Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El asunto que nos ocupa se refiere a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional alemán, el Finanzgericht Duesseldorf (en lo sucesivo, "Finanzgericht") a fin de que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (1) °en su versión original, tal como fue modificado y renumerado como apartado 4 por el Reglamento (CEE) nº 3005/85, de 29 de octubre de 1985° (2) así como sobre la interpretación y la validez del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988. (3) Las cuestiones planteadas se han suscitado en el marco de un litigio entre la central lechera Milchwerke Koeln/ Wuppertal eG (en lo sucesivo, "demandante en el procedimiento principal") y el Hauptzollamt Koeln-Rheinau (en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
Antecedentes
2. Para controlar el crecimiento de la producción de leche, el Reglamento (CEE) nº 856/84, del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (4) añadió un artículo 5 quater en el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. (5) Este artículo 5 quater dispone, entre otras cosas, que:
"Durante cinco períodos consecutivos de doce meses, comenzando el 1 de abril de 1984, se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores (6) de leche de vaca."
3. En este contexto se sitúan los hechos del litigio. La parte demandante en el asunto principal es la sucesora universal de la Milchversorgung Rheinland eG (en lo sucesivo, "Rheinland"), con la cual se fusionó, que compraba leche a cerca de 6.000 productores adheridos que, al mismo tiempo, eran socios de la cooperativa. Antes de la fusión, un apoderado de Rheinland, D., hizo que se calcularan de forma deliberadamente errónea las cantidades de referencia que debían asignarse a un gran número de estos productores de leche, de forma que éstos hubieran de satisfacer una cantidad menor en concepto de tasa suplementaria y Rheinland pudiera tratar más leche.
Tras una auditoría externa que comenzó en 1988, quedó de manifiesto que, en total, se habían calculado cantidades de referencia equivocadas en 309 casos. Se entabló un procedimiento penal contra el apoderado D. y contra otros responsables de Rheinland. Más tarde, el Hauptzollamt anuló las cantidades de referencia de todos los productores para los cuales éstas habían sido calculadas a un nivel excesivamente elevado y procedió a fijar, en su lugar, nuevas cantidades de referencia con carácter retroactivo. (7)
4. Mediante liquidaciones detalladas de 12 y de 14 de junio de 1991, el Hauptzollamt reclamó a la demandante en el procedimiento principal un total de 5.975.480,49 DM en concepto de tasas suplementarias no satisfechas. Mediante resolución de 19 de diciembre de 1991, por la que decidía acerca de la reclamación interpuesta por la demandante, el Hauptzollamt redujo esta cantidad a 5.849.307,47 DM, pero desestimó la reclamación en todo lo demás por considerarla infundada.
El 31 de diciembre de 1991, la demandante en el procedimiento principal interpuso un recurso contra la resolución del Hauptzollamt ante el Finanzgericht, que planteó al Tribunal de Justicia algunas cuestiones prejudiciales. Antes de examinarlas, no obstante, deseo presentar con mayor detalle la normativa aplicable.
Marco normativo
Reglamentos del Consejo
5. El artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 no establece sólo una tasa suplementaria sobre la leche de vaca (véase el punto 2 supra), sino que además dispone que cada uno de los Estados miembros debe recaudar esta tasa en su territorio según una de las dos fórmulas que se exponen es ese mismo artículo. Alemania ha escogido la fórmula A, según la cual la tasa suplementaria se aplica únicamente a los productores de leche:
"Fórmula A
- Todo productor de leche abonará una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalente de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse."
La fórmula B, según la cual la tasa suplementaria se aplica a los compradores de leche no es objeto del presente litigio.
6. En la misma fecha que la del Reglamento nº 856/74, es decir, el 31 de marzo de 1984, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos. (8) El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento disponía inicialmente:
"Para la aplicación de las fórmulas A y B, la tasa se percibirá:
a) mediante tasas trimestrales provisionales establecidas basándose en las cantidades de leche o de equivalentes de leche que, para cada deudor, sobrepasen para el trimestre de que se trate la cantidad de referencia acumulada calculada al final del trimestre correspondiente del año civil de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro;
b) al establecer para cada deudor una liquidación final después de la finalización del período de doce meses de que se trate, basándose en el rebasamiento efectivo, durante ese período, de su cantidad de referencia anual [...]"
