Conclusiones del abogado general
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A. Introducción
1. El presente procedimiento tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la Publishers Association contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992 en el asunto T-66/89. (1) En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso presentado por la Publishers Association contra la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1988 relativa al procedimiento Publishers Association ° Net Book Agreements. (2)
2. La recurrente es una asociación de editores del Reino Unido. El presente asunto se refiere a dos acuerdos redactados por la recurrente y celebrados en 1957, que se conocen con el nombre de "Net Book Agreements" (en lo sucesivo, "NBA"). Los participantes en el primero de estos acuerdos son todos editores miembros de la asociación recurrente, mientras que los participantes en el segundo acuerdo son editores que no pertenecen a la asociación. El contenido de ambos acuerdos es en buena medida idéntico.
3. Los NBA establecen unas condiciones estándares para la venta de libros de precio fijo °denominados por ello "net books"° que son aplicadas por los editores de que se trate. Con arreglo a dichas condiciones estándares, se prohíbe en principio a los mayoristas y minoristas vender libros de este tipo en el Reino Unido o en Irlanda a un precio inferior al fijado por el editor. Las excepciones a esta regla se recogen en los propios NBA y en las normas adicionales que la Publishers Association está facultada para dictar con arreglo a los NBA. Dichas normas adicionales incluyen reglas sobre los descuentos a bibliotecas, a grandes compradores y a los denominados "book agents" (vendedores circunstanciales de libros).
Los NBA encomiendan a la Publishers Association la tarea de vigilar el cumplimiento de los acuerdos y de recoger información al efecto sobre las infracciones cometidas por los libreros. Los editores participantes están obligados a hacer valer sus derechos contractuales y los derechos que les confiere la Resale Prices Act 1976 (una Ley vigente en el Reino Unido) si así se lo exige la Publishers Association. Conviene señalar que la Resale Prices Act 1976 autoriza a los editores a exigir el cumplimiento de las condiciones relativas al precio mínimo de reventa en el Reino Unido a toda persona que haya sido informada de dichas condiciones.
4. Junto a los NBA y a sus normas de aplicación, la recurrente ha publicado también un "Code of Allowances" (Código de Rebajas), que se aplica a la venta de nuevas ediciones, de ediciones revisadas o de ediciones económicas, de libros de precio fijo reducido y de invendidos, y unas normas relativas a los clubes del libro ("Book Club Regulations") y al saldo nacional anual de libros. Por último, la recurrente ha publicado un directorio comercial ("Directory of Booksellers") en el que figuran todos los libreros que satisfacen ciertos requisitos y que se han comprometido a respetar las condiciones estándares antes mencionadas en la venta de "net books".
5. Todas estas normas se describen detalladamente en la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1988 (3) y en la sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia. (4) No es necesario entrar a examinarlas con más detalle aquí, dado que carecen de relevancia para la resolución del presente asunto. Sin embargo, procede señalar que todas estas disposiciones se aplican sólo a la venta de "net books" y que todo editor puede decidir libremente si desea o no vender un libro como "net book". Si un editor decide comercializar un libro como "net book", pasan a aplicarse los NBA y las normas relacionadas con ellos. Sin embargo el editor decide por sí solo el precio fijo.
6. Según se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cada año se publican en el Reino Unido aproximadamente 40.000 nuevos títulos, de los cuales el 80 % son editados por los miembros de la asociación recurrente.
A Irlanda se exporta sólo una pequeña parte de la producción de libros del Reino Unido (aproximadamente un 1,2 %). Sin embargo, dichas exportaciones suponen el 80 % de las importaciones de libros en Irlanda y más del 50 % del total de ventas de libros en este último Estado miembro. También ha quedado establecido que aproximadamente un 75 % de los libros vendidos en el Reino Unido o exportados a Irlanda por los editores británicos se comercializan como "net books". (5)
7. La Restrictive Practices Court (Tribunal competente en el Reino Unido en materia de competencia) ha examinado en varias ocasiones la compatibilidad de los NBA con la normativa sobre la competencia del Reino Unido. Dicho Tribunal declaró por primera vez que los NBA eran compatibles con el Derecho británico en una detallada sentencia dictada en 1962. (6) En dicha sentencia el Tribunal llegó a la conclusión de que la supresión de los NBA provocaría un alza de precios de los libros, una reducción del número de librerías con libros en existencias y una disminución del número y de la variedad de títulos publicados. La Restrictive Practices Court confirmó dicha decisión en 1964 y en 1968. Recientemente, en 1993, el organismo competente anunció su intención de proceder a un nuevo examen de los NBA y de someterlos una vez más, si resultaba necesario, a la Restrictive Practices Court. (7)
8. Tras la adhesión del Reino Unido a la Comunidad, la asociación recurrente notificó los NBA y las demás normas a la Comisión en 1973. La Comisión no adoptó una Decisión definitiva sobre el asunto hasta 1988. En dicha Decisión, la Comisión declaró que los NBA, sus normas de aplicación y las demás medidas adoptadas por la recurrente en conexión con ellos (8) constituían una infracción al apartado 1 del artículo 85 "en la medida en que afecta[ban] al comercio de libros entre Estados miembros" (artículo 1 de la Decisión). La Comisión se negó a conceder la exención de la prohibición impuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE que prevé el apartado 3 del artículo 85 a dichos acuerdos y normas (artículo 2 de la Decisión). Se ordenaba además a la asociación recurrente que pusiera fin de inmediato a la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión (artículo 3 de la Decisión) y que informara a las empresas afectadas de dicha Decisión y de sus consecuencias (artículo 4 de la Decisión).
9. La posibilidad de conceder la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE se examinaba en los apartados 69 a 86 de la Decisión. La Comisión afirmaba que, a su juicio, "al menos" uno de los requisitos del apartado 3 del artículo 85 no puede considerarse satisfecho, concretamente el de que "los acuerdos no pueden imponer restricciones que no sean indispensables para alcanzar sus objetivos" (apartado 70). Al analizar esta cuestión, la Comisión indicaba que la recurrente afirmaba que, sin una aplicación común de las condiciones estándares por parte de los editores, no podría protegerse adecuadamente a los libreros. Pero la Comisión consideró que los argumentos invocados a este respecto no se referían tanto a la necesidad de una aplicación común de condiciones estándares como al problema de si los precios fijos de los libros eran indispensables en sí mismos para alcanzar dicho objetivo. Ambos aspectos, según la Comisión, podían y debían considerarse por separado (apartado 71).
La Comisión pasaba a continuación a exponer los argumentos invocados por la recurrente sobre el tema del carácter indispensable de las restricciones (apartado 72). Según la Comisión, aquélla había alegado, primero, que en la práctica resultaría imposible para los editores notificar ellos mismos a cada librero sus condiciones individuales de venta. En segundo lugar, que no sería posible para los libreros aplicar y respetar un gran número de condiciones diferentes para la reventa de libros de precio fijo. También había afirmado que era necesario que cada librero tuviera la certeza de que sus competidores debían respetar las mismas condiciones que él para el mismo libro; los NBA proporcionaban esta certeza a los libreros. Finalmente, la asociación recurrente había señalado que en la práctica sólo ella podía vigilar el cumplimiento de las condiciones estándares y, en su caso, la ejecución forzosa de éstas.
La Comisión observaba por último que, para valorar si las restricciones a la competencia eran indispensables, convenía "antes recordar cuáles son los objetivos de los acuerdos en el presente caso" (apartado 73), y afirmaba al respecto lo siguiente:
"La Asociación alega que el hecho de impedir un funcionamiento correcto de los acuerdos haría que los libreros que almacenaran existencias encargasen cada vez menos ejemplares de un mismo título y menos títulos, debido al riesgo de que los precios inferiores de los competidores les dejaran con existencias que no pudiesen vender. Ello disminuiría el número de libreros dispuestos a acumular reservas. Dado que tales existencias y su exposición se consideran esenciales para las ventas, éstas descenderían, los editores realizarían tiradas más pequeñas y los costes subirían. Como consecuencia, y teniendo en cuenta el alza en los descuentos que los comerciantes solicitarían a los editores, los precios de los libros también subirían. Al mismo tiempo, es muy posible que dejaran de publicarse, por completo, títulos con tiradas más pequeñas."
Tras realizar algunas observaciones (de las que me ocuparé más adelante), la Comisión examinaba los cuatro argumentos expuestos por la recurrente sobre el carácter indispensable de las restricciones y llegaba a la conclusión de que ninguno de dichos argumentos resultaba convincente (apartados 76 a 85).
10. La Publishers Association recurrió contra esta Decisión de la Comisión ante el Tribunal de Justicia en 1989. En respuesta a su demanda de medidas provisionales presentada en la misma fecha, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió suspender la ejecución de los artículos 2 a 4 de la Decisión impugnada mediante auto de 13 de junio de 1989. (9) El Tribunal de Primera Instancia, al que había sido atribuido el asunto en noviembre de 1989 a raíz de la reforma en las normas de reparto de competencias que entró en vigor en aquella época, desestimó el recurso en la sentencia que se impugna. En la primera parte de sus considerandos (apartados 43 a 59 de la sentencia), el Tribunal de Primera Instancia analiza y finalmente desestima los motivos dirigidos contra el artículo 1 de la Decisión de la Comisión. En la segunda parte (apartados 60 a 116 de la sentencia) el Tribunal de Primera Instancia analiza y finalmente desestima los motivos invocados contra el artículo 2 de la Decisión. Dichos motivos incluían, entre otros, uno basado en la supuesta divergencia entre los cargos comunicados a la recurrente y los recogidos en la Decisión (apartados 61 a 70 de la sentencia).
11. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
° Anule la sentencia impugnada.
° Dicte sentencia en la que estime parcialmente las pretensiones aducidas por ella ante el Tribunal de Primera Instancia, concretamente:
i) la anulación del artículo 2 de la Decisión, en la medida en que rechaza la aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 a los NBA y a determinadas decisiones, normas y demás documentos con ellos relacionados que se mencionan en el artículo 1 de la Decisión, y
ii) la anulación de los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión.
° Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación, del procedimiento en primera instancia y del procedimiento sobre medidas provisionales.
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia, resuelva él mismo definitivamente el litigio o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
12. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
° Declare la inadmisibilidad de las alegaciones y pretensiones de la recurrente recogidas en los motivos 4 c) a 4 d) del recurso de casación.
° Desestime el recurso por carecer en todo caso de fundamento.
° Condene a la recurrente al pago de las costas del recurso.
13. La Booksellers Association of Great Britain and Ireland (en lo sucesivo, "Booksellers Association"), una asociación de libreros de Gran Bretaña e Irlanda, y Clé ° The Irish Book Publishers Association (en lo sucesivo, "Clé"), una sociación de editores irlandeses, han intervenido como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la recurrente. En apoyo de las pretensiones de la Comisión se ha admitido la intervención como parte coadyuvante de Pentos Retailing Group Ltd y Pentos plc (en lo sucesivo me referiré conjuntamente a ambas como "Pentos"), que son una empresa dedicada a la venta de libros y su empresa matriz.
B. Análisis
Objeto y admisibilidad del recurso de casación
14. Dada la relativamente peculiar formulación del recurso de casación de la asociación recurrente, la primera cuestión que debe examinarse es el alcance del recurso. Se deduce con claridad del recurso que la Publishers Association impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia únicamente en la medida en que ésta ratifica los artículos 2 a 4 de la Decisión de la Comisión. La sentencia no es impugnada, por otra parte, en la medida en que desestima los motivos presentados contra el artículo 1 de la Decisión. Así pues, la Publishers Association no mantiene su impugnación contra la afirmación de la Comisión, ratificada por el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que los NBA y las demás normas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE.
Como la Comisión ha señalado con acierto en su escrito de contestación, el alcance del recurso de casación también resulta restringido en otro aspecto, puesto que no se impugna en él la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que esta última desestima el motivo antes mencionado (10) relativo a un vicio de procedimiento (que se basaba en la supuesta divergencia entre los cargos comunicados a la recurrente y los recogidos en la Decisión).
En consecuencia, en su recurso de casación la recurrente critica esencialmente al Tribunal de Primera Instancia por haber considerado erróneamente como legítima la denegación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, denegación que se recoge en el artículo 2 de la Decisión de la Comisión.
15. En su escrito de contestación, la Comisión ha suscitado con acierto la cuestión de si el recurso de la recurrente se refiere a todos los acuerdos y demás normas mencionados en el artículo 1 de la Decisión de la Comisión. Las afirmaciones de la recurrente en su recurso no resultaban totalmente claras a este respecto. La recurrente puso fin a dicha incertidumbre únicamente en su respuesta a una pregunta por escrito planteada por el Tribunal de Justicia. En dicha respuesta afirmó que ya había anulado, mientras se desarrollaba el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el "Code of Allowances" [mencionado en la letra c) del artículo 1 de la Decisión de la Comisión] y su decisión sobre los requisitos que los libreros deben reunir para ser incluidos en el "Directory of Booksellers" [mencionada en la letra f) del artículo 1 de la Decisión]; en consecuencia, dichas normas no formaban parte del objeto del recurso de casación. En mi opinión, sin embargo, el Tribunal de Justicia no necesita examinar en detalle este punto en su sentencia. Si se estimara el recurso de casación, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia °o la Comisión°, al reconsiderar el caso, sólo tendría que examinar si procede conceder una exención a los demás acuerdos y normas. En consecuencia, resulta innecesaria una aclaración en el fallo de la sentencia. Por supuesto, si el recurso fuera desestimado, se aplicarán consideraciones similares.
16. Como ya señalé anteriormente, la Decisión de la Comisión afecta a los NBA y a las demás normas únicamente en la medida en que afectan al comercio entre Estados miembros. (11) Como la Comisión ha subrayado una vez más en su contestación al recurso de casación, la Decisión no afecta por consiguiente a la aplicación de los NBA y de las normas relacionadas con ellos en el propio Reino Unido, en la medida en que dicha aplicación no afecte al comercio entre Estados miembros. No es preciso resolver aquí la cuestión de si esta distinción, evidente en el plano teórico, resulta aplicable en la práctica y de qué modo, dado que la recurrente no ha formulado crítica alguna al respecto en el procedimiento de casación. Por consiguiente, las observaciones de la parte coadyuvante Pentos en el sentido de que la aplicación de los NBA y de las normas conexas no podría quedar limitada al Reino Unido son irrelevantes. Como la recurrente ha indicado con acierto, estas observaciones de Pentos constituyen una tentativa inaceptable por parte de un coadyuvante de impugnar otro aspecto de la Decisión de la Comisión. (12)
17. La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad de alguno de los puntos suscitados por la recurrente por referirse a cuestiones de hecho y no de Derecho. En virtud del apartado 1 del artículo 168 A del Tratado CE y del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, los recursos de casación están limitados por supuesto a las cuestiones de Derecho. Sin embargo, para más claridad, me ocuparé de dicha excepción cuando examine los motivos individuales a los que afecta.
Fondo del asunto
Observaciones preliminares
18. El presente asunto llama la atención desde varios puntos de vista. Resulta sorprendente que hasta 1988 la Comisión no se considerara en condiciones de adoptar una Decisión sobre acuerdos que le habían sido notificados en una fecha tan temprana como 1973. También resulta extraño que la Comisión ignore casi completamente las decisiones de la Restrictive Practices Court, a las cuales la recurrente había atribuido una importancia tan grande a lo largo del procedimiento. La Comisión se apoya en cambio en una Decisión que había adoptado varios años antes, sólo para afirmar más tarde, en los procedimientos judiciales subsiguientes, que dicha cita no tenía especial importancia para el asunto que nos ocupa.
Las alegaciones presentadas por la recurrente suscitan también ciertas dudas sobre lo apropiado de la Decisión de la Comisión. La afirmación de la recurrente en el sentido de que resulta difícil imaginar un sistema de precios de venta obligatorios para los libros que restrinja la competencia menos que los NBA tiene un cierto peso. También resulta interesante °a pesar de que por supuesto carezca de relevancia para la apreciación legal° el hecho de que, según la Booksellers Association, no sólo los editores a los que afectan sino también la abrumadora mayoría de los libreros que pertenecen a esta última asociación están a favor de los NBA. Finalmente, es preciso señalar que la Decisión de la Comisión tiene por consecuencia que el mercado del libro del Reino Unido e Irlanda, que hasta ahora era un mercado único, quedará dividido a lo largo de las fronteras nacionales. Tanto la recurrente como la Booksellers Association y Clé tienen razón al atraer la atención sobre dicha consecuencia, que al menos a primera vista parece paradójica.
La propia sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia suscita cierto número de críticas. Como la recurrente ha presentado varias alegaciones a este respecto, dejaré para un momento posterior la discusión de estas cuestiones.
19. La Comisión señala con acierto, sin embargo, que a la hora de determinar si se reúnen los requisitos para una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, la Comisión cuenta con un cierto margen de discrecionalidad. (13) Por tanto, el control judicial de las apreciaciones de esta última debe tener esto en cuenta y limitarse al "examen de la relevancia de los hechos y de las consecuencias legales que la Comisión deduce de ellos". (14) Corresponde al Tribunal de Primera Instancia llevar a cabo dicho control.
Si se interpone un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el recurso está limitado a las cuestiones de Derecho. Como ya indiqué anteriormente en otra ocasión, (15) al interpretar la expresión "cuestión de Derecho" conviene adoptar un enfoque restrictivo. Dicha tesis se ajusta a la jurisprudencia existente, en el sentido de que no cabe admitir el recurso de casación "más que en la medida en que su escrito introductorio acuse al Tribunal de Primera Instancia de haberse pronunciado en incumplimiento de normas jurídicas cuyo cumplimiento tenía que garantizar". (16) El recurso de casación debe referirse a la infracción de normas jurídicas, "excluyendo cualquier apreciación de hecho". (17)
Los motivos de Derecho invocados por la recurrente deben analizarse a la luz de las consideraciones que acabo de exponer. Antes de comenzar el análisis, debo indicar que en su recurso de casación la recurrente ha presentado dichos motivos en dos apartados (el primero titulado "Motivos del recurso de casación" y el segundo "Argumentos jurídicos en apoyo de los motivos del recurso"), sin que quede clara la relación entre ambos apartados. Como de todos modos varios de estos argumentos jurídicos coinciden parcialmente, en las páginas que siguen me ocuparé de ellos siguiendo una presentación propia.
