Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Nacido en 1922, el Señor Haim, de nacionalidad italiana, obtiene en 1946 el título de odontólogo en la Universidad de Estambul, ciudad en la que ejerce hasta 1980. El 18 de septiembre de 1981, recibe del Regierungspraesident de Arnsberg la "Approbation", que le permite ejercer su profesión en Alemania. No obstante, no está habilitado para tratar a los asegurados de las Cajas del Seguro de Enfermedad y sólo puede recibir a pacientes de seguros privados. Se establece en Bélgica, donde supera un examen teórico y práctico que le da derecho a un "certificat d' équivalence" por el que su título de odontólogo es equiparado al "diplôme légal belge de licencié en science dentaire". En este país, ejerce como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad.
2. A partir de 1988, decide trabajar como asistente de su hijo, odontólogo instalado en Alemania y adscrito a una Caja del Seguro de Enfermedad. Con el fin de poder tratar a los pacientes asegurados en una Caja de Enfermedad, solicita ante la Kassenzahnaerztliche Vereinigung Nordrhein (en lo sucesivo, "KVN") su inscripción en el Registro de Odontólogos.
3. Para poder ejercer como odontólogo de una Caja de Enfermedad en Alemania, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento que regula el ejercicio de dicha actividad (Zulassungsverordnung fuer Kassenzahnaerzte; en lo sucesivo, "ZZV") exige la inscripción en el Registro de Odontólogos, sometida a los dos requisitos siguientes:
- el reconocimiento como odontólogo;
- la realización de un período de prácticas preparatorio de dos años.
4. Conforme al artículo 20 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (en lo sucesivo, "Directiva nº 1"): (1) "Los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio para reconocerlos como odontólogos de un seguro de enfermedad, podrán imponer la misma obligación a los nacionales de los otros Estados miembros durante un período de ocho años a partir de la notificación de la presente Directiva. La duración máxima del período de prácticas será de seis meses".
5. El plazo de ocho años expiró el 28 de julio de 1986 para la República Federal de Alemania. (2)
6. En consecuencia, teniendo en cuenta dicho artículo (en lo sucesivo, "artículo 20"), el apartado 4 del artículo 3 del ZZV exime del período de prácticas a los "odontólogos que han obtenido un título reconocido por el Derecho comunitario, en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, y han sido habilitados para ejercer su profesión". (3)
7. Basándose en este texto, el Señor Haim solicita ser eximido de la obligación de realizar un período de prácticas preparatorio, lo cual le deniega la KVN debido a que no ha obtenido su título en un Estado miembro.
8. El recurso interpuesto contra esta decisión le es desestimado sucesivamente por el Sozialgericht Duesseldorf y el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen. El Bundessozialgericht, que conoce del recurso de "Revision" (casación alemana), plantea a este Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 20 de la Directiva y del artículo 52 del Tratado.
9. Solicita, básicamente, que se declare:
1) Si el artículo 20 prohíbe que un Estado miembro, que ha autorizado a un nacional de otro Estado miembro a ejercer su profesión en su territorio, obligue al interesado a efectuar un período de prácticas preparatorio para poder ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad, cuando no posea ningún título cuyo reconocimiento imponen las Directivas.
2) En caso negativo, si el artículo 20 exime del período de prácticas al nacional de un Estado miembro que posea un título expedido por un Estado tercero y cuya equivalencia con un título enumerado en la Directiva ha sido reconocida por otro Estado miembro.
3) En caso negativo, si el artículo 52 del Tratado permite denegar el reconocimiento como odontólogo de una Caja de Enfermedad a un nacional comunitario, que no posee ningún título enumerado por la Directiva pero que ha sido habilitado para ejercer en el Estado de establecimiento, debido a que no ha realizado el período de prácticas preparatorio requerido, sin verificar si puede considerase que cumple este requisito en atención a la experiencia profesional adquirida. (4)
10. Por consiguiente, el objeto del presente litigio está claramente delimitado: no se trata de determinar los requisitos de acceso al ejercicio de la odontología -que no se discuten-, sino los de acceso a la actividad de odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad por parte de un nacional comunitario que está en posesión de un título expedido por un Estado tercero y cuya equivalencia ha sido reconocida por el Estado miembro en que su titular está establecido y por otro Estado de la Comunidad.
