Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, la compagnie d' entreprise CFE (en lo sucesivo, "CFE"), sociedad anónima belga, reclama al Tribunal de Justicia la condena del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") al pago de una cantidad de dinero por la ejecución de obras. CFE se dirige al Tribunal de Justicia basándose en una cláusula compromisoria que figura en el contrato celebrado entre CFE y el Parlamento y que atribuye competencia al Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado Euratom.
Hechos y marco jurídico
2. Los hechos pueden resumirse de la siguiente manera. El litigio trata del acondicionamiento de tres salas de conferencias en el inmueble "Van Maerlant", un edificio para oficinas que el Estado belga hizo construir en Bruselas para ponerlo a disposición del Parlamento Europeo. El 23 de noviembre de 1987, en su calidad de arrendador de la obra, el Parlamento Europeo convocó una licitación para el acondicionamiento de las citadas salas y, entre otras cosas, para la ejecución de trabajos de carpintería (lote 5.1). CFE y otros empresarios acudieron a la licitación. El 28 de enero de 1988, el Parlamento Europeo procedió a la apertura de las plicas. Mediante carta de 21 de junio de 1988, el Parlamento hizo saber a CFE que había sido elegida para la ejecución de las obras de carpintería (lote 5.1). En dicha carta, el Parlamento Europeo confirmaba el importe de las obras y pedía a CFE que adoptara todas las disposiciones para cumplir las exigencias de plazo que se habían convenido. El 18 de julio de 1988, el Parlamento firmó el contrato y lo remitió para su firma a CFE. Mediante carta de 8 de agosto de 1988, esta última remitió al Parlamento un ejemplar de los documentos contractuales firmados. De todos modos, añadía en su carta la siguiente consideración:
"La cobertura de revisión incluida en nuestros precios se basaba en el programa de ejecución previsto en el pliego especial de condiciones, que suponía una autorización a la empresa para comenzar las obras en febrero-marzo de 1988. Basándose en una evolución de los precios de la construcción, según una fórmula clásica [...] entre la fecha previsible y la fecha real, resulta que se ha producido un alza de precios de cerca de +/- 2 %. Pedimos poder buscar con sus propios servicios una solución justa a este problema."
3. La ejecución de las obras dio lugar a tres problemas. En primer lugar, mediante cartas de 18 de agosto, 28 de noviembre y 14 de diciembre de 1989, CFE llamó la atención del Parlamento sobre el hecho de que, a causa de la adjudicación de la obra, efectuada con retraso a su parecer, tuvo que cursar órdenes a sus proveedores y subcontratantes durante los meses de agosto a octubre de 1988, y no durante los meses de marzo a mayo del mismo año y ello a precios que, desde junio de 1988, habían experimentado un alza apreciable. En estas cartas CFE reiteró su observación en el sentido de que, para resolver este problema de una manera justa, sería oportuno aplicar a la facturación de las obras una fórmula técnica de revisión aplicable en Bélgica. Ello supondría un aumento del precio de 1.689.055 BFR.
Un segundo problema se refiere a la colocación de placas de escayola. CFE considera la petición del arquitecto del Parlamento de instalar tales placas sobre toda la altura de los tabiques como una orden de trabajos suplementarios que no están incluidos en el pliego de condiciones.
El tercer problema se refiere a la doble colocación de los revestimientos hasta el techo. Como los materiales propuestos por CFE no se ajustaban a las normas de seguridad, el lacado de los revestimientos fue confiado a otra empresa. CFE procedió a la retirada de los revestimientos hasta el techo y, después de que este fue lacado, los volvió a colocar. CFE afirma que se trata también de trabajos suplementarios y reclama por ellos la suma de 306.344 BFR.
Como el procedimiento de arreglo amistoso de los litigios previsto en el contrato no dio resultado, CFE llevó el asunto ante el Tribunal de Justicia, de acuerdo con la cláusula compromisoria citada. (1) Exige al Parlamento
i) una actualización del precio por un importe de 1.689.055 BFR, dado el retraso con el que se adjudicó la obra;
ii) el pago, por la colocación de placas de escayola suplementarias, de una cantidad de 393.600 BFR;
iii) el pago por la doble colocación de los revestimientos de las paredes, de una cantidad de 215.437 BFR; y
iv) el abono de intereses de demora en el pago, de acuerdo con el artículo 15 de la Orden ministerial de 10 de agosto de 1977. (2)
4. El régimen jurídico de las relaciones entre CFE y el Parlamento consta en primer lugar en su contrato de 18 de julio de 1988. Tal contrato establece que el Derecho belga es aplicable a todas las cuestiones que no se hayan previsto específicamente en el convenio. (3) En el contrato las dos partes se comprometen a respetar las cláusulas de los "documentos contractuales" en las condiciones relativas al precio y a las obligaciones a que se sometió CFE en su oferta de 28 de enero de 1988. (4) Los "documentos contractuales" citados, que forman parte integrante del contrato, son el contrato de que se trata, el acta de licitación firmada el 28 de enero de 1988 por los dos directores de CFE [que contiene la oferta], las cláusulas administrativas previstas en el Anexo I, las cláusulas técnicas del lote 5.1 y los planos. (5) Las dos partes aceptan expresamente la exclusión de cualquier otra cláusula o condición. (6)
Las cláusulas administrativas contenidas en el Anexo I del contrato constituyen el pliego especial de condiciones. Voy a señalar sus disposiciones más directamente aplicables al presente procedimiento.