Los motivos del recurso de casación
1) La naturaleza de los NBA
20. La recurrente acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber incurrido en un error de interpretación "esencial" en el apartado 72 de su sentencia, al aceptar la opinión de la Comisión de que mediante los NBA se ha establecido un sistema "colectivo" que impone a todos los libreros un mismo precio para un libro dado. La recurrente alega que, de hecho, los NBA permiten a cada editor fijar individualmente un precio obligatorio de reventa para un libro dado, sin que esté obligado a hacerlo; en consecuencia, no se trata de una decisión colectiva. La Publishers Association reconoce no obstante que el sistema establecido por los NBA presenta ciertas características colectivas: así, permite a la recurrente, como representante de los editores que participan en él, informar de las condiciones estándares de venta de los "net books" a todos los libreros del Reino Unido e Irlanda. También permite a los libreros desarrollar su labor basándose en unas condiciones de venta claras y uniformes. Las condiciones de venta prevén también excepciones uniformes. Finalmente, el sistema permite a la recurrente vigilar el cumplimiento de las condiciones estándares. A juicio de la Publishers Association, todo esto no significa, sin embargo, que los NBA sean un sistema colectivo. La recurrente indica que la propia Comisión calificó el sistema establecido por los NBA como un "sistema individual de precios impuestos que presenta ciertas características colectivas" en el transcurso del procedimiento del asunto VBVB y VBBB/Comisión, (18) como puede verse en los antecedentes de hecho de la sentencia (19).
También la Booksellers Association y Clé critican al Tribunal de Primera Instancia por haberse referido incorrectamente a un sistema "colectivo".
21. La Comisión replica que tanto ella como el Tribunal de Primera Instancia estaban bien informados de la auténtica naturaleza de los NBA. Así lo revelan, según la Comisión, los apartados 45 y 95 de la sentencia impugnada. No contradice la afirmación anterior el pasaje del apartado 72 de la sentencia en el que la recurrente se basa para afirmar lo contrario. Según esta Institución, la recurrente atribuye a este pasaje, que por lo demás es citado fuera de contexto, un significado que el Tribunal de Primera Instancia no quiso darle.
22. La opinión de la Comisión resulta, a mi juicio, correcta. Las observaciones recogidas en los apartados 45 y 95 de la sentencia impugnada muestran que el Tribunal de Primera Instancia estaba perfectamente bien informado de que los editores participantes en los NBA tenían la posibilidad, pero no la obligación, de calificar de "net books" los libros publicados por ellos y de aplicar las condiciones estándares previstas en los NBA a las ventas de este tipo de libros. Dichas condiciones uniformes de reventa, de hecho, se aplican únicamente si un editor ha calificado un libro de "net book". Me parece sin embargo (contrariamente a la opinión de Pentos, quien mantiene que los NBA tienen indudablemente una naturaleza colectiva) que se puede dudar de que la descripción de dicho sistema como un sistema colectivo sea una descripción afortunada. La formula que usó la Comisión en el asunto VBVB y VBBB habría sido, a mi juicio, preferible. Pero en definitiva °a pesar de que, como suele decirse, es fácil enzarzarse en discusiones sobre las palabras que se han utilizado° dicha cuestión pueda quedar abierta, puesto que sólo habría tenido importancia si el Tribunal de Primera Instancia hubiera deducido conclusiones incorrectas de la descripción que decidió utilizar. Pero no es éste el caso, como demostraré más adelante. (20)
23. En relación con este tema, la Comisión afirma que los NBA crean un "cártel de condiciones de venta", al eliminar toda posibilidad de competencia entre los editores que participan en ellos mediante la aplicación de condiciones de venta diferentes. Un editor que desee aplicar un sistema de precios obligatorios de venta para sus productos sólo puede hacerlo basándose en los NBA y en las condiciones de venta contenidas en ellos.
Tales observaciones, en la medida en que estén relacionadas con la cuestión del alcance de la restricción de la competencia que suponen los NBA, están haciendo referencia al apartado 1 del artículo 85 y, por lo tanto, no es preciso continuar discutiéndolos aquí, ya que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto no han sido impugnadas en el recurso. Lo mismo puede decirse de la opinión que expresó la recurrente durante la vista ante el Tribunal de Justicia, en el sentido de que los editores que participan en los NBA son libres de fijar precios obligatorios para sus libros sin verse obligados a recurrir a las condiciones recogidas en los NBA.
La Publishers Association señala, sin embargo, que estas observaciones de la Comisión pueden también entenderse como una tentativa de cuestionar la existencia de otro de los requisitos necesarios para conceder una exención. Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85, no podría evidentemente concederse una exención si los participantes en el acuerdo quisieran alcanzar a través del mismo la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trata. Si las observaciones de la Comisión se hubieran referido a dicho requisito, debería haberse declarado la inadmisibilidad de ésas, puesto que tanto la Decisión de la Comisión como la sentencia impugnada se refieren exclusivamente a otro de los requisitos necesarios para conceder la exención, el carácter indispensable de las restricciones de la competencia. Sin embargo, la Comisión aclaró en el transcurso del procedimiento que sus observaciones pretendían simplemente describir el contenido de los NBA.
2) El asunto VBBB y VBVB
24. En el apartado 75 de su Decisión, la Comisión indica que "ya" había afirmado en su Decisión en el asunto VBBB y VBVB (21) que "para alcanzar una mejora en la publicación y distribución de los libros en cuestión, una fijación colectiva de precios de reventa que lleve consigo la imposición de restricciones en la competencia en el comercio entre Estados miembros, como la contenida en los acuerdos de referencia, no es indispensable". El Tribunal de Primera Instancia declaró en su sentencia que, con esta afirmación, la Comisión no pretendía transponer al sistema de los NBA la apreciación realizada en el asunto VBBB y VBVB sobre el carácter indispensable del sistema que allí se analizaba; de hecho, la Comisión quiso simplemente recordar el principio general de que una restricción de la competencia que presente ventajas en el interior del mercado de un Estado miembro concreto no hace necesariamente indispensable la aplicación de las mismas restricciones de la competencia al comercio entre Estados miembros (apartado 87 de la sentencia impugnada).
25. La recurrente considera que dichas observaciones del Tribunal de Primera Instancia contienen un error de Derecho, y alega que el sistema de los NBA no puede ser comparado con el sistema sobre el que la Comisión tuvo que pronunciarse en el asunto VBBB y VBVB. En este último caso, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, existía un acuerdo que producía como resultado la restricción considerable de la competencia, dado que los editores estaban obligados a aplicar los precios fijos de reventa a los libros que publicaban. En consecuencia, según la recurrente, la referencia a dicho asunto en la Decisión de la Comisión era un grave error, y el Tribunal de Primera Instancia no fue capaz de reconocerlo.
La recurrente alega que, si la Comisión quería simplemente recordar el principio sentado en el asunto VBBB y VBVB, continúa existiendo un error de Derecho, dado que ella no alegó en ningún momento que el sistema de los NBA tuviera que ser aplicado al comercio entre Estados miembros porque producía beneficios en el mercado de un solo Estado miembro. Por el contrario, su argumento básico fue siempre que los NBA resultaban indispensables "si se quería que el público en Irlanda disfrutara de los mismos beneficios de los que disfrutaba el público en el Reino Unido".
26. La Comisión y Pentos no discuten que existen diferencias importantes entre el sistema de los NBA y el acuerdo que constituyó el objeto del asunto VBBB y VBVB. La Comisión reafirma sin embargo que, por supuesto, en el pasaje de su Decisión que se discute, ella sólo quería recordar un principio general, tal como el Tribunal de Primera Instancia concluyó con acierto. Alega que el razonamiento recogido en una Decisión de la Comisión no tiene por único propósito la discusión de las alegaciones presentadas por las partes interesadas; al contrario, resulta no sólo apropiado sino también deseable que la Comisión incluya en sus Decisiones, además de las observaciones que sean absolutamente necesarias para el caso particular de que se trate, un razonamiento de un carácter más general, que pueda servir de guía a otros agentes económicos. La Comisión añade que, además, la recurrente no discute que el principio citado en este punto de la Decisión es correcto.
