Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesfinanzhof alemán planteó una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) (en lo sucesivo, "Reglamento"). Se trata, más concretamente, del régimen que establece este Reglamento para las cazadoras de lino procedentes de China y de Corea del Sur.
2. En 1985, Lloyd-Textil Handelsgesellschaft mbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Lloyd-Textil") importó en Alemania una partida de cazadoras de lino para caballero procedentes de China y de Corea del Sur. El Hauptzollamt Bremen-Freihafen consideró que debía recaudarse un derecho de aduana por la importación de dichos productos. Por el contrario, Lloyd-Textil consideró que debía aplicarse a las cazadoras la suspensión de los derechos de aduana concedida por la Comunidad a los productos textiles procedentes de países en vías de desarrollo con arreglo al citado Reglamento.
3. El segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento dispone que respecto al año 1985, los derechos del Arancel Aduanero Común quedarán totalmente suspendidos para los productos que figuran en los Anexos I y II. El apartado 2 del artículo 1 enumera los países o las regiones respecto a los que resultan de aplicación dichas preferencias arancelarias. No se discute que China y Corea del Sur se hallan entre dichos países.
4. El Anexo I contiene una lista de productos textiles que se incluyen en el Acuerdo Multifibras (AMF), (2) lo cual deriva tanto del título del Anexo, que empieza por las palabras "Lista de productos textiles AMF[...]", como de la exposición de motivos (3) del Reglamento. Con arreglo al Acuerdo Multifibras, el Reglamento fijó, por países de origen, un umbral hasta el cual pueden importarse en la Comunidad los productos a que se refiere dicho Anexo aplicándoseles una suspensión de los derechos de aduana. El Anexo II contiene una lista de productos que no se incluyen en el Acuerdo Multifibras. Estos productos sólo dan lugar a una suspensión de los derechos de aduana hasta una cantidad global, fijada para la totalidad de los países de origen. Estas dos listas están constituidas por una serie de productos designados por un código Nimexe y por una descripción. (4) A tenor de una nota a que figura al pie de ambos anexos, "se considerará que el texto de la designación de las mercancías tiene tan solo un valor indicativo, siendo el régimen preferencial el determinado por el alcance de los códigos Nimexe".
5. A tenor del apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo Multifibras, dicha normativa se refiere únicamente a los productos textiles "de algodón, lana, fibras sintéticas o artificiales o mezclas de las citadas fibras". (5) Por lo tanto, los productos objeto de examen, a saber las cazadoras de lino para caballero, no se encuentran en el ámbito de aplicación de dicha normativa. Por consiguiente, tampoco puede considerarse que estén incluidas en el Anexo I sino que, más bien, al parecer, se hallan en el ámbito de aplicación del Anexo II. Como he indicado, en dicho Anexo II figuran los productos textiles que no se encuentran en el Acuerdo Multifibras.
No obstante, lo que antecede se halla en contradicción con el hecho de que, bajo la categoría 21, el Anexo I del Reglamento mencione, sin reserva alguna (6) el código Nimexe 61.01-32. Ahora bien, según el Reglamento nº 3529/84 de la Comisión, que he citado anteriormente, (7) este código se refiere a las "parkas, anoraks, cazadoras y similares" fabricadas con "otras materias textiles" distintas de las fibras textiles sintéticas o artificiales o del algodón. Por el contrario, en modo alguno el Anexo II menciona el código Nimexe 61.01-32 y tampoco contiene descripciones correspondientes a los productos. Con la denominación general "prendas exteriores", en realidad, la categoría 161 incluye algunos otros códigos (8) pero no el código 61.01-32.
6. La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia trae causa de la ambigueedad que acabo de señalar: por no encontrarse en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multifibras, el Anexo I del Reglamento no puede referirse a las cazadoras de lino para caballero, y ello a pesar de que el código 61.01-32, al que corresponden asimismo las cazadoras de lino, se expresa sin reserva alguna en dicho Anexo. El Bundesfinanzhof, órgano jurisdiccional remitente, pregunta si, en tales circunstancias, debe interpretarse la categoría 161 del Anexo II en el sentido de que incluye también las "cazadoras de lino para caballero" (importadas de China y de Corea del Sur) aunque, como he dicho anteriormente, no se mencione en ella el código 61.01-32.
