",
y que
"[las] reglas [de competencia exclusiva], que se fundamentan en el objeto de la demanda, se aplican con independencia del domicilio y de la nacionalidad de las partes". (24)
32. Por lo que respecta a la jurisprudencia de este Tribunal, la exigencia de una interpretación restrictiva del artículo 16, establecida por primera vez en la citada sentencia Sanders, expresa la negativa de este Tribunal a ampliar el ámbito de aplicación de dicha disposición a demandas que sólo afectan a derechos reales de manera indirecta o incidental.
33. Por consiguiente, hay que determinar si una acción que tiene por objeto que se declare que una persona es titular de un inmueble con carácter fiduciario respecto a otra, y que se conmine al demandado a otorgar los documentos necesarios para que la "legal ownership" figure a nombre del demandante, constituye o no una acción real con arreglo al número 1 del artículo 16.
34. La distinción entre derechos personales y reales, bien conocida en los ordenamientos jurídicos continentales, se define del modo siguiente en el Informe Schlosser:
"Un derecho personal únicamente podrá invocarse contra el deudor [...] En cambio, el derecho real que grava un bien corporal surte sus efectos con respecto a todos. La consecuencia jurídica esencial que caracteriza un derecho real es la facultad que su titular tiene para reclamar el bien gravado con ese derecho a toda persona que no posea un derecho real de rango superior." (25)
35. Cuando se transmite un bien a un "trustee" con el fin de que sea su titular con carácter fiduciario, se produce un "desdoblamiento del derecho de propiedad", (26) ya que el título de propiedad está otorgado a nombre del "trustee", o de una persona por cuenta del "trustee", (27) y el beneficiario es titular del "beneficial interest" que es un "equitable interest".
36. Según el Informe Schlosser, los "equitable interests" no pueden asimilarse
"[...] a los derechos estrictamente personales de los sistemas jurídicos continentales. Pueden ser parcialmente registrados y entonces surten efectos de manera universal, a semejanza de los 'legal rights' , aun con respecto a los adquirentes de buena fe. Incluso cuando no están registrados, en principio surten efectos con respecto a todos; pero entonces sólo están protegidos los adquirentes de buena fe". (28)
37. Los Sres. Lasok y Stone (29) también preconizan la inclusión del "equitable interest in land" en el concepto de derechos reales y escriben:
"[...] there can be no doubt that an equitable interest in land, as known to English law, qualifies as a 'right in rem' for the purpose of Article 16 (1); such an interest is binding on all persons, with the limited exceptions of certain purchasers, viz. those who purchase without notice, or benefit of non-registration, or purchase from a vendor exercising powers of overreaching". (30)
38. No obstante, en el caso de autos, ¿puede considerarse que la acción del demandante en el litigio principal es una acción reivindicatoria relativa al inmueble situado en Francia sobre la base de un "equitable interest", dado que el objeto del litigio es la posible existencia de un "trust" entre él y su hijo y, con carácter subsidiario, la realidad de la intención de las partes en relación con la adquisición del bien? (31) ¿No se trata, más bien, de una cuestión previa que de hecho surte consecuencias determinantes en cuanto a la propiedad, pero intrínsecamente basada en una relación puramente personal?
39. Aunque se suscitó en un contexto muy diferente, ya que se refería al número 4 del artículo 16, el asunto que dio lugar a la citada sentencia Duijnstee no deja de presentar ciertas semejanzas. Recordemos, brevemente, los hechos pertinentes.
40. El Sr. Goderbauer, empleado de una sociedad, solicitó el registro de unas patentes a su nombre en diferentes Estados contratantes. El síndico de la quiebra de la sociedad, el Sr. Duijnstee, alegaba que dichas patentes pertenecían de hecho a la sociedad y reclamaba que se transfirieran a nombre de ésta. El número 4 del artículo 16 atribuye la competencia "en materia de inscripciones o de validez de patentes [...] [a] los Tribunales del Estado contratante en que se hubiere [...] efectuado [...] el depósito [léase 'la solicitud' ] o el registro [...]".