El artículo A 14 (documentos de referencia) establece que, mientras no haya sido sustituido por las estipulaciones del pliego especial de condiciones, la empresa está sujeta, entre otras cosas, al Real Decreto de 22 de abril de 1977 relativo a los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (en lo sucesivo, "Real Decreto") y a la Orden ministerial de 10 de agosto de 1977 que establece el pliego general de condiciones de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (en lo sucesivo, "pliego general de condiciones"). (7)
El artículo A 5.1 (precio alzado relativo) dispone:
"La presente obra, tanto si comprende un lote, varios lotes o el conjunto de los lotes, constituye un 'precio alzado referido al precio global y desglose del precio unitario' .
Por precio alzado relativo hay que entender que [el Parlamento Europeo] se reserva el derecho a introducir modificaciones de la construcción en una proporción determinada. A pesar de este derecho, el precio alzado subsiste, es decir, que [el empresario adjudicatario] deberá, por y mediante el precio convenido, reajustado en detalle, ejecutar según las reglas del arte de construir, a su propia costa, riesgos y peligros y en los planos previstos en el contrato, todas las obras indicadas en los documentos y Anexos del presente expediente."
El artículo A 15 (aplicación y/o excepciones) establece entre otras cosas cuáles son las disposiciones del Real Decreto a las que excepcionalmente no se dará aplicación. Por lo que respecta al artículo 35 de dicho Decreto, relativo al período durante el cual un adjudicatario queda obligado por su licitación, (8) dicho artículo estipula:
"La elección del adjudicatario: el plazo durante el cual la decisión [del Parlamento Europeo] debe ser notificada al empresario se fija en ciento ochenta días naturales, plazo que comienza el día siguiente de la apertura de las plicas."
El artículo B 13.1 (validez de la oferta) establece:
"En contra de las disposiciones del Diario Oficial de 3.1.1979, la oferta será válida seiscientos días naturales a partir del depósito de la licitación.
No se admitirá ninguna revisión de precio antes de expirar este plazo."
El artículo B 28.1 (duración de las obras) ordena, por último:
"Los trabajos de la presente obra deben estar completamente acabados para el 27 de febrero de 1989.
Sin embargo, debe plantearse antes de esa fecha una ocupación parcial de las salas.
[...]
La fecha del principio de las obras se fija para el 15 de mayo de 1988. Deben, sin embargo, estar previstos los preparativos en el taller."
La reclamación de actualización del precio de la oferta
5. El punto de vista de las partes. CFE afirma que su reclamación no se refiere a una revisión de precio en el curso de la ejecución de las obras, sino una actualización del precio de su oferta de 28 de enero de 1988. En su escrito introductorio, pide una actualización en el momento de la autorización, o sea, el 18 de julio de 1988. De todos modos, en su réplica, CFE sostiene que su petición tiene por objeto la actualización del precio de su oferta en el día en que pudo cursar órdenes a sus subcontratantes. Pide, por consiguiente, la actualización por un importe al que se llega mediante la aplicación de la fórmula técnica de revisión del precio para el período que va de marzo de 1988 a 31 de octubre de 1988, fecha hasta la cual negoció nuevos precios con sus subcontratantes.
6. Antes de examinar los argumentos de fondo, debo pronunciarme sobre una excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento en su dúplica, con fundamento en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, contra lo que el Parlamento califica de modificación importante de la pretensión de CFE, es decir, una extensión de la actualización pedida, desde el día de la adjudicación de la obra al día en que ella cursó órdenes a sus subcontratantes, en otros términos, del 18 de julio de 1988 al 31 de octubre de 1988. Según él, el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento °que permite a las partes presentar todavía propuestas de prueba en la réplica y dúplica, en apoyo de sus alegaciones, a condición de que motiven el retraso con el que propusieron la prueba° confirma a fortiori que una modificación de la reclamación, formulada en un escrito de réplica, no puede ser admitida por el Tribunal de Justicia.