7. Sobre esta cuestión se defienden dos tesis. Lloyd-Textil ante el Bundesfinanzhof y el Gobierno alemán, como parte coadyuvante, ante el Tribunal de Justicia sostienen que, efectivamente, las cazadoras de lino para caballero están incluidas en la categoría 161 del Anexo II y que, por lo tanto, pueden acogerse a la suspensión de los derechos de aduana. La Comisión, que asimismo ha intervenido en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, defiende el punto de vista contrario. En su opinión, las cazadoras de lino para caballero no están incluidas en la categoría 161 del Anexo II, como tampoco °según admiten las demás partes en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia° están incluidos en el Anexo I, por cuanto este Anexo se refiere únicamente a los productos contemplados en el Acuerdo Multifibras. En consecuencia, la Comisión considera que ninguna de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento puede predicarse en favor de las cazadoras de que se trata.
Por las razones que expongo a continuación, me adhiero a la primera opinión.
8. En primer lugar, permítaseme que refute dos argumentos que considero impertinentes. Ante todo, considero que la nota a invocada en el punto 4 supra no facilita ninguna solución. La regla que contiene se refiere a problemas de discordancia en uno de los dos Anexos, entre, por un lado, el alcance del código Nimexe indicado respecto a un código arancelario determinado, y, por otro, la descripción correspondiente. El litigio que nos ocupa actualmente trae causa de una divergencia de naturaleza distinta, a saber, que el código Nimexe 61.01-32, que se menciona en el Anexo I, corresponde sólo parcialmente al alcance del Anexo.
9. En segundo lugar, considero que el problema de interpretación que se plantea ante el Tribunal de Justicia tampoco puede resolverse acudiendo al concepto de seguridad jurídica o, como mínimo, considero que este argumento no puede convencer cuando se esgrime del modo como lo hace la Comisión. En efecto, la Comisión considera que se originaría una inseguridad jurídica si debiera considerarse que la categoría 161 del Anexo II incluye las cazadoras de lino para caballero, a pesar de que en ella no se haga alusión a dichas prendas.
Este razonamiento no me convence. En este asunto, la inseguridad jurídica deriva directamente de la ambigueedad del propio Reglamento (véase el punto 6 supra). Por lo tanto, la cuestión que se plantea es la de cómo es posible soslayar dicha ambigueedad. A este respecto, no veo razón alguna a priori por la cual la respuesta que propone la Comisión, que supone denegar la preferencia arancelaria, deba contribuir a la seguridad jurídica en mayor medida que la respuesta contraria que supone el otorgamiento de la exención.
10. Para sustentar su argumento basado en la seguridad jurídica, la Comisión alega la necesidad de fundamentarse en la redacción del Reglamento y de sus Anexos con objeto de garantizar una interpretación uniforme de las normas aduaneras comunitarias por parte de las administraciones nacionales. Pues bien, el Anexo II, de ninguna manera menciona el código Nimexe 61.01-32 en su categoría 161.
Permítaseme que, a este respecto, me remita a una sentencia que el Tribunal de Justicia dictó recientemente, el 1 de abril de 1993, (9) sobre la interpretación que procedía dar a un cuadro que figuraba en un Reglamento por el que se fijaban los porcentajes de un derecho antidumping sobre cajas de cojinetes con rodamiento originarias del Japón. En este asunto, la Comisión se amparó asimismo en la seguridad jurídica para alegar que una ambigueedad que aparecía en el Reglamento del que se solicitó la interpretación debía resolverse mediante una interpretación literal. En el apartado 14 de la sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó este argumento y declaró:
"Esta interpretación no puede ser excluida por la necesidad de aplicar de manera uniforme en la Comunidad la normativa aduanera, que resultaría de una interpretación literal de la referida disposición. En efecto, dicha aplicación uniforme debe garantizarse mediante la formulación clara, precisa y concreta de la normativa comunitaria de que se trata."