41. El Abogado General de este Tribunal, Sra. Rozès, destacó que ninguna de las demandas se refería con carácter principal a la validez o a la inscripción. y prosiguió en los siguientes términos:
"Dicha cuestión [de las relaciones entre el empleado y la sociedad] se plantea antes de las formalidades propiamente dichas de transferencia de las solicitudes presentadas o de las patentes registradas [...] El problema de la transmisión propiamente dicha de los derechos del demandante o del inventor no se planteará realmente en los demás Estados contratante hasta que se haya resuelto la cuestión de la asistencia que en su caso debería prestar Lodewijk Goderbauer al síndico de la quiebra [...]" (32) (traducción provisional).
42. Y este Tribunal consideró que el número 4 del artículo 16 era inaplicable, ya que
"[...] las partes en el litigio principal no cuestionan ni la validez de las patentes ni la regularidad de su inscripción en los diferentes países. En efecto, la solución del litigio depende únicamente de la cuestión de si el titular del derecho a la patente es el Sr. Goderbauer o bien la sociedad en quiebra [...], lo que debe determinarse en función de las relaciones jurídicas que hayan existido entre los interesados" (33) (traducción provisional).
43. Sin bien la regularidad de la inscripción no era el objeto principal del litigio, sin embargo, dependía estrechamente de la intención y de las relaciones entre las partes en el momento de la solicitud de patente, de modo que el examen de esta última cuestión constituía una cuestión previa a la cumplimentación de las formalidades de transmisión.
44. Por este motivo, en el presente asunto, las alegaciones de la Comisión, basadas en las opiniones del profesor Kaye, no me han convencido. En efecto, dicho autor estima que está comprendida en el ámbito de aplicación del número 1 del artículo 16
"An action for a declaration that land purchased by one person in the name of another is subject to a resulting trust in favour of the former", (34)
en la medida en que el litigio se refiera a un "equitable interest in land", y que,
"There seems no good reason why Article 16 (1) should not also be held to apply when the immovable property, rights in rem in which form the object of the proceedings, is or is alleged to be property subject to a trust, since the sound policy reasons for subjecting such proceedings to the exclusive jurisdiction of courts of the Contracting State situs are no less aplicable than would be the case if the property were not held on trust". (35)
45. No obstante, además de expresar dudas en cuento a las acciones que podrían considerarse reales, el profesor Kaye, tras poner como ejemplo de una acción real una acción de reconocimiento de un "resulting trust", estima que también debería considerarse como tal la acción basada en el artículo 172 de la Law of Property Act 1925 que sanciona la transmisión de bienes por parte de un fideicomitente a "trustees" en fraude de los derechos del acreedor, (36) acción que puede asimilarse a la acción pauliana que, por el contrario, este Tribunal consideró ser de naturaleza personal en la sentencia Reichert I.
46. En mi opinión, únicamente las acciones que tienen por objeto directo "[...] la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble [...]" (37) están comprendidas en el ámbito de aplicación del número 1 del artículo 16.
47. A este respecto, el Informe Schlosser establece tal distinción:
"[...] cabría imaginar que dos personas entablasen un litigio porque cada una de ellas pretenda ser el 'trustee' de un inmueble. Si una de esas dos personas entabla una acción contra la otra ante los Tribunales alemanes con el fin de que el demandado consienta en que se cancele su inscripción como propietario de un inmueble en el registro de la propiedad y de que se inscriba al demandante como verdadero propietario, los Tribunales alemanes serán competentes sin duda alguna en virtud del punto 1 o del punto 3 del artículo 16. No obstante, si se entabla una acción con el fin de declarar que una determinada persona es 'trustee' de un determinado 'trust' del que forma parte una universalidad de bienes, el solo hecho de que en dichos bienes se incluya un inmueble no será suficiente para que el punto 1 del artículo 16 sea aplicable". (38)
48. Por tanto, parece que la línea divisoria se sitúa entre las acciones cuyo objeto principal es un conflicto acerca de la propiedad entre personas que no reivindican ninguna relación fiduciaria entre sí y las que se refieren al incumplimiento de una obligación fiduciaria cuya declaración tendrá consecuencias reales. En mi opinión, en tal caso prevalece la naturaleza personal de las relaciones.
49. No procede aplicar al caso de autos el artículo 16, en la medida en que, interpretado a la luz del artículo 19, dicha disposición sólo se propone regular las acciones en las que predomina el carácter real.