A diferencia del Parlamento, considero que, en su réplica, CFE no ha ampliado su pretensión: en efecto, en su réplica pide lo mismo que reclamaba en su recurso, es decir, una actualización del precio a causa del retraso producido en la adjudicación del contrato. Como afirmó en la audiencia, CFE ha precisado, más bien en su réplica, su pretensión °lo que se sigue también del hecho de que no ha aumentado el importe de esta reclamación, 1.689.055 BFR° o, más exactamente aún, ha expuesto su pretensión de manera más elaborada y ello, evidentemente, en respuesta a la crítica, formulada por el Parlamento en su escrito de contestación, relativa a la formulación imprecisa de la demanda.
Es exacto que las precisiones aportadas por CFE en su réplica, por lo que se refiere al alza de precios producida después de su oferta y a las dificultades que ha encontrado en las negociaciones con sus suministradores y subcontratantes, constituyen una proposición de prueba mejor sustentada de hecho y, en este sentido, una prueba suplementaria de su argumentación relativa a la actualización de la cantidad a pagar. En este sentido, CFE hubiera debido motivar, con arreglo al citado apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, el retraso con el que se presentan estos nuevos elementos de prueba. A mi parecer, sin embargo, esta falta de motivación no debería llevar al Tribunal de Justicia a declarar la inadmisibilidad de las precisiones de que se trata. En efecto, en sustancia, tanto la pretensión precisa de CFE como las circunstancias de hecho que le sirven de fundamento, estaban desde hace algún tiempo en discusión entre las partes, como se aprecia en el intercambio de cartas mencionado anteriormente (en el punto 3), en el curso del período de agosto a diciembre de 1989. Además, las precisiones de CFE pueden considerarse como estrechamente vinculadas a "una amplificación de un motivo enunciado anteriormente directa o implícitamente en el escrito de recurso", es decir, a los fines del pago de una suma por retraso en la adjudicación del contrato y, en este sentido, como si constituyeran tal amplificación. Teniendo en cuenta la flexibilidad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto, (9) me pronuncio, en consecuencia, a favor de la admisibilidad de las mencionadas precisiones.
7. Sobre el fondo, recordaré primero las alegaciones de las partes y las disposiciones que invocan. En apoyo de su punto de vista, CFE sostiene primero que la adjudicación del contrato hubiera debido tener lugar hacia el 1 de marzo de 1988, es decir, dos meses y medio antes de la fecha de 15 de mayo de 1988, prevista para el comienzo de las obras, en el artículo B 28.1 del pliego especial de condiciones. No procede, según ella, aplicar las cláusulas según las cuales el contrato debe ser adjudicado en un plazo de ciento ochenta días naturales, contando a partir del día siguiente a aquel en que se abrieron las plicas (artículo A 15) y las ofertas serán válidas seiscientos días naturales (artículo B 13.1), dado que una interpretación razonable de las condiciones de la obra lleva a no poder considerar decisivas más que las fechas del principio y del fin de los trabajos que se mencionan (el 15 de mayo de 1988 y el 27 de febrero de 1989, respectivamente).
Dada esta interpretación y el retraso derivado de ella en la adjudicación del contrato, CFE funda su demanda de pago suplementario a título principal en el apartado 1 del artículo 16 del pliego general de condiciones. Esta disposición está redactada de la manera siguiente:
"El adjudicatario podrá fundarse en las omisiones, retrasos, hechos cualesquiera que impute a la Administración o a sus agentes y que le ocasionarían un retraso y (o) un perjuicio, para conseguir, en su caso, la prolongación de los plazos de ejecución o la resolución del contrato de obra y (o) los daños y perjuicios [...]"
Según CFE, esta disposición atribuye al adjudicatario un derecho de revisión del contrato de obra en el sentido amplio del término y la pretensión de revisión puede fundamentarse en cualquier acto de la administración sin que sea menester probar una culpa contractual bien determinada. El acto que se puede atribuir al Parlamento Europeo consiste en el retraso con que ha procedido a autorizar el comienzo de las obras por razones presupuestarias. Por ello CFE se vio obligada a sufrir un alza de precios imprevisible y a renegociar, en el período de agosto a octubre de 1988, con sus subcontratantes °que ya no estaban vinculados por su oferta inicial (que es válida habitualmente sólo tres meses). Añade que el Parlamento invoca también en vano una infracción del apartado 3 del artículo 16 (véase posteriormente el texto de esta disposición en el punto 8) dado que esta disposición se remite al contrato de obra y que CFE no podía invocar las cláusulas del contrato más que a partir de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato, lo que por supuesto ha hecho. En efecto, el 8 de agosto de 1988, CFE denunció al Parlamento las consecuencias negativas del retraso, después de haber recibido la autorización del 1 de agosto.