27. Debo reconocer que los argumentos de la Comisión me parecen bastante extraños. La Decisión en el asunto VBBB y VBVB es la única Decisión de la Comisión (o del Tribunal de Justicia) que cita la Comisión en sus observaciones sobre el apartado 3 del artículo 85, y, según la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, precisamente dicha cita ha de interpretarse en el sentido de que no resulta relevante para la Decisión, sino que se limita a recordar un principio general. Como la recurrente afirma con acierto en su réplica, ello significa que la cita resultaba irrelevante para la Decisión que adoptó la Comisión en el presente asunto. También me resulta difícil comprender por qué la Comisión utilizaría esta Decisión para recordar a otros agentes económicos un principio que carece de relevancia para la decisión adoptada en el presente caso. Esta tentativa de explicación se apoya en una base precaria, y resulta revelador que las observaciones formuladas por la Comisión sobre este punto en el presente procedimiento se caractericen por ser extremadamente cautas. Surge por tanto la sospecha de que, cuando adoptó su Decisión, la Comisión podría muy bien haber pensado que la Decisión en el asunto VBBB y VBVB era relevante para la Decisión adoptada en al presente caso. Apoya esta hipótesis, por ejemplo, el hecho de que se mencione la Decisión más antigua sin subrayar sus diferencias con el presente asunto. El término elegido ("ya") podría ser también un indicio °débil, es preciso reconocerlo° de que la Comisión opinaba que el principio que citaba era aplicable en ambos casos. Naturalmente, la Comisión podría haberse dado cuenta más tarde de que la cuestión decisiva era la de si la aplicación de los NBA al comercio entre Estados miembros resultaba indispensable para que se produjeran los beneficios derivados de la aplicación de aquéllos en el Reino Unido.
28. Sin embargo, y a pesar de las consideraciones expuestas, tras cuidadosa reflexión he llegado a la conclusión de que no procede estimar este motivo de casación. No se deduce con suficiente certeza de la Decisión de la Comisión que esta última haya basado su negativa a conceder una exención en las consideraciones del apartado 75. Al contrario, los apartados 76 a 85 analizan los cuatro argumentos invocados por la recurrente, que a juicio de esta última demuestran el carácter indispensable de las restricciones de la competencia. La Comisión tiene cierta razón cuando indica que dicho análisis habría resultado innecesario si la Decisión en el presente asunto se hubiera limitado a seguir el razonamiento expuesto en el apartado 75 y la referencia que en él se hacia a la Decisión en el asunto VBBB y VBVB. La explicación que dio a esta cita el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada no despeja pues, hay que reconocerlo, todas las dudas, pero es perfectamente defendible. A mi juicio, procede por consiguiente declarar que no existe error de Derecho.
3) Los objetivos de los NBA y las posibles alternativas
29. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al sostener la tesis de la Comisión en lo que respecta al carácter indispensable de los acuerdos. Alega que resulta lógicamente imposible analizar la cuestión de si los NBA resultaban indispensables sin haber analizado antes cuáles eran los objetivos de los NBA, si dichos objetivos se alcanzaban en la práctica (y en ese caso, en qué medida) y si existían otros medios de alcanzar dichos objetivos que restringieran menos la competencia. Hay que reconocer que la Comisión opinó en el apartado 75 que "las partes podían (22) haber utilizado formas menos restrictivas para mejorar la publicación y distribución de libros". Sin embargo, la Comisión no explicó con más precisión cuáles eran los medios menos restrictivos en los que estaba pensando.
30. La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia estaba perfectamente bien informado de los objetivos de los NBA. Alega que ella podía legítimamente dejar en suspenso la cuestión de si los NBA alcanzaban en realidad los objetivos perseguidos y limitarse a analizar la cuestión de si existía una alternativa menos restrictiva para la competencia. A su juicio, este enfoque está justificado desde el punto de vista lógico y además contribuye a la economía del procedimiento, y el Tribunal de Primera Instancia actuó con acierto al no criticar el enfoque de la Comisión. La Comisión alega además que esta crítica plantea una cuestión de hecho que no puede constituir motivo de recurso.
La Comisión considera, por otra parte, que ella no está obligada a describir en detalle a una parte que solicita una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 qué medios alternativos, menos restrictivos para la competencia, existen para alcanzar los objetivos perseguidos en cada caso. Añade que, a pesar de ello (y en contra de lo que afirma la recurrente), ella sugirió una alternativa, a saber, acuerdos individuales destinados a mantener los precios de los libros. Incumbía a la recurrente demostrar que dicha alternativa no era viable, pero no lo hizo.
31. El motivo que corresponde analizar aquí puede dividirse, a mi juicio, en dos partes. La recurrente comienza discutiendo el enfoque que adoptó la Comisión al analizar el apartado 3 del artículo 85, enfoque aprobado por el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, la Publishers Association se queja de que la Comisión no le explicó qué alternativas existían al sistema de los NBA.
32. En lo que respecta a la cuestión de la legitimidad del planteamiento de la Comisión en general, opino que procede considerarla como una cuestión de la que cabe solicitar el reexamen por parte del órgano jurisdiccional de segunda instancia, dado que si la Comisión, al analizar el problema relativo al apartado 3 del artículo 85, se hubiera basado en un punto de partida erróneo, habría incurrido en un error de Derecho. Lo mismo podría decirse de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia si ésta hubiera aprobado un planteamiento que se hallaba viciado, por tanto, de un error de Derecho.
Considero sin embargo que no es posible rechazar el planteamiento de la Comisión en sí mismo. Con arreglo al apartado 3 del artículo 85, para que un acuerdo pueda obtener una exención es necesario que dicho acuerdo contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, que reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, que no imponga a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos y que no ofrezca a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Sólo es posible la exención si el acuerdo satisface estos cuatro requisitos. En consecuencia, para justificar una negativa a conceder una exención basta con que uno solo de estos requisitos no se cumpla. Por consiguiente, la Comisión podía legítimamente limitarse a examinar si las restricciones de la competencia resultantes del sistema de los NBA resultaban indispensables para alcanzar los objetivos perseguidos. En el caso de que no fuera así, evidentemente resultaba innecesario, por las razones que indicaba la Comisión, analizar los demás requisitos del apartado 3 del artículo 85.
33. Resulta obvio, sin embargo, que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia tenían que examinar en primer lugar qué beneficios iban a alcanzarse mediante el sistema de los NBA. En este sentido estoy de acuerdo con el argumento de la recurrente. El examen de la cuestión de si una restricción de la competencia es indispensable para alcanzar los objetivos perseguidos presupone que antes se ha determinado cuáles son esos objetivos. Por otra parte, la Comisión podía dejar sin respuesta la pregunta de si en realidad se alcanzaban dichos objetivos, una vez que estuviera segura de que las restricciones de la competencia examinadas no eran indispensables para alcanzarlos.
La Comisión alega que ella apreció correctamente los beneficios que el sistema de los NBA pretendía generar y en los que se basa la recurrente, como puede deducirse del apartado 73 de su Decisión, antes citado, (23) y que en su posterior análisis de la cuestión reconoció que en efecto los NBA producían tales beneficios. En realidad, el pasaje citado se ocupa precisamente de las circunstancias que la recurrente utiliza como argumentos para justificar una exención, en concreto, que sin el sistema de los NBA aumentaría el precio de los libros, disminuiría el número de publicaciones y el número de libreros que almacenan existencias sería menor. Considerándolo desde un punto de vista positivo, esto significa que, según las afirmaciones de la recurrente, los beneficios de los NBA son que dichos acuerdos garantizan un precio más bajo para los libros, garantizan la publicación de un gran número de libros (incluyendo los que tienen poca demanda) y mantienen en el mercado un número suficiente de libreros que disponen de existencias. La Comisión no ha negado que éstos son beneficios en el sentido del apartado 3 del artículo 85, de modo que no es necesario discutir este punto. Sin embargo, deseo señalar que me parecieron muy interesantes las observaciones expuestas por la Booksellers Association en la vista ante el Tribunal de Justicia sobre el último de estos beneficios. Dicha parte coadyuvante afirmó entonces que la presencia en el mercado de un gran número de libreros que cuentan con existencias garantizaba una distribución de libros lo más amplia posible, y me parece oportuno añadir que esto redunda ciertamente en beneficio de todos. (24)
El Tribunal de Primera Instancia reconoció también que éstos eran los objetivos de los NBA, como la Comisión alega. En el apartado 72 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia resume el contenido de las observaciones de la Comisión sobre este punto. Como dicho Tribunal declaró, los objetivos perseguidos por los NBA eran evitar la disminución de las existencias de los libreros, que daría lugar a tiradas más reducidas, (25) así como evitar la subida del precio de los libros y la desaparición de los títulos de pequeña tirada. Cabe preguntarse si el Tribunal de Primera Instancia ofrece en realidad con estos términos un resumen razonable de los objetivos de los NBA tal como habían sido expuestos por la recurrente. Se puede destacar sobre todo que el riesgo de una disminución del número de libreros que mantienen existencias no es mencionado expresamente. Sin embargo, no es preciso profundizar en esta cuestión, dado que la recurrente no ha presentado críticas específicas al respecto. También cabe presumir en favor del Tribunal de Primera Instancia que este último estaba familiarizado con el punto 73 de la Decisión (que es citado en el apartado 72 de su sentencia) en su totalidad.
