Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch ruega de nuevo (1) al Tribunal de Justicia que precise el tenor y el alcance de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (en lo sucesivo, "Directiva"). (2)
2. Las cuatro cuestiones que plantea (3) se refieren a un procedimiento en el que seis personas se oponen a las decisiones de distintas asociaciones profesionales encargadas de la aplicación de la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley neerlandesa relativa a la incapacidad laboral; en lo sucesivo, "AAW"), por las que se les denegó o retiró cualquier derecho a prestación conforme a las nuevas disposiciones de la AAW, tal y como se regulan en la Ley de 3 de mayo de 1989.
3. Si bien este Tribunal conoce bien la normativa de que se trata por haber sido ya objeto de varios procedimientos, conviene recordar brevemente su evolución remitiéndose, para una exposición más detallada, al informe para la vista. (4)
4. La AAW, implantada mediante Ley de 11 de diciembre de 1975, confería a las personas residentes en los Países Bajos un derecho a prestación cuyo importe dependía del grado de incapacidad, sin tener en cuenta otros posibles ingresos del beneficiario ni la pérdida de ingresos sufrida por éste, si bien se señalaba que las mujeres casadas no podían, en ningún caso, acogerse a la misma.
5. Mediante Ley de 20 de diciembre de 1979, cuya entrada en vigor se fijó, retroactivamente, en el 1 de enero de 1978, se puso fin a dicha exclusión. No obstante, el derecho a prestación se supeditó, respecto a todos los asegurados -a excepción de algunos grupos a los que no se refiere este procedimiento-, a un requisito que ha dado en denominarse "requisito de ingresos". Conforme a él, la prestación se concedía a quien justificara haber obtenido, en el año inmediatamente anterior al comienzo de su incapacidad laboral, unos ingresos no inferiores, en aquel momento, a 3.423,81 HHFL.
6. Este requisito se exigía respecto a las personas cuya incapacidad hubiera comenzado con posterioridad al 1 de enero de 1979. Si era anterior a esta fecha, la ley mantenía un régimen específico para las mujeres casadas. Aquéllas cuya incapacidad hubiera comenzado antes del 1 de octubre de 1975 no tenían ningún derecho a prestación aunque cumplieran el requisito de ingresos y aquéllas cuya incapacidad hubiera comenzado entre el 1 de octubre de 1975 y el 1 de enero de 1979 podían obtenerla siempre que cumplieran el requisito de ingresos, aunque los hombres y las mujeres no casadas que estuvieran en su misma situación pudieran seguir disfrutando automáticamente del derecho a la prestación.
7. Basándose en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (en lo sucesivo, "Pacto Internacional"), (5) el Centrale Raad van Beroep declaró, en varias sentencias de 5 de enero de 1988, que las mujeres casadas cuya incapacidad laboral fuera anterior al 1 de enero de 1979 debían también obtener un derecho a prestación sin necesidad de cumplir el requisito de ingresos, aunque el comienzo de su incapacidad fuera anterior al 1 de octubre de 1975. Este derecho se les reconocía con efectos de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones transitorias de la citada Ley de 20 de diciembre de 1979.
8. Esta última Ley fue derogada mediante Ley de 3 de mayo de 1989, la cual dispone, en su artículo III, que las personas cuya incapacidad laboral hubiera comenzado antes del 1 de enero de 1979 y presentaran una solicitud de prestación AAW después del 3 de mayo de 1989 debían cumplir el requisito de ingresos, y, en su artículo IV, que la prestación AAW se revocaría a las personas cuya incapacidad laboral fuera anterior al 1 de enero de 1979 si no cumplían el requisito de ingresos, que se aplica indistintamente a hombres y mujeres, habiendo fijado una disposición posterior el 1 de julio de 1991 como punto de partida de esta revocación.