11. Considero que las dos primeras cuestiones, que se refieren, ambas, a la interpretación del artículo 20, deben recibir una respuesta común.
12. Este texto debe situarse dentro de su marco normativo.
13. Como resulta de sus artículos 2 y 3, la Directiva nº 1 pretende el reconocimiento mutuo, por parte de los Estados miembros, de los títulos de odontólogo enumerados de forma exhaustiva y expedidos por estos Estados.
14. La coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos queda garantizada mediante la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (en lo sucesivo, "Directiva nº 2"), (5) a la que se remite la Directiva nº 1, de la misma fecha. (6)
15. El título expedido por cada Estado miembro es automáticamente reconocido en los demás Estados de la Comunidad porque responde a los criterios mínimos, definidos por la Directiva nº 2, (7) sobre los que los Estados miembros se han puesto de acuerdo.
16. Tal coordinación de formaciones y de legislaciones no existe con los países terceros. El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva nº 2 dispone, a este respecto, lo siguiente: "La presente Directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros, en su territorio y de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro." (8)
17. Por consiguiente, un Estado miembro no está obligado a reconocer un título obtenido, aunque sea por un nacional comunitario, en un Estado tercero.
18. La cuestión del reconocimiento por parte de los Estados miembros de títulos expedidos por Estados terceros es ajena a las Directivas específicas en materia de reconocimiento mutuo de títulos. Generalmente, éstas sólo se refieren a dicha cuestión para precisar que queda regulada por el Derecho nacional, que determina sus propios criterios de equivalencia y que conserva una libertad de apreciación que el Derecho comunitario no pone en tela de juicio. (9)
19. Si bien es cierto que, mediante su Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, (10) el Consejo estableció un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, no obstante, esta Directiva no se aplica a las profesiones que sean objeto de una Directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos. (11) Así pues, aunque la letra a) de su artículo 1 tiende hacia el reconocimiento de títulos obtenidos en un Estado tercero, el presente litigio se sitúa fuera de su ámbito de aplicación. Asimismo, mediante una Recomendación de la misma fecha, el Consejo recomendó a los Gobiernos de los Estados miembros que facilitaran a sus nacionales que estén en posesión de un título expedido en un Estado tercero el acceso a las profesiones reguladas y al ejercicio de éstas en la Comunidad. (12)
20. Por lo que se refiere a la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, (13) que completa la Directiva 89/48, tampoco es aplicable a las profesiones que sean objeto de una Directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos. (14)
21. Por consiguiente, en la medida en que no disponga de uno de los títulos enumerados en el artículo 3 de la Directiva nº 1, sino sólo de un diploma obtenido en un país tercero, el nacional de un Estado miembro no puede prevalerse de esta Directiva y, en particular, de su artículo 20.
22. ¿Esta conclusión es válida en el caso de que el Estado miembro de establecimiento haya reconocido la equivalencia de dicho título con un título nacional? ¿Este Estado miembro está obligado a aplicar la Directiva y a eximir del período de prácticas al poseedor de tal título?