A título subsidiario, CFE sostiene que existen circunstancias extraordinarias e imprevisibles en el sentido del apartado 2 del artículo 16 del pliego general de condiciones. Esta disposición está redactada de la manera siguiente:
"§ 2. 1º El adjudicatario no tiene derecho en principio a ninguna modificación de las condiciones contractuales por cualesquiera circunstancias ajenas a la administración. Sin embargo, bien para pedir una prolongación de los plazos de ejecución, bien si ha sufrido un perjuicio muy importante, puede, para pedir la revisión o la resolución del contrato de obra, alegar circunstancias que no podía prever razonablemente al presentar las ofertas o al celebrarse el contrato, que no podía evitar y cuyas circunstancias no podía remediar, pese a haber desplegado toda la diligencia necesaria [...]"
Según CFE, dadas las exigencias perentorias relativas al principio y al fin de las obras, el retraso en cursar la orden constituye una circunstancia que razonablemente no podía prever al presentarse a la licitación. El apartado 2 debiera aplicarse, no obstante, la presencia de cualquier cláusula que °como en el caso de autos el artículo A 5.1 del pliego de condiciones (véase el punto 4 supra)° excluye la revisión del precio.
8. El Parlamento responde, con carácter principal, a la demanda de CFE que el artículo B 13.1 del pliego especial de condiciones prohíbe toda revisión de precios (véase el punto 4 supra). CFE no puede eludir esta prohibición exigiendo una actualización del precio de su oferta. A continuación, el Parlamento analiza la exigencia de una actualización del precio formulada por CFE y distingue en ella dos fases, una precontractual hasta el 19 de julio de 1988 y una contractual después de esta fecha.
Por lo que respecta a la fase precontractual, el Parlamento destaca que, si en el momento de autorizarse el comienzo de las obras se había agotado el plazo para la adjudicación del contrato y los precios habían aumentado, CFE hubiera debido reclamar la aplicación del artículo 38 del Real Decreto (cuyo texto se reproduce en el punto 10) para conseguir un suplemento del precio.
Por lo que se refiere a la fase contractual, el Parlamento destaca que las relaciones entre él mismo y CFE están regidas por el artículo 16 del pliego general de condiciones. Sin embargo, CFE no puede, según el Parlamento, ampararse en el primer apartado de dicho artículo invocando un acto de la administración, en este caso el pretendido retraso en autorizar el comienzo de las obras, que es anterior a la celebración del contrato. Según el Parlamento, el apartado 2 del artículo 16 tampoco es aplicable, dado que no se cumplen los requisitos previstos a tal fin: un aumento de precios de más o menos un 2 %, que tuvo lugar a lo largo del período que va de agosto a octubre de 1988, no constituye según él un perjuicio muy importante en el sentido de esta disposición y además CFE no ha desplegado toda la diligencia necesaria para evitar las consecuencias de este aumento de precios.
Con carácter subsidiario, el Parlamento afirma que, si los apartados 1 o 2 del artículo 16 debieran aplicarse, CFE sólo podría tener razón si pudiera probar que había depositado una confianza legítima respecto al período de ejecución de la obra y que su precio de licitación se había fijado en función de este período. Además, hubiera debido denunciar los hechos alegados al Parlamento, con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 16, en los treinta días siguientes a la fecha en la que normalmente tuviera conocimiento de ellos, lo mismo que habría tenido la obligación de justificar debidamente y evaluar numéricamente su pretensión. Para mejor comprensión, citaré el apartado 3 y resumiré el apartado 4:
"§ 3. El empresario o el proveedor que compruebe que hechos o circunstancias cualesquiera, previstos o no en los apartados 1 y 2, perturben la ejecución normal del contrato de obra y que, por consiguiente, puede pedir la prolongación de los plazos de ejecución, la revisión o la resolución del contrato y/o los daños y perjuicios, está obligado, so pena de caducidad, a señalarlos lo antes posible a la administración, indicándole sumariamente la influencia que tuvieron o pudieron tener en la marcha y el coste de la obra.
No se admitirán las reclamaciones o recursos basados sobre hechos o circunstancias que no hayan sido sometidos a la Administración por el adjudicatario a su debido tiempo y ésta no ha podido en consecuencia controlar su efectividad ni apreciar su incidencia sobre el contrato para tomar las medidas que exigiera eventualmente la situación.
En todo caso, dichas reclamaciones o recursos sólo serán admitidos si la denuncia de los hechos o de las circunstancias imputadas se ha efectuado en los treinta días naturales desde que se produjeron o desde la fecha en la que el adjudicatario hubiera debido tener normalmente conocimiento de ellos [...]"
Por su parte, el apartado 4 del artículo 16 dispone que las reclamaciones y recursos citados, debidamente justificados y especificados por el adjudicatario, deben, so pena de caducidad, interponerse en determinados plazos.