A partir del 27 de mayo de 1985 se aplica una nueva versión del apartado 1 del artículo 9, promulgada por el Reglamento (CEE) nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985. (9) El nuevo texto dispone:
"Para la aplicación de las fórmulas A y B, la tasa se percibirá mediante pagos anuales. A tal fin, se establecerá para cada contribuyente, finalizado el período de doce meses de que se trate, un descuento [léase una liquidación] en función de la cantidad en que, durante ese mismo período, haya superado su cantidad de referencia anual. Se realizarán declaraciones semestrales provisionales, de acuerdo con las modalidades que se determinen."
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 857/84 no ha sido modificado. (10) Su texto reza así:
"En caso de aplicación de la fórmula A, el comprador recaudará la tasa ante cada productor."
Reglamentos de la Comisión
7. En virtud del artículo 11 del Reglamento nº 857/84, el Consejo ha encargado a la Comisión determinar las modalidades de ejecución relativas a la tasa suplementaria. Las cuestiones prejudiciales se refieren a tres Reglamentos adoptados por la Comisión con base en esta disposición. Como ya he dicho anteriormente, éstos son los Reglamentos nº 1371/84, nº 3005/85 y nº 1546/88.
En su versión original, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1371/84 disponía, entre otras cosas:
"Los compradores contemplados en el apartado 1 entregarán al organismo competente, en los cuarenta y cinco días siguientes al fin de cada trimestre, el importe de la tasa que pueda deberse [...]"
Cuando el Reglamento nº 1305/85 (antes citado en el punto 6) sustituyó la tasa trimestral por la tasa anual, hubo que adaptar este texto. Esto se hizo mediante el número 7 del artículo 1 del Reglamento nº 3005/85 de la Comisión, de 29 de octubre de 1985. El nuevo texto del que será en lo sucesivo el apartado 4 del artículo 12, modificado, del Reglamento nº 1371/84, disponía, entre otras cosas:
"Los compradores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pagarán al organismo competente, en los sesenta días siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude [...]"
Entretanto el Reglamento nº 1371/84 fue derogado en su totalidad y reemplazado por el Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988. (11) El apartado 4 del artículo 15 de esta nueva disposición está redactado en términos idénticos a los de la versión antes citada, salvo que prolonga de sesenta días a tres meses el plazo que en ella se menciona:
"Los compradores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pagarán al organismo competente, en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude [...]"
El Derecho alemán
8. Aunque en rigor las cuestiones prejudiciales no afectan al Derecho alemán, mencionaré igualmente el "Milch-Garantiemengen-Verordnung (MGV)" (Reglamento alemán sobre las cantidades garantizadas de leche) de 25 de mayo de 1984 (12) que se aplica en Alemania. El artículo 3 del MGV, que entretanto ha sido objeto de varias modificaciones, (13) enuncia la opción alemana en favor de la fórmula A. El apartado 1 del artículo 4 del MGV dispone que los compradores de leche deben calcular las cantidades de referencia para los productores que les entregan leche y establece las modalidades según las cuales debe efectuarse este cálculo. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 exponen la forma en que los compradores deben deducir la tasa suplementaria del precio de compra e ingresar las cantidades así retenidas en los organismos competentes.
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
9. Examinaré conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el Finanzgericht. Dicen así:
"1) Al aplicar la fórmula A del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/78 con arreglo al apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 en su versión original, ¿es el comprador deudor de la tasa suplementaria que se haya devengado como consecuencia de la reducción retroactiva de las cantidades de referencia cuando la determinación de unas cantidades de referencia excesivamente elevadas haya sido ocasionada por sus empleados y esto haya dado lugar a que no se haya pagado la tasa en su totalidad?
2) El comprador que se halle en las condiciones descritas en la primera cuestión ¿es deudor de la tasa suplementaria con arreglo al apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3005/85 y por el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88?"
En otros términos, mediante estas cuestiones, el Finanzgericht desea que se le diga si, en un caso como el de autos, únicamente puede exigirse a los productores el pago de la tasa suplementaria sobre la leche indebidamente impagada, o también a los compradores.
¿El comprador puede ser también deudor de la tasa?
10. Los puntos de vista adoptados en este asunto pueden resumirse de la siguiente manera. Según la demandante en el procedimiento principal, la Comisión y el Finanzgericht, las sumas de que se trata únicamente pueden reclamarse a los productores de leche y no al comprador. La fórmula A sólo obliga a un comprador como la demandante en el procedimiento principal a ingresar en el Hauptzollamt la tasa suplementaria efectivamente recaudada de los productores, lo que, aparentemente, sucedió así. Por el contrario, no existe base legal alguna que permita exigir que la demandante pague dicha tasa suplementaria, aun cuando la insuficiencia del importe de la tasa suplementaria recaudada pueda serle imputada.