23. Así lo afirma el demandante en el litigio principal, alegando diversos argumentos.
24. En primer lugar, el propio texto del artículo 20 establece que los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio para reconocerlos como odontólogos de un seguro pueden imponer, durante ocho años, la misma obligación a los nacionales de los demás Estados miembros sin otro requisito: no se exige, además, que estén en posesión de un título comunitario. (15)
25. En segundo lugar, el epígrafe de la Directiva nº 1 no contempla sólo el reconocimiento de los títulos; se refiere, también, a las "medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios". El artículo 20, incluido en el Capítulo VIII, titulado "Disposiciones finales", no guarda relación con las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de los títulos. La Directiva define, en primer lugar, los requisitos para el reconocimiento mutuo de los títulos en la Comunidad y, en segundo lugar, los requisitos de acceso a la profesión de odontólogo de un seguro médico. (16)
26. En tercer lugar, sólo esta interpretación permite evitar una discriminación entre nacionales comunitarios habilitados para ejercer en el Estado miembro de acogida. (17)
27. Por último, esta interpretación es conforme con la ratio legis del texto, que no pretende imponer la realización de un período de prácticas a odontólogos experimentados, sino, sólo, compensar la falta de formación práctica de los principiantes. (18)
28. Este análisis no me convence.
29. Aislar el artículo 20 del resto de la Directiva significa pasar por alto el sistema de ésta y el carácter indivisible de ambas Directivas de 25 de julio de 1978. Como observa G. Druesne: "[en materia de reconocimiento mutuo de diplomas] la técnica utilizada continúa siendo la misma: se adoptan el mismo día dos Directivas, una sobre coordinación de las legislaciones nacionales y otra sobre reconocimiento mutuo de los diplomas. La primera impone determinadas normas mínimas de formación, y, precisamente porque el sistema de formación es, pues, equivalente en toda la Comunidad, la segunda puede ordenar que cada Estado miembro reconozca los diplomas expedidos en los demás Estados". (19)
30. Asimismo, una vez expirado el plazo de ocho años, los nacionales comunitarios están exentos del período de prácticas precisamente porque están en posesión de títulos que presentan garantías respecto a la calidad de su formación, que debe incluir un período de prácticas. (20)
31. Por consiguiente, si un Estado miembro puede continuar sometiendo a sus propios nacionales que hayan obtenido un título nacional a un período de prácticas suplementario para ejercer como odontólogos de un seguro, considero que nos encontramos ante el ejemplo clásico de discriminación a la inversa, interna a dicho Estado, que el Derecho comunitario no condena.
32. Por lo demás, el reconocimiento por parte de un Estado miembro del título expedido por un Estado tercero se rige únicamente por el Derecho nacional de este Estado, que en absoluto está obligado a aplicar, para el reconocimiento de los títulos adquiridos en países terceros, los mismos criterios y las mismas exigencias que la Directiva aplica para los títulos comunitarios. (21)
33. Además, el nacional comunitario que posee un diploma obtenido en un Estado tercero puede ser obligado a realizar el período de prácticas sin resultar, por ello, discriminado en relación con los nacionales de los demás Estados miembros. El reconocimiento de un diploma que resulta de un Acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un Estado tercero no es asimilable a un reconocimiento basado en la Directiva comunitaria, (22) puesto que el primero no cumple un requisito que concurre en los segundos, es decir, estar en posesión de un título de los enumerados por la Directiva,
34. Por último, la alegación basada en la sedes materiae es reversible. Todos los demás artículos de las "Disposiciones finales" se remiten a otras disposiciones del texto y, en particular, a las relativas al reconocimiento mutuo de los títulos.
35. No puedo por menos que señalar, aquí, que la Directiva tiene por objeto la armonización del Derecho entre Estados miembros, mientras que la situación examinada por el Juez a quo sólo se refiere al establecimiento en Alemania de una persona que está en posesión de un título obtenido en un Estado tercero, sin que se plantee la cuestión de la coordinación o la armonización de los títulos obtenidos en los Estados miembros.
36. Ahora bien, ¿puede obligarse a un Estado miembro a reconocer la equivalencia de un título expedido por un Estado tercero debido a que otro Estado miembro lo considera equivalente a un título nacional?
37. Considero que tal reconocimiento tampoco implica que su beneficiario entre dentro del ámbito de aplicación de las Directivas de 25 de julio de 1978.