9. Mi punto de vista. En primer lugar precisaré que no puedo compartir el punto de vista de CFE, según el cual una interpretación razonable del pliego general de condiciones, dado su artículo B 28.1, tiene como resultado excluir la aplicación de los artículos A 15 y B 13.1 del pliego especial de condiciones (para el texto de todos estos artículos, véase el punto 4 supra). CFE alega al efecto, equivocadamente a mi parecer, entre otras cosas, el artículo 1161 del Código Civil belga, relativo a la interpretación de las convenciones. Dicho artículo dispone que todas las cláusulas de las convenciones "se interpretarán las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto en su totalidad". Sólo si los artículos A 15, B 13.1 y B 28.1 del pliego especial de condiciones se contradijeran, cabría admitir aquí una excepción. Ahora bien, no es ése el caso, como voy a intentar demostrar.
Entre estas disposiciones, el artículo A 15 formula innegablemente la norma principal: como he señalado, dicho artículo establece una excepción al artículo 35 del Real Decreto. Mientras que el artículo 35 considera que los licitadores quedan obligados por su oferta durante un plazo de sesenta días naturales a partir del siguiente al de la apertura de las plicas, el artículo A 15 por el contrario dispone que el Parlamento debe notificar su elección al adjudicatario en ciento ochenta días naturales a partir del siguiente al de la apertura de las plicas. De ello se sigue claramente que, en todo caso, los licitadores quedan obligados por su oferta durante un plazo de al menos ciento ochenta días. Como empresario belga, CFE sabía, o en todo caso debía saber, lo que esta excepción al artículo 35 del Real Decreto significaba para ella (y para sus obligaciones respecto a los proveedores y a los subcontratantes). De todos modos, no aprecio la contradicción entre lo que dispone el artículo A 15 y las estrictas condiciones de plazo del artículo B 28.1: por más que el plazo de ciento ochenta días, aun suponiendo que fuera utilizado al máximo por el Parlamento °quod non°, (10) supone efectivamente un retraso en el comienzo de las obras, no hacía imposible, sino únicamente más difícil, acabar los trabajos antes de la fecha final fijada contractualmente, es decir, el 27 de febrero de 1989.
Tampoco aprecio contradicción entre el plazo de validez de seiscientos días fijado para la oferta en el artículo B 13.1 y el artículo B 28.1. En efecto, con arreglo al párrafo segundo del artículo B 13.1, el objetivo que sirve de fundamento a este artículo consiste en impedir al empresario que modifique el precio de su oferta en los seiscientos días naturales contados a partir de la presentación de la licitación. Por más que la fecha final de las obras se haya fijado efectivamente el 27 de febrero de 1989 °es decir, mucho antes de acabar los seiscientos días, a mitad del mes de julio de 1989°, la estipulación de un plazo tan largo puede encontrar una explicación lógica en el hecho de que el arrendado de la obra ha querido tener en cuenta el retraso en la ejecución de los trabajos y quedar a cubierto de toda revisión de precios. Por otra parte se puede destacar que, en su oferta de 28 de enero de 1988, CFE se comprometió sin reservas a ejecutar las obras conforme a las condiciones que figuran en el pliego especial de condiciones y que ha añadido expresamente que la oferta no la vinculaba más que si su aceptación le hubiera sido comunicada en un plazo de seiscientos días a partir de dicha fecha.
10. Prescindiendo de lo anterior, la objeción planteada por CFE relativa al retraso con que recibió la autorización choca igualmente con el artículo 38 del Real Decreto. Este artículo dispone, en su párrafo primero:
"Si la notificación de la aprobación de la licitación no se ha realizado en el plazo previsto en el artículo 35, el contrato no se celebrará más que mediante acuerdo por escrito y sin reserva del licitador interesado."
Ahora bien, si CFE estimaba que la adjudicación del contrato sufría retraso, hubiera tenido que plantear esta tardanza en el momento en que se le notificó la orden. Hubiera podido en tal caso, remitiéndose al artículo 38 del Real Decreto, excusarse de firmar o mantener su oferta, con arreglo al párrafo segundo del mismo artículo, a condición de obtener un suplemento de precio. (11) En todo caso no lo hizo y, por el contrario, el 8 de agosto de 1988, firmó el contrato. Me es imposible apreciar en la consideración que añadió en la carta de la misma fecha, relativa al aumento de precio producido entre tanto (para el texto de dicha consideración, véase el punto 2 supra), una reserva en el sentido del párrafo primero del artículo 38, ni tampoco una condición de suplemento de precio en el sentido del párrafo segundo del artículo 38.
11. A mi parecer, CFE no consigue tampoco demostrar la culpa en que habría incurrido el Parlamento en el sentido del apartado 1 del artículo 16 del pliego general de condiciones (véase su texto en el punto 7 supra). Conforme al análisis anterior de las disposiciones contractuales aplicables, no es cuestión de "omisiones, retrasos, hechos cualesquiera" por cuanto el Parlamento disponía de ciento ochenta días naturales para proceder a la elección del empresario.
