Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. ¿Se opone el Derecho comunitario, y en especial la normativa aplicable a la organización común de mercados del arroz, a que un tributo interno grave cada una de las compras de arroz cáscara producido en un Estado miembro en beneficio de un fondo de ayuda a la producción arrocera nacional?
2. Este tema, que podríamos considerar resuelto desde la sentencia Geddo dictada el 12 de julio de 1973, (1) es el que se somete al examen del Tribunal de Justicia a través de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Conciliatura y la Pretura circondariale di Vercelli. No hay duda de que lo que las demandantes en el litigio principal pretenden en el presente caso es un verdadero cambio en la orientación jurisprudencial.
3. Creado por el Real Decreto Ley italiano nº 1237, de 2 de octubre de 1931, (2) el Ente Nazionale Risi (en lo sucesivo, "Ente") tiene la misión de "proteger los intereses de la producción arrocera nacional, facilitando la distribución y el consumo del producto y favoreciendo cualquier iniciativa destinada a mejorar la producción". (3) El Ente desempeña un papel importante en el campo de la investigación experimental (dirige el "centro de investigaciones sobre el arroz") y de la asistencia técnica. Como organismo de intervención, es responsable de la aplicación en Italia de la organización común de mercados del arroz. (4) La actividad del Ente se financia íntegramente mediante un "derecho de contrato" que debe pagar, contra entrega de un certificado de venta ("certificato trasferimento risone"), el comprador del arroz cáscara producido en Italia o, a falta de venta, el productor en caso de transformación del arroz. (5)
4. Este "derecho de contrato" constituye el objeto del presente asunto, como lo fue del asunto Geddo.
5. La empresa arrocera Geddo adquirió a un productor italiano arroz cáscara para transformarlo en producto comestible y exportar una parte a la Comunidad y otra parte a un país tercero. (6) Esta compra fue declarada al Ente, el cual percibió un derecho de contrato. El comprador reclamó judicialmente su devolución alegando que el Derecho comunitario se oponía a dicho gravamen.
6. Mediante petición de decisión prejudicial, el Pretore di Milano planteó esencialmente al Tribunal de Justicia si los artículos 5 y 40, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado y las disposiciones del Reglamento nº 359/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, (7) prohibían la percepción de un derecho de ese tipo.
7. Tras declarar que, en el mercado del arroz, la aplicación del artículo 40 se llevó a cabo mediante el Reglamento antes citado, el Tribunal de Justicia examinó la conformidad del derecho de contrato con los artículos 20, apartado 2, y 23 de dicho texto legal, que prohibían la percepción de derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente en el comercio intracomunitario y con un Estado tercero. (8)
8. Tras destacar que el "derecho de contrato" gravaba "únicamente los productos nacionales cuando eran objeto de un contrato" y no "las mercancías por el hecho de cruzar la frontera", el Tribunal de Justicia lo calificó de "tributo interno" que no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación. (9)
9. El Tribunal de Justicia se pronunció igualmente sobre la compatibilidad del derecho de contrato con el régimen de intercambios con los países terceros y las restituciones a la exportación que, según el apartado 2 del artículo 17, debían ser las mismas en toda la Comunidad.
10. El Tribunal de Justicia juzgó que "este tributo sólo podría ser contrario a las disposiciones del Reglamento relativas a las restituciones a la exportación si resultara un medio de reducir el importe de estas últimas". (10)
11. Los hechos que dieron lugar a los asuntos C-332/92 (Eurico Italia Srl) y C-333/92 y C-335/92 (Viazzo Srl y F. & P. SpA) son análogos a los del asunto Geddo, si bien hay que precisar que el arroz fue exportado a un Estado miembro de la Comunidad en los dos últimos asuntos, y a un país tercero - dando así lugar al pago de restituciones - en el asunto Eurico Italia. Por otra parte, el Reglamento comunitario aplicable en el presente caso es el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (11) que contiene una disposición idéntica a la del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 359/67 antes citado, hoy derogado. (12)
12. Casi veinte años después de dictarse la sentencia Geddo, ¿no es el miedo a un aumento significativo del derecho de contrato, unido a las amenazas que pesan sobre la competitividad del arroz italiano, lo que ha llevado a las empresas arroceras demandantes en el litigio principal a impugnar de nuevo su compatibilidad con el Derecho comunitario? (13)
13. Lo diré desde un principio. Algunas de las alegaciones expuestas por las demandantes en el litigio principal son idénticas a las que el Tribunal de Justicia respondió ya en la sentencia Geddo. Y no creo que las restantes deban determinar un cambio de orientación en la jurisprudencia de este Tribunal.