9. En estos dos artículos se centra el debate en el presente procedimiento.
10. En una sentencia de 23 de junio de 1992, (6) el Centrale Raad van Beroep estimó que el importe del requisito de ingresos (4.403,52 HHFL anuales en 1988) constituía una discriminación indirecta de las mujeres contraria tanto al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva como al artículo 26 del Pacto Internacional y que, por ese motivo, sólo podía exigirse haber obtenido "algunos ingresos", sin precisar su umbral.
11. De la resolución de remisión se deduce que a una demandante se le denegó una prestación AAW alegando el artículo III, puesto que había presentado su solicitud después del 3 de mayo de 1989, (7) y a otras demandantes se le retiró la prestación a partir del 1 de julio de 1991 por no cumplir el requisito de ingresos.
12. El Gobierno neerlandés y las asociaciones profesionales niegan la pertinencia de las cuestiones planteadas debido a que las partes demandantes en el procedimiento principal no están incluidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva por no haber trabajado y obtenido unos ingresos suficientes en el año inmediatamente anterior al comienzo de su incapacidad.
13. No puede aceptarse este criterio. En efecto, de los hechos declarados probados por el Raad van Beroep se deduce que, al margen de que algunas de ellas ejercían efectivamente una actividad profesional cuando les sobrevino la incapacidad, también se ha planteado la cuestión del requisito de ingresos como criterio de discriminación.
14. Además, el Tribunal de Justicia considera generalmente que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional juzgar la pertinencia de las cuestiones planteadas y, de hecho, este Tribunal se ha negado a responderlas sólo en casos excepcionales. (8)
15. Así, en la sentencia Enderby (9) el Tribunal de Justicia recordó que
"[...] corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que recaiga, apreciar, habida cuenta de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal [...]", (10)
para llegar a la conclusión de que
"cuando ante el Tribunal de Justicia se ha presentado una petición de interpretación del Derecho comunitario que no es manifiestamente ajena a la realidad o al objeto del procedimiento principal, debe responderla sin preguntarse sobre la validez de una hipótesis que corresponderá comprobar a continuación al órgano jurisdiccional nacional si fuera necesario". (11)
16. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.
I. Sobre la primera cuestión prejudicial
17. El órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si una disposición que impone un requisito de ingresos para adquirir un derecho a una prestación AAW a las personas cuya incapacidad laboral es anterior al 1 de enero de 1979, si no presentaron su solicitud antes del 3 de mayo de 1989, es incompatible con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva cuando suprime, fundamentalmente respecto a las mujeres casadas, un derecho generado el 23 de diciembre de 1984 en virtud del efecto directo de la Directiva.
18. Una disposición como la controvertida no contiene, en sí, ninguna discriminación puesto que el requisito de ingresos se exige tanto a los hombres como a las mujeres. En efecto, se limita a determinar los requisitos a los que se supedita la obtención de una prestación.
19. Por el contrario, la diferencia de trato aparece cuando se examinan los efectos acumulados en el tiempo derivados de la combinación de esta disposición con las disposiciones anteriores de la AAW, posteriormente derogadas, que sólo reconocían el derecho a una prestación de incapacidad a los hombres, y a las mujeres solteras, sin que tuvieran que cumplir un requisito de ingresos.
20. Por consiguiente, resultan perjudicadas las mujeres casadas que, sabiendo que la normativa nacional les excluía del derecho a prestación pero ignorando la jurisprudencia del Centrale Raad van Beroep de 5 de enero de 1988, no presentaron la solicitud antes de 3 de mayo de 1989.
21. Es cierto que este órgano jurisdiccional, como ya he señalado, les había reconocido dicho derecho, independientemente de cualquier requisito de ingresos. Sin embargo, no se puede considerar que la jurisprudencia garantice una adaptación correcta del Derecho nacional a una Directiva cuando, como sucede en el presente asunto, una ley nacional no reconoce este derecho a prestación. Aunque palie las carencias de la ley respecto al Derecho comunitario, tal jurisprudencia no pone fin a las mismas.