Incluso si pudiera imputarse un retraso a dicha Institución, CFE hubiera debido, para actuar con arreglo al apartado 3 del artículo 16 (citado en el punto 8 supra), denunciar al Parlamento su reclamación o su recurso en los treinta días naturales posteriores a aquel en que empezó el retraso que alega o a la fecha en la que hubiera debido normalmente tener conocimiento de ella. Está claro que, desde la carta del Parlamento de 21 de junio de 1988 (véase el punto 2 supra), CFE estaba al corriente de que había sido designada en calidad de adjudicataria y que °como le recordaba el Parlamento en dicha carta° los plazos debían cumplirse. De este modo, so pena de caducidad de su pretensión fundada en el apartado 1 del artículo 16, CFE hubiera debido notificar al Parlamento el hecho que dio lugar a su perjuicio a más tardar un mes después (o sea, el 21 de julio de 1988). No lo hizo; por el contrario, en su respuesta de 4 de julio de 1988 a la citada carta del Parlamento, confirma que llevará a cabo la misión que le ha sido confiada en el marco de su oferta de 28 de enero de 1988 y no dice una palabra de la alegada tardanza en cursar la orden.
12. No me parece tampoco que se hayan cumplido los requisitos del apartado 2 del artículo 16 del pliego general de condiciones (véase su texto en el punto 7 supra). En efecto, a este fin se exige en primer lugar que el adjudicatario haya sufrido un perjuicio muy importante. No puede deducirse de la jurisprudencia belga que un aumento de precios del 4 % constituya semejante perjuicio muy importante. (12) Además puede plantearse seriamente la cuestión de saber si, como lo exige el apartado 2 del artículo 16, los aumentos de precios de que se trata eran imprevisibles para CFE y si ésta ha desplegado toda la diligencia necesaria para evitar las consecuencias de estos aumentos de precio. En primer lugar, puedo imaginar difícilmente que, en el momento de la celebración del contrato, CFE no pudiera prever razonablemente los aumentos de precios de que se trata. En efecto, según su carta de 8 de agosto de 1988 (véase el punto 2 supra) en esta época tenía conocimiento del alza de precios de un 2 % aproximadamente que había tenido lugar entre febrero y marzo de 1988 y julio de 1988, una evolución de precios que, en esta carta, no calificaba en modo alguno de excepcional sino de calculable mediante "una fórmula clásica". Tampoco puedo imaginar que CFE no supiera o no pudiera saber que los precios iban a aumentar todavía a lo largo del período que va de julio a octubre de 1988, aumento que °una vez deducido el 2 % señalado hasta el mes de julio° sólo suponía el 2 % y, por lo tanto, no revestía en modo alguno el carácter espectacular que CFE pretende atribuirle.
Precisamente este detalle me hace dudar de que efectivamente se haya cumplido la exigencia del apartado 2 del artículo 16, según el cual CFE no podía evitar las circunstancias que invoca y que ha desplegado toda la diligencia necesaria para evitar el efecto de futuras alzas de precios. En efecto, sabiendo que sehabía iniciado un proceso de aumento deprecios, CFE hubiera podido hacer lo necesario, a partir de la recepción de la carta del Parlamento de 21 de junio de 1988, para evitar el efecto de futuras alzas de precios, volviendo a negociar con la mayor rapidez posible con sus subcontratantes. Para ello no debía esperar ciertamente a agosto de 1988.
13. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores concluyo que la primera petición de CFE, relativa a una actualización de su precio de oferta de 1.689.055 BFR, debe ser desestimada.
La reclamación de pago por la colocación de placas de escayola
14. CFE afirma que, colocando los paneles de escayola desde debajo del suelo hasta por encima del techo falso, ejecutó los trabajos de acuerdo con los planos detallados. En una carta de 22 de diciembre de 1988, el arquitecto exigió que las placas se colocaran sobre toda la altura de los tabiques, lo que, según CFE, constituye un suplemento en relación con dichos trabajos tal como estaban descritos en la adjudicación original. Por consiguiente, con arreglo al artículo 42 del pliego general de condiciones, se debería un suplemento de precio de 393.600 BFR.
Por el contrario, el Parlamento afirma que, según los artículos 5.1.5 y 5.1.5.1 de las cláusulas técnicas, los paneles de escayola deben ser montados sobre toda la altura de los tabiques. La carta del arquitecto se limitaba a recordar estas cláusulas y por ello no constituye una orden suplementaria, según el Parlamento. En todo caso, si CFE hubiera entendido que esta carta la obligaba a ejecutar una prestación a la que no estaba obligada contractualmente, hubiera debido reaccionar de acuerdo con el artículo B 16.3 del pliego especial de condiciones. Este artículo (órdenes contrarias a las prescripciones) dispone:
"Este artículo se aplica también en el caso en que el adjudicatario considere que las órdenes que ha recibido son contrarias a las prescripciones contractuales. Los hechos serán denunciados al arrendador de la obra mediante carta certificada."