14. En los asuntos C-333/92 y C-335/92, la Conciliatura y la Pretura circondariale di Vercelli plantean al Tribunal de Justicia, en idénticos términos, dos cuestiones prejudiciales que exigen examinar si, en caso de exportación a otro Estado miembro, la falta de devolución del derecho de contrato viola 1) la prohibición general de discriminación en Derecho comunitario y, en particular, los artículos 40, apartado 3, párrafo segundo, y 5 del Tratado CEE; 2) el principio general según el cual los productos exportados deben gravarse en el país de consumo.
15. Además de la cuestión de la compatibilidad del derecho de contrato con el principio general de no discriminación, la Conciliatura di Vercelli plantea, en el asunto C-332/92, si la falta de devolución del derecho de contrato en caso de exportación a un país tercero no infringe el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 1418/76 del Consejo, antes citado: las restituciones satisfechas al comprador de arroz italiano quedarían amputadas por el derecho de contrato y, por consiguiente, serían inferiores a las abonadas a los otros operadores comunitarios.
16. Por esta razón, examinaré la cuestión de la falta de devolución del derecho de contrato a la luz de la prohibición general de discriminación, del principio de tributación de los productos exportados en el país de consumo, y, por último, del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 1418/76.
17. Pero proceden ciertas consideraciones previas.
18. En primer lugar, el Ente (14) y el Gobierno italiano (15) subrayaron que las cuestiones prejudiciales habían sido planteadas en un procedimiento sumario llamado "monitorio" basándose únicamente en las alegaciones de las demandantes, sin someterlas a un procedimiento contradictorio.
19. Ahora bien, en el asunto Politi, (16) interrogado por el Presidente del tribunal de Turín, que conocía de un procedimiento análogo, el Tribunal de Justicia consideró que el carácter no contradictorio del procedimiento no impedía someter el asunto al Tribunal de Justicia en la medida en que
"[...] el Presidente del tribunal de Turín ejerce una función jurisdiccional en el sentido del artículo 177 y [...] que éste estimó necesaria una interpretación del Derecho comunitario para dictar su resolución, sin que incumba al Tribunal de Justicia considerar la fase procesal en que la cuestión ha sido planteada" (17) (traducción provisional).
20. Desde entonces, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se ha mantenido constante. (18)
21. En segundo lugar, el Ente propone varias excepciones procesales: i) el Juez a quo carece de competencia para resolver sobre el fondo de la demanda de restitución del derecho de contrato; ii) no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial la sentencia Geddo, iii) las cuestiones planteadas no son más que "pretextos", si se tiene en cuenta tanto las ínfimas cantidades reclamadas como la importancia económica de los operadores afectados.
22. El Tribunal de Justicia ha respondido ya de antemano al primer punto en la sentencia Debus, de 4 de junio de 1992, (19) en los siguientes términos:
"En lo que se refiere a las dudas suscitadas por la Comisión sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial [...] basadas en que proviene de un Juez que, con arreglo al Derecho procesal penal nacional, es incompetente para conocer del litigio principal, baste destacar que, en principio, y a falta de circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia no está obligado a verificar la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con las normativas procesales nacionales."