22. A este respecto conviene hacer una precisión. Aunque el órgano jurisdiccional remitente mencione el "carácter intempestivo de la demanda", una disposición como la controvertida no puede analizarse desde el punto de vista de los plazos de interposición de recurso ni de los plazos administrativos. Por tanto, el presente asunto se distingue claramente de los que dieron origen a las sentencias Emmot (12) y Steenhorst-Neerings. (13)
23. En efecto, el artículo III de la Ley neerlandesa no parece imponer un plazo para interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional nacional, plazo cuya inobservancia se vería sancionada con la caducidad, ni establecer una limitación temporal, a partir de la demanda, a la concesión de la prestación.
24. Por el contrario, en el presente procedimiento parece tratarse de una disposición de fondo, de aplicación inmediata, que modifica la propia esencia del derecho al dejar subsistir una desigualdad para el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1984 y el 3 de mayo de 1989 debido a que no se cumple un requisito suplementario exigido, por lo demás, a todos: el requisito de ingresos.
25. Son precisamente las mujeres casadas las afectadas, habida cuenta de que, antes de adoptar esta disposición, estaban excluidas o debían cumplir el citado requisito, mientras que los hombres que se encontraran en la misma situación obtenían automáticamente la prestación por incapacidad laboral.
26. Estas situación recuerda la del asunto que dio lugar a la sentencia Johnson. (14)
27. Recordemos brevemente los antecedentes de hecho en dicho asunto. La legislación británica supeditaba
"[...] el derecho a una prestación al hecho de haber formulado una solicitud de otra prestación, que incluía un requisito discriminatorio contra los trabajadores femeninos [...]". (15)
28. Esta disposición impedía a la Sra. Johnson obtener la prestación solicitada debido a que no había presentado la solicitud de una prestación a la que no tenía derecho conforme a la antigua normativa.
29. El Tribunal de Justicia entendió que se mantenía la vigencia de disposiciones discriminatorias de las mujeres, incompatibles con el Derecho comunitario, en la medida en que
"al exigir a dichas mujeres haber solicitado la NCIP para poder percibir el SDA, el mencionado artículo 165 A, en relación con el citado apartado 1 del artículo 20, mantiene esa discriminación dado que casi la totalidad de las mujeres que fueron víctimas de la discriminación constituida por el criterio de la incapacidad para realizar las tareas domésticas ya no pueden aspirar al pago automático del SDA, mientras que los hombres que estén en una situación comparable perciben dicho pago automático. En efecto, éstos tenían derecho a la NCIP y, por tanto, pudieron lógicamente solicitar su concesión, mientras que las mujeres no tenían ninguna razón para presentar tal solicitud puesto que sabían que no tenían derecho a la misma". (16)
30. Efectivamente, la disposición controvertida mantenía una discriminación para el futuro y en detrimento de las mujeres, respecto a las cuales el hecho generador que daba lugar a la prestación era anterior a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, mientras que el artículo III de la Ley neerlandesa no está destinado a regular las situaciones nuevas sino el período transcurrido entre el día que se debió adaptar el Derecho interno a la Directiva y el 3 de mayo de 1989.
31. En este mismo sentido, la sentencia Dik (17) del Tribunal de Justicia es también rica en enseñanzas. La disposición controvertida en ese asunto, de carácter transitorio, impedía a las mujeres que hubieran perdido el empleo antes del 23 de diciembre de 1984 obtener una prestación en este concepto si anteriormente no habían presentado ninguna solicitud para obtener una prestación de la que habían sido excluidas.
32. El Tribunal de Justicia consideró que la Directiva no autorizaba semejante disposición, puesto que las mujeres seguían estando sometidas después del 23 de diciembre de 1984 a un requisito discriminatorio.