Por consiguiente, CFE hubiera debido, tan pronto como le fuera posible, hacer saber al arrendador de la obra, mediante carta certificada, que la orden que había recibido era contraria a las disposiciones contractuales. Sin embargo, nunca lo ha hecho, de manera que no procede admitir su pretensión.
15. También sobre este punto entiendo que el Tribunal de Justicia no debía estimar la reclamación formulada por CFE. Si consultamos las cláusulas técnicas, estas nos parecen suficientemente claras respecto a la cuestión de cómo deben ser colocadas las placas de escayola. En efecto, el artículo 5.1.5 (paredes) establece:
"La obra comprende la totalidad de los tabiques incluida en el recinto de las tres salas [...]
Con excepción de las aperturas para teléfonos, todas las paredes serán montadas desde la superficie baja del suelo hasta debajo de la techumbre [...]
Como el espesor de los distintos tabiques varía de 75 mm a 300 mm, el empresario se ajustará a las descripciones de los planos de detalle para la composición y alternancia de los distintos materiales. La composición de un tabique tipo de 150 mm se recoge en el artículo 5.1.5.1."
El artículo 5.1.5.1 del pliego especial de condiciones dispone:
"a) Los tabiques serán realizados sobre un armazón de madera dura [encina o haya (...)] o un aglomerado de fibras vegetales [...]
b) A un lado y otro del armazón se aplicará un panel SPAN 18 mm o similar [...] y un panel de escayola revestido de 15 mm cuya cara visible está destinada a ser terminada (revestimiento textil o pintura)."
Leídas en conjunto estas disposiciones muestran de modo suficiente que las placas de escayola debían montarse sobre toda la altura de los tabiques: en efecto, se estipula expresamente que los tabiques deben ser montados desde la superficie baja del suelo hasta debajo de la techumbre y que, en el caso de una pared de 150 mm, el muro debe ser realizado sobre un armazón de madera dura o de aglomerado de fibras vegetales que deben revestirse, en sus dos lados, entre otras cosas, de un panel de escayola de 15 mm.
Además, como afirma el Parlamento, no puede negarse que con arreglo al artículo B 16.3 del pliego especial de condiciones, CFE hubiera debido enviar una carta certificada al Parlamento si entendía que la carta del arquitecto de 18 de diciembre de 1988 constituía una orden que iba contra las disposiciones contractuales. La circunstancia de que no lo haya hecho no puede sino reafirmarme en mi convicción de que en este punto las cláusulas técnicas son claras y sin equívocos.
La reclamación de pago por la doble colocación de los revestimientos de las paredes
16. Refiriéndose al contrato, CFE afirma que, además del lote 5.1 "carpintería", la autorización que recibió incluía también inicialmente, el concepto "lacado tabiques caras cabinas". Estas disposiciones iniciales suponen, según ella, que la retirada de los paneles para lacado era a cargo de CFE. Dado, sin embargo, que sus paneles no respondían a los criterios de resistencia al fuego fijados por el cuerpo de bomberos, dicho trabajo le fue retirado a CFE y el concepto lacado fue encargado a otra empresa, ACP. De todos modos, CFE tuvo que proceder por sí misma a retirar y volver a colocar los revestimientos, lo que, según ella, constituyó una prestación suplementaria que ya no estaba incluida en los trabajos que le habían sido confiados. Por consiguiente, con arreglo al artículo 42 del pliego general de condiciones, reclama un pago suplementario.
Por el contrario, el Parlamento afirma que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 42 para un pago suplementario. Además, añade, según el artículo 5.4 del pliego especial de condiciones, CFE no podía ejecutar ningún trabajo que diera lugar a un suplemento de los gastos sin autorización previa y por escrito del Parlamento.
17. Se trata en este caso de un punto conflictivo relativo esencialmente a los hechos, a propósito del cual los documentos de los autos no indican cuál era la distribución específica de las tareas entre CFE y ACP después de que, como consecuencia de las dificultades señaladas por CFE, el lacado se confío a ACP. De todos modos, entiendo que el Tribunal de Justicia tampoco puede estimar esta petición de CFE. A mi parecer, la doble colocación de un revestimiento se debe considerar como un trabajo de carpintería en el sentido amplio del término y no como un trabajo de pintura, es decir, el trabajo que desde entonces se confío a ACP. La obligación relativa a la retirada y a la nueva colocación de los revestimientos me parece, por tanto, estar incluida lógicamente en la misión de lote 5.1 confiada a CFE, es decir, la misión de la ejecución del trabajo de carpintería. Además, el pliego especial de condiciones establece él mismo, en el artículo A 2.2, tratando del contenido de la adjudicación:
"[ella] comprende también todas las obras y suministros accesorios para entregar un trabajo absolutamente completo y que corresponda al destino normal de cada sector de la obra del o de los lotes adjudicados".