23. Respecto al segundo punto, destacaré que sólo el Juez nacional es competente para decidir si se considera suficientemente instruido por las precisiones aportadas por la jurisprudencia anterior y, por consiguiente, para apreciar la oportunidad de una remisión prejudicial. En efecto, por una parte "el artículo 177 permite, en cualquier caso, a un órgano jurisdiccional nacional, si lo juzga oportuno, plantear de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación", (20) aunque éstas hayan sido ya objeto de una sentencia dictada en un asunto análogo. Por otra parte, las cuestiones no son idénticas a las planteadas en el asunto Geddo, cuya sentencia fue dictada hace más de veinte años. En consecuencia, en el presente caso no procede aplicar el apartado 3 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento.
24. En cuanto al tercer punto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es reiterada: el artículo 177, basado en una clara división de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no permite a este último apreciar la procedencia de las cuestiones que se le someten. Y ha precisado que
"[...] según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia [...], los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de recaer, son los únicos a quienes corresponde apreciar, en lo que respecta a las características especiales de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciar su sentencia, como la procedencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia". (21)
25. Por último, el Ente ha objetado que, en el presente caso, las cuestiones prejudiciales persiguen que el Tribunal de Justicia declare la incompatibilidad de una normativa interna con el Derecho comunitario, lo que está fuera de su competencia. (22)
26. Baste recordar a este respecto el considerando que el Tribunal de Justicia ha adoptado como principio en la materia:
"[...] si bien, al pronunciarse en el marco del artículo 177, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para aplicar las normas comunitarias a un caso determinado y, por consiguiente, para calificar una disposición de Derecho nacional, puede, en cambio, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar los efectos de dicha disposición" (23) (traducción provisional).
27. Por lo tanto, abordaré ahora la primera cuestión.
28. Según el artículo 9 del Real Decreto Ley nº 1237 de 2 de octubre de 1931, por cada contrato de compraventa de arroz cáscara italiano, el comprador debe pagar al Ente un derecho de contrato.
29. Cuando en materia agrícola, un producto está sujeto a una organización común de mercados, y especialmente cuando esta organización se basa, como en el presente caso, en un régimen común de precios, los Estados miembros no pueden intervenir, con medidas unilaterales, en el mecanismo de formación de precios previsto por la organización. (24)
30. ¿Es compatible el derecho de contrato con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que prohíbe toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad?
31. En las conclusiones presentadas en el asunto Geddo, el Abogado General Sr. Trabucchi había reformulado en estos términos la discriminación alegada por los compradores de arroz: "el operador italiano que adquiere arroz cáscara en Italia sufre una discriminación frente a sus competidores de la Comunidad que se abastecen en el mercado mundial sin tener que pagar el derecho de contrato, lo que falsea el funcionamiento de los mecanismos de aplicación de la política común de precios" (traducción provisional). (25) El productor de arroz que compra arroz cáscara italiano soporta pues un coste suplementario del que está exento el comprador de arroz producido en otro Estado miembro.
32. En lo que se refiere a las condiciones de aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha variado nunca:
"[...] según jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad consagrado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado." (26)
33. El Ente recuerda que el derecho de contrato tiene una contrapartida: el servicio prestado por este organismo, tanto si se trata de mejorar la producción como de incitar al consumo de arroz o de proteger la producción arrocera nacional. Es pagadero únicamente por el comprador de arroz italiano. (27)
34. La situación de este operador no puede compararse con la del comprador de arroz cáscara producido en otro Estado miembro el cual no está sujeto al pago de este derecho pero tampoco se beneficia de los servicios de un organismo como el Ente.
35. Se deduce de lo anterior que los términos de la comparación no permiten aplicar el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado en el presente caso y que, sin que sea preciso preguntarse sobre el efecto directo de esta disposición, no puede fundar una demanda de devolución del derecho de contrato.
36. Procede destacar que, como en el asunto Geddo, el Juez a quo interroga al Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del artículo 5 del Tratado en relación con el apartado 3 del artículo 40 del mismo texto legal.
