Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante recurso interpuesto el 17 de julio de 1992, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarara que el Reino de los Países Bajos había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar dentro del plazo señalado las medidas necesarias para atenerse a las Directivas del Consejo 87/328/CEE, de 18 de junio de 1987, (1) 88/661/CEE, de 19 de diciembre de 1988, (2) 89/361/CEE, de 30 mayo de 1989, (3) 90/118/CEE, de 5 de marzo de 1990, (4) y 90/119/CEE, de 5 de marzo de 1990. (5)
2. El Gobierno neerlandés alega en primer lugar que la Comisión amplió el objeto del recurso a una pretendida infracción del artículo 8 A del Tratado, ya que en los correspondientes dictámenes motivados, le había imputado realmente no haber puesto en vigor las citadas Directivas dentro del plazo señalado, si bien exclusivamente desde el punto de vista del párrafo tercero del artículo 189 en relación con el párrafo primero del artículo 5, ambos del Tratado. Por consiguiente, el Gobierno neerlandés solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere al artículo 8 A.
3. Ahora bien, si es cierto que la Comisión afirmó por primera vez en el escrito de interposición del recurso que la no adaptación del Derecho interno neerlandés a las Directivas antes del 31 de diciembre de 1992 podía comprometer el establecimiento del mercado interior y podía constituir, en su caso, una infracción de lo dispuesto en el artículo 8 A en relación con el artículo 5 del Tratado, no lo es menos que, como lo ha aclarado la Comisión en su escrito de dúplica, no pretendió fundarse en un motivo suplementario en apoyo de sus pretensiones ni formular una nueva imputación, sino únicamente señalar que se ha hecho más urgente la adaptación del Derecho interno a las citadas Directivas.
Por otra parte, es evidente que, al haber finalizado la fase escrita del presente procedimiento antes del 31 de diciembre de 1992, en ningún caso pudo imputar la Comisión al Gobierno neerlandés haber incumplido una obligación que, en esta fecha, aún no se había hecho efectiva.
4. Volvamos al fondo del asunto. A este respecto, basta con señalar que el propio Gobierno neerlandés no niega la infracción que se le imputa; efectivamente, se limita a justificar, por una parte, la no adaptación del Derecho interno a las Directivas dentro del plazo señalado, invocando la complejidad de las modificaciones legislativas exigidas y los retrasos producidos en los correspondientes procedimientos parlamentarios, y, por otra, a señalar que, en lo sucesivo, las medidas de adaptación deberán entrar en vigor en un plazo muy breve.
5. En esta situación, propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que estime el recurso y condene en costas al Estado demandado.
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° Directiva relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, p. 54).
(2) ° Directiva relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382, p. 36).
(3) ° Directiva sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153, p. 30).
(4) ° Directiva relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO L 71, p. 34).
(5) ° Directiva relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (DO L 71, p. 36).
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