50. A este respecto, hay que destacar que dicho razonamiento se sigue precisamente en el Informe Schlosser, en relación con las acciones en materia de obligaciones de transmitir la propiedad de inmuebles. (39) De las afirmaciones del profesor Schlosser se desprende que en Derecho francés, belga, luxemburgués y, en gran medida, italiano, la propiedad se transmite tras la celebración del contrato, momento a partir del cual el adquiriente puede proceder a las operaciones de transmisión que dan lugar a que su derecho de propiedad sea oponible a terceros. En el Reino Unido, el comprador posee un "equitable interest" sobre el inmueble oponible a terceros aunque tenga que contar con la colaboración del vendedor para que su posición jurídica surta plenos efectos.
51. Aunque considera que el adquiriente puede reivindicar la transmisión de propiedad basándose en su derecho real, el profesor Schlosser manifiesta que dicha acción debe considerarse una acción personal excluida del ámbito de aplicación del número 1 del artículo 16. Concluye en dichos términos:
"Las acciones basadas en contratos y encaminadas a obtener la propiedad u otros derechos reales inmobiliarios no se refieren, por tanto, a los derechos reales". (40)
52. Según los Sres. Gothot y Holleaux: (41)
"Las acciones mixtas, mediante las que una persona reivindica a la vez un derecho real y un derecho personal, derivados del mismo negocio jurídico, también parecen excluidos del ámbito del número 1 del artículo 16 [...]", (42)
y estiman, por otra parte, que una acción de partición de un bien inmueble no debería ser objeto de competencia especial. (43)
53. No obstante, como la High Court destaca, el demandante en el litigio principal se basa únicamente en la existencia de una relación fiduciaria, situación que parece corresponder al supuesto descrito en el Informe Schlosser.
54. Considero que no está comprendida en dicha disposición la acción mediante la cual una persona pretende que se declare que otro es titular de un bien con carácter fiduciario cuando dicha persona es titular de derechos erga omnes, es decir, oponibles a todos. Tampoco los derechos de los terceros de buena fe se ven afectados por un reconocimiento de un "trust" ya que, ex hypothesi, éstos no han sido previamente informados de su existencia.
55. El hecho de que el demandante en el litigio principal desee que se conmine al demandado a otorgar los documentos necesarios para figurar como titular de la "legal ownership" no puede modificar la naturaleza de la acción, ya que la orden conminatoria da lugar a una obligación de hacer que incumbe únicamente al demandado y cuyo incumplimiento llevaría al demandante a iniciar un procedimiento con el fin de que se modificara el Registro de la Propiedad.
56. En efecto, la ratio legis del número 1 del artículo 16 se basa en parte en la economía procesal invocada por el Informe Jenard:
"[...] el sistema adoptado tiene en cuenta asimismo la necesidad de realizar transcripciones en los registros de la propiedad que existen en el lugar de la situación del inmueble". (44)
57. Esta idea de economía procesal, fundamento de la competencia exclusiva, ha sido defendida en particular por el Sr. Huet, (45) que, en sus observaciones sobre la sentencia Roesler, consideraba que
"[...] la única idea que permitiría explicar la competencia exclusiva prevista en el número 1 del artículo 16 es la necesaria ejecución de la resolución que debe tener lugar en el lugar en que el inmueble esté situado". (46)
58. No obstante, el Tribunal de Justicia nunca ha adoptado formalmente dicho principio. Así, en la citada sentencia Sanders, este Tribunal declaró que:
"[...] los litigios relativos a los derechos reales inmobiliarios han de juzgarse según las normas del Estado en el que esté situado el inmueble y que las alegaciones darán lugar, en efecto, a comprobaciones, investigaciones y peritajes que deben realizarse en aquel lugar, de modo que la atribución de una competencia exclusiva responde al interés de una buena administración de la justicia". (47)
59. De igual modo, en la sentencia Reichert I, este Tribunal estimó que
"[...] aunque las normas sobre publicidad inmobiliaria registral vigentes en algunos Estados miembros exigen la publicidad de las acciones judiciales encaminadas a que se revoquen o a que se declaren inoponibles frente a terceros los actos relativos a los derechos sujetos a esta forma de publicidad, así como la publicación de las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia de dichas acciones, esta circunstancia no basta por sí misma para determinar la competencia exclusiva de los Tribunales del Estado contratante en donde se halle sito el inmueble objeto de los referidos hechos". (48)
60. No obstante, nadie duda de que la necesidad de ejecutar una resolución en el lugar en que el inmueble está sito participa de la ratio legis del número 1 del artículo 16, de modo que, en el caso de autos, la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses podría responder a dicha exigencia.