34. Aunque la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia conocían, pues, los objetivos de los NBA, no es sin embargo seguro que hayan apreciado correctamente el alcance de los mismos. Como se indicó anteriormente, la recurrente se queja de que tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Comisión han comprendido erróneamente lo que ella considera la cuestión esencial del presente asunto, es decir, que el sistema de los NBA resulta indispensable para garantizar que los beneficios se den también en Irlanda. Dicha cuestión °que va directamente al centro del problema en el caso de autos° puede analizarse mejor, a mi juicio, poniéndola en relación con las críticas que la recurrente formlula contra la opinión expresada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 84 de la sentencia impugnada. (26)
35. Deseo volver a ocuparme ahora de la queja de la recurrente en el sentido de que la Comisión no especificó qué otros medios, menos restrictivos para la competencia, existían para alcanzar los objetivos de los NBA. En relación con este tema, la Comisión cita con acierto la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto VBVB y VBBB. El Tribunal de Justicia declaró en ella que correspondía en primer lugar a las empresas interesadas en obtener una exención "presentar a la Comisión los elementos acreditativos para probar la justificación económica de una exención y proponerle alternativas en caso de que la Comisión tenga objeciones que formular. Si bien es verdad que, por su parte, la Comisión puede indicar a las empresas soluciones alternativas, legalmente no está obligada a ello [...]". (27) Si la Comisión niega que unas determinadas restricciones de la competencia sean indispensables, deberá al menos indicar qué alternativas tiene en mente. De otro modo °como señala de manera muy expresiva la recurrente° la Comisión tendría en realidad carta blanca y podría limitarse a negar el carácter indispensable de las restricciones de la competencia in abstracto, sin explicación alguna.
No obstante, en contra de lo que afirma la recurrente, la Comisión sí indicó en qué alternativa estaba pensando. Como puede verse, por ejemplo, en los apartados 74 y 82 de la Decisión, la posible alternativa consistía, a juicio de la Comisión, en "acuerdos individuales para el mantenimiento de los precios de reventa". (28) Como la Comisión ha señalado con acierto, ella no estaba obligada a decidir en aquella fase del procedimiento si unos acuerdos individuales de este tipo serían compatibles con el artículo 85. Conviene tener en cuenta que, en aquel momento, la Comisión no tenía conocimiento, ni podía tenerlo, del contenido específico de tales acuerdos individuales. Sólo habría sido necesario responder a esta cuestión si los acuerdos correspondientes hubieran sido notificados a la Comisión. Resultaba suficiente que la Comisión afirmara que el sistema de los NBA no era el único medio concebible para alcanzar los beneficios deseados. La Comisión así lo hizo. Correspondía por tanto a la recurrente demostrar que unos acuerdos individuales de este tipo entre editores y libreros no podrían aportar los beneficios que se pretendían alcanzar a través del sistema de los NBA. No cabe, por consiguiente, criticar el enfoque de la Comisión, y el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente rechazar las críticas de la recurrente sobre este tema. (29) Procede, por consiguiente, desestimar este motivo de recurso.
36. En relación con este tema, la Booksellers Association considera que la Comisión no habría debido limitarse a rechazar la solicitud de exención para los NBA presentada por la recurrente, sino que debería haber iniciado negociaciones con la recurrente para encontrar una alternativa aceptable. La Comisión no estaba facultada para denegar una exención hasta que las partes afectadas se hubieran negado a aceptar las sugerencias de la Comisión. Según la Booksellers Association, aunque en otros casos la Comisión hubiera podido legítimamente limitarse a desestimar una solicitud de exención sin presentar alternativas a las partes afectadas, en el presente asunto era preciso hacer una excepción, dado que en él se trata de acuerdos que se han estado aplicando durante muchos años y que sirven al interés público.
No me parece necesario analizar en detalle este argumento de la parte coadyuvante. Como la Comisión señala con acierto, se trata probablemente de un nuevo motivo, del que procedería declarar la inadmisibilidad. En cualquier caso, conviene subrayar que no existe en el Derecho comunitario norma alguna con el contenido que alega la parte coadyuvante.
4) Apartado 84 de la sentencia impugnada
37. La recurrente formula dos críticas contra las conclusiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 84 de su sentencia; sólo una de dichas críticas requiere un examen detallado. Conviene comenzar por indicar que en dicho apartado el Tribunal de Primera Instancia rechaza el argumento supuestamente invocado por la recurrente en el sentido de que el sistema de los NBA se hundiría en el caso de que su ámbito de aplicación se limitara al mercado nacional (en otras palabras, al mercado del Reino Unido).
38. La recurrente comienza por alegar que en ningún momento invocó el argumento que aquí examina el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión afirma lo contrario. Sin embargo, a juicio de esta última, esta objeción no podría ser estimada ni siquiera en la hipótesis de que, en efecto, la recurrente no hubiera invocado el argumento de que se trata, dado que no está claro cómo el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia rechazara un argumento que no había sido invocado podría influir sobre las conclusiones de dicho Tribunal sobre los argumentos que la recurrente sí invocó.
A mi juicio, carece de sentido analizar si la recurrente empleó el argumento de que se trata a lo largo del procedimiento ante la Comisión y ante el Tribunal de Primera Instancia. El propio Tribunal de Primera Instancia afirma en el apartado 82 de su sentencia que la recurrente reconoció en la vista que el hecho de limitar la aplicación de los NBA al mercado británico no produciría el hundimiento del sistema. Por qué, a pesar de ello, el Tribunal de Primera Instancia discute más tarde el argumento de que se trata en el apartado 84 de su sentencia y lo rechaza es un misterio. Me inclino a pensar que ello se debe a un error del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia analice un argumento que no ha sido invocado (o que ha sido retirado) puede suscitar ciertas dudas, es preciso reconocerlo, sobre si el Tribunal actuó con la debida diligencia al redactar su sentencia. Por otra parte, esto carece de relevancia para la apreciación jurídica de la sentencia, dado que, como la Comisión señaló con acierto, no se ve qué influencia pudieron tener estas observaciones superfluas del Tribunal de Primera Instancia sobre la postura que éste adoptó en lo que respecta a los argumentos realmente invocados. Las críticas dirigidas contra observaciones superfluas de este tipo deben considerarse carentes de efecto. (30)
39. Resulta más difícil responder a las cuestiones suscitadas por la segunda crítica de la recurrente contra el apartado 84 de la sentencia. En dicho pasaje, el Tribunal de Primera Instancia rechaza el supuesto argumento de la recurrente, antes mencionado, indicando que un sistema de precios obligatorios que restringe la competencia en el interior del mercado común no puede beneficiarse de una exención basándose en que es preciso que el sistema continúe funcionando para producir sus efectos beneficiosos en el interior del mercado de un Estado miembro. La sentencia afirma a continuación lo siguiente:
"Es preciso señalar, por otra parte, que [la recurrente], asociación que agrupa a editores establecidos en el Reino Unido, carece de legitimación para alegar los eventuales efectos negativos que pudieran producirse en el mercado irlandés, aunque dicho mercado pertenezca a una zona lingueística común."
40. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia comete un error de Derecho manifiesto en dicho pasaje. Mantiene que no se puede impedir a un solicitante de un Estado miembro concreto que solicita una exención para un acuerdo que tiene efectos sobre el comercio entre Estados miembros que recurra como argumento a los efectos beneficiosos de dicho acuerdo en otros Estados miembros. La recurrente alega que ella siempre ha basado su argumentación en el hecho de que el sistema de los NBA era indispensable para producir en Irlanda los mismos beneficios que en el Reino Unido. La Booksellers Association y Clé apoyan esta alegación de la recurrente.
41. No es posible negar que el pasaje de la sentencia citado más arriba contiene un error de Derecho manifiesto. Una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 presupone que el acuerdo de que se trata produce algunos efectos positivos. El apartado 3 del artículo 85 no contiene disposiciones sobre el lugar en el que deben producirse tales beneficios. Resulta obvio, sin embargo, que todos los efectos beneficiosos que aparezcan en la Comunidad tienen importancia en este contexto. Las normas en materia de competencia del Tratado CE pretenden garantizar el funcionamiento del mercado interno. Sería incompatible con dicho objetivo el impedir a un operador económico de un Estado miembro concreto utilizar como argumento en el marco del apartado 3 del artículo 85 los beneficios que se producirían en otro Estado miembro. Esta conclusión me parece tan trivial que no requiere más explicaciones.
42. La Comisión está de acuerdo en que el mencionado pasaje de la sentencia resulta difícil de comprender y aclara que ella no comparte la opinión expresada por el Tribunal de Primera Instancia. Considera, sin embargo, que dicha observación del Tribunal de Primera Instancia carece de relevancia en este procedimiento, dado que fue realizada en el marco de la desestimación de un argumento que no había sido invocado, o había sido retirado, por la recurrente. La recurrente podía evidentemente utilizar como argumento los beneficios que se producían en Irlanda. Sin embargo, en su opinión, la recurrente no había sido capaz de demostrar que el hecho de limitar la aplicación de los NBA al Reino Unido tendría las consecuencias negativas que ella alegaba en el mercado irlandés. También por esta razón la Comisión considera que la crítica de la recurrente carece de relevancia.
43. Estas observaciones no son convincentes. Por supuesto, como ya indiqué, el apartado 84 de la sentencia impugnada puede considerarse superfluo y ser por tanto ignorado. Aun más, el pasaje de que se trata puede considerarse, dado su tenor literal, como un obiter dictum en el contexto del apartado 84, lo que reduce aun más su importancia. Por consiguiente, las críticas contra dicho pasaje en sí mismo yerran el tiro. Sin embargo, no es posible negar que el Tribunal de Primera Instancia afirma aquí que la recurrente, a su juicio, no puede basarse en los beneficios en Irlanda para obtener una exención. Como afirmé anteriormente, (31) empero, la cuestión del carácter indispensable de una restricción de la competencia sólo puede analizarse adecuadamente si se conocen con claridad los objetivos del acuerdo de que se trata. En el presente asunto, dichos objetivos incluían la producción de los mencionados efectos beneficiosos también en Irlanda. Como parece evidente que el Tribunal de Primera Instancia no se dio cuenta de ello, al examinar el carácter indispensable de las restricciones de la competencia lo hizo partiendo de una base incompleta y por consiguiente errónea. A mi juicio, éste es un error de Derecho que justificaría, por tratarse de un error esencial, la anulación de la sentencia.
44. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que procede desestimar el recurso de casación "si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho". (32) Así pues, si la Decisión de la Comisión fuera correcta en este punto, ello justificaría la confirmación de la sentencia, independientemente del error de Derecho en que se basó. Esta posibilidad exige como requisito previo que la propia Comisión, al analizar la cuestión del carácter indispensable de las restricciones de la competencia, estuviera bien informada del alcance los beneficios invocados por la recurrente.
45. Las observaciones de la Comisión en el procedimiento de casación suscitan dudas sobre si éste era efectivamente el caso. En su escrito de contestación, la Comisión menciona el hecho de que las exportaciones a Irlanda sólo representan una proporción muy pequeña (alrededor de un 1,2 %) de la producción de libros del Reino Unido. Según ella, no es probable por tanto que, si la aplicación de los NBA quedara limitada al Reino Unido, el efecto sobre las actividades de los editores de dicho país fuera apreciable. Las tiradas, los costes y el número y la variedad de libros publicados por los editores británicos no sufrirían cambios apreciables. Por lo tanto, los compradores irlandeses de libros podrían beneficiarse de ello del mismo modo que los compradores de libros en el Reino Unido. La Comisión considera también que los efectos negativos que la recurrente teme en lo que respecta al número de libreros que mantienen existencias en el Reino Unido probablemente tampoco se harían realidad. Por otra parte, los posibles efectos sobre el número de libreros en Irlanda sólo se mencionan en una nota a pie de página del escrito de contestación. También merece la pena señalar que, en su escrito de réplica, la Comisión se queja de que la recurrente ha modificado su motivo y ahora se base en una alegación muy diferente de la que invocó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichas observaciones producen la impresión de que la Comisión, al principio, no tuvo en cuenta la cuestión de los posibles efectos sobre los libreros irlandeses.
46. También alimentan esta duda los comentarios de la Comisión sobre una observación realizada por la recurrente en la réplica. La recurrente afirmaba en ella que su argumentación se habían basado siempre en los efectos negativos que la desaparición de los NBA provocaría en los libreros irlandeses e indirectamente en los compradores de libros en Irlanda y en los editores irlandeses. La Comisión interpreta dicha afirmación en el sentido de que la recurrente basa su solicitud de exención para los NBA en que estos últimos producirían beneficios para los competidores de los miembros de la asociación recurrente. Cree que semejante argumento debe considerarse, como mínimo, inhabitual y sugiere además que es posible que las observaciones recogidas en la última parte del apartado 84 de la sentencia impugnada puedan explicarse por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia tenía en mente consideraciones de este tipo.
Dichas observaciones prueban la imaginación y el ingenio de los representantes de la Comisión, pero no llegan a convencer. Clé explicó en la vista ante el Tribunal de Justicia cómo hay que entender el mencionado argumento de la recurrente. El argumento es que en el presente caso se está hablando de la continuidad y de la viabilidad de los libreros que mantienen existencias en Irlanda, y por supuesto la existencia de dichos libreros beneficia °indirectamente° a los editores irlandeses. El argumento de la recurrente es por tanto perfectamente lógico y coherente desde este punto de vista. Por otra parte, las observaciones de la Comisión podrían, en realidad, desviar la atención de los verdaderos problemas que se plantean en el presente asunto. Las observaciones de la Comisión habrían sido innecesarias si ésta hubiera tenido pruebas concretas para refutar la afirmación de la recurrente de que ella no tuvo en cuenta, o no tuvo debidamente en cuenta, los efectos sobre los libreros en Irlanda.
47. En consecuencia, hay mucho que decir en favor de la pretensión de la recurrente de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión de la Comisión sobre este punto, de modo que esta última se vea obligada a adoptar una nueva Decisión sobre su solicitud de exención. Sin embargo, mi conclusión es que no procede estimar este motivo de recurso, porque a mi juicio la recurrente, a pesar de todo, no ha logrado en definitiva probar que la Comisión, al adoptar su Decisión, omitiera tomar en cuenta los posibles efectos beneficiosos de los NBA sobre la estructura del comercio de libros en Irlanda. Como afirmé anteriormente, en los apartados 76 a 85 de su Decisión la Comisión examinó los argumentos específicos que a juicio de la recurrente probaban el carácter indispensable de los NBA. No está claro que la Comisión analizara dichos argumentos únicamente en lo que respecta al Reino Unido. Al contrario, las observaciones de la Comisión que hacen al caso se refieren expresamente a Irlanda en dos apartados. (33) Habría correspondido a la recurrente aportar argumentos adicionales para demostrar que la aplicación de los NBA al comercio entre Estados miembros resultaba indispensable para producir ciertos beneficios en Irlanda. Está claro que no lo ha hecho. La recurrente parece haberse limitado a presentar genéricamente sus cuatro argumentos, sin un énfasis particular en el mercado irlandés.
Así pues, dado que no ha podido demostrarse que la Comisión partiera de una comprensión errónea de los beneficios perseguidos cuando analizó el carácter indispensable de las restricciones de la competencia, procede a mi juicio desestimar el presente motivo, basándose en las consideraciones antes expuestas.
48. Las observaciones adicionales presentadas por la Booksellers Association en relación con este punto requieren un breve examen. Dicha parte coadyuvante alega que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia no llegaron a comprender adecuadamente la importancia de los NBA en el seno del territorio lingueístico común del Reino Unido e Irlanda. Aduce que el hecho de otorgar ciertos beneficios a los residentes de un territorio y denegarlos a los residentes de otro supone una violación del principio de igualdad. No es posible acoger este argumento. No cabe hablar de desigualdad de trato, ya que la Comisión simplemente decidió que la recurrente no había logrado demostrar que las restricciones de la competencia de los NBA resultaran indispensables para obtener los beneficios deseados.
La Booksellers Association alega también que la Decisión de la Comisión, confirmada por el Tribunal de Primera Instancia, produce el efecto de dividir a lo largo de las fronteras nacionales un mercado hasta entonces unitario. La respuesta a dicha alegación es que el hecho de que la Decisión se limitara a los aspectos relacionados con el comercio entre Estados miembros y no se ocupara de la aplicación meramente nacional de los NBA es consecuencia del alcance limitado del artículo 85 del Tratado CE.
5) Decisiones de la Restrictive Practices Court
49. La recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia por atribuirle, en el apartado 77 de la sentencia, un argumento que ella nunca utilizó. En dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia indica que la recurrente afirmó que la conclusión de la Restrictive Practices Court en la que ésta consideraba indispensables los NBA era aplicable tanto a las ventas en el territorio del Reino Unido de libros producidos allí como al comercio entre Estados miembros. La recurrente replica que ella se limitó a alegar que las pruebas aportadas al Tribunal británico y las conclusiones de dicho Tribunal eran simplemente tan relevantes para Irlanda como para el Reino Unido. La Publishers Association afirma que la Comisión no motivó su conclusión de que las consecuencias que, a juicio de la Restrictive Practices Court, se producirían en el Reino Unido si el NBA desapareciera no se darían también en Irlanda. Según ella, la Comisión infringió así el artículo 190 del Tratado CE.
La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia erró también al llegar a la conclusión de que se deducía del apartado 43 de la Decisión que la Comisión tuvo en cuenta las decisiones de la Restrictive Practices Court. En realidad, según la recurrente, ni dicho pasaje ni ningún otro pasaje de la Decisión muestran que la Comisión tuviera en cuenta dichas decisiones. La recurrente admite que la Comisión no se encuentra obligada a analizar todas las pruebas que se le presentan. Pero alega que, en el presente asunto, la Comisión omitió tomar en consideración algunas de las pruebas más importantes, concretamente las pruebas presentadas ante la Restrictive Practices Court y las conclusiones de dicho Tribunal. La Comisión no debería haber desestimado la solicitud de exención sin examinar dichas pruebas de un modo cuidadoso y completo. Si hubiera llevado a cabo dicho examen, no habría podido llegar racionalmente a la conclusión a la que de hecho llegó. La recurrente reconoce que el argumento utilizado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de su sentencia, a saber, que las prácticas judiciales nacionales no pueden obstaculizar la aplicación de las normas en materia de competencia del Tratado CE, es correcto. Sin embargo, a su juicio dicha afirmación carece de relevancia, dado que lo que se discute en el presente asunto es simplemente si ella podía invocar las mencionadas pruebas en el marco de su solicitud de exención.
50. La Comisión replica que la interpretación errónea por parte del Tribunal de Primera Instancia de las alegaciones de la recurrente, objeto de las críticas de esta última, sólo tendría importancia si dicho error (que además la Comisión considera que no ha quedado probado) tuviera una repercusión directa en las razones por las cuales dicho Tribunal desestimó las alegaciones que realmente presentó la recurrente.