Remitiéndose al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 857/84 del Consejo (antes citado en el punto 5), el Hauptzollamt está de acuerdo en considerar que, en principio, cuando se aplica la fórmula A, el productor de leche es el deudor de la tasa suplementaria. Sin embargo, como se desprende de la resolución de remisión, (14) el Hauptzollamt estima que, en determinadas circunstancias, un comprador de leche también puede ser deudor de la tasa suplementaria en virtud de esta fórmula. Para ello invoca los Reglamentos de ejecución adoptados por la Comisión y, particularmente, el apartado 2 del artículo 12 (apartado 4 del artículo 12 en la versión modificada) del Reglamento nº 1371/84 y el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88. Según el Hauptzollamt, con arreglo a estos artículos los compradores deberían limitarse normalmente a ingresar en los organismos competentes la tasa suplementaria percibida de los productores de leche. No obstante, cuando la insuficiente recaudación de la tasa suplementaria sea debida a sus propias faltas, los artículos antes citados les obligan a completar por sí mismos los importes no recaudados.
11. El punto de vista así defendido por el Hauptzollamt no resulta convincente. A mi entender, no puede hallarse en los artículos antes citados de los Reglamentos de la Comisión una base jurídica que permita concluir que, en caso de aplicación de la Fórmula A, un comprador de leche puede ser también deudor de la tasa suplementaria.
Para demostrar esto es preciso establecer, en el régimen de la tasa suplementaria establecido por los Reglamentos comunitarios, una distinción entre el concepto de deudor de la tasa y el de obligado al pago. Por lo que se refiere a la designación de los deudores de la tasa, el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión de base, tal como antes ha sido citado, es cristalino. Este artículo establece una tasa suplementaria "a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca" (la cursiva es mía). En caso de aplicación de la fórmula A, la tasa suplementaria se aplica a los productores, en caso de aplicación de la fórmula B, se aplica a los compradores. Como ya he indicado, Alemania escogió la fórmula A.
Por lo que se refiere a la designación de los obligados al pago, las disposiciones aplicables del Derecho comunitario son igualmente muy claras. El apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de aplicación nº 857/84 del Consejo, dispone expresamente que, en caso de aplicación de la fórmula A, el comprador recaudará la tasa ante cada productor, mientras que el apartado 2 del artículo 12 °ulteriormente apartado 4 del artículo 12° del Reglamento nº 1371/84, así como el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 obligan al comprador a ingresar las cantidades así percibidas en los organismos competentes. De estas últimas disposiciones debe deducirse que, en caso de aplicación de la fórmula A, una vez más en contra del régimen en vigor con arreglo a la fórmula B, (15) los compradores de leche no son deudores de la tasa, sino que tan sólo están obligados al pago.
12. Examinemos ahora los artículos de los Reglamentos de ejecución adoptados por la Comisión de los que el Hauptzollamt deduce que, aún aplicando la fórmula A, en determinadas circunstancias, los compradores de leche pueden ser deudores de la tasa. Además del apartado 2 del artículo 12 de la versión original y del apartado 4 del artículo 12 de la versión modificada del Reglamento nº 1371/84 y del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, antes citados, el Hauptzollamt menciona también el apartado 4 del artículo 12 de la versión original del Reglamento nº 1371/84. Esta disposición es del siguiente tenor:
"Si el descuento [léase liquidación] final contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 857/84 reflejare una diferencia entre la suma de las tasas trimestrales provisionales y el importe de la tasa efectivamente debido, el organismo competente o, en su caso, el deudor devolverá a este último el importe de dicha diferencia antes del 1 de julio siguiente al final del período de doce meses correspondiente". (16)
13. El Hauptzollamt no aporta ningún argumento que sustente el punto de vista según el cual estos artículos hacen que los compradores no estén solamente obligados al pago, sino que, en determinadas circunstancias °por ejemplo, como consecuencia de un acto fraudulento que les sea imputable° también sean deudores de la tasa. Tampoco encuentro yo argumentos en este sentido. Por el contrario, los pasajes citados contienen únicamente una confirmación de la función de recaudación e ingreso que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 857/84 del Consejo (véase el punto 6 supra) impone a los compradores.