Esta regla que, en lo esencial, pone de manifiesto la obligación de ejecución de buena fe de las obligaciones contractuales formulada en el párrafo tercero del artículo 1134 del Código Civil belga, muestra claramente que, de todas maneras, CFE estaba obligada a ejecutar los trabajos complementarios, tales como el que se trata en el caso examinado, con vistas a una realización completa de las tareas de que había sido encargada. Por otra parte, puedo señalar que este esfuerzo suplementario, es decir, la doble colocación de los revestimientos, tal como CFE lo reconoce implícitamente, se debe a un incumplimiento que puede serle atribuido, es decir, al hecho de que sus paneles no se ajustaban a los criterios de resistencia al fuego fijados por el cuerpo de bomberos.
Incluso si fuera posible considerar, como lo hace CFE °lo que no puedo admitir° que la doble colocación de los revestimientos constituyera un trabajo suplementario en el sentido del artículo 42 del pliego general de condiciones, que conllevara gastos suplementarios para CFE, en todo caso, según el artículo A 5.4 del pliego especial de condiciones, CFE no habría podido ejecutar dichos trabajos más que si, anteriormente, hubiera presentado un presupuesto y si hubiera obtenido la autorización escrita del Parlamento. En efecto, el artículo citado establece:
"El [empresario adjudicatario] no puede realizar ningún trabajo que suponga un suplemento de gasto, sin presupuesto previo y autorización escrita del [Parlamento Europeo] y de sus mandatarios."
De todos modos, jamás se redactó este presupuesto y CFE no ha obtenido nunca esta autorización escrita del Parlamento.
18. Dado que CFE pierde en los tres puntos y que el Parlamento lo pidió en sus pretensiones, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede que CFE sea condenada en costas.
Conclusión
19. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores sugiero al Tribunal de Justicia que falle de la manera siguiente:
"1) Las peticiones de CFE son desestimadas.
2) Se condene en costas a CFE."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° El artículo 2.4 del contrato prevé tanto el procedimiento citado como la cláusula compromisoria.
(2) ° Sobre la remisión a esta Orden ministerial, véase el punto 4 y la nota 6 infra.
(3) ° Artículo 2.4 del contrato.
(4) ° Artículo 2.1 del contrato.
(5) ° Artículo 2.2 del contrato.
(6) ° Artículo 2.6 del contrato.
(7) ° El Real Decreto fue publicado en el Moniteur belge de 26 de julio de 1977, p. 9552; el pliego general de condiciones fue publicado en el Moniteur belge de 8 de septiembre de 1977, p. 10931.
(8) ° El texto del apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto dispone: Los licitadores quedan obligados por su oferta, tal como eventualmente haya sido modificada por la administración durante un plazo de sesenta días naturales que comienza el día siguiente al de la apertura de las plicas, a menos que el pliego especial de condiciones establezca otro plazo (el subrayado es mío).
(9) ° Véase la sentencia de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p. 1755), apartados 9 y 10. La cita procede del apartado 9 de esta sentencia, en la que, a su vez, el Tribunal de Justicia se remite a la sentencia Amylum: véase la sentencia de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (101/81, Rec. p. 3107), en particular su apartado 25.
(10) ° El plazo de ciento ochenta días a partir de aquel en el que se abrieron las plicas daba la posibilidad al Parlamento, hasta el 27 de julio de 1988, de notificar su elección a los licitadores.
(11) ° La situación en la que el licitador no acepta mantener su oferta sino a condición de obtener un suplemento de precio está regulada por el párrafo segundo del artículo 38 del Real Decreto; en este caso la autoridad competente puede, en lugar de volver a indicar el procedimiento, o bien conceder el suplemento de precio pedido, o bien dirigirse sucesivamente, según el orden de clasificación de sus ofertas, a los otros licitadores, o bien, por último, requerir a todos los otros licitadores para que revisen sus precios.
(12) ° Véanse, entre otras, Civ. Bruxelles, 8 de junio de 1984, L' entreprise et le Droit, 1985, pp. 108 y ss, especialmente p. 110 (el perjuicio no puede calificarse de muy importante más que si supone al menos el 10 o el 15 % del importe de la oferta); Civ. Bruxelles, 18 de septiembre de 1986, L' entreprise et le Droit, 1991, pp. 388 y ss, especialmente p. 392 (un perjuicio, a consecuencia de un alza de precios que se produjo de aproximadamente 3,5 %, no es un perjuicio muy importante).
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