33. El Tribunal de Justicia, al que también se le había planteado la cuestión de los efectos en el tiempo de las medidas de adaptación adoptadas extemporáneamente, declaró que
"[...] si las medidas de ejecución nacionales se adoptan tardíamente, es decir, después del vencimiento del plazo de que se trata, la entrada en vigor simultánea de la Directiva 79/7 en todos los Estados miembros se consigue haciendo retroactivas dichas medidas al 23 de diciembre de 1984", (18)
para llegar a la conclusión de que
"[...] estas medidas de ejecución adoptadas tardíamente deben respetar por completo los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 se generan en favor de los particulares en un Estado miembro, a partir del vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para ajustarse a la Directiva [...]". (19)
34. Por tanto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, mediante disposiciones transitorias, los Estados miembros no pueden limitar ni obstaculizar los derechos que las mujeres deducen del efecto directo del apartado 1 del artículo 4, a partir de la fecha de adaptación del Derecho nacional a la Directiva.
35. Tratándose en el presente asunto de una discriminación directa, como, por otra parte, opinó en la vista la Comisión, no puede haber lugar para justificación de ningún tipo, puesto que, como indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Borrie Clarke, (20)
"[...] la Directiva no establece ninguna excepción al principio de igualdad de trato previsto por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva que autorice la persistencia de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores". (21)
36. Señalaré, además, que la incidencia económica de una posible incompatibilidad debería ser limitada, en la medida en que sólo afecta a aproximadamente 1.000 mujeres y que, conforme al apartado 2 del artículo 25 de la AAW, el derecho a prestación por incapacidad laboral sólo se originaría, como muy pronto, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.
37. Ahora bien, en su sentencia Steenhorst-Neerings, (22) el Tribunal de Justicia admitió la compatibilidad con la Directiva de esta disposición que limita la retroactividad de una solicitud presentada para obtener una prestación por incapacidad laboral. (23)
38. Por tanto, llego a la conclusión de que una norma nacional que supedita, para el pasado, el derecho a prestación de las mujeres casadas a un requisito que no se exigía, en un primer momento, a los hombres que se encontraran en la misma situación, derecho adquirido en virtud del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, es incompatible con esta disposición.
II. Sobre la segunda cuestión prejudicial
39. Al Tribunal de Justicia se ha planteado la cuestión de si "[...] el principio general comunitario de seguridad jurídica u otro principio de Derecho comunitario, como el de legislación adecuada de adaptación del Derecho nacional" se opone a que las mujeres casadas, así como los demás grupos de personas cuya incapacidad laboral es anterior al 1 de enero de 1979 y que, por tanto deben cumplir el requisito de ingresos, se vean privadas de su prestación AAW desde el 1 de julio de 1991 si no cumplen este requisito.
40. Una consideración previa. Esta cuestión se refiere únicamente a la privación eventual, para el futuro, de la prestación y no a la discriminación indirecta a que podría dar lugar el requisito de ingresos, objeto de la tercera cuestión.
41. Como ha señalado acertadamente el Gobierno neerlandés en sus observaciones, la Directiva no pretende en absoluto regular el funcionamiento de los regímenes de Seguridad Social en los Estados miembros ni fijar un límite inferior o superior al importe de las prestaciones concedidas a las víctimas de una de las contingencias enumeradas en la Directiva. Conforme a su artículo 1, pretende garantizar la "[...] aplicación progresiva, dentro del ámbito de la Seguridad Social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social [...]".
42. En la sentencia Federatie Nederlandse Vakbeweging, (24) el Tribunal de Justicia declaró que
"[...] la finalidad expresada en el artículo 1 de la Directiva 79/7/CEE es recogida por el apartado 1 de su artículo 4 que prohíbe en materia de Seguridad Social toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo al ámbito de aplicación de los regímenes de Seguridad Social y de las condiciones de acceso a los mismos". (25)
43. Por tanto, expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, los Estados miembros deben garantizar la efectividad del principio de igualdad de trato adoptando, si procede, medidas nacionales extensivas o restrictivas relativas al nacimiento y al importe de las prestaciones.