38. Admitir la tesis sostenida por el demandante en el litigio principal conduciría a un callejón sin salida, ya que la facultad reconocida a un Estado miembro en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva nº 2 se convertiría en una obligación por parte de todos los demás. Esta disposición no puede ser interpretada así, so pena de desvirtuarla. En particular, la equivalencia de los títulos en la Comunidad no puede depender de Acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros, por una parte, y, por otra, Estados terceros, que no están obligados a respetar un estándar mínimo comunitario.
39. Al comentar una disposición análoga al apartado 4 del artículo 1 de la Directiva nº 2 que figura en el apartado 5 del artículo 1 de la Directiva "Médicos" 75/363/CEE, (23) Lord Cockfield, respondiendo en nombre de la Comisión a una pregunta de un parlamentario europeo, (24) precisaba: "Por consiguiente, el reconocimiento de títulos de un país tercero sólo depende de la normativa del Estado miembro de acogida, que, lógicamente, debe aplicarse indistintamente a los propios nacionales y a los de los demás Estados miembros. En virtud del apartado 5 del artículo 1, antes citado, el Reino Unido conserva la facultad de no reconocer el título original israelí, aunque éste haya sido reconocido por la República Federal de Alemania".
40. Esta postura se reproducía el 13 de marzo de 1989 en una respuesta dada por el Señor Bangemann, también en nombre de la Comisión. Esta vez, al comentar, en particular, las Directivas de 25 de julio de 1978, precisó que "los títulos de los países terceros no son objeto de 'reconocimiento mutuo' . Estos textos mantienen expresamente el derecho de los Estados miembros a permitir, en su territorio y según su normativa, el acceso a dichas actividades profesionales y su ejercicio a los poseedores de títulos de países terceros. Ahora bien, el reconocimiento de estos títulos por parte de un Estado miembro no implica automáticamente la obligación de reconocerlos por parte de los demás Estados miembros". (25)
41. Como puede verse, el odontólogo en posesión de un título obtenido en un Estado tercero, que queda fuera del ámbito de aplicación de las citadas Directivas, no puede beneficiarse del artículo 20, aun cuando su título haya sido reconocido en un Estado miembro. Dicho de otra manera, sólo la obtención de un título de un Estado miembro enumerado en el artículo 3 de la Directiva da derecho a la exención del período de prácticas.
42. Por consiguiente, puesto que no puede invocar el artículo 20, un odontólogo nacional comunitario que posea un título obtenido en un Estado tercero puede, en principio, ser obligado a realizar el período de prácticas preparatorio a fin de ejercer como odontólogo de un seguro.
43. Ahora bien, ¿el artículo 52 del Tratado autoriza al Estado miembro de acogida a prescindir, a este respecto, de sus aptitudes y períodos de prácticas anteriores? Es éste el objeto de la tercera cuestión.
44. Es innegable que una situación en la que un nacional comunitario hace uso de la libertad, derivada del Tratado, de establecerse en un Estado miembro distinto de aquél del que es originario entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado.
45. Ciertamente, si el artículo 52 sólo se opusiera a las medidas nacionales que establecen una discriminación formal o material entre los propios nacionales y los de los demás Estados miembros, no podría aplicarse en el presente caso, puesto que, en efecto, la normativa alemana no establece una distinción basada en la nacionalidad.
46. Ahora bien, como muestran las sentencias más recientes del Tribunal de Justicia, "la mera igualdad de trato no puede explicar cuál es ya el estado actual de la jurisprudencia". (26)
47. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia Vlassopoulou, (27) la demandante en el litigio principal, Abogado de nacionalidad griega colegiada en Atenas, solicitó su habilitación para el ejercicio de la Abogacía en Mannheim. Su solicitud fue denegada debido a que carecía de la capacitación para el ejercicio de profesiones jurídicas exigida por el Estatuto Federal de la Abogacía.