37. En dicha sentencia este Tribunal de Justicia declaró que
"[...] al establecer que los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y que se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, el artículo 5 enuncia una obligación general de los Estados miembros, cuyo contenido concreto depende, en cada caso particular, de las disposiciones del Tratado o de las normas derivadas de su sistema general" (28) (traducción provisional).
38. Se deduce de lo que precede que si la normativa nacional no es contraria al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado tampoco es, en el presente caso, incompatible con el artículo 5.
39. Si el establecimiento del derecho de contrato no es contrario al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ¿es incompatible con el mecanismo de fijación de precios previsto por la organización común de mercados del arroz? ¿Obstaculiza su funcionamiento? Así lo afirman las demandantes en el litigio principal, que, tras recordar la exigencia prevista en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 40, destacan que el arroz "[...] está sometido a una política común de precios basada en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo". (29)
40. El régimen comunitario de precios del arroz presenta dos características: i) un sistema de precio único, fijado anualmente, que permite garantizar un nivel de vida justo a los productores; (30) ii) un sistema flexible de reajustes que tienen en cuenta la situación del mercado y diversos gastos. (31) No obstante, el derecho de contrato no se tiene en cuenta para determinar el precio de intervención, el precio indicativo ni el precio de umbral. (32)
41. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Irish Creamery Milk Suppliers Association de 10 de marzo de 1981, (33) a propósito de un gravamen nacional que Irlanda aplicó temporalmente al ganado vacuno nacional vivo en el momento de la entrega (exceptuado el ganado vacuno importado):
"Los mecanismos de las organizaciones comunes tienen por finalidad fundamental alcanzar, en las fases de producción y venta al por mayor, un nivel de precios que tenga en cuenta tanto los intereses globales de la producción comunitaria en el sector de que se trate como los intereses de los consumidores, y que garantice el abastecimiento, sin incitar a una producción excedentaria. Estos objetivos pueden quedar comprometidos por medidas nacionales, adoptadas unilateralmente, que tienen una influencia considerable, aun de manera no intencionada, sobre el nivel de los precios de mercado" (34) (traducción provisional).
42. Así pues, el Tribunal de Justicia instó al Juez nacional a apreciar si este gravamen podía constituir un obstáculo para el funcionamiento de los mecanismos previstos por las organizaciones comunes de mercados en atención a su tipo y duración, así como a la situación del mercado considerado, y en especial al número de productos afectados. (35) Y destacó que
"un gravamen de corta duración que grave muchos productos puede ser neutral, en el sentido de que no ocasiona modificaciones de la estructura de la producción agrícola. En cambio, si el gravamen incita a los productores a sustituir parcialmente los productos gravados por productos no gravados, corre el riesgo de provocar distorsiones en varios mercados" (36) (traducción provisional).
43. En consecuencia, incumbe al Juez nacional apreciar si, y en su caso en qué medida, el derecho de contrato puede obstaculizar el funcionamiento de los mecanismos de precios previstos por la organización común de mercados del arroz.
44. Los Jueces de remisión se preguntan, en segundo lugar, sobre la compatibilidad de la falta de devolución del derecho de contrato con "los principios fiscales más elementales aplicados a la circulación de mercancías", en especial con la regla de que "todo tributo que grava un producto nacional es devuelto normalmente cuando dicho producto se exporta a otro país". (37)
45. Como indica acertadamente la Comisión, (38) este derecho no es un impuesto sobre el consumo, sino una exacción parafiscal. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya lo definió en 1973 como "un tributo interno que grava únicamente los productos nacionales, cuando sean objeto de un contrato, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional" (traducción provisional). (39)
46. Al no percibirse con motivo del paso de una frontera, este tributo no está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 9 y 12 del Tratado (40) y tiene el carácter de un tributo interno.
47. Considero que el artículo 95 es inaplicable, en el presente caso, ya que el tributo grava únicamente las compras de arroz cáscara producido en Italia y no afecta a "los productos de los demás Estados miembros".