La Comisión alega también que el apartado 43 de su Decisión muestra que ella no ignoró las decisiones del Tribunal británico. Sin embargo, no resultó necesario entrar a analizar expresamente las conclusiones de la Restrictive Practices Court y las pruebas presentadas ante dicho Tribunal porque las mismas no eran directamente relevantes para las cuestiones que la Comisión discutía en el presente asunto. En primer lugar, el Tribunal británico no expresó directamente opinión alguna sobre el carácter indispensable de las restricciones de la competencia en el interior del mercado común derivadas de los NBA. En segundo lugar, la Restrictive Practices Court no consideró probado que la anulación de los NBA diera lugar a una importante reducción de los beneficios del comercio de exportación (lo que incluye las exportaciones a Irlanda). Finalmente, el Tribunal británico se ocupó únicamente de si el mantenimiento de los NBA era compatible con el interés público en el Reino Unido.
51. Por lo que respecta a la crítica de que el Tribunal de Primera Instancia analizó un argumento que la recurrente no había presentado, me limitaré a remitirme a las observaciones que he formulado sobre una crítica análoga dirigida contra el apartado 84 de la sentencia. (34) Aun en el supuesto de que la crítica de la recurrente fuera correcta, no está claro qué influencia pudieron tener las observaciones superfluas (según esta hipótesis) del Tribunal de Primera Instancia sobre las conclusiones de éste en lo que respecta a los argumentos que realmente se presentaron.
52. Por lo que respecta al problema de si la Comisión tuvo en cuenta las decisiones de la Restrictive Practices Court, es preciso indicar que el apartado 43 de la Decisión se limita a hacer alusión a ellas. La Comisión no analiza con más detalle, en éste ni en ningún otro apartado de su Decisión, ni el contenido específico de tales decisiones ni las pruebas que se presentaron ante dicho Tribunal. Todo lo que hay es otra referencia al procedimiento ante el Tribunal nacional en el apartado 71 de la Decisión. La Comisión afirma en este último apartado que los argumentos relativos al carácter indispensable de los NBA invocados en dichos procedimientos nacionales se referían no tanto a la necesidad de una aplicación común de las condiciones estándares en el caso de precios fijos de los libros como a la cuestión de si el sistema de precios fijos de los libros era indispensable en sí mismo para alcanzar los objetivos deseados. El Tribunal de Justicia ha declarado ya, en el auto que dictó en el procedimiento sobre medidas provisionales, que las mencionadas decisiones nacionales examinaban también por supuesto la cuestión de si resultaba indispensable establecer condiciones estándares de venta. (35) Dicho auto señalaba también que la Comisión, en los apartados 72 a 86 de su Decisión, había valorado el carácter indispensable de los NBA "sin parar mientes en las apreciaciones hechas por el citado órgano jurisdiccional nacional". (36) Dadas estas circunstancias, difícilmente se puede afirmar que del apartado 43 de la Decisión de la Comisión se deduce claramente que esta última "no hizo caso omiso" de las decisiones del Tribunal británico, como creyó poder afirmarlo el Tribunal de Primera Instancia. (37)
No llego en absoluto a comprender por qué la Comisión no se ocupó de manera más detallada de los procedimientos que se desarrollaron ante la Restrictive Practices Court. Si la recurrente consideraba que dichos procedimientos tenían una gran importancia en el presente asunto, la reacción obvia debería haber sido la de entrar a analizarlos, aunque sólo fuera brevemente. Esta omisión no puede explicarse por la falta de tiempo, si se tiene en cuenta la duración del procedimiento. En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en el procedimiento de casación, la Comisión ha indicado las razones que le llevaron a pensar que los mencionados procedimientos nacionales no tenían particular importancia para el presente asunto. Por qué no hizo esto antes, en la propia Decisión, resulta inexplicable.
53. Opino, sin embargo, que la Comisión tiene razón en la cuestión de fondo. La Comisión señala con acierto que la Restrictive Practices Court analizó los NBA en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho de la competencia del Reino Unido. Las resoluciones de dicho Tribunal fueron dictadas antes de la adhesión del Reino Unido a las Comunidades. En consecuencia, no guardan relación con la interpretación del artículo 85 del Tratado CE y, en consecuencia, no pueden ser directamente invocadas para responder a la cuestión que aquí se examina: el carácter indispensable de las restricciones de la competencia de los NBA en lo que se refiere al comercio entre Estados miembros. Así lo afirma con acierto el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de su sentencia. (38)
La recurrente y Clé parecen creer que en los procedimientos nacionales el Tribunal británico llegó a la conclusión de que, en lo que respecta al Reino Unido, las restricciones de la competencia contenidas en los NBA resultaban indispensables para alcanzar los beneficios deseados, y que por lo tanto la Comisión tenía que probar que dicho razonamiento no era aplicable a Irlanda. Esta tesis no puede ser aceptada. Tal inversión de la carga de la prueba no es compatible con el apartado 3 del artículo 85. Es a la recurrente a quien correspondía demostrar que las restricciones de la competencia resultaban indispensables en lo que respecta al comercio entre Estados miembros. La recurrente formuló cuatro argumentos específicos a este respecto, que pasaré a discutir enseguida.
54. Pero antes debo analizar el argumento, de un alcance más amplio, de la Booksellers Association, que afirma que la Comisión, a pesar de no hallarse vinculada por las resoluciones de los Tribunales nacionales, se encuentra sometida a la obligación de cooperar con las autoridades nacionales competentes en materia de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado CE. Según este argumento, la Comisión está obligada a tomar en consideración las conclusiones de dichas autoridades, en la medida en que sea necesario para garantizar una aplicación adecuada de las normas sobre la competencia del Tratado CE y para evitar toda interferencia innecesaria con la aplicación de las normas del Derecho de la competencia nacional. La recurrente parece haber querido adoptar este argumento como propio en el transcurso de la vista ante el Tribunal de Justicia.
A mi juicio, no es necesario pronunciarse sobre la objeción de la Comisión en el sentido de que ésta es una nueva alegación que no puede ser admitida. El argumento de la parte coadyuvante (muy vago de todos modos) no puede en ningún caso ser aceptado. El argumento de la parte coadyuvante supone en última instancia obligar a la Comisión a aplicar las normas sobre la competencia comunitarias en línea con las normas sobre la competencia nacionales y con la aplicación que de ellas se haga en cada caso concreto. Como la Comisión señaló con acierto, ello significaría invertir el principio básico de la supremacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional.
55. Por consiguiente, procede también desestimar este motivo de recurso. Sin embargo, deseo subrayar una vez más que, en mi opinión, habría sido mucho más acertado que la Comisión hubiera explicado en la propia Decisión por qué no otorgaba especial importancia, en el presente asunto, a los procedimientos ante la Restrictive Practices Court, en vez de explicar sus razones por primera vez en el transcurso del procedimiento judicial.
6) Examen de los argumentos específicos de la recurrente
56. La recurrente se queja de que el Tribunal de Primera Instancia y la Comisión examinaron cada uno de sus cuatro principales argumentos sobre el carácter indispensable de los acuerdos por separado e independientemente de los demás. En su opinión, de dichos argumentos considerados en conjunto se deduce que las restricciones de la competencia contenidas en los NBA resultan claramente indispensables para alcanzar los beneficios deseados.
La recurrente alega que ella siempre ha insistido en que un sistema de precios fijos para los libros debe ser sencillo de aplicar si se quiere que produzca resultados positivos. El cúmulo de dificultades que plantearían unos acuerdos individuales que no dispusieran de los recursos aportados por los NBA imposibilitaría la aplicación de dichos acuerdos individuales, habida cuenta del número de editores, del número de publicaciones y del número de ejemplares de cada libro que almacenan los libreros y de la naturaleza del comercio de libros.
57. La Comisión responde con acierto que cuatro argumentos débiles no se convierten en un argumento convincente por el simple hecho de considerarlos en conjunto. A mi juicio, la recurrente no ha sido capaz de explicar cómo el hecho de considerar sus alegaciones en conjunto puede dar lugar a una demostración del carácter indispensable de las restricciones de la competencia, cuando ninguno de los argumentos individuales es convincente por sí solo.
58. La Comisión señala también que la recurrente no discute las observaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre cada uno de los argumentos en sí mismas. Como indiqué anteriormente, en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia la recurrente hizo hincapié en todas las posibles consecuencias de la Decisión de la Comisión sobre los libreros de Irlanda. Las partes coadyuvantes que intervienen en apoyo de la recurrente también han hecho hincapié en ello. La Booksellers Association ha hablado de un peligro para las librerías más pequeñas. Clé se ha referido incluso al "colapso" del mercado del libro en Irlanda y ha expresado su temor de que la Decisión de la Comisión produzca unas dificultades prácticas que merecerían el calificativo de "pesadilla".