Según mi parecer, dicha consideración es pertinente asimismo en el presente asunto. A falta de un texto legal claramente redactado, está fuera de lugar invocar una interpretación literal de la norma de que se trate.
11. Asimismo, es inoportuno que la Comisión invoque la sentencia Ethicon con el mismo fin. (10) En este asunto, el Tribunal de Justicia rechazó la interpretación propuesta por Ethicon, cuyo objeto era ampliar una exención aduanera basada en una disposición clara con el fin de que resultara aplicable a productos no mencionados en dicha disposición pero que, por sus propiedades y su utilización, eran análogos a los productos designados en la disposición de que se trataba. El Tribunal de Justicia se negó a interpretar dicha norma en un sentido amplio que se habría apartado de su texto y, a este respecto, se basó especialmente en la seguridad jurídica. (11) Sin embargo, el asunto objeto de examen es distinto en la medida en que el punto de arranque es ahora una disposición carente de claridad. Por consiguiente, el problema que de ello deriva no puede resolverse basándose en el texto de las designaciones de productos que figuran en dicha normativa ya que, precisamente, la falta de claridad del Reglamento recae sobre este punto.
12. Examinemos ahora las alegaciones que han logrado convencerme de que la postura que defienden Lloyd-Textil y el Gobierno alemán es la acertada. Tomo como punto de arranque el sistema general del Reglamento. El título del Reglamento indica que contempla una preferencia arancelaria "generalizada" en favor de (prácticamente) todos los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo cuyo nombre figura en el Reglamento. Los dos Anexos del Reglamento tienen como único objetivo establecer una distinción entre los productos que se encuentran en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multifibras y todos los demás productos textiles que no se hallan en dicho ámbito de aplicación.
El carácter general de la preferencia arancelaria establecida por el Reglamento en nada resulta desvirtuado por los considerandos de la exposición de motivos del Reglamento; todo lo contrario. El texto del séptimo considerando es el siguiente:
"Considerando que, para los productos no cubiertos por el AMF, parece posible conceder el derecho a las preferencias a los países y territorios que normalmente gozan de él en los demás sectores industriales" (el subrayado es mío).
En el decimoquinto considerando se puede leer:
"Considerando que, por consiguiente, la Comunidad debe establecer durante el año 1985 [...]
° para cada categoría de productos no cubiertos por el AMF originarios de los países y territorios enumerados en el anexo IV, techos arancelarios comunitarios libres de derechos, [...]" (el subrayado es mío).
Todos estos considerandos, al parecer, se refieren a los productos textiles no cubiertos por el Acuerdo Multifibras. Por lo demás, los numerosos considerandos de la exposición de motivos no recogen ninguna exclusión de determinados productos textiles, como tampoco contienen consideraciones políticas que puedan justificar semejantes exclusiones.
13. Es cierto que el Agente de la Comisión presentó en el acto de la vista una explicación posible sobre la exclusión de las cazadoras de lino para caballero. Señaló reiteradamente que las preferencias arancelarias son el resultado de negociaciones entre la Comunidad y los países en vías de desarrollo favorecidos de esta manera y que los productos sobre los que recaen tales preferencias arancelarias son los que ofrecen una importancia singular para dichos países por constituir una importante fuente de exportación de productos nacionales. La omisión en el Anexo II de las cazadoras de lino para caballero fabricadas con estopa de lino °que es una materia prima típica de la Europa occidental° indica, consecuentemente, que este producto ofrece una importancia inferior para los países afectados.(12)
No obstante, esta explicación no se sustenta y ni siquiera resulta verosímil a la vista de los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia. Además, a mi juicio, no puede resistir los argumentos que expondré. Estos argumentos son no sólo más acordes con el objetivo general del Reglamento, según deriva del título y de la exposición de motivos de éste (véase el punto 12 supra), sino que asimismo encajan mejor en la estructura y en los "antecedentes históricos" del Reglamento.