Además, el Finanzgericht indica acertadamente que la interpretación preconizada por el Hauptzollamt suscita problemas especiales. En efecto, los artículos mencionados en el punto anterior establecen una sanción para el comprador que incumpla sus obligaciones, sin indicar las condiciones en las que esta sanción debe aplicarse (por ejemplo, ¿sólo en caso de dolo o también en caso de negligencia?).
14. Además, si los citados artículos, que constituyen disposiciones de ejecución adoptadas por la Comisión, se interpretan en el sentido propuesto por el Hauptzollamt, entran en contradicción con el tenor literal del artículo 5 quater del Reglamento de base nº 804/68. Según este artículo (citado en el punto 2), en caso de aplicación de la fórmula A, la tasa suplementaria quedará "a cargo de" los productores de leche de vaca. Ahora bien, según una jurisprudencia reiterada, cuando un Reglamento de aplicación es susceptible de interpretación, debe ser interpretado con arreglo al Reglamento de base en el cual se funda. (17) Véase también la reciente sentencia de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter:
"Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una norma del Derecho comunitario derivado exija una interpretación, debe ser interpretada, en la medida de lo posible, en el sentido de su conformidad con las disposiciones del Tratado (véase, entre otras, la sentencia de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo, 218/82, Rec. p. 4063, apartado 15). Un Reglamento de ejecución también debe ser objeto, siempre que sea posible, de una interpretación que sea conforme con las disposiciones del Reglamento de base (véase, a este respecto, la sentencia de 10 de marzo de 1971, Tradax, 38/70, Rec. p. 145, apartado 10)". (18)
15. Como respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales concluyo, en consecuencia que el artículo 12 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 °tanto en el apartado 2 de su versión original como en el apartado 4 de la versión modificada°, y el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, deben ser interpretados en el sentido de que, en caso de aplicación de la fórmula A, así denominada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, el comprador de leche no puede ser calificado como deudor de la tasa aun cuando, como consecuencia de una reducción retroactiva de las cantidades de referencia debida a un comportamiento culpable del comprador, de sus empleados o de sus apoderados, haya quedado insatisfecha una cantidad en concepto de tasa suplementaria sobre la leche.
La obligación de lucha contra el fraude impuesta a los Estados miembros por el Derecho comunitario
16. Podría deducirse de esta conclusión que, en el estado actual del Derecho comunitario, no hay sanción posible contra las actuaciones registradas en el seno de Rheinland. Esto restaría eficacia a la lucha contra el fraude en materia agrícola. El Hauptzollamt señala también este problema:
"Si solamente se adeudara y hubiera que ingresar la cantidad retenida por la demandante del precio de la leche, ésta podría en último término determinar a su antojo el importe de la tasa que debe ingresarse, aunque, como en este caso, haya manipulado las cifras [...] La propia demandante es la responsable de tal situación y no puede esperar que las consecuencias de sus actos sean soportadas íntegramente por los productores afectados o por la colectividad". (19)
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera también primordial la obligación de lucha eficaz contra el fraude y particularmente en el sector agrícola, donde el fraude da lugar a la pérdida de grandes cantidades de dinero comunitario. En la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, el Tribunal de Justicia manifestó, en relación con las actuaciones penales o disciplinarias entabladas contra los defraudadores que:
"Según la Comisión, las disposiciones del artículo 5 del Tratado exigen a los Estados miembros que sancionen a los autores de infracciones del Derecho comunitario del mismo modo que a los autores de infracciones del Derecho nacional. Al no haber incoado todos los procedimientos penales o disciplinarios previstos por la legislación nacional contra los autores de la defraudación ni contra todos aquellos que colaboraron en su realización y encubrimiento, la República Helénica ha incumplido sus obligaciones.
A este respecto, es conveniente destacar que, cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción o cuando remita en este aspecto a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado exige de los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.
Para ello, aun conservando la elección de las sanciones, los Estados miembros deben procurar, en particular, que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones análogas de fondo y de procedimiento a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional cuando tengan una índole y una importancia similares y que, en todo caso, confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio a la sanción.