Dadas estas circunstancias, cabía esperar que la recurrente hubiera impugnado al menos la conclusión del Tribunal del Primera Instancia en lo que respecta a la segunda de las alegaciones de la recurrente (la de que los libreros no se encontraban en condiciones de aplicar y respetar un gran número de condiciones de venta diferentes de los diversos editores). De hecho, las observaciones de la Comisión sobre este tema en los apartados 79 a 83 de su Decisión no me parecen excesivamente convincentes. Las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia a este respecto también dejan bastante que desear. (39) Sin embargo, no considero oportuno someter tales observaciones del Tribunal de Primera Instancia a un examen más profundo. Como el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente, en los recursos de casación el Tribunal debe limitarse a analizar los motivos jurídicos invocados en apoyo del recurso y examinar la sentencia impugnada exclusivamente desde el punto de vista del motivo específico de que se trate. (40) Como la recurrente no ha formulado críticas al respecto, no es preciso analizar los eventuales defectos existentes en las observaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre cada una de las alegaciones. En consecuencia, procede también desestimar este motivo de recurso.
7) Consideraciones relativas a la actual orientación legislativa
59. La recurrente señala que la Comisión afirmó en su Comunicación al Consejo de 27 de noviembre de 1985 (41) que los sistemas de precios obligatorios para los libros tenían efectos positivos y no infringían las normas sobre la competencia del Tratado CE, y alega que el enfoque adoptado por la Comisión en el presente asunto no se corresponde con aquél y viola el principio de buena administración, y que el Tribunal de Primera Instancia omitió indebidamente tomar en consideración dicha contradicción.
La Comisión impugna esta afirmación y alega que, en la mencionada Comunicación, dejó meridianamente claro que no estaba dispuesta a tolerar práctica alguna que fuera incompatible con el Derecho comunitario de la competencia. En el presente asunto, indica, adoptó un enfoque "pragmático" y decidió limitarse a los aspectos de la aplicación de los NBA que afectaban al comercio entre Estados miembros.
No es posible comprender cómo podría contribuir al éxito del recurso de la recurrente la alegación que aquí formula. Como la Comisión subraya con acierto, la recurrente no ha alegado que la Comunicación de 1985 hiciera nacer en ella expectativas °que podrían merecer una protección jurídica° de que la Comisión no se opondría al sistema de los NBA. Considero además que éstas son cuestiones de principio, relevantes de lege ferenda, pero cuyo análisis no forma parte de la competencia de los Tribunales Comunitarios, como Pentos alega con acierto.
60. La misma reflexión pueda aplicarse a las afirmaciones que realizan la recurrente y la Booksellers Association sobre la obligación de la Comisión de tener en cuenta los aspectos culturales del presente asunto en el momento de adoptar su Decisión. Como la Booksellers Association indicó con acierto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha establecido ya que existe la obligación de tomar en consideración dichos aspectos. Tras la firma del Tratado de la Unión Europea, dicha obligación aparece hoy mencionada expresamente en el Tratado CE (apartado 4 del artículo 128 del Tratado CE). Sin embargo, como puede verse en el apartado 75 de la Decisión de la Comisión, esta última no hizo caso omiso de los aspectos culturales. (42)
61. Finalmente, la recurrente también invoca en su favor, dentro del mismo contexto, la resolución del Parlamento Europeo de 21 de enero de 1993, en la cual el Parlamento se declara favorable a los sistemas de precios obligatorios para los libros en las áreas lingueísticas comunes. La Comisión indica con acierto que esta alegación resulta improcedente, simplemente porque dicha resolución fue aprobada mucho tiempo después de que la Comisión adoptara la Decisión que se discute.
62. En consecuencia, procede desestimar también este motivo de recurso.
Costas
63. Dado que es preciso por tanto desestimar el recurso, procede también condenar en costas a la recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 122 y en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes coadyuvantes Clé y Booksellers Association, que han intervenido en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la recurrente, considero lógico que dichas partes coadyuvantes soporten sus propias costas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento. La parte coadyuvante Pentos ha intentado incorrectamente utilizar el presente procedimiento para poner en tela de juicio la legitimidad de la aplicación de los NBA en el Reino Unido. Como, por lo demás, dicha parte coadyuvante se ha limitado en buena medida a repetir las alegaciones de la Comisión, considero que dicha parte debe también soportar sus propias costas.
C. Conclusión
64. Propongo por consiguiente al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a la recurrente al pago de las costas del procedimiento de casación, con excepción de las costas en las que hubieren incurrido las partes coadyuvantes, que serán soportadas por ellas mismas.
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Publishers Association/Comisión, Rec. p. II-1995.
(2) ° DO 1989, L 22, p. 12.
(3) ° Antes citada en la nota 2, apartados 6 a 30 y 38 a 39.
(4) ° Antes citada en la nota 1, apartados 4 a 16.
(5) ° Véase la sentencia citada en la nota 1, apartados 17, 18 y 56.
(6) ° [1962] 3 All ER 751.
(7) ° Parece sin embargo que en la fecha de la vista ante el Tribunal de Justicia todavía no se habían dado nuevos pasos.
(8) ° Véanse los puntos 3 y 4 supra.
(9) ° Rec. p. 1693.
(10) ° Véase el punto 10 supra.
(11) ° Según las observaciones de la Comisión en su réplica al recurso de casación, dicho comercio entre Estados consiste esencialmente en la exportación de net books del Reino Unido a Irlanda, en la importación desde otros Estados miembros al Reino Unido de libros que el importador o distribuidor ha calificado de net books después de la importación y en la reimportación en el Reino Unido de libros previamente exportados a otros Estados miembros (especialmente Irlanda).
(12) ° También se puede señalar, con carácter incidental, que de hecho Pentos interviene en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
(13) ° Véase la sentencia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563), apartado 43.
(14) ° Sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 501). En cambio, la opinión expresada por Pentos, concretamente la de que una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 85 resulta ilegal únicamente si se basa en un error de hecho manifiesto o en un error de derecho manifiesto , resulta evidentemente incorrecta.
(15) ° Véanse mis conclusiones de 10 de febrero de 1994 en el asunto SFEI y otros/Comisión, (C-39/93 P, Rec. 1994, p. I-2681), puntos 30 y siguientes.
(16) ° Sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 13, y de 8 de abril de 1992, F/Comisión (C-346/90 P, Rec. p. I-2691), apartado 7.
(17) ° Sentencia Vindrányi/Comisión, citada en la nota 16, apartado 12, y sentencia F/Comisión, citada en la nota 16, apartado 7; este principio ha sido confirmado más recientemente en la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 48.
(18) ° Sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19).
(19) ° Ibidem, p. 47.
(20) ° Véanse los puntos 24 a 28 infra.
(21) ° DO 1982, L 54, p. 36. Dicha Decisión fue objeto de la sentencia citada en la nota 18.
(22) ° La versión alemana emplea aquí el término sollten ( debería ). Sin embargo, resulta claro al leer la versión inglesa °única auténtica° que aquí no se pretendía imponer obligación alguna, sino que se trataba simplemente de referirse a la existencia de otras posibilidades.
(23) ° Véase el punto 9 supra.
(24) ° El presente asunto se diferencia en este aspecto de la situación sobre la que se pronunció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró (apartado 184) que el número de intermediarios no constituía necesariamente un criterio esencial de mejora de la distribución en el sentido del apartado 3 del artículo 85 . Se debe tener en cuenta, sin embargo, que dicho asunto se refería a la distribución de labores de tabaco.
(25) ° La versión inglesa invierte la relación de causa a efecto ( evitar la disminución de las existencias de los libreros que resultaría de unas tiradas más reducidas ) comparada con la versión alemana ( la disminución de las existencias de los libreros que daría lugar a tiradas más reducidas ). Sin embargo, se trata probablemente de un descuido y no de un error de contenido.
(26) ° Véanse los puntos 37 y siguientes infra.
(27) ° Sentencia citada en la nota 18, apartado 52. Véase también la sentencia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión (42/85, Rec. p. 2545), apartado 45.
(28) ° Véase también el apartado 74 de la Decisión.
(29) ° Apartado 90 de la sentencia impugnada.
(30) ° Véase la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (C-244/91 P, Rec. p. I-6965), apartado 31.
(31) ° Véase el punto 33 supra.
(32) ° Sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C-30/91 P, Rec. p. I-3755), apartado 28.
(33) ° Véanse los apartados 77 y 81.
(34) ° Véase el punto 38 supra.
(35) ° Citado en la nota 9, apartado 30.
(36) ° Citado en la nota 9, apartado 29.
(37) ° En el apartado 79 de su sentencia.
(38) ° Por esta misma razón considero irrelevantes las observaciones del Tribunal británico, que la Comisión cita, sobre los eventuales efectos de la anulación de los NBA en el comercio de exportación.
(39) ° El apartado 105 de la sentencia impugnada afirma, por ejemplo, que dicho argumento se refiere esencialmente al mercado británico y, por consiguiente, resulta inoperante . No está claro para mí cómo llegó a esta conclusión el Tribunal de Primera Instancia.
(40) ° Véase la sentencia Comisión/Brazelli Lualdi y otros, citada en la nota 17, apartados 29 y 52.
(41) ° COM(85) 681 final.
(42) ° Véanse también, sobre este tema, los apartados 175 y 177 del XXIII Informe sobre la política de competencia, elaborado por la Comisión [COM(94) 161 final].
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