61. Pero si este Tribunal admitiera que una acción que tiene por objeto que se declare que una persona es "trustee" de un "trust" sobre un inmueble es de naturaleza real, dicho análisis sería necesariamente idéntico en el supuesto de un "trust" relativo a diversos inmuebles repartidos en diferentes Estados contratantes. El demandante se vería entonces obligado a recurrir a cada uno de los órganos jurisdiccionales del lugar donde los inmuebles están sitos, exclusivamente competentes. Es evidente que dicha situación implicaría un riesgo grave de resoluciones contradictorias, ya que cada órgano jurisdiccional tiene el monopolio en cuanto al reconocimiento de la posible existencia de un "trust" relativo al inmueble situado en su jurisdicción. El artículo 22 del Convenio relativo a la conexidad no podría evitar siempre dicho riesgo, ya que no establece ningún criterio de atribución de la competencia. (49) En tal situación, la buena administración de la justicia exige que el demandante someta el litigio a un sólo órgano jurisdiccional, el cual apreciará si existe un "trust" mediante una resolución seguida bien de un procedimiento de exequatur si el demandado ejecuta la orden conminatoria, bien de un procedimiento directo mediante el que se reivindique el derecho de propiedad.
62. Para terminar, hay que indicar que el motivo esencial para justificar la competencia exclusiva del número 1 del artículo 16, reconocido por este Tribunal en la sentencia Reichert I, a saber, el mejor conocimiento de las situaciones de hecho y la aplicación de las normas y usos por parte del órgano jurisdiccional del lugar en que está situado el inmueble, carece de pertinencia, ya que, como en el caso de autos, el objeto principal del litigio es la posible existencia de una relación de naturaleza fiduciaria entre las partes.
63. Por consiguiente, propongo que este Tribunal declare que la acción ejercida por una persona contra otra con el fin de que se declare que esta última es titular de un bien inmobiliario en calidad de "trustee" y que se le ordene otorgar los documentos necesarios para que el demandante figure como titular de la "legal ownership" no es una acción real con arreglo al número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil.
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Convenio en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 9 de octubre de 1978 (DO L 304, p. 1; texto en español en DO C 189, de 28 de julio de 1990, p. 2).
(2) ° Rapport Dyer-Van Loon sur les trusts et institutions analogues, Conférence de La Haye de droit international. Actes et documents de la quinzième session, 8 au 20 octobre 1984, tomo II, 1985, p. 64, nº 110.
(3) ° Les trusts anglo-saxons et le droit français , LGDJ, 1992, p. 38, nº 65.
(4) ° Compétence judiciaire et exécution des jugements dans le marché commun, Dalloz, 1972.
(5) ° Punto 146. Véanse también el Informe Jenard (DO 1979, C 59, pp. 34 y 38; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 152 y 156); Bellet, P.: L' élaboration d' une convention sur la reconnaissance des jugements dans le cadre du marché commun , Journal de droit international, 1965, pp. 833, 857; Gothot y Holleaux: La convention de Bruxelles du 27 septembre 1968, Jupiter, 1985, punto 141; Kaye, P.: Civil Jurisdiction and Enforcement of Foreign Judgments, Professional Books, 1987, p. 874.
(6) ° Sentencia de 10 de enero 1990 (C-155/88, Rec. p. I-27). Recordemos que, a raíz de dicha sentencia, el órgano jurisdiccional de remisión solicitó nuevamente a este Tribunal que dilucidara si la acción pauliana podía asimilarse a una acción con arreglo al número 3 del artículo 5, al número 5 del artículo 16 y al artículo 24 del Convenio (sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert II, C-261/90, Rec. p. I-2149). Esta última resolución no es pertinente a efectos del presente procedimiento.
(7) ° Sentencia de 14 de diciembre de 1977 (73/77, Rec. p. 2383).