Además, en relación con las infracciones del Derecho comunitario, las autoridades nacionales deben proceder con la misma diligencia que utilizan para la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales". (20)
17. De esta jurisprudencia se desprende que el Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación manifiesta de establecer un mecanismo eficaz que permita perseguir y sancionar las conductas fraudulentas que dan lugar a un empobrecimiento de la Comunidad a través de la pérdida de los ingresos que le corresponden. Estas sanciones deben imponerse en las mismas condiciones que las que se aplican a infracciones semejantes y de igual gravedad del Derecho nacional y la persecución de las infracciones del Derecho comunitario debe realizarse con la misma energía que la empleada para perseguir las infracciones del Derecho nacional que revistan una gravedad semejante. (21)
La obligación basada en el artículo 5 del Tratado CE, que insta a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación del Derecho comunitario, no implica solamente las medidas de Derecho penal y disciplinario de sanción y persecución de los actos de defraudación, sino que comprende también ejercitar todas las acciones de Derecho administrativo, fiscal o civil dirigidas a la percepción y la recaudación de los derechos o impuestos que hayan sido evadidos fraudulentamente y al resarcimiento de los daños y perjuicios.
18. Además, la obligación, antes mencionada, de adoptar todas las medidas apropiadas, no deriva solamente del artículo 5 del Tratado CE, sino también, y de forma más específica, del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, (22) es decir, el Reglamento de base sobre la financiación de la política agrícola común. En efecto, la "exacción reguladora suplementaria prevista en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68" corresponde al concepto de "intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas" en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 729/70. Pues bien, el artículo 8 del Reglamento nº 729/70 impone a los Estados miembros las siguientes obligaciones en materia de lucha eficaz contra el fraude:
"1. Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
° asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
° prevenir y perseguir las irregularidades
° recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.
2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros [...]"
19. El hecho de que algunas personas hayan sido objeto de procedimientos penales muestran que, conforme al Derecho alemán, se han adoptado medidas en lo que concierne al comportamiento fraudulento del apoderado D. Además, cabe imaginar que, conforme al Derecho alemán, la demandante en el procedimiento principal, y no solamente el apoderado D., pueden ser declarados civilmente responsables si se demostrase que puede imputársele a ella la conducta de D., o también que los productores individuales a quienes el Hauptzollamt reclamase la regularización a posteriori de la tasa suplementaria pueden entablar una acción de repetición contra la demandante en el procedimiento principal.
A este respecto procede señalar que, para cumplir con las obligaciones antes mencionadas (en los puntos 17 y 18) de Derecho comunitario, corresponde a las Administraciones y órganos jurisdiccionales competentes recurrir, con la mayor amplitud posible, a las normas y cauces procesales que ofrezca su Derecho nacional. En este contexto, deben hacer todo cuanto esté en su mano para lograr la recuperación, con cargo a la demandante en el procedimiento principal, sus empleados o sus apoderados, de las cantidades que, por una u otra razón, no puedan ser reclamadas a los agricultores individuales, por ejemplo, porque éstos hayan sido declarados insolventes o porque puedan invocar algún principio de protección de la confianza legítima. En efecto, el hecho de que tal acción directa no se deduzca de los artículos de los Reglamentos concretamente mencionados en las cuestiones prejudiciales, no obsta para que los Estados miembros estén obligados a fundar dicha posibilidad de acción en las disposiciones del Derecho nacional, conforme a las obligaciones de Derecho comunitario antes mencionadas.
La tercera cuestión prejudicial
20. La tercera cuestión prejudicial presentada por el Finanzgericht es del siguiente tenor:
"Si se responde afirmativamente a las cuestiones primera y segunda, ¿son válidos el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 y el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 en la medida en que, al aplicar la fórmula A del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, determinan que el comprador también es deudor de la tasa?"
El propio órgano jurisdiccional remitente indica que la tercera cuestión prejudicial sólo tiene interés en la medida en que el Tribunal de Justicia haya respondido afirmativamente a las dos primeras cuestiones. A mi entender, como se desprende de las consideraciones precedentes, esta posibilidad debería desestimarse. Para el caso en que el Tribunal de Justicia no fallara en el sentido que propongo en mis conclusiones, me remito a lo ya dicho en el punto 14. Entonces dije que, si hubiera que interpretarlas en el sentido propugnado por el Hauptzollamt, las disposiciones mencionadas en la tercera cuestión prejudicial serían contrarias al artículo 5 quater del Reglamento de base nº 804/68. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en aquel lugar, (23) esto significaría que las disposiciones de que se trata no son válidas en la medida en que, al aplicar la fórmula A, harían que el comprador fuera el deudor de la tasa como consecuencia de una sanción.
Junto con la parte demandante en el procedimiento principal, la Comisión y el Finanzgericht, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que, llegado el caso, responda negativamente a la tercera cuestión prejudicial.