48. En efecto,
"[...] si bien el artículo 95 prohíbe a los Estados miembros gravar los productos importados de los otros Estados miembros con tributos superiores a los que graven los productos nacionales, no prohíbe gravar los productos nacionales con tributos superiores a los que graven los productos importados; [...] disparidades de este tipo no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 95 [...]" (41) (traducción provisional).
49. En el presente caso, la legislación nacional no viola el principio de neutralidad de los tributos internos en lo que se refiere a la competencia entre productos nacionales y productos importados. El impuesto que pesa sobre la actividad de promoción de la producción nacional no grava la producción de los otros Estados miembros.
50. Evocaré el artículo 96 del Tratado en aras de la exhaustividad. Este artículo prohíbe que los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros se beneficien de una devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con que hayan sido gravados directa o indirectamente. Este sería el caso si, al contrario de lo que ocurre en el presente asunto, los compradores de arroz cáscara italiano se beneficiaran de una devolución del derecho de contrato de un importe superior al que han satisfecho en realidad. (42)
51. Por último, la tercera cuestión: ¿es compatible la falta de devolución del derecho de contrato con la disposición del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 1418/76, según la cual se aplicará la misma restitución a la exportación en toda la Comunidad? ¿Se infringe esta disposición cuando el exportador debe pagar un derecho de contrato que reduce el importe de las restituciones que la Comunidad le concede?
52. Esta cuestión ya fue examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Geddo. (43) El Abogado General Sr. Trabucchi destacó en las conclusiones presentadas en dicho asunto que
"el derecho de contrato grava el arroz producido en Italia, tanto si es exportado como si se consume in situ. La aplicación de este gravamen depende, pues, del origen territorial del arroz que es objeto de una transmisión de propiedad o que es transformado por la industria, y no de que éste atraviese la frontera del Estado" (44) (traducción provisional).
53. De ello se deduce que "el derecho de contrato [...] no guarda ninguna relación estructural o funcional con la restitución a la exportación". (45)
54. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta falta de relación con un "paso de frontera" prohíbe considerar al derecho de contrato como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, (46) ya que se ha afirmado que "este tributo sólo podría ser contrario a las disposiciones del Reglamento relativas a las restituciones a la exportación si resultara un medio de reducir el importe de estas últimas" (traducción provisional). (47) Esta es la única reserva del Tribunal de Justicia.
55. Ahora bien, no es este el objetivo del derecho de contrato (48) que, como se ha visto con anterioridad, es exigible incluso a falta de exportación del producto de que se trata.
56. Las demandantes en el litigio principal, tras declarar que la sentencia Geddo es oscura, léase que adolece de una laguna a este respecto, (49) consideran que la falta de devolución del derecho de contrato satisfecho con motivo de una operación de exportación que da derecho a restituciones comunitarias conduce a la reducción de éstas.
57. Aprovecho para subrayar nuevamente la falta absoluta de relación entre el derecho de contrato y las restituciones a la exportación. ¿Es necesario repetirlo? El primero se paga con independencia del destino del producto. Por consiguiente, no se imputa sobre la restitución.
58. Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que declare que:
"1) Los artículos 5 y 40, apartado 3, del Tratado CEE no se oponen, en principio, a la falta de devolución de un tributo interno que grava los contratos de compra de arroz cáscara producido en un Estado miembro y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional.
2) Incumbe, no obstante, al Juez nacional apreciar si, y en su caso en qué medida, un tributo de tales características puede obstaculizar el funcionamiento de los mecanismos de precios previstos por la organización común de mercados del arroz."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Asunto 2/73, Rec. p. 865.
(2) - GURI de 12.10.1931, nº 236.
(3) - Artículo 1.
(4) - Sobre las funciones del Ente, véanse sus observaciones, pp. 13 y ss. de la traducción francesa.
(5) - Véase el artículo 9 del Real Decreto Ley nº 1183 de 11 de agosto de 1933, GURI, nº 218 (Anexo 8 a las observaciones del Ente).
(6) - Véase Rec. 1973, p. 867.
(7) - DO 1967, 174, p. 1.