44. Como señalaba el Abogado General Sr. Mancini en sus conclusiones en el asunto Teuling: (26)
"Si un régimen [...] debe considerarse como objetivamente justificado y, por consiguiente, como no contrario al principio de la igualdad de trato, la circunstancia de que haya reducido la cuantía de la prestación antes pagada a ciertos sujetos carece de incidencia." (27)
45. Lo contrario podría producir el efecto de impedir a un Estado miembro modificar su legislación social con objeto de hacerla conforme con el principio de igualdad de trato sin comprometer el equilibrio de los regímenes sociales y, en definitiva, el propio pago de las prestaciones.
46. También, en la sentencia Molenbroek, (28) el Tribunal de Justicia consideró compatible con la Directiva una disposición nacional, adoptada el 1 de abril de 1988, que
"[...] sin distinción de sexo, hace depender la concesión y el importe de un incremento que pueden percibir los titulares de una pensión cuyo cónyuge a cargo no ha alcanzado todavía la edad de jubilación, únicamente de los ingresos percibidos por el cónyuge procedentes de una actividad profesional o relacionados con la misma [...]", (29)
aunque diera lugar a una disminución equivalente al incremento concedido anteriormente.
47. Por consiguiente, procede afirmar que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva no se opone a la revocación, en el futuro, de una prestación social, cuando se aplica indistintamente a hombres y a mujeres.
III. Sobre la tercera cuestión prejudicial
48. Según las afirmaciones del órgano jurisdiccional nacional, no contradichas ni por el Gobierno neerlandés ni por las demandadas en el procedimiento principal, el requisito de ingresos al que se somete, en lo sucesivo, a las personas cuya incapacidad es anterior al 1 de enero de 1979 afecta principalmente a las mujeres, puesto que 5.900 de ellas no podrían obtener, a partir del 1 de julio de 1991, ninguna prestación AAW, mientras que, en esa misma época, están excluidos por ese mismo motivo 1.800 hombres.
49. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que cuando una situación perjudica a un número superior de hombres que de mujeres -o a la inversa- se presume contraria
"[...] al objetivo perseguido por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, a menos que la diferencia de trato entre ambas categorías de trabajadores se justifique por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón del sexo [...]", (30)
y que, según la citada sentencia Molenbroek,
"[...] tal es el caso cuando los medios elegidos responden a una exigencia de política social del Estado miembro cuya legislación se cuestiona, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por ésa y son necesarios a tal fin [...]". (31)
50. Aunque al Tribunal de Justicia nunca se le ha planteado hasta ahora la cuestión de la justificación de una diferencia de trato debida únicamente a la existencia de obligaciones presupuestarias, de la jurisprudencia del Tribunal, especialmente de la sentencia Teuling, (32) se deduce que el Tribunal ha tenido en cuenta dichas obligaciones.
51. La Sra. Teuling-Worms había sufrido, a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto por una nueva ley, una reducción del importe de su pensión. Este dejó de calcularse en función del salario mínimo legal, y pasó a serlo en función de su retribución anterior. La consiguiente disminución de su prestación no se compensaba con ningún incremento, puesto que, teniendo en cuenta los ingresos de su cónyuge, los recursos del matrimonio eran superiores al mínimo de los medios de vida.
52. Tras examinar el objetivo de los incrementos, el Tribunal de Justicia declaró la compatibilidad del sistema puesto que
"[...] [la] garantía concedida por los Estados miembros a los beneficiarios, que en otro caso se verían en la indigencia, forma parte integrante de la política social de los Estados miembros" (33)
y puesto que
"[...] el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro, al controlar sus gastos sociales, tenga en cuenta las necesidades relativamente mayores de los beneficiarios que tienen un cónyuge a su cargo o con ingresos muy bajos, o un hijo a su cargo, en relación con las necesidades de las personas solas." (34)
53. En la sentencia Comisión/Bélgica, (35) el Tribunal de Justicia volvió a hacer referencia a este control, necesario por parte del Estado, de sus gastos sociales y consideró que
"[...] si por necesidades de política social un Estado miembro puede privar a los trabajadores solos del derecho a percibir una prestación, puede, con más motivo, reducir el importe de la prestación concedida por falta de personas a cargo". (36)
54. Según mis noticias, el Tribunal no considera que las obligaciones presupuestarias basten, por sí solas, para desvirtuar una presunción de incompatibilidad. Pero opino que pueden justificar medidas a primera vista discriminatorias, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema implantado.