Conclusión
21. Como conclusión propongo que el Tribunal de Justicia responda de la manera siguiente a las cuestiones formuladas por el Finanzgericht:
"Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 °en su versión original y tal como ha sido modificada y renumerada por el Reglamento (CEE) nº 3005/85, de 29 de octubre de 1985, convirtiéndose en el apartado 4 del artículo 12° así como el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, en el sentido de que, en caso de aplicación de la fórmula A, así llamada en el apartado 1 artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, el comprador de leche no puede ser calificado como deudor de la tasa aun cuando, como consecuencia de una reducción retroactiva de las cantidades de referencia debida al comportamiento culpable del comprador, de sus empleados o apoderados, haya quedado insatisfecha una cantidad en concepto de tasa suplementaria sobre la leche."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Reglamento por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
(2) - Reglamento que modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 288, p. 10; EE 03/38, p. 96).
(3) - Reglamento por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
(4) - Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(5) - DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146.
(6) - Los conceptos de productor y de comprador han sido definidos respectivamente en las letras c) y e) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984; véase la nota 8 infra.
(7) - Varios productores, que no lograron que se aumentaran con carácter retroactivo sus cantidades de referencia alegando circunstancias especiales, interpusieron contra esta decisión del Hauptzollamt un recurso ante el Finanzgericht. No obstante, no son estos recursos °algunos de los cuales ya han sido desestimados por el Finazgericht, según la resolución prejudicial° los que han dado lugar a las cuestiones prejudiciales sobre las que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse ahora.
(8) - DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64.
(9) - Reglamento (CEE) nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 137, p. 12; EE 03/34, p. 208).
(10) - Bien es verdad que el número 7 del artículo 1 del Reglamento nº 1305/85 ha añadido un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 9, pero éste no es pertinente a efectos de la respuesta que debe darse a las cuestiones prejudiciales que ahora se someten al Tribunal de Justicia.
(11) - Antes citado en la nota 3.
(12) - Bundesgesetzblatt (BGBl.) 1984, I, p. 720.
(13) - Según la Comisión, la última modificación data del 24 de abril de 1991 (BGBl. 1991, I, p. 1034).
(14) - El Hauptzollamt no ha formulado ante el Tribunal de Justicia ni observaciones escritas ni observaciones orales.
(15) - Compárese con el artículo 10 del mismo Reglamento nº 857/84, que se refiere a la fórmula B y que menciona únicamente al comprador deudor de la tasa .
(16) - En la versión del artículo 12 del Reglamento nº 1371/84, modificado por el Reglamento nº 3005/85, ya no se encuentran tales disposiciones. Esto es lógico, puesto que la sustitución de las tasas trimestrales por las tasas anuales hace innecesaria la liquidación final.
(17) - Sentencias de 10 de marzo de 1971, Deutsche Tradax (38/70, Rec. p. 145), apartado 10; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal (92/78, Rec. p. 777), apartados 70 y ss., y de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p. 2671), apartado 16. Para un ejemplo reciente del control de la conformidad de un Reglamento de aplicación con el Reglamento de base, véase la sentencia de 7 de julio de 1993, España/Comisión (C-217/91, Rec. p. I-3923), apartados 19 a 27.
(18) - C-90/92, Rec. p. I-3569, apartado 11.
(19) - Resolución de remisión, p. 7.
(20) - 68/88, Rec. p. 2965, apartados 22 a 25. Posteriormente confirmada en la sentencia de 10 de julio de 1990, Hansen (C-326/88, Rec. p. I-2911), apartado 17, y en el auto de 13 de julio de 1990, J.J. Zwartveld y otros (C-2/88 Imm., Rec. p.I-3365), apartado 17.
(21) - Además, el Tratado sobre la Unión Europea enuncia explícitamente este principio en el nuevo artículo 209 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Véase también el número 5 del artículo K 1 del Tratado de la Unión Europea, en virtud del cual los Estados miembros se obligan a considerar la lucha contra la defraudación a escala internacional como una cuestión de interés común a efectos de una cooperación más estrecha en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.
(22) - Reglamento relativo a la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220). Las medidas que corresponden al concepto de intervención, en el sentido del apartado 1 del artículo 3, han sido enumeradas inicialmente en el Anexo al Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (DO L 216, p. 1; EE 03/14, p. 24). Este Anexo fue sustituido por el Reglamento (CEE) nº 1716/84, del Consejo, de 18 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 1883/78 (DO L 163, p. 1; EE 03/31, p. 64). Desde entonces, la tasa suplementaria figura en el número 1 del capítulo X. Sector de la leche y de los productos lácteos. C. Otras medidas .
(23) - Nota 17 supra.
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