(8) ° Sentencia de 15 de noviembre de 1983 (288/82, Rec. p. 3663).
(9) ° Apartado 8.
(10) ° Apartado 9.
(11) ° Véase al respecto el estudio del profesor Lagarde: Le principe de proximité dans le droit international privé contemporain , Académie de droit international, Recueil des Cours, 1986, I, volumen 196 de la colección, pp. 9 y ss., especialmente p. 129.
(12) ° Apartado 10.
(13) ° Apartado 11.
(14) ° Apartado 12.
(15) ° Journal de droit international, 1990, p. 503.
(16) ° p. 505.
(17) ° Revue critique de droit international privé, 1991, p. 151.
(18) ° p. 157.
(19) ° Apartado 9 de las observaciones.
(20) ° p. 12 de la traducción de las observaciones.
(21) ° Véase Verheul, J.P.: The EEC Convention on Jurisdiction and Judgments of 27 september 1968 in Netherlands Legal Practice , Netherlands International Law Review, 1975, p. 210.
(22) ° Sentencia de 15 de enero de 1985 (241/83, Rec. p. 99).
(23) ° p. 104, in fine. La doctrina británica también considera que el objeto ( subject matter ) determina el fuero y no el objetivo. Véanse, en este sentido, Dashwood-Hacon-White: A Guide to the Civil Jurisdiction and Judgments Convention, Kluwer, 1987, p. 29; Anton, A.E.: Civil Jurisdiction in Scotland, Green & Son Ltd, 1984, p. 103.
(24) ° DO 1979, C 59, p. 34; texto en español en DO 1990, C 189, p. 152; el subrayado es mío.
(25) ° DO 1979, C 59, punto 166, p. 120; texto en español en DO 1990, C 189, punto 166, p. 228.
(26) ° Véase el Informe Dyer-Van Loon, citado en la nota 2, punto 9, p. 15.
(27) ° En este sentido, véase la definición de trust en el artículo 2 del Convenio de La Haya relativo a la Ley aplicable al trust y a su reconocimiento, de 1 de julio de 1985, en Conférence de La Haye de droit international. Actes et documents de la quinzième session, 8 au 20 octobre 1984, citada en la nota 2, p. 362.
(28) ° Punto 167 b), párrafo segundo, in fine, p. 229 de la versión española.
(29) ° Conflict of Laws in the European Community, Professional Books, 1987.
(30) ° p. 237. Véase también Megarry y Wade: The Law of Real Property, 1984, p. 114, que se expresan en estos términos: If by rights in rem is meant (as normally) rights enforceable against third parties generally, as opposed to rights in personam which are enforceable only against specified persons (e.g. contractual rights), then equitable rights to property are unquestionably rights in rem, though somewhat different from legal rights to property . Véase también Kay, op. cit., p. 901.
(31) ° Punto 11 de la resolución de remisión.
(32) ° pp. 3683 y 3684.
(33) ° Apartado 26.
(34) ° p. 903.
(35) ° pp. 901 y 902.
(36) ° p. 903, d).
(37) ° Sentencia Reichert I, antes citada, apartado 11.
(38) ° Punto 120, p. 216 de la versión española.
(39) ° Puntos 169 a 172.
(40) ° Punto 172 c), p. 230 de la versión española.
(41) ° La convention de Bruxelles du 27 septembre 1968, Jupiter, 1985.
(42) ° Punto 145, p. 84. También destacan que el número 1 del artículo 16 atribuye una competencia exclusiva a los Tribunales del país donde el inmueble se hallare sito para conocer de las acciones basadas en un derecho real inmobiliario, principal o accesorio (punto 144; el subrayado es mío).
(43) ° Punto 146.
(44) ° p. 153 de la versión española.
(45) ° Journal de droit international, 1986, p. 440. En este sentido, véanse igualmente las observaciones del Sr. Bischoff en esta misma publicación, 1978, pp. 388, 393.
(46) ° p. 444.
(47) ° Apartado 13.
(48) ° Apartado 13.
(49) ° Véase, a este respecto, Gaudemet-Tallon, H.: Les conventions de Bruxelles et de Lugano , LGDJ, 1993, pp. 204 y siguientes.
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