48. Aparte de sus títulos griegos, la señora Vlassopoulou había obtenido un doctorado en Derecho en Alemania y desde hacía cinco años ejercía en este país como Asesora Jurídica.
49. En el marco del recurso que interpuso contra la denegación, el Tribunal de Justicia fue preguntado sobre si, a efectos de la habilitación de un nacional comunitario para el ejercicio de la profesión de Abogado, el artículo 52 del Tratado no obliga a la autoridad competente de un Estado miembro a tener en cuenta los títulos obtenidos en otro Estado miembro y la experiencia profesional del interesado.
50. Después de señalar que, "a falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros pueden definir los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de dicha profesión y exigir un diploma que certifique que se poseen dichos conocimientos y aptitudes", (28) el Tribunal de Justicia declaró que podría existir un obstáculo a la libertad de establecimiento si los requisitos nacionales de aptitud no tomaran en consideración los conocimientos y aptitudes adquiridos en otro Estado miembro.
51. El Tribunal de Justicia dedujo
"[...] que el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una aptitud profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales". (29)
52. El Estado miembro de acogida deberá, pues, examinar si el candidato ya justifica poseer conocimientos y aptitudes equivalentes a las exigidas.
53. Una posible decisión denegatoria deberá ajustarse a las "exigencias del Derecho comunitario, relativas a la protección efectiva de los derechos fundamentales conferidos por el Tratado a los nacionales comunitarios". (30) En particular, la decisión debe estar motivada y debe ser susceptible de recurso judicial.
54. Es este tipo de razonamiento -que el Tribunal de Justicia reafirmó en su sentencia de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrel- (31) el que examinaré a continuación.
55. Los requisitos de acceso a la profesión de odontólogo de un seguro en el caso de que un nacional comunitario haya obtenido su título en un Estado tercero no son objeto de ninguna armonización. (32)
56. Algunos Estados miembros subordinan la autorización para ejercer como odontólogo de un seguro a la realización de un período de prácticas encaminado a adquirir, aparte de cierta experiencia, conocimientos relativos a la contabilidad propia del régimen de las Cajas del Seguro de Enfermedad y al sistema de pago de los honorarios en caso de asunción directa por parte del seguro, así como los principios de economía y de control de los gastos de sanidad. (33)
57. ¿Qué ocurre cuando se deniega al nacional comunitario su inscripción en el Registro de Odontólogos porque no ha realizado el período de prácticas?
58. Si el Estado miembro de acogida tiene derecho a prever la realización de un período de prácticas preparatorio, del artículo 52 del Tratado y de la sentencia Vlassopoulou se deriva que debe tener en cuenta los títulos, certificados y demás diplomas así como la experiencia que el interesado haya adquirido en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre las aptitudes acreditadas y las aptitudes requeridas.
59. Un odontólogo privado que ya ha trabajado como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad en el Estado miembro A y que ha sido habilitado para ejercer como odontólogo privado en el Estado miembro B solicita que se le autorice a trabajar como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad en este último Estado. No puedo sino comparar este caso con el asunto Vlassopoulou. Habiendo sido habilitada para trabajar como "Rechtsbeistand", la Señora Vlassopoulou solicitaba que se le autorizara a ejercer como "Rechtsanwalt".
60. Por consiguiente, cuando un nacional comunitario que no ha realizado el período de prácticas preparatorio obligatorio solicita autorización para ejercer como odontólogo de un seguro, el Estado miembro, antes de exigir tal período de prácticas, debe verificar en cada caso concreto si la experiencia y aptitudes adquiridas por el interesado en otro Estado miembro no pueden sustituir dicho período de prácticas.
61. Corresponderá, pues, al Juez nacional determinar si la experiencia del demandante en el litigio principal y la autorización concedida por las autoridades belgas para trabajar como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad hacen aún necesario, y, si es así, en qué medida, el período de prácticas preparatorio previsto en la normativa alemana.
62. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"1) El nacional comunitario que no posee ningún diploma, certificado u otro título de odontólogo, en el sentido de la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, no entra dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, aun cuando esté en posesión de un título obtenido en un Estado tercero y cuya equivalencia con el título nacional haya sido reconocida en el Estado miembro de establecimiento y en otro Estado miembro conforme al apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos.
2) El artículo 52 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional comunitario que ha ejercido como odontólogo de un seguro en otro Estado miembro solicita que se le autorice a ejercer como tal sin tener que realizar un período de prácticas preparatorio, las autoridades nacionales de un Estado miembro están obligadas a examinar si, y, en tal caso, en qué medida, la experiencia profesional y las aptitudes que ya acredita el interesado corresponden a las exigidas por la normativa del Estado de acogida. En el caso de que las aptitudes sólo correspondan parcialmente, dichas autoridades nacionales pueden exigir que el interesado adquiera o demuestre que ha adquirido los conocimientos y aptitudes que le falten."
(*) Lengua original: francés.
(1) - DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32.
(2) - Observaciones de la Comisión, p. 6 de la traducción francesa.
(3) - Véanse las observaciones de la Comisión, p. 5 de la traducción francesa.
(4) - El texto de las cuestiones figura en el informe para la vista, apartado 14.
(5) - Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p.40)
(6) - Véanse sus artículos 1 y 2.
(7) - Véanse sus dos primeros considerandos.
(8) - El subrayado es mío.
(9) - Véase, por ejemplo, el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO L 362, p.7; EE 06/02, p. 55.
(10) - DO 1989, L 19, p. 16.
(11) - Párrafo segundo del artículo 2.
(12) - Recomendación 89/49/CEE, relativa a los nacionales de los Estados miembros en posesión de un título expedido en un país tercero (DO L 19, p.24).
(13) - DO L 209, p. 25.
(14) - Artículo 2.
(15) - Observaciones del demandante en el litigio principal, apartados 18 y 19.
(16) - Ibidem, apartado 20.
(17) - Ibidem, apartado 25.
(18) - Ibidem, apartados 21 y 25.
(19) - Druesne, G., Droit matériel et politiques de la Communauté européenne , 2.ª edición, 1991, p. 92.
(20) - Véanse los apartados 1 a 3 del artículo 1 de la Directiva nº 2.
(21) - El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva nº 2 reserva a los Estados miembros la posibilidad de permitir, en su territorio y de acuerdo con su legislación, el acceso a las actividades de los odontólogos a los poseedores de títulos obtenidos en un Estado tercero. Este reconocimiento no responde, necesariamente, a las exigencias y al estándar del artículo 1 de la misma Directiva, aun cuando la constitución del mercado único implicaría, lógicamente, que se exija una formación mínima para cualquier facultativo que ejerza en la Comunidad, cualquiera que sea el origen de su título. El Estado de acogida dispone de libertad para prever un régimen particular para los odontólogos en posesión de diplomas adquiridos en un Estado tercero.
(22) - Obsérvese que, en el litigio principal, el reconocimiento en Alemania se basa en el título turco y no en la equivalencia reconocida por las autoridades belgas.
(23) - Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197.
(24) - Pregunta escrita nº 2076/87 (DO 1988, C 283, p. 11).
(25) - Respuesta a la cuestión escrita nº 2103/88 (DO 1989, C 202, p. 19).
(26) - Huglo, J.-G., Droit d' établissement et libre prestation des services , Chronique, RTDE 1992, p. 696.
(27) - Sentencia de 7 de mayo de 1991, (C-340/89, Rec. p. I-2357).
(28) - Apartado 9.
(29) - Apartado 16; el subrayado es mío.
(30) - Apartado 22.
(31) - Asunto C-104/91, Rec. p. I-3003.
(32) - Como ya se ha visto, la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, no es aplicable en este supuesto.
(33) - Véase la respuesta de la KVN a las cuestiones del Tribunal de Justicia.
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