55. Por tanto, si una normativa está destinada a compensar una pérdida de ingresos sufrida por una persona que pertenece a la población activa cuando acaece su incapacidad, un Estado miembro puede, si los recursos presupuestarios afectados al pago de las prestaciones correspondientes son o pueden ser insuficientes, reservar el beneficio de los mismos a aquéllos cuyos ingresos profesionales anteriores a la realización de la contingencia prueban que ejercían una actividad profesional significativa.
56. No obstante, semejante requisito de ingresos no puede exigirse sin tener en cuenta las características del mercado de trabajo y, en concreto, algunas modalidades de empleo de la mano de obra femenina, como la actividad a tiempo parcial.
57. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, encargado de aplicar una normativa de estas características, cerciorarse, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad, de que el requisito de ingresos no persigue, por su importe, efectuar una discriminación por razón del sexo.
58. Por consiguiente, procede responder que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no impide la aplicación de una legislación nacional en materia de incapacidad laboral que, sin hacer distinciones por razón del sexo, hace depender la concesión de una prestación social al requisito de haber obtenido unos ingresos mínimos en el año inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad, aunque esta legislación produzca el efecto de que un número mucho mayor de hombres que de mujeres obtengan la prestación, en la medida en que esté justificada por obligaciones presupuestarias y sea conforme a la naturaleza del sistema controvertido.
IV. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
59. La última cuestión se refiere al ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva. Puede resumirse de esta forma: ¿la no aplicabilidad del Derecho nacional por ser contrario al Derecho comunitario debe reconocerse únicamente en favor de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva o a "cualquiera", es decir, a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, pero que no forman parte de la "población activa", en el sentido del artículo 2 de la Directiva?
60. Al Tribunal de Justicia ya se le planteó esta cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia Achterberg-te Riele y otros (37) y el Tribunal señaló la doble limitación del ámbito de aplicación de la Directiva.
61. En efecto, el Tribunal de Justicia indicó que
"el ámbito de aplicación personal de la Directiva está determinado por el artículo 2, en virtud del cual ésta se aplica a la población activa, a las personas demandantes de empleo, así como a los trabajadores cuya actividad se ha visto interrumpida por una de las contingencias enumeradas en el apartado 1, letra a), del artículo 3 [...]", (38)
de forma que,
"si bien según el apartado 1, letra a), de su artículo 3, la Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguran la protección contra la vejez, [...] de la combinación de los artículos 2 y 3 de la Directiva se deduce, no obstante, que ésta sólo se refiere a las personas que trabajan en el momento en el que pueden solicitar una pensión de vejez o cuya actividad fue previamente interrumpida por una de las otras contingencias enumeradas por el apartado 1, letra a), del artículo 3", (39)
para llegar a la conclusión de que
"de este análisis resulta que la Directiva no se aplica a personas que nunca fueron demandantes de empleo o que han dejado de serlo, sin que la causa se deba a la aparición de una de las contingencias mencionadas en la Directiva". (40)
62. El Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación en la sentencia Verholen y otros, (41) en la que declaró que la Directiva no podría extenderse al justiciable que no está incluido en su ámbito de aplicación personal, aunque le fuera aplicable uno de los regímenes legales enumerados en el apartado 1 del artículo 3.
63. Por consiguiente, procede responder que sólo las personas incluidas, conforme a su artículo 2, en el ámbito de aplicación de la Directiva pueden invocar una eventual incompatibilidad de una normativa nacional con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.
64. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"1) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, se opone a que una normativa nacional supedite, para el pasado, la concesión a las mujeres casadas de una prestación social a un requisito de ingresos no exigido a los hombres que se encuentren en la misma situación, prestación que podían obtener anteriormente, a partir del 23 de diciembre de 1984, sin tener que cumplir este requisito, en virtud del efecto directo de la citada disposición de la Directiva.