14. En lo que atañe más concretamente a la estructura del Reglamento, en su escrito de intervención °para demostrar que, ciertamente, el Reglamento no contiene preferencias arancelarias aplicables a (prácticamente) todos los productos textiles° la Comisión afirmó que muchos otros productos textiles distintos de las cazadoras de lino para caballero están excluidos tanto del Anexo I como del Anexo II. Requerida por el Tribunal de Justicia para que señalara algunos ejemplos, la Comisión sólo pudo citar los productos correspondientes a los códigos Nimexe 50.01 y 50.02, a saber, los "capullos de seda propios para el devanado" y la "seda cruda (sin torcer)". No me parece que tales ejemplos posean suficiente entidad para enervar el carácter general de los aranceles preferenciales que establece el Reglamento respecto a los productos textiles.
En el Reglamento nº 3529/84 que he citado anteriormente, se hacen constar los códigos Nimexe para las "materias textiles y sus manufacturas" en su Sección XI. (13) En esta Sección se incluye en total algo más de mil códigos que van desde el código 50.1 a los códigos 63.02. Entre estos mil códigos la Comisión logró encontrar dos, a saber los dos primeros, que no se mencionan en los Anexos del Reglamento que debe interpretarse. Un rápido examen aún me ha permitido encontrar seis más, a saber, el tercero y el cuarto (códigos 50.03 "desperdicios de seda") y los cuatro últimos [63.02 "trapos (nuevos o usados), cordeles, cuerdas y cordajes, en desperdicios o en artículos de desecho"]. Al parecer, los mil códigos que figuran entre los primeros y los últimos se reproducen efectivamente en los Anexos del Reglamento. Los representantes de la Comisión presentes en el acto de la vista no han negado este hecho. Como indican claramente las descripciones de los productos, las ocho excepciones que he citado se refieren a productos que difícilmente pueden calificarse como "productos textiles" (14) o se refieren a productos que, en cualquier caso, son atípicos: se trata de materias primas en bruto o de desechos. Por el contrario, todos los productos textiles típicos a que se refiere la mayoría de los otros mil códigos parecen encontrarse en el ámbito de aplicación del Reglamento.
15. Los "antecedentes históricos" del Reglamento también contradicen la argumentación de la Comisión. En mayo de 1985, es decir, algunos meses después de la entrada en vigor del Reglamento, se planteó el problema de las cazadoras de lino para caballero cuando Lloyd-Textil importó en Alemania una partida de estos productos procedentes de China y de Corea del Sur. El Gobierno alemán propuso entonces a la Comisión que corrigiera las lagunas que se aprecian en el Reglamento, sustituyendo el código 61.01-32 que figura en la categoría 21 del Anexo I por el código 61.01-ex 32 (15) y que, de la misma manera, incluyera el código 61.01-32 en la categoría 161 del Anexo II. La consecuencia de esta sustitución habría sido que las cazadoras estarían incluidas en el Anexo I (y por lo tanto también en el Acuerdo Multifibras) si estuvieran fabricadas con algodón, lana o fibras artificiales o sintéticas, mientras que se encontrarían en el ámbito de aplicación del Anexo II si estuvieran fabricadas con otra materia, como el lino. (16) La corrección propuesta según lo indicado se ejecutó, en efecto, en virtud del Reglamento (CEE) nº 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, (17) para el año 1986.
16. En su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, la Comisión manifestó que, precisamente, el hecho de que no se corrigiera el Reglamento durante el mismo año 1985 permite deducir que el legislador comunitario pretendió mantener las cazadoras de lino fuera del ámbito de aplicación de las preferencias arancelarias para el ejercicio de 1985. Para sustentar esta afirmación, la Comisión presentó un documento de trabajo fechado en 1985 que contiene las reacciones de algunos otros Estados miembros al conocer el problema que afectó a Lloyd-Textil durante el mes de mayo de ese año.