(8) - Apartados 4 y 5.
(9) - Apartados 5 y 6.
(10) - Ibidem; el subrayado es mío.
(11) - DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114.
(12) - Artículo 30, apartado 1, del Reglamento nº 1418/76.
(13) - Véanse las observaciones de las empresas demandantes en el litigio principal; p. 15 de la traducción francesa.
(14) - Observaciones, pp. 2 y 3 de la traducción francesa.
(15) - Observaciones, p. 1 de la traducción francesa.
(16) - Sentencia de 14 de diciembre de 1971 (43/71, Rec. p. 1039).
(17) - Apartado 5.
(18) - Véase, igualmente, la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini, (338/85, Rec. p. 2041) apartado 8. Véanse, asimismo, mis conclusiones en la sentencia de 30 de marzo de 1993, Corbiau (C-24/92, Rec. p. I-1277), puntos 8 a 10, y en el asunto Ligur Carni (asuntos acumulados C-277/91, C-318/91 y C-319/91, pendientes de resolución), punto 14.
(19) - Asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617, apartado 8.
(20) - Sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa (asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente 76).
(21) - Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Durighello (C-186/90, Rec. p. I-5773), apartado 8.
(22) - Observaciones de la demandada en el litigio principal; p. 12 de la traducción francesa.
(23) - Sentencia de 8 de abril de 1976, Hirardin (112/75, Rec. p. 553), apartado 8.
(24) - Véase la sentencia de 29 de noviembre de 1989, Comisión/República Helénica (C-281/87, Rec. p. 4015), apartado 16.
(25) - Rec. 1973, p. 889.
(26) - Véase la sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo (203/86, Rec. p. 4563), apartado 25; el subrayado es mío.
(27) - Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en el asunto Geddo, Rec. 1973, pp. 881 y ss., especialmente p. 890.
(28) - Apartado 4.
(29) - Observaciones de las demandantes en el litigio principal, p. 13 de la traducción francesa. Véanse igualmente las pp. 22 y ss.
(30) - Véanse los considerandos tercero y cuarto y el Título I del Reglamento (CEE) nº 1418/76.
(31) - Véase el séptimo considerando del Reglamento (CEE) nº 1418/76: considerando que conviene someter el precio indicativo, los precios de intervención y los precios de umbral, durante la campaña de comercialización, a un número determinado de incrementos mensuales con objeto de tener en cuenta, entre otras cosas, los gastos de almacenamiento y los gastos de financiación de las existencias de arroz en la Comunidad, así como las necesidades de comercializar las existencias con arreglo a las exigencias del mercado.
(32) - Véase la respuesta de la Comisión a la primera pregunta formulada por el Tribunal de Justicia.
(33) - Asuntos acumulados 38/80 y 71/80, Rec. p. 735.
(34) - Apartado 20.
(35) - Ibidem y apartado 19.
(36) - Apartado 20. Respecto a una exacción parafiscal de almacenamiento que grava también los productos importados, véase la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Aliments Morvan (C-235/90, Rec. p. I-5419).
(37) - Resolución del Juez a quo en los asuntos C-333/92 y C-335/92, p. 3 de la traducción francesa.
(38) - Observaciones de la Comisión, p. 7 de la traducción francesa.
(39) - Sentencia Geddo, apartado 6.
(40) - Ibidem, apartados 5 y 6.
(41) - Sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux (86/78, Rec. p. 897), apartados 32 y ss.
(42) - Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto Morvan, antes citado, punto 51.
(43) - Apartado 6, párrafo segundo, y apartado 2 del fallo.
(44) - Rec. 1973, p. 892.
(45) - Observaciones del Gobierno italiano, p. 4 de la traducción francesa.
(46) - Véase la sentencia Geddo, apartado 5, último párrafo.
(47) - Ibidem, apartado 6.
(48) - Que, por otra parte, es anterior al establecimiento de las restituciones a la exportación.
(49) - Observaciones, pp. 8 y 17 de la traducción francesa.
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