2) Esta disposición no se opone a la privación, en el futuro, de una prestación social, cuando dicha privación se aplica indistintamente a hombres y a mujeres.
3) Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no impide la aplicación de una normativa nacional en materia de incapacidad laboral que, sin efectuar distinciones por razón del sexo, hace depender la concesión de una prestación social al requisito de haber obtenido unos ingresos mínimos en el año inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad, aunque esta legislación produzca el efecto de que un número mucho mayor de hombres que de mujeres obtengan la prestación, en la medida en que esté justificada por obligaciones presupuestarias y sea conforme a la naturaleza del sistema controvertido.
4) El artículo 2 de la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que sólo pueden invocar una eventual incompatibilidad de una normativa nacional con el citado apartado 1 del artículo 4 las personas contempladas en dicho artículo 2."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1993, C-337/91, Van Gemert-Derks y C-338/91 Steenhorst-Neerings, (aún no publicadas en la Recopilación).
(2) - DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
(3) - Su tenor figura en el informe para la vista: I. Hechos y procedimiento, número 4.
(4) - I. Hechos y procedimiento, número 2.
(5) - Recopilación de Tratados, Volumen 999, p. 171.
(6) - AAW 1991/463, Administratiefrechtelijke Beslissingen 1992, p. 480.
(7) - A otra demandante se le concedió, por error, una prestación AAW aunque no cumplía el requisito de ingresos y había presentado la solicitud el 20 de febrero de 1990.
(8) - Sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045).
(9) - Sentencia de 27 de octubre de 1993 (C-127/92, aún no publicada en la Recopilación).
(10) - Apartado 10.
(11) - Apartado 12.
(12) - Sentencia de 25 de julio de 1991 (C-208/90, Rec. p. I-4269).
(13) - Sentencia de 27 de octubre de 1993 (C-338/91, aún no publicada en la Recopilación).
(14) - Sentencia de 11 de julio de 1991 (C-31/90, Rec. p. I-3723). Véase también la sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke (384/85, Rec. p. 2865).
(15) - Apartado 33.
(16) - Apartado 31; el subrayado es mío.
(17) - Sentencia de 8 de marzo de 1988 (80/87, Rec. p. 1601).
(18) - Apartado 13.
(19) - Apartado 14.
(20) - Sentencia 384/85, antes citada.
(21) - Apartado 10.
(22) - Sentencia C-338/91, antes citada.
(23) - Apartado 24 y fallo.
(24) - Sentencia de 4 de diciembre de 1986 (71/85, Rec. p. 3855).
(25) - Apartado 17.
(26) - Sentencia de 11 de junio de 1987 (30/85, Rec. p. 2497).
(27) - Párrafo segundo del punto 6.
(28) - Sentencia de 19 de noviembre de 1992 (C-226/91, Rec. p. I-5943).
(29) - Apartado 20 y fallo.
(30) - Sentencia de 13 de diciembre de 1989, Ruzius-Wilbrink (C-102/88, Rec. p. 4311), apartado 15. Véanse, asimismo, las sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84, Rec. p. 1607); de 13 de julio de 1989, Rinner-Kuehn (171/88, Rec. p. 2743), y de 7 de febrero de 1991, Nimz (C-184/89, Rec. p. I-297).
(31) - Apartado 13.
(32) - Sentencia 30/85, antes citada.
(33) - Apartado 16.
(34) - Apartado 22.
(35) - Sentencia de 7 de mayo de 1991 (C-229/89, Rec. p. I-2205).
(36) - Apartado 25.
(37) - Sentencia de 27 de junio de 1989 (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963).
(38) - Apartado 9.
(39) - Apartado 10.
(40) - Apartado 11.
(41) - Sentencia de 11 de julio de 1991 (asuntos acumulados C-87/90, C-88/90 y C-89/90, Rec. p. I-3757), apartado 20.
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