Tampoco este argumento puede convencerme. Del documento de trabajo se deduce efectivamente que el problema no se planteó en ningún Estado miembro distinto de Alemania. Un solo Estado miembro, a saber, los Países Bajos, tenía una opinión sobre lo que procedería hacer en caso de importación de cazadoras de lino. En tal supuesto, la administración neerlandesa habría clasificado dichas cazadoras en la categoría 21 del Anexo I, adoptando de esta forma una actitud que no propugna ninguno de los participantes en el presente procedimiento. (18) Por lo tanto, ni un solo Estado miembro compartía el punto de vista de la Comisión, según el cual, las cazadoras de lino debían excluirse totalmente de las preferencias arancelarias. Como he dicho anteriormente, el propio Consejo no adoptó el punto de vista de la Comisión para el año 1986 sino que, antes bien, adoptó el del Gobierno alemán. En consecuencia, en la medida en que pueda decirse algo sobre la voluntad del legislador comunitario, es más bien en contra del punto de vista que propugna la Comisión. Cuando se trata de interpretar un texto legal ambiguo, a mi juicio, debe concederse un valor de interpretación particular a la solución que el autor de ese texto haya adoptado posteriormente para hacerlo más claro.
Conclusión
17. Por todo cuanto acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión del Bundesfinanzhof de la siguiente manera:
"La categoría 161 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo, debe interpretarse en el sentido de que incluye asimismo las 'cazadoras de lino para caballero' (importadas de China y de Corea del Sur)."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° DO L 338, p. 98.
(2) ° Se trata del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (DO 1974, L 118, p. 2; EE 11/05, p. 100), dicho acuerdo figura como Anexo a la Decisión 74/214/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1974, relativa a la celebración del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (DO L 118, p. 1; EE 11/05, p. 99), y fue prorrogado en virtud del Protocolo de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (DO 1982, L 83, p. 9; EE 11/15, p. 221).
(3) ° Especialmente, el decimoquinto considerando, citado parcialmente en el punto 12 infra.
(4) ° Estos códigos Nimexe son los que establece el Reglamento (CEE) nº 3529/84 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, por el que se modifica la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) (DO L 337, p. 1).
(5) ° Acuerdo Multifibras, citado en la nota 2, p. 7. No se discute que la tela de lino, que es un producto fabricado con estopa de lino, no es una fibra sintética o artificial.
(6) ° Es decir, que la mención ex 32 no figura, contrariamente a lo que es habitual cuando sólo se hace referencia a una parte de los productos que figuran bajo el código Nimexe.
(7) ° Véase la nota 4; la descripción citada en el texto figura en la p. 323.
(8) ° 61.01-38, 48, 58, 68, 78, 89, 98 y algunos códigos 61.02.
(9) ° Sentencia de 1 de abril de 1993, Findling (C-136/91, Rec. p. I-1793).
(10) ° Sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon (58/85, Rec. p. 1141).
(11) ° Apartados 12 y 13 de la sentencia.
(12) ° No contestaré a la cuestión de si es o no es así: el hecho es que, como se acredita en el presente asunto, efectivamente, las cazadoras de lino se fabrican en países en vías de desarrollo (al menos, en China y en Corea del Sur), aunque sea exclusivamente mediante materias primas importadas de países industrializados.
(13) ° Citados en la nota 4; los códigos de que se trata figuran en las páginas 269 a 333, ambas inclusive.
(14) ° El Reglamento que ha de interpretarse se refiere a las preferencias arancelarias aplicables a los productos textiles (como su título indica).
(15) ° Sobre el sentido de la partícula ex véase la nota 6 supra.
(16) ° El informe que el Gobierno alemán dirigió a la Comisión se reproduce en las notas de trabajo que la Comisión presentó como anexo a su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia. El Gobierno alemán resumió su petición en la última frase de la manera siguiente: una modificación °si procede como documento rectificativo° del Reglamento nº 3563/84 debería presentarse lo más rápidamente posible .
(17) ° Reglamento (CEE) nº 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (DO L 352, p. 107; EE 11/23, p. 143).
(18) ° Véase el punto 7 supra. Es evidente, en efecto, que el Anexo I se refiere únicamente a los productos que se encuentran en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multifibras y que éste no es el caso de las cazadoras de lino para caballero.
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